Ley XIII No 5

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LEY XIII Nº 5<br> (Antes Ley 2203)<br> Artículo 1º.- Apruébase el Código Procesal, Civil y Comercial de la Provincia<br>del Chubut, que como Anexo A forma parte integrante de la presente Ley.<br> Artículo 2º.- El texto que se aprueba en el artículo precedente tendrá vigencia<br>en todo el territorio provincial a partir de los Sesenta (60) días de su<br>publicación.<br> Regirá respecto a todos los juicios que se inicien a partir de esa fecha, con<br>las siguientes salvedades:<br> I. Se aplicará también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencia y plazos que hayan tenido principio de ejecución o comenzando su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces vigentes.<br> II. En todos los casos en que el Código otorga plazos más amplios -que los<br>vigentes- para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios iniciados con anterioridad a la publicación de la ley.<br> III. El artículo 127 regirá respecto de las audiencias de absolución de<br>posiciones que se señalen en los juicios promovidos con posterioridad a la<br>fecha de entrada en vigor de esta Ley.<br> IV. Los artículos 289 a 306 inclusive, entrarán en vigencia a los OCHO (8) días<br>de la publicación de esta Ley.<br> V. Las disposiciones de los artículos 323 inciso 1º) y 324 inciso 1º), sobre<br>tipo de proceso aplicable a las controversias cuya cuantía en ellos se<br>establece, se aplicarán a las demandas que se promuevan con posterioridad a la<br>fecha de comienzo de vigencia de esta Ley.<br> VI. Las reglas de los artículos 462 a 480 y 482, en cuanto modifican el régimen<br>de designación de peritos y admiten la posibilidad de que las partes designen<br>consultores técnicos, serán aplicables a los juicios en los que a la fecha de<br>entrada en vigor de esta Ley no se hayan abierto a prueba o no haya pasado la<br>oportunidad de ofrecerla, según la clase de proceso de que se trate.<br> VII. Las disposiciones que suprimen la intervención de la Dirección General de<br>Rentas en los procesos sucesorios, rigen respecto de las tramitaciones por<br>III. El artículo 127 regirá respecto de las audiencias de absolución de<br>posiciones que se señalen en los juicios promovidos con posterioridad a la<br>fecha de entrada en vigor de esta Ley.<br> IV. Los artículos 289 a 306 inclusive, entrarán en vigencia a los OCHO (8) días<br>de la publicación de esta Ley.<br> V. Las disposiciones de los artículos 323 inciso 1º) y 324 inciso 1º), sobre<br>tipo de proceso aplicable a las controversias cuya cuantía en ellos se<br>establece, se aplicarán a las demandas que se promuevan con posterioridad a la<br>fecha de comienzo de vigencia de esta Ley.<br> VI. Las reglas de los artículos 462 a 480 y 482, en cuanto modifican el régimen<br>de designación de peritos y admiten la posibilidad de que las partes designen<br>consultores técnicos, serán aplicables a los juicios en los que a la fecha de<br>entrada en vigor de esta Ley no se hayan abierto a prueba o no haya pasado la<br>oportunidad de ofrecerla, según la clase de proceso de que se trate.<br> VII. Las disposiciones que suprimen la intervención de la Dirección General de<br>Rentas en los procesos sucesorios, rigen respecto de las tramitaciones por<br> causa de muerte, que de conformidad con el Código Civil se hayan operado a<br>partir del 1º de enero de 1973.<br> VIII. La comunicación que se dispone en el segundo párrafo del artículo 703<br>regirá a partir de los Treinta (30) días de cumplido lo establecido en el<br>artículo 4º de la presente Ley.<br> IX. Deróganse las Leyes Nros. 751, 1381 y 1386, excepto en su Título V,<br>artículo 23 y Título VI, artículo 24.<br> X. Hasta tanto entre en vigencia esta Ley, el Superior Tribunal de Justicia<br>aplicará el régimen establecido en la Ley Nº 751.<br> Artículo 3º.- El Superior Tribunal de Justicia actualizará semestralmente los<br>montos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del<br>Chubut, con arreglo a los índices de precios al por mayor -nivel general- que<br>publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el Organismo que lo<br>sustituya<br> Artículo 4º.- Créase el Registro Público Provincial de Juicios Universales y<br>sobre Capacidad de las Personas, dependiente del Superior Tribunal de Justicia,<br>el que deberá reglamentar su funcionamiento dentro de los noventa (90) días a<br>contar de la publicación de la presente.<br> Artículo 5º.- El Registro será público y en él se inscribirá en forma ordenada<br>la iniciación de todos los juicios testamentarios, sucesorios ab intestato,<br>protocolización de testamentos, actuaciones sobre inscripción de declaratorias<br>de herederos dictadas en otras jurisdicciones, las que homologuen concordatos,<br>los que decreten la liquidación sin declaración de quiebra, las de calificación<br>en las quiebras o concursos civiles; y todo pedido de declaración de<br>incapacidad o inhabilitación, cualquiera sea la causal en que se funde, y a la<br>internación de un insano o presunto insano dispuesta por los Jueces de<br>cualquier fuero.<br> Para el Registro de Capacidad de las Personas los Secretarios designados con<br>motivo de la iniciación de los juicios o de su posterior tramitación<br>comunicarán (en el término que se indica en el artículo siguiente) los datos<br>que a continuación se detallan:<br> a) Nombre del incapaz y presunto incapaz, número de documento de identidad o<br>pasaporte, fecha de nacimiento, domicilio real, actualizado y estado civil;<br>causa de muerte, que de conformidad con el Código Civil se hayan operado a<br>partir del 1º de enero de 1973.<br> VIII. La comunicación que se dispone en el segundo párrafo del artículo 703<br>regirá a partir de los Treinta (30) días de cumplido lo establecido en el<br>artículo 4º de la presente Ley.<br> IX. Deróganse las Leyes Nros. 751, 1381 y 1386, excepto en su Título V,<br>artículo 23 y Título VI, artículo 24.<br> X. Hasta tanto entre en vigencia esta Ley, el Superior Tribunal de Justicia<br>aplicará el régimen establecido en la Ley Nº 751.<br> Artículo 3º.- El Superior Tribunal de Justicia actualizará semestralmente los<br>montos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del<br>Chubut, con arreglo a los índices de precios al por mayor -nivel general- que<br>publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el Organismo que lo<br>sustituya<br> Artículo 4º.- Créase el Registro Público Provincial de Juicios Universales y<br>sobre Capacidad de las Personas, dependiente del Superior Tribunal de Justicia,<br>el que deberá reglamentar su funcionamiento dentro de los noventa (90) días a<br>contar de la publicación de la presente.<br> Artículo 5º.- El Registro será público y en él se inscribirá en forma ordenada<br>la iniciación de todos los juicios testamentarios, sucesorios ab intestato,<br>protocolización de testamentos, actuaciones sobre inscripción de declaratorias<br>de herederos dictadas en otras jurisdicciones, las que homologuen concordatos,<br>los que decreten la liquidación sin declaración de quiebra, las de calificación<br>en las quiebras o concursos civiles; y todo pedido de declaración de<br>incapacidad o inhabilitación, cualquiera sea la causal en que se funde, y a la<br>internación de un insano o presunto insano dispuesta por los Jueces de<br>cualquier fuero.<br> Para el Registro de Capacidad de las Personas los Secretarios designados con<br>motivo de la iniciación de los juicios o de su posterior tramitación<br>comunicarán (en el término que se indica en el artículo siguiente) los datos<br>que a continuación se detallan:<br> a) Nombre del incapaz y presunto incapaz, número de documento de identidad o<br>pasaporte, fecha de nacimiento, domicilio real, actualizado y estado civil;<br> b) Nombre de los padres y del cónyuge;<br> c) Circunscripción, Juzgado y Secretaría donde tramita el juicio, materia del<br>mismo, número de causa, fecha de iniciación, persona que lo inició y asesor de<br>incapaces que interviene;<br> d) Nombre del curador con fecha de nombramiento y cesación;<br> e) Lugar de internación con las fechas de ingreso y salida, y todo cambio de<br>domicilio del incapaz, esté o no internado;<br> f) Actuaciones judiciales en las que el incapaz es parte, con indicación de su<br>radicación;<br> g) El diagnóstico que produzcan, los médicos designados por el Juez con la<br>posibilidad de recuperación y fecha aproximada de la misma;<br> h) La sentencia que se dicte en los juicios a que se refiere el artículo<br>anterior, la que se declare recuperado a un incapaz, y en general toda<br>resolución cuyo registro se estime de interés;<br> i) La revocación o nulidad de las sentencias previstas en el inciso anterior;<br> j) Cualquier otro dato que exija la reglamentación que dicte el Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Artículo 6º.- El registro se formará con las comunicaciones que hagan llegar<br>los Secretarios de Juzgados dentro de los tres (3) días de cumplimentado el<br>requisito establecido en el artículo 703 del Código Procesal Civil y Comercial<br>o del tercer día de iniciados los procedimientos contemplados en la segunda<br>parte del artículo anterior. En los formularios se consignarán: el nombre,<br>apellido o razón social, profesión, domicilio y lugar de fallecimiento del<br>causante o concursado en su caso, y demás datos que se estimen de interés.<br>Cuando deba procederse a la ratificación de los nombres del causante o<br>concursado o cuando los autos se hallan radicados definitivamente en otro<br>Juzgado distinto al que fueron iniciados, el Secretario del Juzgado lo<br>comunicará al Registro dentro de los tres (3) días.<br> Artículo 7º.- Recibida la comunicación el Registro a su vez devolverá el<br>duplicado de la misma, informando de su inscripción, número consignado y demás<br>datos debiendo certificar sobre la existencia de cualquier juicio similar con<br>respecto al mismo causante dentro de los diez (10) días en forma inexcusable,<br>el que deberá reglamentar su funcionamiento dentro de los noventa (90) días a<br>contar de la publicación de la presente.<br> Artículo 5º.- El Registro será público y en él se inscribirá en forma ordenada<br>la iniciación de todos los juicios testamentarios, sucesorios ab intestato,<br>protocolización de testamentos, actuaciones sobre inscripción de declaratorias<br>de herederos dictadas en otras jurisdicciones, las que homologuen concordatos,<br>los que decreten la liquidación sin declaración de quiebra, las de calificación<br>en las quiebras o concursos civiles; y todo pedido de declaración de<br>incapacidad o inhabilitación, cualquiera sea la causal en que se funde, y a la<br>internación de un insano o presunto insano dispuesta por los Jueces de<br>cualquier fuero.<br> Para el Registro de Capacidad de las Personas los Secretarios designados con<br>motivo de la iniciación de los juicios o de su posterior tramitación<br>comunicarán (en el término que se indica en el artículo siguiente) los datos<br>que a continuación se detallan:<br> a) Nombre del incapaz y presunto incapaz, número de documento de identidad o<br>pasaporte, fecha de nacimiento, domicilio real, actualizado y estado civil;<br> b) Nombre de los padres y del cónyuge;<br> c) Circunscripción, Juzgado y Secretaría donde tramita el juicio, materia del<br>mismo, número de causa, fecha de iniciación, persona que lo inició y asesor de<br>incapaces que interviene;<br> d) Nombre del curador con fecha de nombramiento y cesación;<br> e) Lugar de internación con las fechas de ingreso y salida, y todo cambio de<br>domicilio del incapaz, esté o no internado;<br> f) Actuaciones judiciales en las que el incapaz es parte, con indicación de su<br>radicación;<br> g) El diagnóstico que produzcan, los médicos designados por el Juez con la<br>posibilidad de recuperación y fecha aproximada de la misma;<br> h) La sentencia que se dicte en los juicios a que se refiere el artículo<br>anterior, la que se declare recuperado a un incapaz, y en general toda<br>resolución cuyo registro se estime de interés;<br> i) La revocación o nulidad de las sentencias previstas en el inciso anterior;<br> j) Cualquier otro dato que exija la reglamentación que dicte el Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Artículo 6º.- El registro se formará con las comunicaciones que hagan llegar<br>los Secretarios de Juzgados dentro de los tres (3) días de cumplimentado el<br>requisito establecido en el artículo 703 del Código Procesal Civil y Comercial<br>o del tercer día de iniciados los procedimientos contemplados en la segunda<br>parte del artículo anterior. En los formularios se consignarán: el nombre,<br>apellido o razón social, profesión, domicilio y lugar de fallecimiento del<br>causante o concursado en su caso, y demás datos que se estimen de interés.<br>Cuando deba procederse a la ratificación de los nombres del causante o<br>concursado o cuando los autos se hallan radicados definitivamente en otro<br>Juzgado distinto al que fueron iniciados, el Secretario del Juzgado lo<br>comunicará al Registro dentro de los tres (3) días.<br> Artículo 7º.- Recibida la comunicación el Registro a su vez devolverá el<br>duplicado de la misma, informando de su inscripción, número consignado y demás<br>datos debiendo certificar sobre la existencia de cualquier juicio similar con<br>respecto al mismo causante dentro de los diez (10) días en forma inexcusable,<br> sin cuyo requisito los Jueces no dictarán declaratoria de herederos ni<br>aprobarán los testamentos. Este requisito sólo será exigible para los Juicios<br>iniciados con posterioridad a la puesta en funcionamiento del Registro.<br> Artículo 8º.- El Registro evacuará las consultas que personalmente o por<br>escrito le formulen los particulares, siempre y cuando las mismas estén<br>referidas a sus personas, sin perjuicio de los informes que puedan solicitar<br>los Jueces, los abogados y procuradores, todo ello conforme con la<br>reglamentación que dicte el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 9º.- El Registro deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo<br>7º de la presente Ley dentro de diez (10) días de la comunicación a que hace<br>mención en forma inexcusable y su omisión será considerada falta grave.<br> Artículo 10.- Tendrá a su cargo el Registro creado por la presente Ley, un<br>Director designado por el Superior Tribunal de Justicia que reúna los<br>requisitos establecidos en el último párrafo del artículo 164 de la<br>Constitución Provincial y los demás empleados que la reglamentación establezca.<br> LEY XIII Nº 5<br> (Anexo Ley 2203)<br> ANEXO A<br> CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL<br> PARTE GENERAL<br> LIBRO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> TITULO I<br> ORGANO JUDICIAL<br> CAPITULO I<br> COMPETENCIA<br> Artículo 1º. CARACTER.- La competencia atribuida a los Tribunales provinciales<br>b) Nombre de los padres y del cónyuge;<br> c) Circunscripción, Juzgado y Secretaría donde tramita el juicio, materia del<br>mismo, número de causa, fecha de iniciación, persona que lo inició y asesor de<br>incapaces que interviene;<br> d) Nombre del curador con fecha de nombramiento y cesación;<br> e) Lugar de internación con las fechas de ingreso y salida, y todo cambio de<br>domicilio del incapaz, esté o no internado;<br> f) Actuaciones judiciales en las que el incapaz es parte, con indicación de su<br>radicación;<br> g) El diagnóstico que produzcan, los médicos designados por el Juez con la<br>posibilidad de recuperación y fecha aproximada de la misma;<br> h) La sentencia que se dicte en los juicios a que se refiere el artículo<br>anterior, la que se declare recuperado a un incapaz, y en general toda<br>resolución cuyo registro se estime de interés;<br> i) La revocación o nulidad de las sentencias previstas en el inciso anterior;<br> j) Cualquier otro dato que exija la reglamentación que dicte el Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Artículo 6º.- El registro se formará con las comunicaciones que hagan llegar<br>los Secretarios de Juzgados dentro de los tres (3) días de cumplimentado el<br>requisito establecido en el artículo 703 del Código Procesal Civil y Comercial<br>o del tercer día de iniciados los procedimientos contemplados en la segunda<br>parte del artículo anterior. En los formularios se consignarán: el nombre,<br>apellido o razón social, profesión, domicilio y lugar de fallecimiento del<br>causante o concursado en su caso, y demás datos que se estimen de interés.<br>Cuando deba procederse a la ratificación de los nombres del causante o<br>concursado o cuando los autos se hallan radicados definitivamente en otro<br>Juzgado distinto al que fueron iniciados, el Secretario del Juzgado lo<br>comunicará al Registro dentro de los tres (3) días.<br> Artículo 7º.- Recibida la comunicación el Registro a su vez devolverá el<br>duplicado de la misma, informando de su inscripción, número consignado y demás<br>datos debiendo certificar sobre la existencia de cualquier juicio similar con<br>respecto al mismo causante dentro de los diez (10) días en forma inexcusable,<br> sin cuyo requisito los Jueces no dictarán declaratoria de herederos ni<br>aprobarán los testamentos. Este requisito sólo será exigible para los Juicios<br>iniciados con posterioridad a la puesta en funcionamiento del Registro.<br> Artículo 8º.- El Registro evacuará las consultas que personalmente o por<br>escrito le formulen los particulares, siempre y cuando las mismas estén<br>referidas a sus personas, sin perjuicio de los informes que puedan solicitar<br>los Jueces, los abogados y procuradores, todo ello conforme con la<br>reglamentación que dicte el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 9º.- El Registro deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo<br>7º de la presente Ley dentro de diez (10) días de la comunicación a que hace<br>mención en forma inexcusable y su omisión será considerada falta grave.<br> Artículo 10.- Tendrá a su cargo el Registro creado por la presente Ley, un<br>Director designado por el Superior Tribunal de Justicia que reúna los<br>requisitos establecidos en el último párrafo del artículo 164 de la<br>Constitución Provincial y los demás empleados que la reglamentación establezca.<br> LEY XIII Nº 5<br> (Anexo Ley 2203)<br> ANEXO A<br> CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL<br> PARTE GENERAL<br> LIBRO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> TITULO I<br> ORGANO JUDICIAL<br> CAPITULO I<br> COMPETENCIA<br> Artículo 1º. CARACTER.- La competencia atribuida a los Tribunales provinciales<br> es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial en los asuntos<br>exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de<br>partes.<br> Artículo 2º. PRORROGA EXPRESA O TACITA.- La prórroga se operará si surgiere de<br>convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su<br>decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para<br>el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando<br>la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular<br>la declinatoria.<br> Artículo 3º. INDELEGABILIDAD.- La competencia tampoco podrá ser delegada, pero<br>está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de<br>diligencias determinadas.<br> Los jueces provinciales podrán cometer directamente dichas diligencias, si<br>fuere el caso, a los jueces de paz.<br> Artículo 4º. DECLARACION DE INCOMPETENCIA.- Toda demanda deberá interponerse<br>ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no<br>ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez<br>inhibirse de oficio.<br> Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al<br>juez tenido por competente.<br> En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de<br>incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio.<br> Artículo 5º. REGLAS GENERALES.- La competencia se determinará por la naturaleza<br>de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por<br>el demandado.<br> Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y<br>sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras<br>leyes, será juez competente:<br> 1º. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles el del lugar<br>donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero<br>situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de<br>cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su<br>domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en<br>i) La revocación o nulidad de las sentencias previstas en el inciso anterior;<br> j) Cualquier otro dato que exija la reglamentación que dicte el Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Artículo 6º.- El registro se formará con las comunicaciones que hagan llegar<br>los Secretarios de Juzgados dentro de los tres (3) días de cumplimentado el<br>requisito establecido en el artículo 703 del Código Procesal Civil y Comercial<br>o del tercer día de iniciados los procedimientos contemplados en la segunda<br>parte del artículo anterior. En los formularios se consignarán: el nombre,<br>apellido o razón social, profesión, domicilio y lugar de fallecimiento del<br>causante o concursado en su caso, y demás datos que se estimen de interés.<br>Cuando deba procederse a la ratificación de los nombres del causante o<br>concursado o cuando los autos se hallan radicados definitivamente en otro<br>Juzgado distinto al que fueron iniciados, el Secretario del Juzgado lo<br>comunicará al Registro dentro de los tres (3) días.<br> Artículo 7º.- Recibida la comunicación el Registro a su vez devolverá el<br>duplicado de la misma, informando de su inscripción, número consignado y demás<br>datos debiendo certificar sobre la existencia de cualquier juicio similar con<br>respecto al mismo causante dentro de los diez (10) días en forma inexcusable,<br> sin cuyo requisito los Jueces no dictarán declaratoria de herederos ni<br>aprobarán los testamentos. Este requisito sólo será exigible para los Juicios<br>iniciados con posterioridad a la puesta en funcionamiento del Registro.<br> Artículo 8º.- El Registro evacuará las consultas que personalmente o por<br>escrito le formulen los particulares, siempre y cuando las mismas estén<br>referidas a sus personas, sin perjuicio de los informes que puedan solicitar<br>los Jueces, los abogados y procuradores, todo ello conforme con la<br>reglamentación que dicte el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 9º.- El Registro deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo<br>7º de la presente Ley dentro de diez (10) días de la comunicación a que hace<br>mención en forma inexcusable y su omisión será considerada falta grave.<br> Artículo 10.- Tendrá a su cargo el Registro creado por la presente Ley, un<br>Director designado por el Superior Tribunal de Justicia que reúna los<br>requisitos establecidos en el último párrafo del artículo 164 de la<br>Constitución Provincial y los demás empleados que la reglamentación establezca.<br> LEY XIII Nº 5<br> (Anexo Ley 2203)<br> ANEXO A<br> CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL<br> PARTE GENERAL<br> LIBRO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> TITULO I<br> ORGANO JUDICIAL<br> CAPITULO I<br> COMPETENCIA<br> Artículo 1º. CARACTER.- La competencia atribuida a los Tribunales provinciales<br> es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial en los asuntos<br>exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de<br>partes.<br> Artículo 2º. PRORROGA EXPRESA O TACITA.- La prórroga se operará si surgiere de<br>convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su<br>decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para<br>el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando<br>la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular<br>la declinatoria.<br> Artículo 3º. INDELEGABILIDAD.- La competencia tampoco podrá ser delegada, pero<br>está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de<br>diligencias determinadas.<br> Los jueces provinciales podrán cometer directamente dichas diligencias, si<br>fuere el caso, a los jueces de paz.<br> Artículo 4º. DECLARACION DE INCOMPETENCIA.- Toda demanda deberá interponerse<br>ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no<br>ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez<br>inhibirse de oficio.<br> Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al<br>juez tenido por competente.<br> En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de<br>incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio.<br> Artículo 5º. REGLAS GENERALES.- La competencia se determinará por la naturaleza<br>de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por<br>el demandado.<br> Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y<br>sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras<br>leyes, será juez competente:<br> 1º. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles el del lugar<br>donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero<br>situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de<br>cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su<br>domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en<br> que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.<br> La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos,<br>restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción<br>adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.<br> 2º. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en<br>que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la<br>acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar<br>donde estuvieran situados estos últimos.<br> 3º. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse<br>la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos<br>aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio<br>del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se<br>encuentra en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.<br> El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se<br>encuentre o en el de su última residencia.<br> 4º. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del<br>lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.<br> 5º. En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de<br>obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de<br>ellos, a elección del actor.<br> 6º. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban<br>presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio<br>de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal<br>de los bienes.<br> En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no<br>estuviese especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo<br>también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.<br> 7º. En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo<br>disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o<br>sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban<br>pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no<br>modificará esta regla.<br>sin cuyo requisito los Jueces no dictarán declaratoria de herederos ni<br>aprobarán los testamentos. Este requisito sólo será exigible para los Juicios<br>iniciados con posterioridad a la puesta en funcionamiento del Registro.<br> Artículo 8º.- El Registro evacuará las consultas que personalmente o por<br>escrito le formulen los particulares, siempre y cuando las mismas estén<br>referidas a sus personas, sin perjuicio de los informes que puedan solicitar<br>los Jueces, los abogados y procuradores, todo ello conforme con la<br>reglamentación que dicte el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 9º.- El Registro deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo<br>7º de la presente Ley dentro de diez (10) días de la comunicación a que hace<br>mención en forma inexcusable y su omisión será considerada falta grave.<br> Artículo 10.- Tendrá a su cargo el Registro creado por la presente Ley, un<br>Director designado por el Superior Tribunal de Justicia que reúna los<br>requisitos establecidos en el último párrafo del artículo 164 de la<br>Constitución Provincial y los demás empleados que la reglamentación establezca.<br> LEY XIII Nº 5<br> (Anexo Ley 2203)<br> ANEXO A<br> CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL<br> PARTE GENERAL<br> LIBRO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> TITULO I<br> ORGANO JUDICIAL<br> CAPITULO I<br> COMPETENCIA<br> Artículo 1º. CARACTER.- La competencia atribuida a los Tribunales provinciales<br> es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial en los asuntos<br>exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de<br>partes.<br> Artículo 2º. PRORROGA EXPRESA O TACITA.- La prórroga se operará si surgiere de<br>convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su<br>decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para<br>el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando<br>la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular<br>la declinatoria.<br> Artículo 3º. INDELEGABILIDAD.- La competencia tampoco podrá ser delegada, pero<br>está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de<br>diligencias determinadas.<br> Los jueces provinciales podrán cometer directamente dichas diligencias, si<br>fuere el caso, a los jueces de paz.<br> Artículo 4º. DECLARACION DE INCOMPETENCIA.- Toda demanda deberá interponerse<br>ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no<br>ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez<br>inhibirse de oficio.<br> Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al<br>juez tenido por competente.<br> En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de<br>incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio.<br> Artículo 5º. REGLAS GENERALES.- La competencia se determinará por la naturaleza<br>de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por<br>el demandado.<br> Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y<br>sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras<br>leyes, será juez competente:<br> 1º. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles el del lugar<br>donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero<br>situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de<br>cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su<br>domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en<br> que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.<br> La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos,<br>restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción<br>adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.<br> 2º. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en<br>que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la<br>acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar<br>donde estuvieran situados estos últimos.<br> 3º. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse<br>la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos<br>aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio<br>del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se<br>encuentra en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.<br> El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se<br>encuentre o en el de su última residencia.<br> 4º. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del<br>lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.<br> 5º. En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de<br>obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de<br>ellos, a elección del actor.<br> 6º. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban<br>presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio<br>de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal<br>de los bienes.<br> En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no<br>estuviese especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo<br>también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.<br> 7º. En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo<br>disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o<br>sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban<br>pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no<br>modificará esta regla.<br> 8º. En la acción de divorcio o de nulidad de matrimonio, el del último<br>domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de<br>su separación. Si el marido no tuviera su domicilio en la República regirá lo<br>dispuesto en el artículo 104 de la Ley Nacional Nº 2393. No probado donde<br>estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes<br>sobre competencia.<br> En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y en<br>los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código<br>Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el<br>de su residencia. En los de rehabilitación; el que declaró la interdicción.<br> 9º. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras<br>públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.<br> 10. En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la<br>sucesión.<br> 11. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del<br>domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del<br>lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de<br>sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.<br> 12. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés<br>se promuevan, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.<br> Artículo 6º. REGLAS ESPECIALES.- A falta de otras disposiciones será juez<br>competente:<br> 1º. En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de<br>evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en<br>juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas<br>devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso<br>principal.<br> 2º. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad<br>conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad del matrimonio.<br> 3º. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,<br>alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de<br>matrimonio, mientras durare la tramitación de éstos últimos. Si aquellos se<br>hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde<br>(Anexo Ley 2203)<br> ANEXO A<br> CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL<br> PARTE GENERAL<br> LIBRO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> TITULO I<br> ORGANO JUDICIAL<br> CAPITULO I<br> COMPETENCIA<br> Artículo 1º. CARACTER.- La competencia atribuida a los Tribunales provinciales<br> es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial en los asuntos<br>exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de<br>partes.<br> Artículo 2º. PRORROGA EXPRESA O TACITA.- La prórroga se operará si surgiere de<br>convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su<br>decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para<br>el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando<br>la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular<br>la declinatoria.<br> Artículo 3º. INDELEGABILIDAD.- La competencia tampoco podrá ser delegada, pero<br>está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de<br>diligencias determinadas.<br> Los jueces provinciales podrán cometer directamente dichas diligencias, si<br>fuere el caso, a los jueces de paz.<br> Artículo 4º. DECLARACION DE INCOMPETENCIA.- Toda demanda deberá interponerse<br>ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no<br>ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez<br>inhibirse de oficio.<br> Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al<br>juez tenido por competente.<br> En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de<br>incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio.<br> Artículo 5º. REGLAS GENERALES.- La competencia se determinará por la naturaleza<br>de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por<br>el demandado.<br> Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y<br>sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras<br>leyes, será juez competente:<br> 1º. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles el del lugar<br>donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero<br>situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de<br>cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su<br>domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en<br> que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.<br> La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos,<br>restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción<br>adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.<br> 2º. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en<br>que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la<br>acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar<br>donde estuvieran situados estos últimos.<br> 3º. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse<br>la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos<br>aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio<br>del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se<br>encuentra en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.<br> El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se<br>encuentre o en el de su última residencia.<br> 4º. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del<br>lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.<br> 5º. En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de<br>obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de<br>ellos, a elección del actor.<br> 6º. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban<br>presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio<br>de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal<br>de los bienes.<br> En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no<br>estuviese especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo<br>también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.<br> 7º. En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo<br>disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o<br>sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban<br>pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no<br>modificará esta regla.<br> 8º. En la acción de divorcio o de nulidad de matrimonio, el del último<br>domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de<br>su separación. Si el marido no tuviera su domicilio en la República regirá lo<br>dispuesto en el artículo 104 de la Ley Nacional Nº 2393. No probado donde<br>estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes<br>sobre competencia.<br> En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y en<br>los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código<br>Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el<br>de su residencia. En los de rehabilitación; el que declaró la interdicción.<br> 9º. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras<br>públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.<br> 10. En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la<br>sucesión.<br> 11. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del<br>domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del<br>lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de<br>sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.<br> 12. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés<br>se promuevan, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.<br> Artículo 6º. REGLAS ESPECIALES.- A falta de otras disposiciones será juez<br>competente:<br> 1º. En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de<br>evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en<br>juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas<br>devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso<br>principal.<br> 2º. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad<br>conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad del matrimonio.<br> 3º. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,<br>alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de<br>matrimonio, mientras durare la tramitación de éstos últimos. Si aquellos se<br>hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde<br> quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.<br> No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no<br>probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las<br>reglas comunes sobre competencia.<br> En las acciones derivadas del artículo 71 bis de la Ley Nacional Nº 2393, el<br>juez que intervino en el juicio de divorcio anterior, o el del domicilio del<br>demandado.<br> Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el<br>inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado donde se sustancia aquél.<br> 4º. En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el<br>proceso principal.<br> 5º. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el<br>juicio en que aquél se hará valer.<br> 6º. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el<br>que entendió en éste.<br> 7º. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el<br>artículo 210, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del<br>artículo 198, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva<br>fijada.<br> CAPITULO II<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Artículo 7º. PROCEDENCIA.- Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse<br>por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten, entre jueces de<br>distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá la<br>inhibitoria.<br> En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia de que se reclama.<br> Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.<br> Artículo 8º. DECLINATORIA E INHIBITORIA.- La declinatoria se sustanciará como<br>es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial en los asuntos<br>exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de<br>partes.<br> Artículo 2º. PRORROGA EXPRESA O TACITA.- La prórroga se operará si surgiere de<br>convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su<br>decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para<br>el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando<br>la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular<br>la declinatoria.<br> Artículo 3º. INDELEGABILIDAD.- La competencia tampoco podrá ser delegada, pero<br>está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de<br>diligencias determinadas.<br> Los jueces provinciales podrán cometer directamente dichas diligencias, si<br>fuere el caso, a los jueces de paz.<br> Artículo 4º. DECLARACION DE INCOMPETENCIA.- Toda demanda deberá interponerse<br>ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no<br>ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez<br>inhibirse de oficio.<br> Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al<br>juez tenido por competente.<br> En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de<br>incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio.<br> Artículo 5º. REGLAS GENERALES.- La competencia se determinará por la naturaleza<br>de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por<br>el demandado.<br> Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y<br>sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras<br>leyes, será juez competente:<br> 1º. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles el del lugar<br>donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero<br>situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de<br>cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su<br>domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en<br> que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.<br> La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos,<br>restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción<br>adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.<br> 2º. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en<br>que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la<br>acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar<br>donde estuvieran situados estos últimos.<br> 3º. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse<br>la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos<br>aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio<br>del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se<br>encuentra en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.<br> El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se<br>encuentre o en el de su última residencia.<br> 4º. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del<br>lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.<br> 5º. En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de<br>obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de<br>ellos, a elección del actor.<br> 6º. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban<br>presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio<br>de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal<br>de los bienes.<br> En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no<br>estuviese especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo<br>también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.<br> 7º. En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo<br>disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o<br>sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban<br>pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no<br>modificará esta regla.<br> 8º. En la acción de divorcio o de nulidad de matrimonio, el del último<br>domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de<br>su separación. Si el marido no tuviera su domicilio en la República regirá lo<br>dispuesto en el artículo 104 de la Ley Nacional Nº 2393. No probado donde<br>estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes<br>sobre competencia.<br> En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y en<br>los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código<br>Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el<br>de su residencia. En los de rehabilitación; el que declaró la interdicción.<br> 9º. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras<br>públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.<br> 10. En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la<br>sucesión.<br> 11. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del<br>domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del<br>lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de<br>sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.<br> 12. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés<br>se promuevan, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.<br> Artículo 6º. REGLAS ESPECIALES.- A falta de otras disposiciones será juez<br>competente:<br> 1º. En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de<br>evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en<br>juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas<br>devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso<br>principal.<br> 2º. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad<br>conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad del matrimonio.<br> 3º. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,<br>alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de<br>matrimonio, mientras durare la tramitación de éstos últimos. Si aquellos se<br>hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde<br> quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.<br> No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no<br>probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las<br>reglas comunes sobre competencia.<br> En las acciones derivadas del artículo 71 bis de la Ley Nacional Nº 2393, el<br>juez que intervino en el juicio de divorcio anterior, o el del domicilio del<br>demandado.<br> Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el<br>inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado donde se sustancia aquél.<br> 4º. En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el<br>proceso principal.<br> 5º. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el<br>juicio en que aquél se hará valer.<br> 6º. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el<br>que entendió en éste.<br> 7º. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el<br>artículo 210, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del<br>artículo 198, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva<br>fijada.<br> CAPITULO II<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Artículo 7º. PROCEDENCIA.- Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse<br>por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten, entre jueces de<br>distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá la<br>inhibitoria.<br> En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia de que se reclama.<br> Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.<br> Artículo 8º. DECLINATORIA E INHIBITORIA.- La declinatoria se sustanciará como<br> las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al<br>juez tenido por competente.<br> La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de<br>contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en<br>el proceso de que se trata.<br> Artículo 9º. PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA.-Si entablada la<br>inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto<br>acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de<br>la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su<br>competencia.<br> Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación<br>al tribunal competente para dirimir la contienda.<br> La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Artículo 10. TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO.- Recibido el<br>oficio de exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la<br>inhibición.<br> Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada, remitirá la causa al Tribunal requirente, emplazando a las partes<br>para que comparezcan ante él a usar de su derecho.<br> Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al<br>Tribunal competente para dirimir la contienda y los comunicará sin demora al<br>Tribunal requirente para que remita las suyas.<br> Artículo 11. TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL DE INSTANCIA SUPERIOR.-<br>Dentro de los CINCO (5) días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el<br>Tribunal de instancia superior resolverá la contienda sin más sustanciación y<br>las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o<br>exhorto.<br> Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de<br>un plazo prudencial a juicio del Tribunal de instancia superior, éste lo<br>intimará para que lo haga en un plazo de DIEZ (10) a QUINCE (15) días según la<br>distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.<br> Artículo 12. SUSPENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Durante la contienda ambos<br>inhibirse de oficio.<br> Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al<br>juez tenido por competente.<br> En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de<br>incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio.<br> Artículo 5º. REGLAS GENERALES.- La competencia se determinará por la naturaleza<br>de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por<br>el demandado.<br> Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y<br>sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras<br>leyes, será juez competente:<br> 1º. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles el del lugar<br>donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero<br>situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de<br>cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su<br>domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en<br> que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.<br> La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos,<br>restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción<br>adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.<br> 2º. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en<br>que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la<br>acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar<br>donde estuvieran situados estos últimos.<br> 3º. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse<br>la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos<br>aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio<br>del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se<br>encuentra en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.<br> El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se<br>encuentre o en el de su última residencia.<br> 4º. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del<br>lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.<br> 5º. En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de<br>obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de<br>ellos, a elección del actor.<br> 6º. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban<br>presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio<br>de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal<br>de los bienes.<br> En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no<br>estuviese especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo<br>también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.<br> 7º. En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo<br>disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o<br>sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban<br>pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no<br>modificará esta regla.<br> 8º. En la acción de divorcio o de nulidad de matrimonio, el del último<br>domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de<br>su separación. Si el marido no tuviera su domicilio en la República regirá lo<br>dispuesto en el artículo 104 de la Ley Nacional Nº 2393. No probado donde<br>estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes<br>sobre competencia.<br> En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y en<br>los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código<br>Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el<br>de su residencia. En los de rehabilitación; el que declaró la interdicción.<br> 9º. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras<br>públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.<br> 10. En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la<br>sucesión.<br> 11. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del<br>domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del<br>lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de<br>sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.<br> 12. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés<br>se promuevan, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.<br> Artículo 6º. REGLAS ESPECIALES.- A falta de otras disposiciones será juez<br>competente:<br> 1º. En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de<br>evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en<br>juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas<br>devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso<br>principal.<br> 2º. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad<br>conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad del matrimonio.<br> 3º. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,<br>alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de<br>matrimonio, mientras durare la tramitación de éstos últimos. Si aquellos se<br>hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde<br> quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.<br> No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no<br>probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las<br>reglas comunes sobre competencia.<br> En las acciones derivadas del artículo 71 bis de la Ley Nacional Nº 2393, el<br>juez que intervino en el juicio de divorcio anterior, o el del domicilio del<br>demandado.<br> Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el<br>inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado donde se sustancia aquél.<br> 4º. En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el<br>proceso principal.<br> 5º. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el<br>juicio en que aquél se hará valer.<br> 6º. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el<br>que entendió en éste.<br> 7º. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el<br>artículo 210, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del<br>artículo 198, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva<br>fijada.<br> CAPITULO II<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Artículo 7º. PROCEDENCIA.- Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse<br>por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten, entre jueces de<br>distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá la<br>inhibitoria.<br> En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia de que se reclama.<br> Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.<br> Artículo 8º. DECLINATORIA E INHIBITORIA.- La declinatoria se sustanciará como<br> las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al<br>juez tenido por competente.<br> La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de<br>contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en<br>el proceso de que se trata.<br> Artículo 9º. PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA.-Si entablada la<br>inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto<br>acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de<br>la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su<br>competencia.<br> Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación<br>al tribunal competente para dirimir la contienda.<br> La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Artículo 10. TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO.- Recibido el<br>oficio de exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la<br>inhibición.<br> Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada, remitirá la causa al Tribunal requirente, emplazando a las partes<br>para que comparezcan ante él a usar de su derecho.<br> Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al<br>Tribunal competente para dirimir la contienda y los comunicará sin demora al<br>Tribunal requirente para que remita las suyas.<br> Artículo 11. TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL DE INSTANCIA SUPERIOR.-<br>Dentro de los CINCO (5) días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el<br>Tribunal de instancia superior resolverá la contienda sin más sustanciación y<br>las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o<br>exhorto.<br> Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de<br>un plazo prudencial a juicio del Tribunal de instancia superior, éste lo<br>intimará para que lo haga en un plazo de DIEZ (10) a QUINCE (15) días según la<br>distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.<br> Artículo 12. SUSPENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Durante la contienda ambos<br> jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas<br>precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio<br>irreparable.<br> Artículo 13. CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO.- En caso de<br>contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 9º a 12.<br> CAPITULO III<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Artículo 14. RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA.- Los jueces de primera<br>instancia podrán ser recusados sin expresión de causa.<br> El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera<br>presentación; el demandado, en su primera presentación antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad que le confiere este artículo.<br> También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las cámaras de<br>apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que<br>se dicte.<br> No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en<br>las tercerías.<br> Artículo 15. LIMITES. - La facultad de recusar sin expresión de causa podrá<br>usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados,<br>sólo uno de ellos podrá ejercerla.<br> Artículo 16. CONSECUENCIAS.- Deducida la recusación sin expresión de causa, el<br>juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del primer día hábil<br>siguiente al subrogante legal, sin que por ello se suspendan el trámite, los<br>plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ordenadas.<br> Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados<br>en el segundo párrafo del artículo 14 y en ella promoviere, la nulidad de los<br>que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.<br> La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos,<br>restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción<br>adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.<br> 2º. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en<br>que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la<br>acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar<br>donde estuvieran situados estos últimos.<br> 3º. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse<br>la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos<br>aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio<br>del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se<br>encuentra en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.<br> El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se<br>encuentre o en el de su última residencia.<br> 4º. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del<br>lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.<br> 5º. En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de<br>obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de<br>ellos, a elección del actor.<br> 6º. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban<br>presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio<br>de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal<br>de los bienes.<br> En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no<br>estuviese especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo<br>también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.<br> 7º. En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo<br>disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o<br>sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban<br>pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no<br>modificará esta regla.<br> 8º. En la acción de divorcio o de nulidad de matrimonio, el del último<br>domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de<br>su separación. Si el marido no tuviera su domicilio en la República regirá lo<br>dispuesto en el artículo 104 de la Ley Nacional Nº 2393. No probado donde<br>estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes<br>sobre competencia.<br> En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y en<br>los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código<br>Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el<br>de su residencia. En los de rehabilitación; el que declaró la interdicción.<br> 9º. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras<br>públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.<br> 10. En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la<br>sucesión.<br> 11. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del<br>domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del<br>lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de<br>sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.<br> 12. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés<br>se promuevan, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.<br> Artículo 6º. REGLAS ESPECIALES.- A falta de otras disposiciones será juez<br>competente:<br> 1º. En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de<br>evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en<br>juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas<br>devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso<br>principal.<br> 2º. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad<br>conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad del matrimonio.<br> 3º. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,<br>alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de<br>matrimonio, mientras durare la tramitación de éstos últimos. Si aquellos se<br>hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde<br> quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.<br> No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no<br>probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las<br>reglas comunes sobre competencia.<br> En las acciones derivadas del artículo 71 bis de la Ley Nacional Nº 2393, el<br>juez que intervino en el juicio de divorcio anterior, o el del domicilio del<br>demandado.<br> Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el<br>inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado donde se sustancia aquél.<br> 4º. En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el<br>proceso principal.<br> 5º. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el<br>juicio en que aquél se hará valer.<br> 6º. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el<br>que entendió en éste.<br> 7º. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el<br>artículo 210, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del<br>artículo 198, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva<br>fijada.<br> CAPITULO II<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Artículo 7º. PROCEDENCIA.- Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse<br>por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten, entre jueces de<br>distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá la<br>inhibitoria.<br> En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia de que se reclama.<br> Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.<br> Artículo 8º. DECLINATORIA E INHIBITORIA.- La declinatoria se sustanciará como<br> las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al<br>juez tenido por competente.<br> La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de<br>contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en<br>el proceso de que se trata.<br> Artículo 9º. PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA.-Si entablada la<br>inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto<br>acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de<br>la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su<br>competencia.<br> Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación<br>al tribunal competente para dirimir la contienda.<br> La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Artículo 10. TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO.- Recibido el<br>oficio de exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la<br>inhibición.<br> Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada, remitirá la causa al Tribunal requirente, emplazando a las partes<br>para que comparezcan ante él a usar de su derecho.<br> Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al<br>Tribunal competente para dirimir la contienda y los comunicará sin demora al<br>Tribunal requirente para que remita las suyas.<br> Artículo 11. TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL DE INSTANCIA SUPERIOR.-<br>Dentro de los CINCO (5) días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el<br>Tribunal de instancia superior resolverá la contienda sin más sustanciación y<br>las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o<br>exhorto.<br> Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de<br>un plazo prudencial a juicio del Tribunal de instancia superior, éste lo<br>intimará para que lo haga en un plazo de DIEZ (10) a QUINCE (15) días según la<br>distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.<br> Artículo 12. SUSPENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Durante la contienda ambos<br> jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas<br>precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio<br>irreparable.<br> Artículo 13. CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO.- En caso de<br>contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 9º a 12.<br> CAPITULO III<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Artículo 14. RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA.- Los jueces de primera<br>instancia podrán ser recusados sin expresión de causa.<br> El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera<br>presentación; el demandado, en su primera presentación antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad que le confiere este artículo.<br> También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las cámaras de<br>apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que<br>se dicte.<br> No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en<br>las tercerías.<br> Artículo 15. LIMITES. - La facultad de recusar sin expresión de causa podrá<br>usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados,<br>sólo uno de ellos podrá ejercerla.<br> Artículo 16. CONSECUENCIAS.- Deducida la recusación sin expresión de causa, el<br>juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del primer día hábil<br>siguiente al subrogante legal, sin que por ello se suspendan el trámite, los<br>plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ordenadas.<br> Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados<br>en el segundo párrafo del artículo 14 y en ella promoviere, la nulidad de los<br> procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta<br>por el juez recusado.<br> Artículo 17. RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA.- Serán causas legales de<br>recusaciones:<br> 1º. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado expresado de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.<br> 2º. Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el<br>inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la<br>sociedad fuese anónima.<br> 3º. Tener el juez pleito pendiente con el recusante.<br> 4º. Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5º. Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante,<br>o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito.<br> 6º. Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la<br>ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal de<br>Justicia hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.<br> 7º. Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o<br>dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 8º. Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.<br> 9º. Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto.<br> Artículo 18. OPORTUNIDAD.- La Recusación deberá ser deducida por cualquiera de<br>las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuere<br>sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del QUINTO (5º) día de haber<br>lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.<br> 5º. En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de<br>obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de<br>ellos, a elección del actor.<br> 6º. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban<br>presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio<br>de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal<br>de los bienes.<br> En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no<br>estuviese especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo<br>también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.<br> 7º. En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo<br>disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o<br>sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban<br>pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no<br>modificará esta regla.<br> 8º. En la acción de divorcio o de nulidad de matrimonio, el del último<br>domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de<br>su separación. Si el marido no tuviera su domicilio en la República regirá lo<br>dispuesto en el artículo 104 de la Ley Nacional Nº 2393. No probado donde<br>estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes<br>sobre competencia.<br> En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y en<br>los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código<br>Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el<br>de su residencia. En los de rehabilitación; el que declaró la interdicción.<br> 9º. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras<br>públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.<br> 10. En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la<br>sucesión.<br> 11. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del<br>domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del<br>lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de<br>sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.<br> 12. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés<br>se promuevan, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.<br> Artículo 6º. REGLAS ESPECIALES.- A falta de otras disposiciones será juez<br>competente:<br> 1º. En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de<br>evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en<br>juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas<br>devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso<br>principal.<br> 2º. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad<br>conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad del matrimonio.<br> 3º. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,<br>alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de<br>matrimonio, mientras durare la tramitación de éstos últimos. Si aquellos se<br>hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde<br> quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.<br> No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no<br>probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las<br>reglas comunes sobre competencia.<br> En las acciones derivadas del artículo 71 bis de la Ley Nacional Nº 2393, el<br>juez que intervino en el juicio de divorcio anterior, o el del domicilio del<br>demandado.<br> Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el<br>inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado donde se sustancia aquél.<br> 4º. En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el<br>proceso principal.<br> 5º. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el<br>juicio en que aquél se hará valer.<br> 6º. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el<br>que entendió en éste.<br> 7º. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el<br>artículo 210, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del<br>artículo 198, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva<br>fijada.<br> CAPITULO II<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Artículo 7º. PROCEDENCIA.- Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse<br>por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten, entre jueces de<br>distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá la<br>inhibitoria.<br> En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia de que se reclama.<br> Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.<br> Artículo 8º. DECLINATORIA E INHIBITORIA.- La declinatoria se sustanciará como<br> las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al<br>juez tenido por competente.<br> La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de<br>contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en<br>el proceso de que se trata.<br> Artículo 9º. PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA.-Si entablada la<br>inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto<br>acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de<br>la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su<br>competencia.<br> Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación<br>al tribunal competente para dirimir la contienda.<br> La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Artículo 10. TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO.- Recibido el<br>oficio de exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la<br>inhibición.<br> Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada, remitirá la causa al Tribunal requirente, emplazando a las partes<br>para que comparezcan ante él a usar de su derecho.<br> Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al<br>Tribunal competente para dirimir la contienda y los comunicará sin demora al<br>Tribunal requirente para que remita las suyas.<br> Artículo 11. TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL DE INSTANCIA SUPERIOR.-<br>Dentro de los CINCO (5) días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el<br>Tribunal de instancia superior resolverá la contienda sin más sustanciación y<br>las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o<br>exhorto.<br> Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de<br>un plazo prudencial a juicio del Tribunal de instancia superior, éste lo<br>intimará para que lo haga en un plazo de DIEZ (10) a QUINCE (15) días según la<br>distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.<br> Artículo 12. SUSPENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Durante la contienda ambos<br> jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas<br>precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio<br>irreparable.<br> Artículo 13. CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO.- En caso de<br>contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 9º a 12.<br> CAPITULO III<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Artículo 14. RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA.- Los jueces de primera<br>instancia podrán ser recusados sin expresión de causa.<br> El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera<br>presentación; el demandado, en su primera presentación antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad que le confiere este artículo.<br> También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las cámaras de<br>apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que<br>se dicte.<br> No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en<br>las tercerías.<br> Artículo 15. LIMITES. - La facultad de recusar sin expresión de causa podrá<br>usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados,<br>sólo uno de ellos podrá ejercerla.<br> Artículo 16. CONSECUENCIAS.- Deducida la recusación sin expresión de causa, el<br>juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del primer día hábil<br>siguiente al subrogante legal, sin que por ello se suspendan el trámite, los<br>plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ordenadas.<br> Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados<br>en el segundo párrafo del artículo 14 y en ella promoviere, la nulidad de los<br> procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta<br>por el juez recusado.<br> Artículo 17. RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA.- Serán causas legales de<br>recusaciones:<br> 1º. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado expresado de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.<br> 2º. Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el<br>inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la<br>sociedad fuese anónima.<br> 3º. Tener el juez pleito pendiente con el recusante.<br> 4º. Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5º. Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante,<br>o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito.<br> 6º. Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la<br>ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal de<br>Justicia hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.<br> 7º. Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o<br>dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 8º. Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.<br> 9º. Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto.<br> Artículo 18. OPORTUNIDAD.- La Recusación deberá ser deducida por cualquiera de<br>las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuere<br>sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del QUINTO (5º) día de haber<br> llegado a conocimiento del recusante antes de quedar el expediente en estado de<br>sentencia.<br> En los supuestos de actuación de jueces de refuerzo, la recusación deberá ser<br>deducida dentro del quinto (5°) día de la notificación de su designación, con<br>las formalidades del artículo 20.<br> Artículo 19. TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION.-Cuando se<br>recusare a uno o más jueces del Superior Tribunal de Justicia o de una cámara<br>de apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el Tribunal, si<br>procediere, en la forma prescripta por la Ley orgánica de la justicia.<br> De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de<br>Apelaciones respectiva.<br> Artículo 20. FORMA DE DEDUCIRLA.- La recusación se deducirá ante el juez<br>recusado y ante el Superior Tribunal de Justicia o cámara de apelaciones,<br>cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se<br>propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> Artículo 21. RECHAZO "IN LIMINE".- Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17, o lo que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se<br>presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para<br>conocer de ella.<br> Artículo 22. INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO.- Deducida la recusación en tiempo<br>y con causa legal, si el recusado fuese un juez del Superior Tribunal de<br>Justicia o de Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las<br>causas alegadas.<br> Artículo 23. CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME.- Si el recusado<br>reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Artículo 24. APERTURA A PRUEBA.- El Superior Tribunal de Justicia o Cámara de<br>8º. En la acción de divorcio o de nulidad de matrimonio, el del último<br>domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de<br>su separación. Si el marido no tuviera su domicilio en la República regirá lo<br>dispuesto en el artículo 104 de la Ley Nacional Nº 2393. No probado donde<br>estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes<br>sobre competencia.<br> En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y en<br>los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código<br>Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el<br>de su residencia. En los de rehabilitación; el que declaró la interdicción.<br> 9º. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras<br>públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.<br> 10. En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la<br>sucesión.<br> 11. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del<br>domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del<br>lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de<br>sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.<br> 12. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés<br>se promuevan, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.<br> Artículo 6º. REGLAS ESPECIALES.- A falta de otras disposiciones será juez<br>competente:<br> 1º. En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de<br>evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en<br>juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas<br>devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso<br>principal.<br> 2º. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad<br>conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad del matrimonio.<br> 3º. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,<br>alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de<br>matrimonio, mientras durare la tramitación de éstos últimos. Si aquellos se<br>hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde<br> quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.<br> No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no<br>probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las<br>reglas comunes sobre competencia.<br> En las acciones derivadas del artículo 71 bis de la Ley Nacional Nº 2393, el<br>juez que intervino en el juicio de divorcio anterior, o el del domicilio del<br>demandado.<br> Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el<br>inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado donde se sustancia aquél.<br> 4º. En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el<br>proceso principal.<br> 5º. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el<br>juicio en que aquél se hará valer.<br> 6º. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el<br>que entendió en éste.<br> 7º. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el<br>artículo 210, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del<br>artículo 198, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva<br>fijada.<br> CAPITULO II<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Artículo 7º. PROCEDENCIA.- Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse<br>por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten, entre jueces de<br>distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá la<br>inhibitoria.<br> En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia de que se reclama.<br> Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.<br> Artículo 8º. DECLINATORIA E INHIBITORIA.- La declinatoria se sustanciará como<br> las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al<br>juez tenido por competente.<br> La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de<br>contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en<br>el proceso de que se trata.<br> Artículo 9º. PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA.-Si entablada la<br>inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto<br>acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de<br>la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su<br>competencia.<br> Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación<br>al tribunal competente para dirimir la contienda.<br> La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Artículo 10. TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO.- Recibido el<br>oficio de exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la<br>inhibición.<br> Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada, remitirá la causa al Tribunal requirente, emplazando a las partes<br>para que comparezcan ante él a usar de su derecho.<br> Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al<br>Tribunal competente para dirimir la contienda y los comunicará sin demora al<br>Tribunal requirente para que remita las suyas.<br> Artículo 11. TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL DE INSTANCIA SUPERIOR.-<br>Dentro de los CINCO (5) días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el<br>Tribunal de instancia superior resolverá la contienda sin más sustanciación y<br>las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o<br>exhorto.<br> Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de<br>un plazo prudencial a juicio del Tribunal de instancia superior, éste lo<br>intimará para que lo haga en un plazo de DIEZ (10) a QUINCE (15) días según la<br>distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.<br> Artículo 12. SUSPENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Durante la contienda ambos<br> jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas<br>precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio<br>irreparable.<br> Artículo 13. CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO.- En caso de<br>contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 9º a 12.<br> CAPITULO III<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Artículo 14. RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA.- Los jueces de primera<br>instancia podrán ser recusados sin expresión de causa.<br> El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera<br>presentación; el demandado, en su primera presentación antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad que le confiere este artículo.<br> También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las cámaras de<br>apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que<br>se dicte.<br> No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en<br>las tercerías.<br> Artículo 15. LIMITES. - La facultad de recusar sin expresión de causa podrá<br>usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados,<br>sólo uno de ellos podrá ejercerla.<br> Artículo 16. CONSECUENCIAS.- Deducida la recusación sin expresión de causa, el<br>juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del primer día hábil<br>siguiente al subrogante legal, sin que por ello se suspendan el trámite, los<br>plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ordenadas.<br> Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados<br>en el segundo párrafo del artículo 14 y en ella promoviere, la nulidad de los<br> procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta<br>por el juez recusado.<br> Artículo 17. RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA.- Serán causas legales de<br>recusaciones:<br> 1º. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado expresado de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.<br> 2º. Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el<br>inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la<br>sociedad fuese anónima.<br> 3º. Tener el juez pleito pendiente con el recusante.<br> 4º. Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5º. Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante,<br>o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito.<br> 6º. Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la<br>ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal de<br>Justicia hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.<br> 7º. Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o<br>dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 8º. Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.<br> 9º. Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto.<br> Artículo 18. OPORTUNIDAD.- La Recusación deberá ser deducida por cualquiera de<br>las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuere<br>sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del QUINTO (5º) día de haber<br> llegado a conocimiento del recusante antes de quedar el expediente en estado de<br>sentencia.<br> En los supuestos de actuación de jueces de refuerzo, la recusación deberá ser<br>deducida dentro del quinto (5°) día de la notificación de su designación, con<br>las formalidades del artículo 20.<br> Artículo 19. TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION.-Cuando se<br>recusare a uno o más jueces del Superior Tribunal de Justicia o de una cámara<br>de apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el Tribunal, si<br>procediere, en la forma prescripta por la Ley orgánica de la justicia.<br> De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de<br>Apelaciones respectiva.<br> Artículo 20. FORMA DE DEDUCIRLA.- La recusación se deducirá ante el juez<br>recusado y ante el Superior Tribunal de Justicia o cámara de apelaciones,<br>cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se<br>propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> Artículo 21. RECHAZO "IN LIMINE".- Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17, o lo que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se<br>presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para<br>conocer de ella.<br> Artículo 22. INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO.- Deducida la recusación en tiempo<br>y con causa legal, si el recusado fuese un juez del Superior Tribunal de<br>Justicia o de Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las<br>causas alegadas.<br> Artículo 23. CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME.- Si el recusado<br>reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Artículo 24. APERTURA A PRUEBA.- El Superior Tribunal de Justicia o Cámara de<br> Apelaciones, integrados al efecto, si procediere, recibirán el incidente a<br>prueba por DIEZ (10) días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde<br>tiene su asiento el tribunal. El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el<br>artículo 160.<br> Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos.<br> Artículo 25. RESOLUCION.- Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro<br>de CINCO (5) días de contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo.<br> Artículo 26. INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado<br>fuera un juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro<br>de los CINCO (5) días el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al subrogante legal para que continúe su<br>sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Artículo 27.TRAMITE DE LARECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA.-<br>Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con<br>causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el<br>juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.<br> Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.<br> Artículo 28. EFECTOS.- Si la recusación fuese desechada, se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuese uno de los jueces del Superior Tribunal de Justicia o<br>de las Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los<br>integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de<br>recusación.<br> Artículo 29. RECUSACION MALICIOSA.- Desestimada una recusación con causa, se<br>aplicarán las costas y una multa de hasta PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250),<br>por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br>sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.<br> 12. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés<br>se promuevan, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.<br> Artículo 6º. REGLAS ESPECIALES.- A falta de otras disposiciones será juez<br>competente:<br> 1º. En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de<br>evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en<br>juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas<br>devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso<br>principal.<br> 2º. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad<br>conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad del matrimonio.<br> 3º. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,<br>alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de<br>matrimonio, mientras durare la tramitación de éstos últimos. Si aquellos se<br>hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde<br> quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.<br> No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no<br>probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las<br>reglas comunes sobre competencia.<br> En las acciones derivadas del artículo 71 bis de la Ley Nacional Nº 2393, el<br>juez que intervino en el juicio de divorcio anterior, o el del domicilio del<br>demandado.<br> Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el<br>inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado donde se sustancia aquél.<br> 4º. En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el<br>proceso principal.<br> 5º. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el<br>juicio en que aquél se hará valer.<br> 6º. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el<br>que entendió en éste.<br> 7º. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el<br>artículo 210, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del<br>artículo 198, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva<br>fijada.<br> CAPITULO II<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Artículo 7º. PROCEDENCIA.- Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse<br>por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten, entre jueces de<br>distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá la<br>inhibitoria.<br> En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia de que se reclama.<br> Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.<br> Artículo 8º. DECLINATORIA E INHIBITORIA.- La declinatoria se sustanciará como<br> las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al<br>juez tenido por competente.<br> La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de<br>contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en<br>el proceso de que se trata.<br> Artículo 9º. PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA.-Si entablada la<br>inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto<br>acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de<br>la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su<br>competencia.<br> Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación<br>al tribunal competente para dirimir la contienda.<br> La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Artículo 10. TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO.- Recibido el<br>oficio de exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la<br>inhibición.<br> Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada, remitirá la causa al Tribunal requirente, emplazando a las partes<br>para que comparezcan ante él a usar de su derecho.<br> Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al<br>Tribunal competente para dirimir la contienda y los comunicará sin demora al<br>Tribunal requirente para que remita las suyas.<br> Artículo 11. TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL DE INSTANCIA SUPERIOR.-<br>Dentro de los CINCO (5) días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el<br>Tribunal de instancia superior resolverá la contienda sin más sustanciación y<br>las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o<br>exhorto.<br> Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de<br>un plazo prudencial a juicio del Tribunal de instancia superior, éste lo<br>intimará para que lo haga en un plazo de DIEZ (10) a QUINCE (15) días según la<br>distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.<br> Artículo 12. SUSPENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Durante la contienda ambos<br> jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas<br>precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio<br>irreparable.<br> Artículo 13. CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO.- En caso de<br>contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 9º a 12.<br> CAPITULO III<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Artículo 14. RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA.- Los jueces de primera<br>instancia podrán ser recusados sin expresión de causa.<br> El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera<br>presentación; el demandado, en su primera presentación antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad que le confiere este artículo.<br> También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las cámaras de<br>apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que<br>se dicte.<br> No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en<br>las tercerías.<br> Artículo 15. LIMITES. - La facultad de recusar sin expresión de causa podrá<br>usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados,<br>sólo uno de ellos podrá ejercerla.<br> Artículo 16. CONSECUENCIAS.- Deducida la recusación sin expresión de causa, el<br>juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del primer día hábil<br>siguiente al subrogante legal, sin que por ello se suspendan el trámite, los<br>plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ordenadas.<br> Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados<br>en el segundo párrafo del artículo 14 y en ella promoviere, la nulidad de los<br> procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta<br>por el juez recusado.<br> Artículo 17. RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA.- Serán causas legales de<br>recusaciones:<br> 1º. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado expresado de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.<br> 2º. Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el<br>inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la<br>sociedad fuese anónima.<br> 3º. Tener el juez pleito pendiente con el recusante.<br> 4º. Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5º. Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante,<br>o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito.<br> 6º. Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la<br>ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal de<br>Justicia hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.<br> 7º. Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o<br>dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 8º. Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.<br> 9º. Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto.<br> Artículo 18. OPORTUNIDAD.- La Recusación deberá ser deducida por cualquiera de<br>las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuere<br>sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del QUINTO (5º) día de haber<br> llegado a conocimiento del recusante antes de quedar el expediente en estado de<br>sentencia.<br> En los supuestos de actuación de jueces de refuerzo, la recusación deberá ser<br>deducida dentro del quinto (5°) día de la notificación de su designación, con<br>las formalidades del artículo 20.<br> Artículo 19. TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION.-Cuando se<br>recusare a uno o más jueces del Superior Tribunal de Justicia o de una cámara<br>de apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el Tribunal, si<br>procediere, en la forma prescripta por la Ley orgánica de la justicia.<br> De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de<br>Apelaciones respectiva.<br> Artículo 20. FORMA DE DEDUCIRLA.- La recusación se deducirá ante el juez<br>recusado y ante el Superior Tribunal de Justicia o cámara de apelaciones,<br>cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se<br>propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> Artículo 21. RECHAZO "IN LIMINE".- Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17, o lo que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se<br>presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para<br>conocer de ella.<br> Artículo 22. INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO.- Deducida la recusación en tiempo<br>y con causa legal, si el recusado fuese un juez del Superior Tribunal de<br>Justicia o de Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las<br>causas alegadas.<br> Artículo 23. CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME.- Si el recusado<br>reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Artículo 24. APERTURA A PRUEBA.- El Superior Tribunal de Justicia o Cámara de<br> Apelaciones, integrados al efecto, si procediere, recibirán el incidente a<br>prueba por DIEZ (10) días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde<br>tiene su asiento el tribunal. El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el<br>artículo 160.<br> Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos.<br> Artículo 25. RESOLUCION.- Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro<br>de CINCO (5) días de contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo.<br> Artículo 26. INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado<br>fuera un juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro<br>de los CINCO (5) días el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al subrogante legal para que continúe su<br>sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Artículo 27.TRAMITE DE LARECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA.-<br>Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con<br>causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el<br>juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.<br> Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.<br> Artículo 28. EFECTOS.- Si la recusación fuese desechada, se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuese uno de los jueces del Superior Tribunal de Justicia o<br>de las Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los<br>integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de<br>recusación.<br> Artículo 29. RECUSACION MALICIOSA.- Desestimada una recusación con causa, se<br>aplicarán las costas y una multa de hasta PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250),<br>por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> Artículo 30. EXCUSACION.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las<br>causas de recusación mencionadas en el artículo 17, deberá excusarse. Asimismo<br>podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer<br>en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Artículo 31. OPOSICION Y EFECTOS.- Las partes no podrán oponerse a la<br>excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que deba subrogarlo<br>entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido<br>sin más tramite al Tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la<br>sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Artículo 32. FALTA DE EXCUSACION.- Incurrirá en la causal de "falta", en los<br>términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare<br>que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él<br>resolución que no sea de mero trámite.<br> Artículo 33. MINISTERIO PÚBLICO.- Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o Tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> Artículo 34. DEBERES.- Son deberes de los jueces:<br> 1º. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos<br>en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de DOS (2) días a su celebración, y realizar<br>personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su<br>cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br>quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.<br> No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no<br>probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las<br>reglas comunes sobre competencia.<br> En las acciones derivadas del artículo 71 bis de la Ley Nacional Nº 2393, el<br>juez que intervino en el juicio de divorcio anterior, o el del domicilio del<br>demandado.<br> Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el<br>inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado donde se sustancia aquél.<br> 4º. En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el<br>proceso principal.<br> 5º. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el<br>juicio en que aquél se hará valer.<br> 6º. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el<br>que entendió en éste.<br> 7º. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el<br>artículo 210, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del<br>artículo 198, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva<br>fijada.<br> CAPITULO II<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Artículo 7º. PROCEDENCIA.- Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse<br>por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten, entre jueces de<br>distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá la<br>inhibitoria.<br> En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia de que se reclama.<br> Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.<br> Artículo 8º. DECLINATORIA E INHIBITORIA.- La declinatoria se sustanciará como<br> las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al<br>juez tenido por competente.<br> La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de<br>contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en<br>el proceso de que se trata.<br> Artículo 9º. PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA.-Si entablada la<br>inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto<br>acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de<br>la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su<br>competencia.<br> Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación<br>al tribunal competente para dirimir la contienda.<br> La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Artículo 10. TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO.- Recibido el<br>oficio de exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la<br>inhibición.<br> Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada, remitirá la causa al Tribunal requirente, emplazando a las partes<br>para que comparezcan ante él a usar de su derecho.<br> Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al<br>Tribunal competente para dirimir la contienda y los comunicará sin demora al<br>Tribunal requirente para que remita las suyas.<br> Artículo 11. TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL DE INSTANCIA SUPERIOR.-<br>Dentro de los CINCO (5) días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el<br>Tribunal de instancia superior resolverá la contienda sin más sustanciación y<br>las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o<br>exhorto.<br> Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de<br>un plazo prudencial a juicio del Tribunal de instancia superior, éste lo<br>intimará para que lo haga en un plazo de DIEZ (10) a QUINCE (15) días según la<br>distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.<br> Artículo 12. SUSPENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Durante la contienda ambos<br> jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas<br>precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio<br>irreparable.<br> Artículo 13. CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO.- En caso de<br>contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 9º a 12.<br> CAPITULO III<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Artículo 14. RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA.- Los jueces de primera<br>instancia podrán ser recusados sin expresión de causa.<br> El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera<br>presentación; el demandado, en su primera presentación antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad que le confiere este artículo.<br> También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las cámaras de<br>apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que<br>se dicte.<br> No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en<br>las tercerías.<br> Artículo 15. LIMITES. - La facultad de recusar sin expresión de causa podrá<br>usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados,<br>sólo uno de ellos podrá ejercerla.<br> Artículo 16. CONSECUENCIAS.- Deducida la recusación sin expresión de causa, el<br>juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del primer día hábil<br>siguiente al subrogante legal, sin que por ello se suspendan el trámite, los<br>plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ordenadas.<br> Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados<br>en el segundo párrafo del artículo 14 y en ella promoviere, la nulidad de los<br> procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta<br>por el juez recusado.<br> Artículo 17. RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA.- Serán causas legales de<br>recusaciones:<br> 1º. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado expresado de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.<br> 2º. Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el<br>inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la<br>sociedad fuese anónima.<br> 3º. Tener el juez pleito pendiente con el recusante.<br> 4º. Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5º. Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante,<br>o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito.<br> 6º. Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la<br>ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal de<br>Justicia hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.<br> 7º. Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o<br>dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 8º. Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.<br> 9º. Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto.<br> Artículo 18. OPORTUNIDAD.- La Recusación deberá ser deducida por cualquiera de<br>las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuere<br>sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del QUINTO (5º) día de haber<br> llegado a conocimiento del recusante antes de quedar el expediente en estado de<br>sentencia.<br> En los supuestos de actuación de jueces de refuerzo, la recusación deberá ser<br>deducida dentro del quinto (5°) día de la notificación de su designación, con<br>las formalidades del artículo 20.<br> Artículo 19. TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION.-Cuando se<br>recusare a uno o más jueces del Superior Tribunal de Justicia o de una cámara<br>de apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el Tribunal, si<br>procediere, en la forma prescripta por la Ley orgánica de la justicia.<br> De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de<br>Apelaciones respectiva.<br> Artículo 20. FORMA DE DEDUCIRLA.- La recusación se deducirá ante el juez<br>recusado y ante el Superior Tribunal de Justicia o cámara de apelaciones,<br>cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se<br>propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> Artículo 21. RECHAZO "IN LIMINE".- Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17, o lo que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se<br>presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para<br>conocer de ella.<br> Artículo 22. INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO.- Deducida la recusación en tiempo<br>y con causa legal, si el recusado fuese un juez del Superior Tribunal de<br>Justicia o de Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las<br>causas alegadas.<br> Artículo 23. CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME.- Si el recusado<br>reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Artículo 24. APERTURA A PRUEBA.- El Superior Tribunal de Justicia o Cámara de<br> Apelaciones, integrados al efecto, si procediere, recibirán el incidente a<br>prueba por DIEZ (10) días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde<br>tiene su asiento el tribunal. El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el<br>artículo 160.<br> Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos.<br> Artículo 25. RESOLUCION.- Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro<br>de CINCO (5) días de contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo.<br> Artículo 26. INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado<br>fuera un juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro<br>de los CINCO (5) días el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al subrogante legal para que continúe su<br>sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Artículo 27.TRAMITE DE LARECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA.-<br>Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con<br>causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el<br>juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.<br> Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.<br> Artículo 28. EFECTOS.- Si la recusación fuese desechada, se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuese uno de los jueces del Superior Tribunal de Justicia o<br>de las Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los<br>integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de<br>recusación.<br> Artículo 29. RECUSACION MALICIOSA.- Desestimada una recusación con causa, se<br>aplicarán las costas y una multa de hasta PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250),<br>por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> Artículo 30. EXCUSACION.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las<br>causas de recusación mencionadas en el artículo 17, deberá excusarse. Asimismo<br>podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer<br>en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Artículo 31. OPOSICION Y EFECTOS.- Las partes no podrán oponerse a la<br>excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que deba subrogarlo<br>entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido<br>sin más tramite al Tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la<br>sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Artículo 32. FALTA DE EXCUSACION.- Incurrirá en la causal de "falta", en los<br>términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare<br>que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él<br>resolución que no sea de mero trámite.<br> Artículo 33. MINISTERIO PÚBLICO.- Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o Tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> Artículo 34. DEBERES.- Son deberes de los jueces:<br> 1º. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos<br>en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de DOS (2) días a su celebración, y realizar<br>personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su<br>cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br> comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,<br>en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas<br>sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas<br>y atribución del hogar conyugal.<br> 2º. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el reglamento para la<br>Justicia Provincial<br> 3º. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a. Las providencias simples, dentro de los TRES (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto<br>en el artículo 36 inciso 1), e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b. Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los CUARENTA (40) o SESENTA (60) días, según se trate de<br>juez unipersonal o de Tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer<br>caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el<br>segundo, desde la fecha de sorteo del expediente.<br> c. La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los TREINTA (30) o CINCUENTA (50) días, según se trate de<br>juez unipersonal o de Tribunal colegiado. El plazo se computará en la forma<br>establecida en la letra b).<br> d. Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los QUINCE<br>(15) o VEINTE (20) días de quedar el expediente a despacho en el caso del<br>artículo 324 inciso 1º, y de los a DIEZ (10) o QUINCE (15) días en los demás<br>supuestos, según se trate de juez unipersonal o de Tribunal colegiado.<br> e. Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en contrario, dentro de los DIEZ (10) o QUINCE (15) días de quedar<br>el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal<br>colegiado.<br> En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los<br>días que requiera su cumplimiento.<br> 4º. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br>7º. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el<br>artículo 210, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del<br>artículo 198, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva<br>fijada.<br> CAPITULO II<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Artículo 7º. PROCEDENCIA.- Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse<br>por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten, entre jueces de<br>distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá la<br>inhibitoria.<br> En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia de que se reclama.<br> Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.<br> Artículo 8º. DECLINATORIA E INHIBITORIA.- La declinatoria se sustanciará como<br> las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al<br>juez tenido por competente.<br> La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de<br>contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en<br>el proceso de que se trata.<br> Artículo 9º. PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA.-Si entablada la<br>inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto<br>acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de<br>la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su<br>competencia.<br> Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación<br>al tribunal competente para dirimir la contienda.<br> La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Artículo 10. TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO.- Recibido el<br>oficio de exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la<br>inhibición.<br> Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada, remitirá la causa al Tribunal requirente, emplazando a las partes<br>para que comparezcan ante él a usar de su derecho.<br> Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al<br>Tribunal competente para dirimir la contienda y los comunicará sin demora al<br>Tribunal requirente para que remita las suyas.<br> Artículo 11. TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL DE INSTANCIA SUPERIOR.-<br>Dentro de los CINCO (5) días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el<br>Tribunal de instancia superior resolverá la contienda sin más sustanciación y<br>las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o<br>exhorto.<br> Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de<br>un plazo prudencial a juicio del Tribunal de instancia superior, éste lo<br>intimará para que lo haga en un plazo de DIEZ (10) a QUINCE (15) días según la<br>distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.<br> Artículo 12. SUSPENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Durante la contienda ambos<br> jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas<br>precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio<br>irreparable.<br> Artículo 13. CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO.- En caso de<br>contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 9º a 12.<br> CAPITULO III<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Artículo 14. RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA.- Los jueces de primera<br>instancia podrán ser recusados sin expresión de causa.<br> El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera<br>presentación; el demandado, en su primera presentación antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad que le confiere este artículo.<br> También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las cámaras de<br>apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que<br>se dicte.<br> No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en<br>las tercerías.<br> Artículo 15. LIMITES. - La facultad de recusar sin expresión de causa podrá<br>usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados,<br>sólo uno de ellos podrá ejercerla.<br> Artículo 16. CONSECUENCIAS.- Deducida la recusación sin expresión de causa, el<br>juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del primer día hábil<br>siguiente al subrogante legal, sin que por ello se suspendan el trámite, los<br>plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ordenadas.<br> Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados<br>en el segundo párrafo del artículo 14 y en ella promoviere, la nulidad de los<br> procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta<br>por el juez recusado.<br> Artículo 17. RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA.- Serán causas legales de<br>recusaciones:<br> 1º. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado expresado de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.<br> 2º. Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el<br>inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la<br>sociedad fuese anónima.<br> 3º. Tener el juez pleito pendiente con el recusante.<br> 4º. Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5º. Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante,<br>o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito.<br> 6º. Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la<br>ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal de<br>Justicia hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.<br> 7º. Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o<br>dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 8º. Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.<br> 9º. Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto.<br> Artículo 18. OPORTUNIDAD.- La Recusación deberá ser deducida por cualquiera de<br>las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuere<br>sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del QUINTO (5º) día de haber<br> llegado a conocimiento del recusante antes de quedar el expediente en estado de<br>sentencia.<br> En los supuestos de actuación de jueces de refuerzo, la recusación deberá ser<br>deducida dentro del quinto (5°) día de la notificación de su designación, con<br>las formalidades del artículo 20.<br> Artículo 19. TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION.-Cuando se<br>recusare a uno o más jueces del Superior Tribunal de Justicia o de una cámara<br>de apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el Tribunal, si<br>procediere, en la forma prescripta por la Ley orgánica de la justicia.<br> De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de<br>Apelaciones respectiva.<br> Artículo 20. FORMA DE DEDUCIRLA.- La recusación se deducirá ante el juez<br>recusado y ante el Superior Tribunal de Justicia o cámara de apelaciones,<br>cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se<br>propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> Artículo 21. RECHAZO "IN LIMINE".- Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17, o lo que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se<br>presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para<br>conocer de ella.<br> Artículo 22. INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO.- Deducida la recusación en tiempo<br>y con causa legal, si el recusado fuese un juez del Superior Tribunal de<br>Justicia o de Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las<br>causas alegadas.<br> Artículo 23. CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME.- Si el recusado<br>reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Artículo 24. APERTURA A PRUEBA.- El Superior Tribunal de Justicia o Cámara de<br> Apelaciones, integrados al efecto, si procediere, recibirán el incidente a<br>prueba por DIEZ (10) días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde<br>tiene su asiento el tribunal. El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el<br>artículo 160.<br> Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos.<br> Artículo 25. RESOLUCION.- Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro<br>de CINCO (5) días de contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo.<br> Artículo 26. INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado<br>fuera un juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro<br>de los CINCO (5) días el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al subrogante legal para que continúe su<br>sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Artículo 27.TRAMITE DE LARECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA.-<br>Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con<br>causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el<br>juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.<br> Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.<br> Artículo 28. EFECTOS.- Si la recusación fuese desechada, se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuese uno de los jueces del Superior Tribunal de Justicia o<br>de las Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los<br>integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de<br>recusación.<br> Artículo 29. RECUSACION MALICIOSA.- Desestimada una recusación con causa, se<br>aplicarán las costas y una multa de hasta PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250),<br>por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> Artículo 30. EXCUSACION.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las<br>causas de recusación mencionadas en el artículo 17, deberá excusarse. Asimismo<br>podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer<br>en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Artículo 31. OPOSICION Y EFECTOS.- Las partes no podrán oponerse a la<br>excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que deba subrogarlo<br>entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido<br>sin más tramite al Tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la<br>sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Artículo 32. FALTA DE EXCUSACION.- Incurrirá en la causal de "falta", en los<br>términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare<br>que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él<br>resolución que no sea de mero trámite.<br> Artículo 33. MINISTERIO PÚBLICO.- Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o Tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> Artículo 34. DEBERES.- Son deberes de los jueces:<br> 1º. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos<br>en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de DOS (2) días a su celebración, y realizar<br>personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su<br>cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br> comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,<br>en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas<br>sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas<br>y atribución del hogar conyugal.<br> 2º. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el reglamento para la<br>Justicia Provincial<br> 3º. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a. Las providencias simples, dentro de los TRES (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto<br>en el artículo 36 inciso 1), e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b. Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los CUARENTA (40) o SESENTA (60) días, según se trate de<br>juez unipersonal o de Tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer<br>caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el<br>segundo, desde la fecha de sorteo del expediente.<br> c. La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los TREINTA (30) o CINCUENTA (50) días, según se trate de<br>juez unipersonal o de Tribunal colegiado. El plazo se computará en la forma<br>establecida en la letra b).<br> d. Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los QUINCE<br>(15) o VEINTE (20) días de quedar el expediente a despacho en el caso del<br>artículo 324 inciso 1º, y de los a DIEZ (10) o QUINCE (15) días en los demás<br>supuestos, según se trate de juez unipersonal o de Tribunal colegiado.<br> e. Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en contrario, dentro de los DIEZ (10) o QUINCE (15) días de quedar<br>el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal<br>colegiado.<br> En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los<br>días que requiera su cumplimiento.<br> 4º. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5º. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a. Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br>disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c. Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d. Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e. Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> 6º. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> Artículo 35. FACULTADES DISCIPLINARIAS.- Para mantener el buen orden y decoro<br>en los juicios, los jueces y Tribunales podrán:<br> 1º. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos<br>indecorosos u ofensivos.<br> 2º. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3º. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley<br>orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas<br>que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se aplicará al que<br>le fije el Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto dicho Tribunal determine<br>quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas,<br>esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio Público Fiscal<br>ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los<br>TREINTA (30) días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en<br>el trámite o el abandono injustificado de éste será considerada falta grave.<br> Artículo 36. FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS.- Aún sin requerimiento de<br>las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al<br>juez tenido por competente.<br> La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de<br>contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en<br>el proceso de que se trata.<br> Artículo 9º. PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA.-Si entablada la<br>inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto<br>acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de<br>la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su<br>competencia.<br> Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación<br>al tribunal competente para dirimir la contienda.<br> La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Artículo 10. TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO.- Recibido el<br>oficio de exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la<br>inhibición.<br> Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada, remitirá la causa al Tribunal requirente, emplazando a las partes<br>para que comparezcan ante él a usar de su derecho.<br> Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al<br>Tribunal competente para dirimir la contienda y los comunicará sin demora al<br>Tribunal requirente para que remita las suyas.<br> Artículo 11. TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL DE INSTANCIA SUPERIOR.-<br>Dentro de los CINCO (5) días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el<br>Tribunal de instancia superior resolverá la contienda sin más sustanciación y<br>las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o<br>exhorto.<br> Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de<br>un plazo prudencial a juicio del Tribunal de instancia superior, éste lo<br>intimará para que lo haga en un plazo de DIEZ (10) a QUINCE (15) días según la<br>distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.<br> Artículo 12. SUSPENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Durante la contienda ambos<br> jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas<br>precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio<br>irreparable.<br> Artículo 13. CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO.- En caso de<br>contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 9º a 12.<br> CAPITULO III<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Artículo 14. RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA.- Los jueces de primera<br>instancia podrán ser recusados sin expresión de causa.<br> El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera<br>presentación; el demandado, en su primera presentación antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad que le confiere este artículo.<br> También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las cámaras de<br>apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que<br>se dicte.<br> No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en<br>las tercerías.<br> Artículo 15. LIMITES. - La facultad de recusar sin expresión de causa podrá<br>usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados,<br>sólo uno de ellos podrá ejercerla.<br> Artículo 16. CONSECUENCIAS.- Deducida la recusación sin expresión de causa, el<br>juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del primer día hábil<br>siguiente al subrogante legal, sin que por ello se suspendan el trámite, los<br>plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ordenadas.<br> Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados<br>en el segundo párrafo del artículo 14 y en ella promoviere, la nulidad de los<br> procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta<br>por el juez recusado.<br> Artículo 17. RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA.- Serán causas legales de<br>recusaciones:<br> 1º. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado expresado de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.<br> 2º. Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el<br>inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la<br>sociedad fuese anónima.<br> 3º. Tener el juez pleito pendiente con el recusante.<br> 4º. Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5º. Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante,<br>o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito.<br> 6º. Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la<br>ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal de<br>Justicia hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.<br> 7º. Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o<br>dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 8º. Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.<br> 9º. Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto.<br> Artículo 18. OPORTUNIDAD.- La Recusación deberá ser deducida por cualquiera de<br>las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuere<br>sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del QUINTO (5º) día de haber<br> llegado a conocimiento del recusante antes de quedar el expediente en estado de<br>sentencia.<br> En los supuestos de actuación de jueces de refuerzo, la recusación deberá ser<br>deducida dentro del quinto (5°) día de la notificación de su designación, con<br>las formalidades del artículo 20.<br> Artículo 19. TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION.-Cuando se<br>recusare a uno o más jueces del Superior Tribunal de Justicia o de una cámara<br>de apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el Tribunal, si<br>procediere, en la forma prescripta por la Ley orgánica de la justicia.<br> De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de<br>Apelaciones respectiva.<br> Artículo 20. FORMA DE DEDUCIRLA.- La recusación se deducirá ante el juez<br>recusado y ante el Superior Tribunal de Justicia o cámara de apelaciones,<br>cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se<br>propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> Artículo 21. RECHAZO "IN LIMINE".- Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17, o lo que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se<br>presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para<br>conocer de ella.<br> Artículo 22. INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO.- Deducida la recusación en tiempo<br>y con causa legal, si el recusado fuese un juez del Superior Tribunal de<br>Justicia o de Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las<br>causas alegadas.<br> Artículo 23. CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME.- Si el recusado<br>reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Artículo 24. APERTURA A PRUEBA.- El Superior Tribunal de Justicia o Cámara de<br> Apelaciones, integrados al efecto, si procediere, recibirán el incidente a<br>prueba por DIEZ (10) días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde<br>tiene su asiento el tribunal. El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el<br>artículo 160.<br> Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos.<br> Artículo 25. RESOLUCION.- Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro<br>de CINCO (5) días de contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo.<br> Artículo 26. INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado<br>fuera un juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro<br>de los CINCO (5) días el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al subrogante legal para que continúe su<br>sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Artículo 27.TRAMITE DE LARECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA.-<br>Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con<br>causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el<br>juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.<br> Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.<br> Artículo 28. EFECTOS.- Si la recusación fuese desechada, se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuese uno de los jueces del Superior Tribunal de Justicia o<br>de las Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los<br>integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de<br>recusación.<br> Artículo 29. RECUSACION MALICIOSA.- Desestimada una recusación con causa, se<br>aplicarán las costas y una multa de hasta PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250),<br>por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> Artículo 30. EXCUSACION.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las<br>causas de recusación mencionadas en el artículo 17, deberá excusarse. Asimismo<br>podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer<br>en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Artículo 31. OPOSICION Y EFECTOS.- Las partes no podrán oponerse a la<br>excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que deba subrogarlo<br>entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido<br>sin más tramite al Tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la<br>sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Artículo 32. FALTA DE EXCUSACION.- Incurrirá en la causal de "falta", en los<br>términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare<br>que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él<br>resolución que no sea de mero trámite.<br> Artículo 33. MINISTERIO PÚBLICO.- Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o Tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> Artículo 34. DEBERES.- Son deberes de los jueces:<br> 1º. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos<br>en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de DOS (2) días a su celebración, y realizar<br>personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su<br>cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br> comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,<br>en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas<br>sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas<br>y atribución del hogar conyugal.<br> 2º. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el reglamento para la<br>Justicia Provincial<br> 3º. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a. Las providencias simples, dentro de los TRES (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto<br>en el artículo 36 inciso 1), e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b. Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los CUARENTA (40) o SESENTA (60) días, según se trate de<br>juez unipersonal o de Tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer<br>caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el<br>segundo, desde la fecha de sorteo del expediente.<br> c. La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los TREINTA (30) o CINCUENTA (50) días, según se trate de<br>juez unipersonal o de Tribunal colegiado. El plazo se computará en la forma<br>establecida en la letra b).<br> d. Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los QUINCE<br>(15) o VEINTE (20) días de quedar el expediente a despacho en el caso del<br>artículo 324 inciso 1º, y de los a DIEZ (10) o QUINCE (15) días en los demás<br>supuestos, según se trate de juez unipersonal o de Tribunal colegiado.<br> e. Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en contrario, dentro de los DIEZ (10) o QUINCE (15) días de quedar<br>el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal<br>colegiado.<br> En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los<br>días que requiera su cumplimiento.<br> 4º. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5º. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a. Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br>disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c. Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d. Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e. Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> 6º. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> Artículo 35. FACULTADES DISCIPLINARIAS.- Para mantener el buen orden y decoro<br>en los juicios, los jueces y Tribunales podrán:<br> 1º. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos<br>indecorosos u ofensivos.<br> 2º. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3º. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley<br>orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas<br>que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se aplicará al que<br>le fije el Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto dicho Tribunal determine<br>quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas,<br>esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio Público Fiscal<br>ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los<br>TREINTA (30) días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en<br>el trámite o el abandono injustificado de éste será considerada falta grave.<br> Artículo 36. FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS.- Aún sin requerimiento de<br> parte, los jueces y Tribunales podrán:<br> 1º. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal<br>efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se<br>pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio<br>las medidas necesarias.<br> 2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>podrá:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no<br>importará prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con<br>arreglo a lo que dispone el artículo 456, peritos y consultores técnicos, para<br>interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario.<br> c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 391 a 393.<br> d) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3º. Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 168 inciso 1º y 2º,<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.<br> Artículo 37. SANCIONES CONMINATORIAS.- Los jueces y Tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél, desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br>Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada, remitirá la causa al Tribunal requirente, emplazando a las partes<br>para que comparezcan ante él a usar de su derecho.<br> Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al<br>Tribunal competente para dirimir la contienda y los comunicará sin demora al<br>Tribunal requirente para que remita las suyas.<br> Artículo 11. TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL DE INSTANCIA SUPERIOR.-<br>Dentro de los CINCO (5) días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el<br>Tribunal de instancia superior resolverá la contienda sin más sustanciación y<br>las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o<br>exhorto.<br> Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de<br>un plazo prudencial a juicio del Tribunal de instancia superior, éste lo<br>intimará para que lo haga en un plazo de DIEZ (10) a QUINCE (15) días según la<br>distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.<br> Artículo 12. SUSPENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Durante la contienda ambos<br> jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas<br>precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio<br>irreparable.<br> Artículo 13. CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO.- En caso de<br>contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 9º a 12.<br> CAPITULO III<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Artículo 14. RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA.- Los jueces de primera<br>instancia podrán ser recusados sin expresión de causa.<br> El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera<br>presentación; el demandado, en su primera presentación antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad que le confiere este artículo.<br> También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las cámaras de<br>apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que<br>se dicte.<br> No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en<br>las tercerías.<br> Artículo 15. LIMITES. - La facultad de recusar sin expresión de causa podrá<br>usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados,<br>sólo uno de ellos podrá ejercerla.<br> Artículo 16. CONSECUENCIAS.- Deducida la recusación sin expresión de causa, el<br>juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del primer día hábil<br>siguiente al subrogante legal, sin que por ello se suspendan el trámite, los<br>plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ordenadas.<br> Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados<br>en el segundo párrafo del artículo 14 y en ella promoviere, la nulidad de los<br> procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta<br>por el juez recusado.<br> Artículo 17. RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA.- Serán causas legales de<br>recusaciones:<br> 1º. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado expresado de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.<br> 2º. Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el<br>inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la<br>sociedad fuese anónima.<br> 3º. Tener el juez pleito pendiente con el recusante.<br> 4º. Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5º. Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante,<br>o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito.<br> 6º. Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la<br>ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal de<br>Justicia hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.<br> 7º. Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o<br>dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 8º. Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.<br> 9º. Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto.<br> Artículo 18. OPORTUNIDAD.- La Recusación deberá ser deducida por cualquiera de<br>las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuere<br>sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del QUINTO (5º) día de haber<br> llegado a conocimiento del recusante antes de quedar el expediente en estado de<br>sentencia.<br> En los supuestos de actuación de jueces de refuerzo, la recusación deberá ser<br>deducida dentro del quinto (5°) día de la notificación de su designación, con<br>las formalidades del artículo 20.<br> Artículo 19. TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION.-Cuando se<br>recusare a uno o más jueces del Superior Tribunal de Justicia o de una cámara<br>de apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el Tribunal, si<br>procediere, en la forma prescripta por la Ley orgánica de la justicia.<br> De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de<br>Apelaciones respectiva.<br> Artículo 20. FORMA DE DEDUCIRLA.- La recusación se deducirá ante el juez<br>recusado y ante el Superior Tribunal de Justicia o cámara de apelaciones,<br>cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se<br>propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> Artículo 21. RECHAZO "IN LIMINE".- Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17, o lo que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se<br>presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para<br>conocer de ella.<br> Artículo 22. INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO.- Deducida la recusación en tiempo<br>y con causa legal, si el recusado fuese un juez del Superior Tribunal de<br>Justicia o de Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las<br>causas alegadas.<br> Artículo 23. CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME.- Si el recusado<br>reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Artículo 24. APERTURA A PRUEBA.- El Superior Tribunal de Justicia o Cámara de<br> Apelaciones, integrados al efecto, si procediere, recibirán el incidente a<br>prueba por DIEZ (10) días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde<br>tiene su asiento el tribunal. El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el<br>artículo 160.<br> Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos.<br> Artículo 25. RESOLUCION.- Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro<br>de CINCO (5) días de contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo.<br> Artículo 26. INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado<br>fuera un juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro<br>de los CINCO (5) días el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al subrogante legal para que continúe su<br>sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Artículo 27.TRAMITE DE LARECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA.-<br>Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con<br>causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el<br>juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.<br> Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.<br> Artículo 28. EFECTOS.- Si la recusación fuese desechada, se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuese uno de los jueces del Superior Tribunal de Justicia o<br>de las Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los<br>integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de<br>recusación.<br> Artículo 29. RECUSACION MALICIOSA.- Desestimada una recusación con causa, se<br>aplicarán las costas y una multa de hasta PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250),<br>por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> Artículo 30. EXCUSACION.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las<br>causas de recusación mencionadas en el artículo 17, deberá excusarse. Asimismo<br>podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer<br>en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Artículo 31. OPOSICION Y EFECTOS.- Las partes no podrán oponerse a la<br>excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que deba subrogarlo<br>entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido<br>sin más tramite al Tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la<br>sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Artículo 32. FALTA DE EXCUSACION.- Incurrirá en la causal de "falta", en los<br>términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare<br>que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él<br>resolución que no sea de mero trámite.<br> Artículo 33. MINISTERIO PÚBLICO.- Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o Tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> Artículo 34. DEBERES.- Son deberes de los jueces:<br> 1º. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos<br>en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de DOS (2) días a su celebración, y realizar<br>personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su<br>cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br> comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,<br>en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas<br>sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas<br>y atribución del hogar conyugal.<br> 2º. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el reglamento para la<br>Justicia Provincial<br> 3º. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a. Las providencias simples, dentro de los TRES (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto<br>en el artículo 36 inciso 1), e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b. Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los CUARENTA (40) o SESENTA (60) días, según se trate de<br>juez unipersonal o de Tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer<br>caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el<br>segundo, desde la fecha de sorteo del expediente.<br> c. La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los TREINTA (30) o CINCUENTA (50) días, según se trate de<br>juez unipersonal o de Tribunal colegiado. El plazo se computará en la forma<br>establecida en la letra b).<br> d. Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los QUINCE<br>(15) o VEINTE (20) días de quedar el expediente a despacho en el caso del<br>artículo 324 inciso 1º, y de los a DIEZ (10) o QUINCE (15) días en los demás<br>supuestos, según se trate de juez unipersonal o de Tribunal colegiado.<br> e. Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en contrario, dentro de los DIEZ (10) o QUINCE (15) días de quedar<br>el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal<br>colegiado.<br> En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los<br>días que requiera su cumplimiento.<br> 4º. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5º. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a. Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br>disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c. Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d. Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e. Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> 6º. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> Artículo 35. FACULTADES DISCIPLINARIAS.- Para mantener el buen orden y decoro<br>en los juicios, los jueces y Tribunales podrán:<br> 1º. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos<br>indecorosos u ofensivos.<br> 2º. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3º. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley<br>orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas<br>que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se aplicará al que<br>le fije el Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto dicho Tribunal determine<br>quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas,<br>esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio Público Fiscal<br>ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los<br>TREINTA (30) días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en<br>el trámite o el abandono injustificado de éste será considerada falta grave.<br> Artículo 36. FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS.- Aún sin requerimiento de<br> parte, los jueces y Tribunales podrán:<br> 1º. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal<br>efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se<br>pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio<br>las medidas necesarias.<br> 2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>podrá:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no<br>importará prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con<br>arreglo a lo que dispone el artículo 456, peritos y consultores técnicos, para<br>interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario.<br> c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 391 a 393.<br> d) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3º. Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 168 inciso 1º y 2º,<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.<br> Artículo 37. SANCIONES CONMINATORIAS.- Los jueces y Tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél, desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS<br> Artículo 38. DEBERES.- Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones<br>de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los<br>secretarios, éstos deberán:<br> 1º. Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos y actuaciones similares.<br> b) Remitir la causa a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> c) Devolver escritos presentados fuera de plazo, o sin copias.<br> d) Dar vista de liquidaciones.<br> Dentro del plazo de TRES (3) días, las partes podrán pedir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario. Este pedido se resolverá sin<br>sustanciación. La resolución es inapelable.<br> 2º.Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad<br>conferida a los letrados por el artículo 404, suscribir los oficios ordenados<br>por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia,<br>Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga<br>jerarquía y magistrados judiciales.<br> Artículo 39. RECUSACION.- Los secretarios de primera instancia únicamente<br>podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal de Justicia y los de las Cámaras de<br>Apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de<br>impedimento que tuvieran a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente.<br>jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas<br>precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio<br>irreparable.<br> Artículo 13. CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO.- En caso de<br>contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 9º a 12.<br> CAPITULO III<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Artículo 14. RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA.- Los jueces de primera<br>instancia podrán ser recusados sin expresión de causa.<br> El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera<br>presentación; el demandado, en su primera presentación antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad que le confiere este artículo.<br> También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las cámaras de<br>apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que<br>se dicte.<br> No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en<br>las tercerías.<br> Artículo 15. LIMITES. - La facultad de recusar sin expresión de causa podrá<br>usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados,<br>sólo uno de ellos podrá ejercerla.<br> Artículo 16. CONSECUENCIAS.- Deducida la recusación sin expresión de causa, el<br>juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del primer día hábil<br>siguiente al subrogante legal, sin que por ello se suspendan el trámite, los<br>plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ordenadas.<br> Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados<br>en el segundo párrafo del artículo 14 y en ella promoviere, la nulidad de los<br> procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta<br>por el juez recusado.<br> Artículo 17. RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA.- Serán causas legales de<br>recusaciones:<br> 1º. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado expresado de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.<br> 2º. Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el<br>inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la<br>sociedad fuese anónima.<br> 3º. Tener el juez pleito pendiente con el recusante.<br> 4º. Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5º. Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante,<br>o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito.<br> 6º. Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la<br>ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal de<br>Justicia hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.<br> 7º. Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o<br>dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 8º. Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.<br> 9º. Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto.<br> Artículo 18. OPORTUNIDAD.- La Recusación deberá ser deducida por cualquiera de<br>las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuere<br>sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del QUINTO (5º) día de haber<br> llegado a conocimiento del recusante antes de quedar el expediente en estado de<br>sentencia.<br> En los supuestos de actuación de jueces de refuerzo, la recusación deberá ser<br>deducida dentro del quinto (5°) día de la notificación de su designación, con<br>las formalidades del artículo 20.<br> Artículo 19. TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION.-Cuando se<br>recusare a uno o más jueces del Superior Tribunal de Justicia o de una cámara<br>de apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el Tribunal, si<br>procediere, en la forma prescripta por la Ley orgánica de la justicia.<br> De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de<br>Apelaciones respectiva.<br> Artículo 20. FORMA DE DEDUCIRLA.- La recusación se deducirá ante el juez<br>recusado y ante el Superior Tribunal de Justicia o cámara de apelaciones,<br>cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se<br>propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> Artículo 21. RECHAZO "IN LIMINE".- Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17, o lo que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se<br>presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para<br>conocer de ella.<br> Artículo 22. INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO.- Deducida la recusación en tiempo<br>y con causa legal, si el recusado fuese un juez del Superior Tribunal de<br>Justicia o de Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las<br>causas alegadas.<br> Artículo 23. CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME.- Si el recusado<br>reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Artículo 24. APERTURA A PRUEBA.- El Superior Tribunal de Justicia o Cámara de<br> Apelaciones, integrados al efecto, si procediere, recibirán el incidente a<br>prueba por DIEZ (10) días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde<br>tiene su asiento el tribunal. El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el<br>artículo 160.<br> Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos.<br> Artículo 25. RESOLUCION.- Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro<br>de CINCO (5) días de contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo.<br> Artículo 26. INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado<br>fuera un juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro<br>de los CINCO (5) días el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al subrogante legal para que continúe su<br>sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Artículo 27.TRAMITE DE LARECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA.-<br>Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con<br>causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el<br>juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.<br> Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.<br> Artículo 28. EFECTOS.- Si la recusación fuese desechada, se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuese uno de los jueces del Superior Tribunal de Justicia o<br>de las Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los<br>integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de<br>recusación.<br> Artículo 29. RECUSACION MALICIOSA.- Desestimada una recusación con causa, se<br>aplicarán las costas y una multa de hasta PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250),<br>por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> Artículo 30. EXCUSACION.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las<br>causas de recusación mencionadas en el artículo 17, deberá excusarse. Asimismo<br>podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer<br>en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Artículo 31. OPOSICION Y EFECTOS.- Las partes no podrán oponerse a la<br>excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que deba subrogarlo<br>entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido<br>sin más tramite al Tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la<br>sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Artículo 32. FALTA DE EXCUSACION.- Incurrirá en la causal de "falta", en los<br>términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare<br>que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él<br>resolución que no sea de mero trámite.<br> Artículo 33. MINISTERIO PÚBLICO.- Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o Tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> Artículo 34. DEBERES.- Son deberes de los jueces:<br> 1º. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos<br>en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de DOS (2) días a su celebración, y realizar<br>personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su<br>cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br> comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,<br>en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas<br>sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas<br>y atribución del hogar conyugal.<br> 2º. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el reglamento para la<br>Justicia Provincial<br> 3º. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a. Las providencias simples, dentro de los TRES (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto<br>en el artículo 36 inciso 1), e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b. Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los CUARENTA (40) o SESENTA (60) días, según se trate de<br>juez unipersonal o de Tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer<br>caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el<br>segundo, desde la fecha de sorteo del expediente.<br> c. La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los TREINTA (30) o CINCUENTA (50) días, según se trate de<br>juez unipersonal o de Tribunal colegiado. El plazo se computará en la forma<br>establecida en la letra b).<br> d. Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los QUINCE<br>(15) o VEINTE (20) días de quedar el expediente a despacho en el caso del<br>artículo 324 inciso 1º, y de los a DIEZ (10) o QUINCE (15) días en los demás<br>supuestos, según se trate de juez unipersonal o de Tribunal colegiado.<br> e. Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en contrario, dentro de los DIEZ (10) o QUINCE (15) días de quedar<br>el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal<br>colegiado.<br> En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los<br>días que requiera su cumplimiento.<br> 4º. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5º. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a. Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br>disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c. Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d. Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e. Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> 6º. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> Artículo 35. FACULTADES DISCIPLINARIAS.- Para mantener el buen orden y decoro<br>en los juicios, los jueces y Tribunales podrán:<br> 1º. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos<br>indecorosos u ofensivos.<br> 2º. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3º. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley<br>orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas<br>que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se aplicará al que<br>le fije el Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto dicho Tribunal determine<br>quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas,<br>esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio Público Fiscal<br>ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los<br>TREINTA (30) días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en<br>el trámite o el abandono injustificado de éste será considerada falta grave.<br> Artículo 36. FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS.- Aún sin requerimiento de<br> parte, los jueces y Tribunales podrán:<br> 1º. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal<br>efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se<br>pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio<br>las medidas necesarias.<br> 2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>podrá:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no<br>importará prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con<br>arreglo a lo que dispone el artículo 456, peritos y consultores técnicos, para<br>interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario.<br> c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 391 a 393.<br> d) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3º. Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 168 inciso 1º y 2º,<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.<br> Artículo 37. SANCIONES CONMINATORIAS.- Los jueces y Tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél, desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS<br> Artículo 38. DEBERES.- Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones<br>de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los<br>secretarios, éstos deberán:<br> 1º. Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos y actuaciones similares.<br> b) Remitir la causa a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> c) Devolver escritos presentados fuera de plazo, o sin copias.<br> d) Dar vista de liquidaciones.<br> Dentro del plazo de TRES (3) días, las partes podrán pedir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario. Este pedido se resolverá sin<br>sustanciación. La resolución es inapelable.<br> 2º.Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad<br>conferida a los letrados por el artículo 404, suscribir los oficios ordenados<br>por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia,<br>Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga<br>jerarquía y magistrados judiciales.<br> Artículo 39. RECUSACION.- Los secretarios de primera instancia únicamente<br>podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal de Justicia y los de las Cámaras de<br>Apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de<br>impedimento que tuvieran a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 40. DOMICILIO.- Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo Juzgado o Tribunal.<br> Este requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que<br>no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br>para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 41. FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO.- Si no se<br>cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las<br>sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 135, salvo la notificación de la audiencia para<br>absolver posiciones y la sentencia.<br> Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> Artículo 42. SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS.- Los domicilios a que se refieren<br>los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la<br>terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien<br>otros.<br>Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad que le confiere este artículo.<br> También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las cámaras de<br>apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que<br>se dicte.<br> No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en<br>las tercerías.<br> Artículo 15. LIMITES. - La facultad de recusar sin expresión de causa podrá<br>usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados,<br>sólo uno de ellos podrá ejercerla.<br> Artículo 16. CONSECUENCIAS.- Deducida la recusación sin expresión de causa, el<br>juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del primer día hábil<br>siguiente al subrogante legal, sin que por ello se suspendan el trámite, los<br>plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ordenadas.<br> Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados<br>en el segundo párrafo del artículo 14 y en ella promoviere, la nulidad de los<br> procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta<br>por el juez recusado.<br> Artículo 17. RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA.- Serán causas legales de<br>recusaciones:<br> 1º. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado expresado de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.<br> 2º. Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el<br>inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la<br>sociedad fuese anónima.<br> 3º. Tener el juez pleito pendiente con el recusante.<br> 4º. Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5º. Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante,<br>o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito.<br> 6º. Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la<br>ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal de<br>Justicia hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.<br> 7º. Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o<br>dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 8º. Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.<br> 9º. Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto.<br> Artículo 18. OPORTUNIDAD.- La Recusación deberá ser deducida por cualquiera de<br>las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuere<br>sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del QUINTO (5º) día de haber<br> llegado a conocimiento del recusante antes de quedar el expediente en estado de<br>sentencia.<br> En los supuestos de actuación de jueces de refuerzo, la recusación deberá ser<br>deducida dentro del quinto (5°) día de la notificación de su designación, con<br>las formalidades del artículo 20.<br> Artículo 19. TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION.-Cuando se<br>recusare a uno o más jueces del Superior Tribunal de Justicia o de una cámara<br>de apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el Tribunal, si<br>procediere, en la forma prescripta por la Ley orgánica de la justicia.<br> De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de<br>Apelaciones respectiva.<br> Artículo 20. FORMA DE DEDUCIRLA.- La recusación se deducirá ante el juez<br>recusado y ante el Superior Tribunal de Justicia o cámara de apelaciones,<br>cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se<br>propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> Artículo 21. RECHAZO "IN LIMINE".- Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17, o lo que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se<br>presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para<br>conocer de ella.<br> Artículo 22. INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO.- Deducida la recusación en tiempo<br>y con causa legal, si el recusado fuese un juez del Superior Tribunal de<br>Justicia o de Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las<br>causas alegadas.<br> Artículo 23. CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME.- Si el recusado<br>reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Artículo 24. APERTURA A PRUEBA.- El Superior Tribunal de Justicia o Cámara de<br> Apelaciones, integrados al efecto, si procediere, recibirán el incidente a<br>prueba por DIEZ (10) días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde<br>tiene su asiento el tribunal. El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el<br>artículo 160.<br> Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos.<br> Artículo 25. RESOLUCION.- Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro<br>de CINCO (5) días de contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo.<br> Artículo 26. INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado<br>fuera un juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro<br>de los CINCO (5) días el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al subrogante legal para que continúe su<br>sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Artículo 27.TRAMITE DE LARECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA.-<br>Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con<br>causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el<br>juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.<br> Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.<br> Artículo 28. EFECTOS.- Si la recusación fuese desechada, se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuese uno de los jueces del Superior Tribunal de Justicia o<br>de las Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los<br>integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de<br>recusación.<br> Artículo 29. RECUSACION MALICIOSA.- Desestimada una recusación con causa, se<br>aplicarán las costas y una multa de hasta PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250),<br>por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> Artículo 30. EXCUSACION.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las<br>causas de recusación mencionadas en el artículo 17, deberá excusarse. Asimismo<br>podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer<br>en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Artículo 31. OPOSICION Y EFECTOS.- Las partes no podrán oponerse a la<br>excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que deba subrogarlo<br>entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido<br>sin más tramite al Tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la<br>sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Artículo 32. FALTA DE EXCUSACION.- Incurrirá en la causal de "falta", en los<br>términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare<br>que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él<br>resolución que no sea de mero trámite.<br> Artículo 33. MINISTERIO PÚBLICO.- Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o Tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> Artículo 34. DEBERES.- Son deberes de los jueces:<br> 1º. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos<br>en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de DOS (2) días a su celebración, y realizar<br>personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su<br>cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br> comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,<br>en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas<br>sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas<br>y atribución del hogar conyugal.<br> 2º. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el reglamento para la<br>Justicia Provincial<br> 3º. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a. Las providencias simples, dentro de los TRES (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto<br>en el artículo 36 inciso 1), e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b. Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los CUARENTA (40) o SESENTA (60) días, según se trate de<br>juez unipersonal o de Tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer<br>caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el<br>segundo, desde la fecha de sorteo del expediente.<br> c. La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los TREINTA (30) o CINCUENTA (50) días, según se trate de<br>juez unipersonal o de Tribunal colegiado. El plazo se computará en la forma<br>establecida en la letra b).<br> d. Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los QUINCE<br>(15) o VEINTE (20) días de quedar el expediente a despacho en el caso del<br>artículo 324 inciso 1º, y de los a DIEZ (10) o QUINCE (15) días en los demás<br>supuestos, según se trate de juez unipersonal o de Tribunal colegiado.<br> e. Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en contrario, dentro de los DIEZ (10) o QUINCE (15) días de quedar<br>el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal<br>colegiado.<br> En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los<br>días que requiera su cumplimiento.<br> 4º. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5º. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a. Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br>disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c. Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d. Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e. Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> 6º. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> Artículo 35. FACULTADES DISCIPLINARIAS.- Para mantener el buen orden y decoro<br>en los juicios, los jueces y Tribunales podrán:<br> 1º. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos<br>indecorosos u ofensivos.<br> 2º. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3º. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley<br>orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas<br>que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se aplicará al que<br>le fije el Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto dicho Tribunal determine<br>quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas,<br>esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio Público Fiscal<br>ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los<br>TREINTA (30) días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en<br>el trámite o el abandono injustificado de éste será considerada falta grave.<br> Artículo 36. FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS.- Aún sin requerimiento de<br> parte, los jueces y Tribunales podrán:<br> 1º. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal<br>efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se<br>pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio<br>las medidas necesarias.<br> 2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>podrá:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no<br>importará prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con<br>arreglo a lo que dispone el artículo 456, peritos y consultores técnicos, para<br>interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario.<br> c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 391 a 393.<br> d) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3º. Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 168 inciso 1º y 2º,<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.<br> Artículo 37. SANCIONES CONMINATORIAS.- Los jueces y Tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél, desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS<br> Artículo 38. DEBERES.- Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones<br>de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los<br>secretarios, éstos deberán:<br> 1º. Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos y actuaciones similares.<br> b) Remitir la causa a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> c) Devolver escritos presentados fuera de plazo, o sin copias.<br> d) Dar vista de liquidaciones.<br> Dentro del plazo de TRES (3) días, las partes podrán pedir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario. Este pedido se resolverá sin<br>sustanciación. La resolución es inapelable.<br> 2º.Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad<br>conferida a los letrados por el artículo 404, suscribir los oficios ordenados<br>por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia,<br>Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga<br>jerarquía y magistrados judiciales.<br> Artículo 39. RECUSACION.- Los secretarios de primera instancia únicamente<br>podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal de Justicia y los de las Cámaras de<br>Apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de<br>impedimento que tuvieran a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 40. DOMICILIO.- Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo Juzgado o Tribunal.<br> Este requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que<br>no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br>para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 41. FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO.- Si no se<br>cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las<br>sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 135, salvo la notificación de la audiencia para<br>absolver posiciones y la sentencia.<br> Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> Artículo 42. SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS.- Los domicilios a que se refieren<br>los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la<br>terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien<br>otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate,<br>respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> Artículo 43. MUERTE O INCAPACIDAD.- Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o Tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 54 inciso 5).<br> Artículo 44. SUSTITUCION DE PARTE.- Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal, sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 91 inciso 1º y 92 primer párrafo.<br> Artículo 45. TEMERIDAD O MALICIA.- Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a<br>ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará<br>entre el CINCO (5) y el TREINTA (30) por ciento del valor del juicio, o entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) si no hubiese monto determinado.<br>El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Artículo 46. JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA.- La persona que se presente en<br>juicio por un derecho que no sea propio aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.<br> Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta VEINTE (20) días para que se<br>procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta<br>por el juez recusado.<br> Artículo 17. RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA.- Serán causas legales de<br>recusaciones:<br> 1º. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado expresado de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.<br> 2º. Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el<br>inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la<br>sociedad fuese anónima.<br> 3º. Tener el juez pleito pendiente con el recusante.<br> 4º. Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales.<br> 5º. Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante,<br>o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito.<br> 6º. Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la<br>ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal de<br>Justicia hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.<br> 7º. Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o<br>dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 8º. Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.<br> 9º. Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto.<br> Artículo 18. OPORTUNIDAD.- La Recusación deberá ser deducida por cualquiera de<br>las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuere<br>sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del QUINTO (5º) día de haber<br> llegado a conocimiento del recusante antes de quedar el expediente en estado de<br>sentencia.<br> En los supuestos de actuación de jueces de refuerzo, la recusación deberá ser<br>deducida dentro del quinto (5°) día de la notificación de su designación, con<br>las formalidades del artículo 20.<br> Artículo 19. TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION.-Cuando se<br>recusare a uno o más jueces del Superior Tribunal de Justicia o de una cámara<br>de apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el Tribunal, si<br>procediere, en la forma prescripta por la Ley orgánica de la justicia.<br> De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de<br>Apelaciones respectiva.<br> Artículo 20. FORMA DE DEDUCIRLA.- La recusación se deducirá ante el juez<br>recusado y ante el Superior Tribunal de Justicia o cámara de apelaciones,<br>cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se<br>propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> Artículo 21. RECHAZO "IN LIMINE".- Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17, o lo que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se<br>presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para<br>conocer de ella.<br> Artículo 22. INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO.- Deducida la recusación en tiempo<br>y con causa legal, si el recusado fuese un juez del Superior Tribunal de<br>Justicia o de Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las<br>causas alegadas.<br> Artículo 23. CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME.- Si el recusado<br>reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Artículo 24. APERTURA A PRUEBA.- El Superior Tribunal de Justicia o Cámara de<br> Apelaciones, integrados al efecto, si procediere, recibirán el incidente a<br>prueba por DIEZ (10) días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde<br>tiene su asiento el tribunal. El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el<br>artículo 160.<br> Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos.<br> Artículo 25. RESOLUCION.- Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro<br>de CINCO (5) días de contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo.<br> Artículo 26. INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado<br>fuera un juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro<br>de los CINCO (5) días el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al subrogante legal para que continúe su<br>sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Artículo 27.TRAMITE DE LARECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA.-<br>Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con<br>causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el<br>juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.<br> Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.<br> Artículo 28. EFECTOS.- Si la recusación fuese desechada, se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuese uno de los jueces del Superior Tribunal de Justicia o<br>de las Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los<br>integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de<br>recusación.<br> Artículo 29. RECUSACION MALICIOSA.- Desestimada una recusación con causa, se<br>aplicarán las costas y una multa de hasta PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250),<br>por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> Artículo 30. EXCUSACION.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las<br>causas de recusación mencionadas en el artículo 17, deberá excusarse. Asimismo<br>podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer<br>en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Artículo 31. OPOSICION Y EFECTOS.- Las partes no podrán oponerse a la<br>excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que deba subrogarlo<br>entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido<br>sin más tramite al Tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la<br>sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Artículo 32. FALTA DE EXCUSACION.- Incurrirá en la causal de "falta", en los<br>términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare<br>que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él<br>resolución que no sea de mero trámite.<br> Artículo 33. MINISTERIO PÚBLICO.- Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o Tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> Artículo 34. DEBERES.- Son deberes de los jueces:<br> 1º. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos<br>en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de DOS (2) días a su celebración, y realizar<br>personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su<br>cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br> comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,<br>en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas<br>sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas<br>y atribución del hogar conyugal.<br> 2º. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el reglamento para la<br>Justicia Provincial<br> 3º. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a. Las providencias simples, dentro de los TRES (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto<br>en el artículo 36 inciso 1), e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b. Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los CUARENTA (40) o SESENTA (60) días, según se trate de<br>juez unipersonal o de Tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer<br>caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el<br>segundo, desde la fecha de sorteo del expediente.<br> c. La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los TREINTA (30) o CINCUENTA (50) días, según se trate de<br>juez unipersonal o de Tribunal colegiado. El plazo se computará en la forma<br>establecida en la letra b).<br> d. Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los QUINCE<br>(15) o VEINTE (20) días de quedar el expediente a despacho en el caso del<br>artículo 324 inciso 1º, y de los a DIEZ (10) o QUINCE (15) días en los demás<br>supuestos, según se trate de juez unipersonal o de Tribunal colegiado.<br> e. Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en contrario, dentro de los DIEZ (10) o QUINCE (15) días de quedar<br>el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal<br>colegiado.<br> En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los<br>días que requiera su cumplimiento.<br> 4º. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5º. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a. Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br>disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c. Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d. Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e. Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> 6º. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> Artículo 35. FACULTADES DISCIPLINARIAS.- Para mantener el buen orden y decoro<br>en los juicios, los jueces y Tribunales podrán:<br> 1º. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos<br>indecorosos u ofensivos.<br> 2º. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3º. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley<br>orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas<br>que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se aplicará al que<br>le fije el Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto dicho Tribunal determine<br>quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas,<br>esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio Público Fiscal<br>ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los<br>TREINTA (30) días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en<br>el trámite o el abandono injustificado de éste será considerada falta grave.<br> Artículo 36. FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS.- Aún sin requerimiento de<br> parte, los jueces y Tribunales podrán:<br> 1º. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal<br>efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se<br>pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio<br>las medidas necesarias.<br> 2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>podrá:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no<br>importará prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con<br>arreglo a lo que dispone el artículo 456, peritos y consultores técnicos, para<br>interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario.<br> c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 391 a 393.<br> d) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3º. Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 168 inciso 1º y 2º,<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.<br> Artículo 37. SANCIONES CONMINATORIAS.- Los jueces y Tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél, desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS<br> Artículo 38. DEBERES.- Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones<br>de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los<br>secretarios, éstos deberán:<br> 1º. Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos y actuaciones similares.<br> b) Remitir la causa a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> c) Devolver escritos presentados fuera de plazo, o sin copias.<br> d) Dar vista de liquidaciones.<br> Dentro del plazo de TRES (3) días, las partes podrán pedir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario. Este pedido se resolverá sin<br>sustanciación. La resolución es inapelable.<br> 2º.Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad<br>conferida a los letrados por el artículo 404, suscribir los oficios ordenados<br>por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia,<br>Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga<br>jerarquía y magistrados judiciales.<br> Artículo 39. RECUSACION.- Los secretarios de primera instancia únicamente<br>podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal de Justicia y los de las Cámaras de<br>Apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de<br>impedimento que tuvieran a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 40. DOMICILIO.- Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo Juzgado o Tribunal.<br> Este requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que<br>no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br>para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 41. FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO.- Si no se<br>cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las<br>sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 135, salvo la notificación de la audiencia para<br>absolver posiciones y la sentencia.<br> Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> Artículo 42. SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS.- Los domicilios a que se refieren<br>los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la<br>terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien<br>otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate,<br>respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> Artículo 43. MUERTE O INCAPACIDAD.- Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o Tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 54 inciso 5).<br> Artículo 44. SUSTITUCION DE PARTE.- Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal, sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 91 inciso 1º y 92 primer párrafo.<br> Artículo 45. TEMERIDAD O MALICIA.- Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a<br>ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará<br>entre el CINCO (5) y el TREINTA (30) por ciento del valor del juicio, o entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) si no hubiese monto determinado.<br>El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Artículo 46. JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA.- La persona que se presente en<br>juicio por un derecho que no sea propio aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.<br> Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta VEINTE (20) días para que se<br> acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo<br>haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas<br>correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los<br>emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que ocasionaren.<br> Artículo 47. PRESENTACION DE PODERES.- Los procuradores o apoderados<br>acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o la petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 48. APODERAMIENTO ESPECIAL.- En los asuntos de familia que comprendan<br>acciones de divorcio, excluidas las cuestiones patrimoniales, nulidad del<br>matrimonio, filiación, adopción, patria potestad, tutela, curatela,<br>rectificación de partidas, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos,<br>exclusión del hogar, los profesionales que suscriban el escrito de demanda<br>conjuntamente con el interesado quedarán investidos de facultades especiales<br>para el asunto de que se trata en los términos, efectos, obligaciones, alcances<br>y responsabilidades de los artículos 50, 51, 52, 53 y 54.<br> Dichas facultades especiales quedarán conferidas cuando así se lo manifieste<br>expresamente en el primer escrito o mediante acta, con la firma impuesta ante<br>él.<br> La presentación en la causa de otro profesional al que se le confieren las<br>mismas facultades y en relación a la misma parte, implica la revocación de las<br>conferidas al letrado patrocinante que lo precede.<br> Artículo 49. GESTOR.- Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y<br>existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de<br>cumplirlos, podrá ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida. Si dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados<br>desde la presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br>6º. Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la<br>ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal de<br>Justicia hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.<br> 7º. Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o<br>dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 8º. Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.<br> 9º. Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad o frecuencia en el trato.<br> 10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste<br>por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u<br>ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto.<br> Artículo 18. OPORTUNIDAD.- La Recusación deberá ser deducida por cualquiera de<br>las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuere<br>sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del QUINTO (5º) día de haber<br> llegado a conocimiento del recusante antes de quedar el expediente en estado de<br>sentencia.<br> En los supuestos de actuación de jueces de refuerzo, la recusación deberá ser<br>deducida dentro del quinto (5°) día de la notificación de su designación, con<br>las formalidades del artículo 20.<br> Artículo 19. TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION.-Cuando se<br>recusare a uno o más jueces del Superior Tribunal de Justicia o de una cámara<br>de apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el Tribunal, si<br>procediere, en la forma prescripta por la Ley orgánica de la justicia.<br> De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de<br>Apelaciones respectiva.<br> Artículo 20. FORMA DE DEDUCIRLA.- La recusación se deducirá ante el juez<br>recusado y ante el Superior Tribunal de Justicia o cámara de apelaciones,<br>cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se<br>propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> Artículo 21. RECHAZO "IN LIMINE".- Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17, o lo que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se<br>presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para<br>conocer de ella.<br> Artículo 22. INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO.- Deducida la recusación en tiempo<br>y con causa legal, si el recusado fuese un juez del Superior Tribunal de<br>Justicia o de Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las<br>causas alegadas.<br> Artículo 23. CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME.- Si el recusado<br>reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Artículo 24. APERTURA A PRUEBA.- El Superior Tribunal de Justicia o Cámara de<br> Apelaciones, integrados al efecto, si procediere, recibirán el incidente a<br>prueba por DIEZ (10) días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde<br>tiene su asiento el tribunal. El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el<br>artículo 160.<br> Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos.<br> Artículo 25. RESOLUCION.- Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro<br>de CINCO (5) días de contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo.<br> Artículo 26. INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado<br>fuera un juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro<br>de los CINCO (5) días el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al subrogante legal para que continúe su<br>sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Artículo 27.TRAMITE DE LARECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA.-<br>Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con<br>causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el<br>juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.<br> Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.<br> Artículo 28. EFECTOS.- Si la recusación fuese desechada, se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuese uno de los jueces del Superior Tribunal de Justicia o<br>de las Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los<br>integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de<br>recusación.<br> Artículo 29. RECUSACION MALICIOSA.- Desestimada una recusación con causa, se<br>aplicarán las costas y una multa de hasta PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250),<br>por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> Artículo 30. EXCUSACION.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las<br>causas de recusación mencionadas en el artículo 17, deberá excusarse. Asimismo<br>podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer<br>en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Artículo 31. OPOSICION Y EFECTOS.- Las partes no podrán oponerse a la<br>excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que deba subrogarlo<br>entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido<br>sin más tramite al Tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la<br>sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Artículo 32. FALTA DE EXCUSACION.- Incurrirá en la causal de "falta", en los<br>términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare<br>que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él<br>resolución que no sea de mero trámite.<br> Artículo 33. MINISTERIO PÚBLICO.- Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o Tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> Artículo 34. DEBERES.- Son deberes de los jueces:<br> 1º. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos<br>en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de DOS (2) días a su celebración, y realizar<br>personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su<br>cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br> comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,<br>en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas<br>sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas<br>y atribución del hogar conyugal.<br> 2º. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el reglamento para la<br>Justicia Provincial<br> 3º. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a. Las providencias simples, dentro de los TRES (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto<br>en el artículo 36 inciso 1), e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b. Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los CUARENTA (40) o SESENTA (60) días, según se trate de<br>juez unipersonal o de Tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer<br>caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el<br>segundo, desde la fecha de sorteo del expediente.<br> c. La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los TREINTA (30) o CINCUENTA (50) días, según se trate de<br>juez unipersonal o de Tribunal colegiado. El plazo se computará en la forma<br>establecida en la letra b).<br> d. Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los QUINCE<br>(15) o VEINTE (20) días de quedar el expediente a despacho en el caso del<br>artículo 324 inciso 1º, y de los a DIEZ (10) o QUINCE (15) días en los demás<br>supuestos, según se trate de juez unipersonal o de Tribunal colegiado.<br> e. Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en contrario, dentro de los DIEZ (10) o QUINCE (15) días de quedar<br>el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal<br>colegiado.<br> En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los<br>días que requiera su cumplimiento.<br> 4º. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5º. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a. Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br>disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c. Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d. Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e. Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> 6º. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> Artículo 35. FACULTADES DISCIPLINARIAS.- Para mantener el buen orden y decoro<br>en los juicios, los jueces y Tribunales podrán:<br> 1º. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos<br>indecorosos u ofensivos.<br> 2º. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3º. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley<br>orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas<br>que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se aplicará al que<br>le fije el Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto dicho Tribunal determine<br>quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas,<br>esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio Público Fiscal<br>ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los<br>TREINTA (30) días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en<br>el trámite o el abandono injustificado de éste será considerada falta grave.<br> Artículo 36. FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS.- Aún sin requerimiento de<br> parte, los jueces y Tribunales podrán:<br> 1º. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal<br>efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se<br>pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio<br>las medidas necesarias.<br> 2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>podrá:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no<br>importará prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con<br>arreglo a lo que dispone el artículo 456, peritos y consultores técnicos, para<br>interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario.<br> c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 391 a 393.<br> d) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3º. Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 168 inciso 1º y 2º,<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.<br> Artículo 37. SANCIONES CONMINATORIAS.- Los jueces y Tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél, desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS<br> Artículo 38. DEBERES.- Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones<br>de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los<br>secretarios, éstos deberán:<br> 1º. Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos y actuaciones similares.<br> b) Remitir la causa a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> c) Devolver escritos presentados fuera de plazo, o sin copias.<br> d) Dar vista de liquidaciones.<br> Dentro del plazo de TRES (3) días, las partes podrán pedir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario. Este pedido se resolverá sin<br>sustanciación. La resolución es inapelable.<br> 2º.Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad<br>conferida a los letrados por el artículo 404, suscribir los oficios ordenados<br>por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia,<br>Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga<br>jerarquía y magistrados judiciales.<br> Artículo 39. RECUSACION.- Los secretarios de primera instancia únicamente<br>podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal de Justicia y los de las Cámaras de<br>Apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de<br>impedimento que tuvieran a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 40. DOMICILIO.- Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo Juzgado o Tribunal.<br> Este requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que<br>no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br>para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 41. FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO.- Si no se<br>cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las<br>sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 135, salvo la notificación de la audiencia para<br>absolver posiciones y la sentencia.<br> Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> Artículo 42. SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS.- Los domicilios a que se refieren<br>los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la<br>terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien<br>otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate,<br>respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> Artículo 43. MUERTE O INCAPACIDAD.- Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o Tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 54 inciso 5).<br> Artículo 44. SUSTITUCION DE PARTE.- Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal, sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 91 inciso 1º y 92 primer párrafo.<br> Artículo 45. TEMERIDAD O MALICIA.- Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a<br>ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará<br>entre el CINCO (5) y el TREINTA (30) por ciento del valor del juicio, o entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) si no hubiese monto determinado.<br>El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Artículo 46. JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA.- La persona que se presente en<br>juicio por un derecho que no sea propio aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.<br> Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta VEINTE (20) días para que se<br> acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo<br>haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas<br>correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los<br>emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que ocasionaren.<br> Artículo 47. PRESENTACION DE PODERES.- Los procuradores o apoderados<br>acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o la petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 48. APODERAMIENTO ESPECIAL.- En los asuntos de familia que comprendan<br>acciones de divorcio, excluidas las cuestiones patrimoniales, nulidad del<br>matrimonio, filiación, adopción, patria potestad, tutela, curatela,<br>rectificación de partidas, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos,<br>exclusión del hogar, los profesionales que suscriban el escrito de demanda<br>conjuntamente con el interesado quedarán investidos de facultades especiales<br>para el asunto de que se trata en los términos, efectos, obligaciones, alcances<br>y responsabilidades de los artículos 50, 51, 52, 53 y 54.<br> Dichas facultades especiales quedarán conferidas cuando así se lo manifieste<br>expresamente en el primer escrito o mediante acta, con la firma impuesta ante<br>él.<br> La presentación en la causa de otro profesional al que se le confieren las<br>mismas facultades y en relación a la misma parte, implica la revocación de las<br>conferidas al letrado patrocinante que lo precede.<br> Artículo 49. GESTOR.- Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y<br>existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de<br>cumplirlos, podrá ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida. Si dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados<br>desde la presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br> perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo<br>sin que se requiera intimación previa.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> Artículo 50. EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.-<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 51. OBLIGACIONES DEL APODERADO.- El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 52. ALCANCE DEL PODER.- El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Artículo 53. RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS.- Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 54. CESACION DE LA REPRESENTACION.- La representación de los<br>apoderados cesará:<br>llegado a conocimiento del recusante antes de quedar el expediente en estado de<br>sentencia.<br> En los supuestos de actuación de jueces de refuerzo, la recusación deberá ser<br>deducida dentro del quinto (5°) día de la notificación de su designación, con<br>las formalidades del artículo 20.<br> Artículo 19. TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION.-Cuando se<br>recusare a uno o más jueces del Superior Tribunal de Justicia o de una cámara<br>de apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el Tribunal, si<br>procediere, en la forma prescripta por la Ley orgánica de la justicia.<br> De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de<br>Apelaciones respectiva.<br> Artículo 20. FORMA DE DEDUCIRLA.- La recusación se deducirá ante el juez<br>recusado y ante el Superior Tribunal de Justicia o cámara de apelaciones,<br>cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se<br>propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> Artículo 21. RECHAZO "IN LIMINE".- Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17, o lo que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se<br>presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para<br>conocer de ella.<br> Artículo 22. INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO.- Deducida la recusación en tiempo<br>y con causa legal, si el recusado fuese un juez del Superior Tribunal de<br>Justicia o de Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las<br>causas alegadas.<br> Artículo 23. CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME.- Si el recusado<br>reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Artículo 24. APERTURA A PRUEBA.- El Superior Tribunal de Justicia o Cámara de<br> Apelaciones, integrados al efecto, si procediere, recibirán el incidente a<br>prueba por DIEZ (10) días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde<br>tiene su asiento el tribunal. El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el<br>artículo 160.<br> Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos.<br> Artículo 25. RESOLUCION.- Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro<br>de CINCO (5) días de contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo.<br> Artículo 26. INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado<br>fuera un juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro<br>de los CINCO (5) días el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al subrogante legal para que continúe su<br>sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Artículo 27.TRAMITE DE LARECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA.-<br>Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con<br>causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el<br>juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.<br> Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.<br> Artículo 28. EFECTOS.- Si la recusación fuese desechada, se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuese uno de los jueces del Superior Tribunal de Justicia o<br>de las Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los<br>integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de<br>recusación.<br> Artículo 29. RECUSACION MALICIOSA.- Desestimada una recusación con causa, se<br>aplicarán las costas y una multa de hasta PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250),<br>por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> Artículo 30. EXCUSACION.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las<br>causas de recusación mencionadas en el artículo 17, deberá excusarse. Asimismo<br>podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer<br>en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Artículo 31. OPOSICION Y EFECTOS.- Las partes no podrán oponerse a la<br>excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que deba subrogarlo<br>entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido<br>sin más tramite al Tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la<br>sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Artículo 32. FALTA DE EXCUSACION.- Incurrirá en la causal de "falta", en los<br>términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare<br>que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él<br>resolución que no sea de mero trámite.<br> Artículo 33. MINISTERIO PÚBLICO.- Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o Tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> Artículo 34. DEBERES.- Son deberes de los jueces:<br> 1º. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos<br>en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de DOS (2) días a su celebración, y realizar<br>personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su<br>cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br> comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,<br>en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas<br>sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas<br>y atribución del hogar conyugal.<br> 2º. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el reglamento para la<br>Justicia Provincial<br> 3º. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a. Las providencias simples, dentro de los TRES (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto<br>en el artículo 36 inciso 1), e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b. Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los CUARENTA (40) o SESENTA (60) días, según se trate de<br>juez unipersonal o de Tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer<br>caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el<br>segundo, desde la fecha de sorteo del expediente.<br> c. La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los TREINTA (30) o CINCUENTA (50) días, según se trate de<br>juez unipersonal o de Tribunal colegiado. El plazo se computará en la forma<br>establecida en la letra b).<br> d. Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los QUINCE<br>(15) o VEINTE (20) días de quedar el expediente a despacho en el caso del<br>artículo 324 inciso 1º, y de los a DIEZ (10) o QUINCE (15) días en los demás<br>supuestos, según se trate de juez unipersonal o de Tribunal colegiado.<br> e. Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en contrario, dentro de los DIEZ (10) o QUINCE (15) días de quedar<br>el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal<br>colegiado.<br> En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los<br>días que requiera su cumplimiento.<br> 4º. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5º. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a. Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br>disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c. Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d. Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e. Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> 6º. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> Artículo 35. FACULTADES DISCIPLINARIAS.- Para mantener el buen orden y decoro<br>en los juicios, los jueces y Tribunales podrán:<br> 1º. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos<br>indecorosos u ofensivos.<br> 2º. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3º. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley<br>orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas<br>que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se aplicará al que<br>le fije el Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto dicho Tribunal determine<br>quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas,<br>esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio Público Fiscal<br>ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los<br>TREINTA (30) días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en<br>el trámite o el abandono injustificado de éste será considerada falta grave.<br> Artículo 36. FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS.- Aún sin requerimiento de<br> parte, los jueces y Tribunales podrán:<br> 1º. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal<br>efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se<br>pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio<br>las medidas necesarias.<br> 2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>podrá:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no<br>importará prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con<br>arreglo a lo que dispone el artículo 456, peritos y consultores técnicos, para<br>interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario.<br> c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 391 a 393.<br> d) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3º. Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 168 inciso 1º y 2º,<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.<br> Artículo 37. SANCIONES CONMINATORIAS.- Los jueces y Tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél, desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS<br> Artículo 38. DEBERES.- Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones<br>de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los<br>secretarios, éstos deberán:<br> 1º. Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos y actuaciones similares.<br> b) Remitir la causa a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> c) Devolver escritos presentados fuera de plazo, o sin copias.<br> d) Dar vista de liquidaciones.<br> Dentro del plazo de TRES (3) días, las partes podrán pedir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario. Este pedido se resolverá sin<br>sustanciación. La resolución es inapelable.<br> 2º.Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad<br>conferida a los letrados por el artículo 404, suscribir los oficios ordenados<br>por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia,<br>Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga<br>jerarquía y magistrados judiciales.<br> Artículo 39. RECUSACION.- Los secretarios de primera instancia únicamente<br>podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal de Justicia y los de las Cámaras de<br>Apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de<br>impedimento que tuvieran a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 40. DOMICILIO.- Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo Juzgado o Tribunal.<br> Este requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que<br>no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br>para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 41. FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO.- Si no se<br>cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las<br>sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 135, salvo la notificación de la audiencia para<br>absolver posiciones y la sentencia.<br> Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> Artículo 42. SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS.- Los domicilios a que se refieren<br>los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la<br>terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien<br>otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate,<br>respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> Artículo 43. MUERTE O INCAPACIDAD.- Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o Tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 54 inciso 5).<br> Artículo 44. SUSTITUCION DE PARTE.- Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal, sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 91 inciso 1º y 92 primer párrafo.<br> Artículo 45. TEMERIDAD O MALICIA.- Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a<br>ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará<br>entre el CINCO (5) y el TREINTA (30) por ciento del valor del juicio, o entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) si no hubiese monto determinado.<br>El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Artículo 46. JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA.- La persona que se presente en<br>juicio por un derecho que no sea propio aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.<br> Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta VEINTE (20) días para que se<br> acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo<br>haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas<br>correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los<br>emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que ocasionaren.<br> Artículo 47. PRESENTACION DE PODERES.- Los procuradores o apoderados<br>acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o la petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 48. APODERAMIENTO ESPECIAL.- En los asuntos de familia que comprendan<br>acciones de divorcio, excluidas las cuestiones patrimoniales, nulidad del<br>matrimonio, filiación, adopción, patria potestad, tutela, curatela,<br>rectificación de partidas, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos,<br>exclusión del hogar, los profesionales que suscriban el escrito de demanda<br>conjuntamente con el interesado quedarán investidos de facultades especiales<br>para el asunto de que se trata en los términos, efectos, obligaciones, alcances<br>y responsabilidades de los artículos 50, 51, 52, 53 y 54.<br> Dichas facultades especiales quedarán conferidas cuando así se lo manifieste<br>expresamente en el primer escrito o mediante acta, con la firma impuesta ante<br>él.<br> La presentación en la causa de otro profesional al que se le confieren las<br>mismas facultades y en relación a la misma parte, implica la revocación de las<br>conferidas al letrado patrocinante que lo precede.<br> Artículo 49. GESTOR.- Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y<br>existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de<br>cumplirlos, podrá ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida. Si dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados<br>desde la presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br> perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo<br>sin que se requiera intimación previa.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> Artículo 50. EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.-<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 51. OBLIGACIONES DEL APODERADO.- El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 52. ALCANCE DEL PODER.- El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Artículo 53. RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS.- Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 54. CESACION DE LA REPRESENTACION.- La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 1º. Por revocación expresa de mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La<br>sola presentación del mandante no revoca el poder.<br> 2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio de rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> 3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por<br>edictos durante DOS (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o Tribunal dentro del plazo de<br>DIEZ (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Artículo 55. UNIFICACION DE LA PERSONERIA.- Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la<br>intentare valerse.<br> Artículo 21. RECHAZO "IN LIMINE".- Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17, o lo que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se<br>presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para<br>conocer de ella.<br> Artículo 22. INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO.- Deducida la recusación en tiempo<br>y con causa legal, si el recusado fuese un juez del Superior Tribunal de<br>Justicia o de Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las<br>causas alegadas.<br> Artículo 23. CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME.- Si el recusado<br>reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Artículo 24. APERTURA A PRUEBA.- El Superior Tribunal de Justicia o Cámara de<br> Apelaciones, integrados al efecto, si procediere, recibirán el incidente a<br>prueba por DIEZ (10) días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde<br>tiene su asiento el tribunal. El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el<br>artículo 160.<br> Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos.<br> Artículo 25. RESOLUCION.- Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro<br>de CINCO (5) días de contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo.<br> Artículo 26. INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado<br>fuera un juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro<br>de los CINCO (5) días el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al subrogante legal para que continúe su<br>sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Artículo 27.TRAMITE DE LARECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA.-<br>Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con<br>causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el<br>juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.<br> Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.<br> Artículo 28. EFECTOS.- Si la recusación fuese desechada, se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuese uno de los jueces del Superior Tribunal de Justicia o<br>de las Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los<br>integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de<br>recusación.<br> Artículo 29. RECUSACION MALICIOSA.- Desestimada una recusación con causa, se<br>aplicarán las costas y una multa de hasta PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250),<br>por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> Artículo 30. EXCUSACION.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las<br>causas de recusación mencionadas en el artículo 17, deberá excusarse. Asimismo<br>podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer<br>en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Artículo 31. OPOSICION Y EFECTOS.- Las partes no podrán oponerse a la<br>excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que deba subrogarlo<br>entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido<br>sin más tramite al Tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la<br>sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Artículo 32. FALTA DE EXCUSACION.- Incurrirá en la causal de "falta", en los<br>términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare<br>que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él<br>resolución que no sea de mero trámite.<br> Artículo 33. MINISTERIO PÚBLICO.- Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o Tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> Artículo 34. DEBERES.- Son deberes de los jueces:<br> 1º. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos<br>en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de DOS (2) días a su celebración, y realizar<br>personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su<br>cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br> comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,<br>en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas<br>sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas<br>y atribución del hogar conyugal.<br> 2º. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el reglamento para la<br>Justicia Provincial<br> 3º. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a. Las providencias simples, dentro de los TRES (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto<br>en el artículo 36 inciso 1), e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b. Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los CUARENTA (40) o SESENTA (60) días, según se trate de<br>juez unipersonal o de Tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer<br>caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el<br>segundo, desde la fecha de sorteo del expediente.<br> c. La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los TREINTA (30) o CINCUENTA (50) días, según se trate de<br>juez unipersonal o de Tribunal colegiado. El plazo se computará en la forma<br>establecida en la letra b).<br> d. Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los QUINCE<br>(15) o VEINTE (20) días de quedar el expediente a despacho en el caso del<br>artículo 324 inciso 1º, y de los a DIEZ (10) o QUINCE (15) días en los demás<br>supuestos, según se trate de juez unipersonal o de Tribunal colegiado.<br> e. Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en contrario, dentro de los DIEZ (10) o QUINCE (15) días de quedar<br>el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal<br>colegiado.<br> En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los<br>días que requiera su cumplimiento.<br> 4º. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5º. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a. Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br>disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c. Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d. Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e. Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> 6º. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> Artículo 35. FACULTADES DISCIPLINARIAS.- Para mantener el buen orden y decoro<br>en los juicios, los jueces y Tribunales podrán:<br> 1º. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos<br>indecorosos u ofensivos.<br> 2º. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3º. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley<br>orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas<br>que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se aplicará al que<br>le fije el Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto dicho Tribunal determine<br>quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas,<br>esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio Público Fiscal<br>ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los<br>TREINTA (30) días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en<br>el trámite o el abandono injustificado de éste será considerada falta grave.<br> Artículo 36. FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS.- Aún sin requerimiento de<br> parte, los jueces y Tribunales podrán:<br> 1º. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal<br>efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se<br>pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio<br>las medidas necesarias.<br> 2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>podrá:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no<br>importará prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con<br>arreglo a lo que dispone el artículo 456, peritos y consultores técnicos, para<br>interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario.<br> c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 391 a 393.<br> d) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3º. Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 168 inciso 1º y 2º,<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.<br> Artículo 37. SANCIONES CONMINATORIAS.- Los jueces y Tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél, desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS<br> Artículo 38. DEBERES.- Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones<br>de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los<br>secretarios, éstos deberán:<br> 1º. Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos y actuaciones similares.<br> b) Remitir la causa a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> c) Devolver escritos presentados fuera de plazo, o sin copias.<br> d) Dar vista de liquidaciones.<br> Dentro del plazo de TRES (3) días, las partes podrán pedir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario. Este pedido se resolverá sin<br>sustanciación. La resolución es inapelable.<br> 2º.Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad<br>conferida a los letrados por el artículo 404, suscribir los oficios ordenados<br>por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia,<br>Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga<br>jerarquía y magistrados judiciales.<br> Artículo 39. RECUSACION.- Los secretarios de primera instancia únicamente<br>podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal de Justicia y los de las Cámaras de<br>Apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de<br>impedimento que tuvieran a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 40. DOMICILIO.- Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo Juzgado o Tribunal.<br> Este requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que<br>no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br>para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 41. FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO.- Si no se<br>cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las<br>sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 135, salvo la notificación de la audiencia para<br>absolver posiciones y la sentencia.<br> Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> Artículo 42. SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS.- Los domicilios a que se refieren<br>los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la<br>terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien<br>otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate,<br>respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> Artículo 43. MUERTE O INCAPACIDAD.- Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o Tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 54 inciso 5).<br> Artículo 44. SUSTITUCION DE PARTE.- Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal, sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 91 inciso 1º y 92 primer párrafo.<br> Artículo 45. TEMERIDAD O MALICIA.- Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a<br>ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará<br>entre el CINCO (5) y el TREINTA (30) por ciento del valor del juicio, o entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) si no hubiese monto determinado.<br>El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Artículo 46. JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA.- La persona que se presente en<br>juicio por un derecho que no sea propio aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.<br> Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta VEINTE (20) días para que se<br> acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo<br>haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas<br>correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los<br>emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que ocasionaren.<br> Artículo 47. PRESENTACION DE PODERES.- Los procuradores o apoderados<br>acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o la petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 48. APODERAMIENTO ESPECIAL.- En los asuntos de familia que comprendan<br>acciones de divorcio, excluidas las cuestiones patrimoniales, nulidad del<br>matrimonio, filiación, adopción, patria potestad, tutela, curatela,<br>rectificación de partidas, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos,<br>exclusión del hogar, los profesionales que suscriban el escrito de demanda<br>conjuntamente con el interesado quedarán investidos de facultades especiales<br>para el asunto de que se trata en los términos, efectos, obligaciones, alcances<br>y responsabilidades de los artículos 50, 51, 52, 53 y 54.<br> Dichas facultades especiales quedarán conferidas cuando así se lo manifieste<br>expresamente en el primer escrito o mediante acta, con la firma impuesta ante<br>él.<br> La presentación en la causa de otro profesional al que se le confieren las<br>mismas facultades y en relación a la misma parte, implica la revocación de las<br>conferidas al letrado patrocinante que lo precede.<br> Artículo 49. GESTOR.- Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y<br>existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de<br>cumplirlos, podrá ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida. Si dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados<br>desde la presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br> perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo<br>sin que se requiera intimación previa.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> Artículo 50. EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.-<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 51. OBLIGACIONES DEL APODERADO.- El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 52. ALCANCE DEL PODER.- El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Artículo 53. RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS.- Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 54. CESACION DE LA REPRESENTACION.- La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 1º. Por revocación expresa de mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La<br>sola presentación del mandante no revoca el poder.<br> 2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio de rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> 3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por<br>edictos durante DOS (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o Tribunal dentro del plazo de<br>DIEZ (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Artículo 55. UNIFICACION DE LA PERSONERIA.- Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la<br> representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10) días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el<br>juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 56. REVOCACION.- Una vez efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 57. PATROCINIO OBLIGATORIO.- Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 58. FALTA DE FIRMA DEL LETRADO.- Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por Ministerio de la Ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el prosecretario, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por<br>la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br>Apelaciones, integrados al efecto, si procediere, recibirán el incidente a<br>prueba por DIEZ (10) días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde<br>tiene su asiento el tribunal. El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el<br>artículo 160.<br> Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos.<br> Artículo 25. RESOLUCION.- Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro<br>de CINCO (5) días de contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo.<br> Artículo 26. INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado<br>fuera un juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro<br>de los CINCO (5) días el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al subrogante legal para que continúe su<br>sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Artículo 27.TRAMITE DE LARECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA.-<br>Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con<br>causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el<br>juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.<br> Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.<br> Artículo 28. EFECTOS.- Si la recusación fuese desechada, se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuese uno de los jueces del Superior Tribunal de Justicia o<br>de las Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los<br>integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de<br>recusación.<br> Artículo 29. RECUSACION MALICIOSA.- Desestimada una recusación con causa, se<br>aplicarán las costas y una multa de hasta PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250),<br>por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> Artículo 30. EXCUSACION.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las<br>causas de recusación mencionadas en el artículo 17, deberá excusarse. Asimismo<br>podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer<br>en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Artículo 31. OPOSICION Y EFECTOS.- Las partes no podrán oponerse a la<br>excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que deba subrogarlo<br>entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido<br>sin más tramite al Tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la<br>sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Artículo 32. FALTA DE EXCUSACION.- Incurrirá en la causal de "falta", en los<br>términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare<br>que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él<br>resolución que no sea de mero trámite.<br> Artículo 33. MINISTERIO PÚBLICO.- Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o Tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> Artículo 34. DEBERES.- Son deberes de los jueces:<br> 1º. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos<br>en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de DOS (2) días a su celebración, y realizar<br>personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su<br>cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br> comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,<br>en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas<br>sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas<br>y atribución del hogar conyugal.<br> 2º. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el reglamento para la<br>Justicia Provincial<br> 3º. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a. Las providencias simples, dentro de los TRES (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto<br>en el artículo 36 inciso 1), e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b. Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los CUARENTA (40) o SESENTA (60) días, según se trate de<br>juez unipersonal o de Tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer<br>caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el<br>segundo, desde la fecha de sorteo del expediente.<br> c. La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los TREINTA (30) o CINCUENTA (50) días, según se trate de<br>juez unipersonal o de Tribunal colegiado. El plazo se computará en la forma<br>establecida en la letra b).<br> d. Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los QUINCE<br>(15) o VEINTE (20) días de quedar el expediente a despacho en el caso del<br>artículo 324 inciso 1º, y de los a DIEZ (10) o QUINCE (15) días en los demás<br>supuestos, según se trate de juez unipersonal o de Tribunal colegiado.<br> e. Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en contrario, dentro de los DIEZ (10) o QUINCE (15) días de quedar<br>el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal<br>colegiado.<br> En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los<br>días que requiera su cumplimiento.<br> 4º. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5º. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a. Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br>disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c. Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d. Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e. Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> 6º. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> Artículo 35. FACULTADES DISCIPLINARIAS.- Para mantener el buen orden y decoro<br>en los juicios, los jueces y Tribunales podrán:<br> 1º. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos<br>indecorosos u ofensivos.<br> 2º. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3º. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley<br>orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas<br>que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se aplicará al que<br>le fije el Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto dicho Tribunal determine<br>quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas,<br>esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio Público Fiscal<br>ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los<br>TREINTA (30) días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en<br>el trámite o el abandono injustificado de éste será considerada falta grave.<br> Artículo 36. FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS.- Aún sin requerimiento de<br> parte, los jueces y Tribunales podrán:<br> 1º. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal<br>efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se<br>pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio<br>las medidas necesarias.<br> 2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>podrá:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no<br>importará prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con<br>arreglo a lo que dispone el artículo 456, peritos y consultores técnicos, para<br>interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario.<br> c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 391 a 393.<br> d) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3º. Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 168 inciso 1º y 2º,<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.<br> Artículo 37. SANCIONES CONMINATORIAS.- Los jueces y Tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél, desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS<br> Artículo 38. DEBERES.- Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones<br>de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los<br>secretarios, éstos deberán:<br> 1º. Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos y actuaciones similares.<br> b) Remitir la causa a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> c) Devolver escritos presentados fuera de plazo, o sin copias.<br> d) Dar vista de liquidaciones.<br> Dentro del plazo de TRES (3) días, las partes podrán pedir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario. Este pedido se resolverá sin<br>sustanciación. La resolución es inapelable.<br> 2º.Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad<br>conferida a los letrados por el artículo 404, suscribir los oficios ordenados<br>por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia,<br>Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga<br>jerarquía y magistrados judiciales.<br> Artículo 39. RECUSACION.- Los secretarios de primera instancia únicamente<br>podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal de Justicia y los de las Cámaras de<br>Apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de<br>impedimento que tuvieran a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 40. DOMICILIO.- Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo Juzgado o Tribunal.<br> Este requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que<br>no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br>para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 41. FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO.- Si no se<br>cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las<br>sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 135, salvo la notificación de la audiencia para<br>absolver posiciones y la sentencia.<br> Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> Artículo 42. SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS.- Los domicilios a que se refieren<br>los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la<br>terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien<br>otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate,<br>respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> Artículo 43. MUERTE O INCAPACIDAD.- Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o Tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 54 inciso 5).<br> Artículo 44. SUSTITUCION DE PARTE.- Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal, sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 91 inciso 1º y 92 primer párrafo.<br> Artículo 45. TEMERIDAD O MALICIA.- Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a<br>ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará<br>entre el CINCO (5) y el TREINTA (30) por ciento del valor del juicio, o entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) si no hubiese monto determinado.<br>El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Artículo 46. JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA.- La persona que se presente en<br>juicio por un derecho que no sea propio aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.<br> Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta VEINTE (20) días para que se<br> acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo<br>haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas<br>correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los<br>emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que ocasionaren.<br> Artículo 47. PRESENTACION DE PODERES.- Los procuradores o apoderados<br>acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o la petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 48. APODERAMIENTO ESPECIAL.- En los asuntos de familia que comprendan<br>acciones de divorcio, excluidas las cuestiones patrimoniales, nulidad del<br>matrimonio, filiación, adopción, patria potestad, tutela, curatela,<br>rectificación de partidas, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos,<br>exclusión del hogar, los profesionales que suscriban el escrito de demanda<br>conjuntamente con el interesado quedarán investidos de facultades especiales<br>para el asunto de que se trata en los términos, efectos, obligaciones, alcances<br>y responsabilidades de los artículos 50, 51, 52, 53 y 54.<br> Dichas facultades especiales quedarán conferidas cuando así se lo manifieste<br>expresamente en el primer escrito o mediante acta, con la firma impuesta ante<br>él.<br> La presentación en la causa de otro profesional al que se le confieren las<br>mismas facultades y en relación a la misma parte, implica la revocación de las<br>conferidas al letrado patrocinante que lo precede.<br> Artículo 49. GESTOR.- Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y<br>existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de<br>cumplirlos, podrá ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida. Si dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados<br>desde la presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br> perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo<br>sin que se requiera intimación previa.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> Artículo 50. EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.-<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 51. OBLIGACIONES DEL APODERADO.- El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 52. ALCANCE DEL PODER.- El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Artículo 53. RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS.- Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 54. CESACION DE LA REPRESENTACION.- La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 1º. Por revocación expresa de mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La<br>sola presentación del mandante no revoca el poder.<br> 2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio de rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> 3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por<br>edictos durante DOS (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o Tribunal dentro del plazo de<br>DIEZ (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Artículo 55. UNIFICACION DE LA PERSONERIA.- Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la<br> representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10) días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el<br>juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 56. REVOCACION.- Una vez efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 57. PATROCINIO OBLIGATORIO.- Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 58. FALTA DE FIRMA DEL LETRADO.- Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por Ministerio de la Ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el prosecretario, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por<br>la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> Artículo 59. DIGNIDAD.- En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> Artículo 60. REBELDIA. INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE.- La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido,<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante DOS<br>(2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio<br>de la Ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 41.<br> Artículo 61. EFECTOS.- La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br>El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 349.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360 inc.1º.<br> En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad<br>de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Artículo 62. PRUEBA.- A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso, en su<br>caso, podrá mandar practicar las medidas pendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizados por este Código.<br> Artículo 63. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará saber al<br>rebelde en forma prescripta para la notificación de la providencia que declara<br>la rebeldía.<br>Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.<br> Artículo 28. EFECTOS.- Si la recusación fuese desechada, se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuese uno de los jueces del Superior Tribunal de Justicia o<br>de las Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los<br>integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de<br>recusación.<br> Artículo 29. RECUSACION MALICIOSA.- Desestimada una recusación con causa, se<br>aplicarán las costas y una multa de hasta PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250),<br>por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> Artículo 30. EXCUSACION.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las<br>causas de recusación mencionadas en el artículo 17, deberá excusarse. Asimismo<br>podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer<br>en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Artículo 31. OPOSICION Y EFECTOS.- Las partes no podrán oponerse a la<br>excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que deba subrogarlo<br>entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido<br>sin más tramite al Tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la<br>sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Artículo 32. FALTA DE EXCUSACION.- Incurrirá en la causal de "falta", en los<br>términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare<br>que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él<br>resolución que no sea de mero trámite.<br> Artículo 33. MINISTERIO PÚBLICO.- Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o Tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> Artículo 34. DEBERES.- Son deberes de los jueces:<br> 1º. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos<br>en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de DOS (2) días a su celebración, y realizar<br>personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su<br>cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br> comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,<br>en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas<br>sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas<br>y atribución del hogar conyugal.<br> 2º. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el reglamento para la<br>Justicia Provincial<br> 3º. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a. Las providencias simples, dentro de los TRES (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto<br>en el artículo 36 inciso 1), e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b. Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los CUARENTA (40) o SESENTA (60) días, según se trate de<br>juez unipersonal o de Tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer<br>caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el<br>segundo, desde la fecha de sorteo del expediente.<br> c. La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los TREINTA (30) o CINCUENTA (50) días, según se trate de<br>juez unipersonal o de Tribunal colegiado. El plazo se computará en la forma<br>establecida en la letra b).<br> d. Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los QUINCE<br>(15) o VEINTE (20) días de quedar el expediente a despacho en el caso del<br>artículo 324 inciso 1º, y de los a DIEZ (10) o QUINCE (15) días en los demás<br>supuestos, según se trate de juez unipersonal o de Tribunal colegiado.<br> e. Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en contrario, dentro de los DIEZ (10) o QUINCE (15) días de quedar<br>el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal<br>colegiado.<br> En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los<br>días que requiera su cumplimiento.<br> 4º. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5º. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a. Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br>disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c. Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d. Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e. Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> 6º. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> Artículo 35. FACULTADES DISCIPLINARIAS.- Para mantener el buen orden y decoro<br>en los juicios, los jueces y Tribunales podrán:<br> 1º. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos<br>indecorosos u ofensivos.<br> 2º. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3º. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley<br>orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas<br>que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se aplicará al que<br>le fije el Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto dicho Tribunal determine<br>quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas,<br>esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio Público Fiscal<br>ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los<br>TREINTA (30) días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en<br>el trámite o el abandono injustificado de éste será considerada falta grave.<br> Artículo 36. FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS.- Aún sin requerimiento de<br> parte, los jueces y Tribunales podrán:<br> 1º. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal<br>efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se<br>pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio<br>las medidas necesarias.<br> 2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>podrá:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no<br>importará prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con<br>arreglo a lo que dispone el artículo 456, peritos y consultores técnicos, para<br>interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario.<br> c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 391 a 393.<br> d) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3º. Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 168 inciso 1º y 2º,<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.<br> Artículo 37. SANCIONES CONMINATORIAS.- Los jueces y Tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél, desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS<br> Artículo 38. DEBERES.- Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones<br>de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los<br>secretarios, éstos deberán:<br> 1º. Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos y actuaciones similares.<br> b) Remitir la causa a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> c) Devolver escritos presentados fuera de plazo, o sin copias.<br> d) Dar vista de liquidaciones.<br> Dentro del plazo de TRES (3) días, las partes podrán pedir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario. Este pedido se resolverá sin<br>sustanciación. La resolución es inapelable.<br> 2º.Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad<br>conferida a los letrados por el artículo 404, suscribir los oficios ordenados<br>por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia,<br>Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga<br>jerarquía y magistrados judiciales.<br> Artículo 39. RECUSACION.- Los secretarios de primera instancia únicamente<br>podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal de Justicia y los de las Cámaras de<br>Apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de<br>impedimento que tuvieran a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 40. DOMICILIO.- Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo Juzgado o Tribunal.<br> Este requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que<br>no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br>para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 41. FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO.- Si no se<br>cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las<br>sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 135, salvo la notificación de la audiencia para<br>absolver posiciones y la sentencia.<br> Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> Artículo 42. SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS.- Los domicilios a que se refieren<br>los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la<br>terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien<br>otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate,<br>respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> Artículo 43. MUERTE O INCAPACIDAD.- Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o Tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 54 inciso 5).<br> Artículo 44. SUSTITUCION DE PARTE.- Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal, sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 91 inciso 1º y 92 primer párrafo.<br> Artículo 45. TEMERIDAD O MALICIA.- Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a<br>ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará<br>entre el CINCO (5) y el TREINTA (30) por ciento del valor del juicio, o entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) si no hubiese monto determinado.<br>El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Artículo 46. JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA.- La persona que se presente en<br>juicio por un derecho que no sea propio aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.<br> Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta VEINTE (20) días para que se<br> acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo<br>haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas<br>correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los<br>emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que ocasionaren.<br> Artículo 47. PRESENTACION DE PODERES.- Los procuradores o apoderados<br>acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o la petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 48. APODERAMIENTO ESPECIAL.- En los asuntos de familia que comprendan<br>acciones de divorcio, excluidas las cuestiones patrimoniales, nulidad del<br>matrimonio, filiación, adopción, patria potestad, tutela, curatela,<br>rectificación de partidas, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos,<br>exclusión del hogar, los profesionales que suscriban el escrito de demanda<br>conjuntamente con el interesado quedarán investidos de facultades especiales<br>para el asunto de que se trata en los términos, efectos, obligaciones, alcances<br>y responsabilidades de los artículos 50, 51, 52, 53 y 54.<br> Dichas facultades especiales quedarán conferidas cuando así se lo manifieste<br>expresamente en el primer escrito o mediante acta, con la firma impuesta ante<br>él.<br> La presentación en la causa de otro profesional al que se le confieren las<br>mismas facultades y en relación a la misma parte, implica la revocación de las<br>conferidas al letrado patrocinante que lo precede.<br> Artículo 49. GESTOR.- Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y<br>existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de<br>cumplirlos, podrá ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida. Si dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados<br>desde la presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br> perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo<br>sin que se requiera intimación previa.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> Artículo 50. EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.-<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 51. OBLIGACIONES DEL APODERADO.- El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 52. ALCANCE DEL PODER.- El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Artículo 53. RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS.- Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 54. CESACION DE LA REPRESENTACION.- La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 1º. Por revocación expresa de mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La<br>sola presentación del mandante no revoca el poder.<br> 2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio de rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> 3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por<br>edictos durante DOS (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o Tribunal dentro del plazo de<br>DIEZ (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Artículo 55. UNIFICACION DE LA PERSONERIA.- Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la<br> representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10) días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el<br>juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 56. REVOCACION.- Una vez efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 57. PATROCINIO OBLIGATORIO.- Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 58. FALTA DE FIRMA DEL LETRADO.- Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por Ministerio de la Ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el prosecretario, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por<br>la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> Artículo 59. DIGNIDAD.- En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> Artículo 60. REBELDIA. INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE.- La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido,<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante DOS<br>(2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio<br>de la Ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 41.<br> Artículo 61. EFECTOS.- La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br>El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 349.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360 inc.1º.<br> En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad<br>de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Artículo 62. PRUEBA.- A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso, en su<br>caso, podrá mandar practicar las medidas pendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizados por este Código.<br> Artículo 63. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará saber al<br>rebelde en forma prescripta para la notificación de la providencia que declara<br>la rebeldía.<br> Artículo 64. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> Artículo 65. COMPARECENCIA DEL REBELDE.- Si el rebelde compareciere en<br>cualquier estado de juicio, será admitido como parte y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta<br>pueda en ningún caso retrogradar.<br> Artículo 66. SUBSISTENCIAS DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 64, continuarán hasta la<br>terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido<br>en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Artículo 67. PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.- Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 263, inciso 5º apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Artículo 68. INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA.- Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> Artículo 69. PRINCIPIO GENERAL.- La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad,<br>Artículo 30. EXCUSACION.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las<br>causas de recusación mencionadas en el artículo 17, deberá excusarse. Asimismo<br>podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer<br>en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Artículo 31. OPOSICION Y EFECTOS.- Las partes no podrán oponerse a la<br>excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que deba subrogarlo<br>entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido<br>sin más tramite al Tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la<br>sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que<br>corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Artículo 32. FALTA DE EXCUSACION.- Incurrirá en la causal de "falta", en los<br>términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare<br>que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él<br>resolución que no sea de mero trámite.<br> Artículo 33. MINISTERIO PÚBLICO.- Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o Tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> Artículo 34. DEBERES.- Son deberes de los jueces:<br> 1º. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos<br>en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de DOS (2) días a su celebración, y realizar<br>personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su<br>cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br> comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,<br>en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas<br>sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas<br>y atribución del hogar conyugal.<br> 2º. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el reglamento para la<br>Justicia Provincial<br> 3º. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a. Las providencias simples, dentro de los TRES (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto<br>en el artículo 36 inciso 1), e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b. Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los CUARENTA (40) o SESENTA (60) días, según se trate de<br>juez unipersonal o de Tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer<br>caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el<br>segundo, desde la fecha de sorteo del expediente.<br> c. La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los TREINTA (30) o CINCUENTA (50) días, según se trate de<br>juez unipersonal o de Tribunal colegiado. El plazo se computará en la forma<br>establecida en la letra b).<br> d. Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los QUINCE<br>(15) o VEINTE (20) días de quedar el expediente a despacho en el caso del<br>artículo 324 inciso 1º, y de los a DIEZ (10) o QUINCE (15) días en los demás<br>supuestos, según se trate de juez unipersonal o de Tribunal colegiado.<br> e. Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en contrario, dentro de los DIEZ (10) o QUINCE (15) días de quedar<br>el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal<br>colegiado.<br> En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los<br>días que requiera su cumplimiento.<br> 4º. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5º. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a. Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br>disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c. Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d. Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e. Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> 6º. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> Artículo 35. FACULTADES DISCIPLINARIAS.- Para mantener el buen orden y decoro<br>en los juicios, los jueces y Tribunales podrán:<br> 1º. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos<br>indecorosos u ofensivos.<br> 2º. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3º. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley<br>orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas<br>que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se aplicará al que<br>le fije el Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto dicho Tribunal determine<br>quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas,<br>esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio Público Fiscal<br>ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los<br>TREINTA (30) días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en<br>el trámite o el abandono injustificado de éste será considerada falta grave.<br> Artículo 36. FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS.- Aún sin requerimiento de<br> parte, los jueces y Tribunales podrán:<br> 1º. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal<br>efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se<br>pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio<br>las medidas necesarias.<br> 2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>podrá:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no<br>importará prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con<br>arreglo a lo que dispone el artículo 456, peritos y consultores técnicos, para<br>interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario.<br> c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 391 a 393.<br> d) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3º. Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 168 inciso 1º y 2º,<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.<br> Artículo 37. SANCIONES CONMINATORIAS.- Los jueces y Tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél, desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS<br> Artículo 38. DEBERES.- Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones<br>de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los<br>secretarios, éstos deberán:<br> 1º. Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos y actuaciones similares.<br> b) Remitir la causa a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> c) Devolver escritos presentados fuera de plazo, o sin copias.<br> d) Dar vista de liquidaciones.<br> Dentro del plazo de TRES (3) días, las partes podrán pedir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario. Este pedido se resolverá sin<br>sustanciación. La resolución es inapelable.<br> 2º.Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad<br>conferida a los letrados por el artículo 404, suscribir los oficios ordenados<br>por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia,<br>Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga<br>jerarquía y magistrados judiciales.<br> Artículo 39. RECUSACION.- Los secretarios de primera instancia únicamente<br>podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal de Justicia y los de las Cámaras de<br>Apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de<br>impedimento que tuvieran a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 40. DOMICILIO.- Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo Juzgado o Tribunal.<br> Este requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que<br>no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br>para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 41. FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO.- Si no se<br>cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las<br>sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 135, salvo la notificación de la audiencia para<br>absolver posiciones y la sentencia.<br> Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> Artículo 42. SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS.- Los domicilios a que se refieren<br>los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la<br>terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien<br>otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate,<br>respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> Artículo 43. MUERTE O INCAPACIDAD.- Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o Tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 54 inciso 5).<br> Artículo 44. SUSTITUCION DE PARTE.- Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal, sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 91 inciso 1º y 92 primer párrafo.<br> Artículo 45. TEMERIDAD O MALICIA.- Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a<br>ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará<br>entre el CINCO (5) y el TREINTA (30) por ciento del valor del juicio, o entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) si no hubiese monto determinado.<br>El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Artículo 46. JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA.- La persona que se presente en<br>juicio por un derecho que no sea propio aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.<br> Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta VEINTE (20) días para que se<br> acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo<br>haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas<br>correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los<br>emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que ocasionaren.<br> Artículo 47. PRESENTACION DE PODERES.- Los procuradores o apoderados<br>acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o la petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 48. APODERAMIENTO ESPECIAL.- En los asuntos de familia que comprendan<br>acciones de divorcio, excluidas las cuestiones patrimoniales, nulidad del<br>matrimonio, filiación, adopción, patria potestad, tutela, curatela,<br>rectificación de partidas, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos,<br>exclusión del hogar, los profesionales que suscriban el escrito de demanda<br>conjuntamente con el interesado quedarán investidos de facultades especiales<br>para el asunto de que se trata en los términos, efectos, obligaciones, alcances<br>y responsabilidades de los artículos 50, 51, 52, 53 y 54.<br> Dichas facultades especiales quedarán conferidas cuando así se lo manifieste<br>expresamente en el primer escrito o mediante acta, con la firma impuesta ante<br>él.<br> La presentación en la causa de otro profesional al que se le confieren las<br>mismas facultades y en relación a la misma parte, implica la revocación de las<br>conferidas al letrado patrocinante que lo precede.<br> Artículo 49. GESTOR.- Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y<br>existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de<br>cumplirlos, podrá ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida. Si dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados<br>desde la presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br> perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo<br>sin que se requiera intimación previa.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> Artículo 50. EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.-<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 51. OBLIGACIONES DEL APODERADO.- El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 52. ALCANCE DEL PODER.- El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Artículo 53. RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS.- Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 54. CESACION DE LA REPRESENTACION.- La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 1º. Por revocación expresa de mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La<br>sola presentación del mandante no revoca el poder.<br> 2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio de rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> 3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por<br>edictos durante DOS (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o Tribunal dentro del plazo de<br>DIEZ (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Artículo 55. UNIFICACION DE LA PERSONERIA.- Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la<br> representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10) días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el<br>juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 56. REVOCACION.- Una vez efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 57. PATROCINIO OBLIGATORIO.- Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 58. FALTA DE FIRMA DEL LETRADO.- Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por Ministerio de la Ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el prosecretario, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por<br>la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> Artículo 59. DIGNIDAD.- En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> Artículo 60. REBELDIA. INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE.- La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido,<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante DOS<br>(2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio<br>de la Ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 41.<br> Artículo 61. EFECTOS.- La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br>El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 349.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360 inc.1º.<br> En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad<br>de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Artículo 62. PRUEBA.- A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso, en su<br>caso, podrá mandar practicar las medidas pendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizados por este Código.<br> Artículo 63. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará saber al<br>rebelde en forma prescripta para la notificación de la providencia que declara<br>la rebeldía.<br> Artículo 64. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> Artículo 65. COMPARECENCIA DEL REBELDE.- Si el rebelde compareciere en<br>cualquier estado de juicio, será admitido como parte y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta<br>pueda en ningún caso retrogradar.<br> Artículo 66. SUBSISTENCIAS DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 64, continuarán hasta la<br>terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido<br>en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Artículo 67. PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.- Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 263, inciso 5º apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Artículo 68. INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA.- Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> Artículo 69. PRINCIPIO GENERAL.- La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad,<br> al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 70. INCIDENTES.- En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Artículo 71. ALLANAMIENTO.- No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2º. Cuando se allanare dentro del QUINTO (5º) día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Artículo 72. VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.- Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 73. PLUSPETICION INEXCUSABLE.- El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable, será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br>resolución que no sea de mero trámite.<br> Artículo 33. MINISTERIO PÚBLICO.- Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o Tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> Artículo 34. DEBERES.- Son deberes de los jueces:<br> 1º. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos<br>en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de DOS (2) días a su celebración, y realizar<br>personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su<br>cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br> comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,<br>en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas<br>sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas<br>y atribución del hogar conyugal.<br> 2º. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el reglamento para la<br>Justicia Provincial<br> 3º. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a. Las providencias simples, dentro de los TRES (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto<br>en el artículo 36 inciso 1), e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b. Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los CUARENTA (40) o SESENTA (60) días, según se trate de<br>juez unipersonal o de Tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer<br>caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el<br>segundo, desde la fecha de sorteo del expediente.<br> c. La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los TREINTA (30) o CINCUENTA (50) días, según se trate de<br>juez unipersonal o de Tribunal colegiado. El plazo se computará en la forma<br>establecida en la letra b).<br> d. Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los QUINCE<br>(15) o VEINTE (20) días de quedar el expediente a despacho en el caso del<br>artículo 324 inciso 1º, y de los a DIEZ (10) o QUINCE (15) días en los demás<br>supuestos, según se trate de juez unipersonal o de Tribunal colegiado.<br> e. Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en contrario, dentro de los DIEZ (10) o QUINCE (15) días de quedar<br>el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal<br>colegiado.<br> En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los<br>días que requiera su cumplimiento.<br> 4º. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5º. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a. Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br>disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c. Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d. Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e. Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> 6º. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> Artículo 35. FACULTADES DISCIPLINARIAS.- Para mantener el buen orden y decoro<br>en los juicios, los jueces y Tribunales podrán:<br> 1º. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos<br>indecorosos u ofensivos.<br> 2º. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3º. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley<br>orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas<br>que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se aplicará al que<br>le fije el Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto dicho Tribunal determine<br>quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas,<br>esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio Público Fiscal<br>ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los<br>TREINTA (30) días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en<br>el trámite o el abandono injustificado de éste será considerada falta grave.<br> Artículo 36. FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS.- Aún sin requerimiento de<br> parte, los jueces y Tribunales podrán:<br> 1º. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal<br>efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se<br>pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio<br>las medidas necesarias.<br> 2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>podrá:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no<br>importará prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con<br>arreglo a lo que dispone el artículo 456, peritos y consultores técnicos, para<br>interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario.<br> c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 391 a 393.<br> d) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3º. Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 168 inciso 1º y 2º,<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.<br> Artículo 37. SANCIONES CONMINATORIAS.- Los jueces y Tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél, desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS<br> Artículo 38. DEBERES.- Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones<br>de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los<br>secretarios, éstos deberán:<br> 1º. Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos y actuaciones similares.<br> b) Remitir la causa a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> c) Devolver escritos presentados fuera de plazo, o sin copias.<br> d) Dar vista de liquidaciones.<br> Dentro del plazo de TRES (3) días, las partes podrán pedir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario. Este pedido se resolverá sin<br>sustanciación. La resolución es inapelable.<br> 2º.Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad<br>conferida a los letrados por el artículo 404, suscribir los oficios ordenados<br>por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia,<br>Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga<br>jerarquía y magistrados judiciales.<br> Artículo 39. RECUSACION.- Los secretarios de primera instancia únicamente<br>podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal de Justicia y los de las Cámaras de<br>Apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de<br>impedimento que tuvieran a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 40. DOMICILIO.- Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo Juzgado o Tribunal.<br> Este requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que<br>no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br>para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 41. FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO.- Si no se<br>cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las<br>sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 135, salvo la notificación de la audiencia para<br>absolver posiciones y la sentencia.<br> Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> Artículo 42. SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS.- Los domicilios a que se refieren<br>los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la<br>terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien<br>otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate,<br>respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> Artículo 43. MUERTE O INCAPACIDAD.- Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o Tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 54 inciso 5).<br> Artículo 44. SUSTITUCION DE PARTE.- Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal, sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 91 inciso 1º y 92 primer párrafo.<br> Artículo 45. TEMERIDAD O MALICIA.- Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a<br>ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará<br>entre el CINCO (5) y el TREINTA (30) por ciento del valor del juicio, o entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) si no hubiese monto determinado.<br>El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Artículo 46. JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA.- La persona que se presente en<br>juicio por un derecho que no sea propio aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.<br> Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta VEINTE (20) días para que se<br> acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo<br>haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas<br>correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los<br>emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que ocasionaren.<br> Artículo 47. PRESENTACION DE PODERES.- Los procuradores o apoderados<br>acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o la petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 48. APODERAMIENTO ESPECIAL.- En los asuntos de familia que comprendan<br>acciones de divorcio, excluidas las cuestiones patrimoniales, nulidad del<br>matrimonio, filiación, adopción, patria potestad, tutela, curatela,<br>rectificación de partidas, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos,<br>exclusión del hogar, los profesionales que suscriban el escrito de demanda<br>conjuntamente con el interesado quedarán investidos de facultades especiales<br>para el asunto de que se trata en los términos, efectos, obligaciones, alcances<br>y responsabilidades de los artículos 50, 51, 52, 53 y 54.<br> Dichas facultades especiales quedarán conferidas cuando así se lo manifieste<br>expresamente en el primer escrito o mediante acta, con la firma impuesta ante<br>él.<br> La presentación en la causa de otro profesional al que se le confieren las<br>mismas facultades y en relación a la misma parte, implica la revocación de las<br>conferidas al letrado patrocinante que lo precede.<br> Artículo 49. GESTOR.- Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y<br>existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de<br>cumplirlos, podrá ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida. Si dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados<br>desde la presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br> perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo<br>sin que se requiera intimación previa.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> Artículo 50. EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.-<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 51. OBLIGACIONES DEL APODERADO.- El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 52. ALCANCE DEL PODER.- El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Artículo 53. RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS.- Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 54. CESACION DE LA REPRESENTACION.- La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 1º. Por revocación expresa de mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La<br>sola presentación del mandante no revoca el poder.<br> 2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio de rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> 3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por<br>edictos durante DOS (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o Tribunal dentro del plazo de<br>DIEZ (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Artículo 55. UNIFICACION DE LA PERSONERIA.- Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la<br> representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10) días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el<br>juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 56. REVOCACION.- Una vez efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 57. PATROCINIO OBLIGATORIO.- Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 58. FALTA DE FIRMA DEL LETRADO.- Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por Ministerio de la Ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el prosecretario, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por<br>la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> Artículo 59. DIGNIDAD.- En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> Artículo 60. REBELDIA. INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE.- La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido,<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante DOS<br>(2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio<br>de la Ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 41.<br> Artículo 61. EFECTOS.- La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br>El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 349.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360 inc.1º.<br> En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad<br>de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Artículo 62. PRUEBA.- A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso, en su<br>caso, podrá mandar practicar las medidas pendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizados por este Código.<br> Artículo 63. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará saber al<br>rebelde en forma prescripta para la notificación de la providencia que declara<br>la rebeldía.<br> Artículo 64. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> Artículo 65. COMPARECENCIA DEL REBELDE.- Si el rebelde compareciere en<br>cualquier estado de juicio, será admitido como parte y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta<br>pueda en ningún caso retrogradar.<br> Artículo 66. SUBSISTENCIAS DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 64, continuarán hasta la<br>terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido<br>en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Artículo 67. PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.- Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 263, inciso 5º apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Artículo 68. INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA.- Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> Artículo 69. PRINCIPIO GENERAL.- La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad,<br> al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 70. INCIDENTES.- En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Artículo 71. ALLANAMIENTO.- No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2º. Cuando se allanare dentro del QUINTO (5º) día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Artículo 72. VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.- Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 73. PLUSPETICION INEXCUSABLE.- El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable, será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un VEINTE<br>(20%) por ciento.<br> Artículo 74. TRANSACCION. CONCILIACION. DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE INSTANCIA.-<br>Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br>cuanto a las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán<br>ser impuestas al actor.<br> Artículo 75. NULIDAD.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 76. LITISCONSORCIO.- En los caso de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiera la condena solidaria.<br> Cuando del interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Artículo 77. PRESCRIPCION.- Si el actor se allanase a la prescripción opuesta,<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 78. ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS.- La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,<br>en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas<br>sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas<br>y atribución del hogar conyugal.<br> 2º. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el reglamento para la<br>Justicia Provincial<br> 3º. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a. Las providencias simples, dentro de los TRES (3) días de presentadas las<br>peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto<br>en el artículo 36 inciso 1), e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b. Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los CUARENTA (40) o SESENTA (60) días, según se trate de<br>juez unipersonal o de Tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer<br>caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el<br>segundo, desde la fecha de sorteo del expediente.<br> c. La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los TREINTA (30) o CINCUENTA (50) días, según se trate de<br>juez unipersonal o de Tribunal colegiado. El plazo se computará en la forma<br>establecida en la letra b).<br> d. Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los QUINCE<br>(15) o VEINTE (20) días de quedar el expediente a despacho en el caso del<br>artículo 324 inciso 1º, y de los a DIEZ (10) o QUINCE (15) días en los demás<br>supuestos, según se trate de juez unipersonal o de Tribunal colegiado.<br> e. Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en contrario, dentro de los DIEZ (10) o QUINCE (15) días de quedar<br>el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal<br>colegiado.<br> En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los<br>días que requiera su cumplimiento.<br> 4º. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5º. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a. Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br>disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c. Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d. Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e. Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> 6º. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> Artículo 35. FACULTADES DISCIPLINARIAS.- Para mantener el buen orden y decoro<br>en los juicios, los jueces y Tribunales podrán:<br> 1º. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos<br>indecorosos u ofensivos.<br> 2º. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3º. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley<br>orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas<br>que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se aplicará al que<br>le fije el Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto dicho Tribunal determine<br>quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas,<br>esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio Público Fiscal<br>ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los<br>TREINTA (30) días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en<br>el trámite o el abandono injustificado de éste será considerada falta grave.<br> Artículo 36. FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS.- Aún sin requerimiento de<br> parte, los jueces y Tribunales podrán:<br> 1º. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal<br>efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se<br>pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio<br>las medidas necesarias.<br> 2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>podrá:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no<br>importará prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con<br>arreglo a lo que dispone el artículo 456, peritos y consultores técnicos, para<br>interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario.<br> c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 391 a 393.<br> d) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3º. Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 168 inciso 1º y 2º,<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.<br> Artículo 37. SANCIONES CONMINATORIAS.- Los jueces y Tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél, desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS<br> Artículo 38. DEBERES.- Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones<br>de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los<br>secretarios, éstos deberán:<br> 1º. Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos y actuaciones similares.<br> b) Remitir la causa a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> c) Devolver escritos presentados fuera de plazo, o sin copias.<br> d) Dar vista de liquidaciones.<br> Dentro del plazo de TRES (3) días, las partes podrán pedir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario. Este pedido se resolverá sin<br>sustanciación. La resolución es inapelable.<br> 2º.Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad<br>conferida a los letrados por el artículo 404, suscribir los oficios ordenados<br>por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia,<br>Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga<br>jerarquía y magistrados judiciales.<br> Artículo 39. RECUSACION.- Los secretarios de primera instancia únicamente<br>podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal de Justicia y los de las Cámaras de<br>Apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de<br>impedimento que tuvieran a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 40. DOMICILIO.- Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo Juzgado o Tribunal.<br> Este requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que<br>no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br>para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 41. FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO.- Si no se<br>cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las<br>sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 135, salvo la notificación de la audiencia para<br>absolver posiciones y la sentencia.<br> Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> Artículo 42. SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS.- Los domicilios a que se refieren<br>los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la<br>terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien<br>otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate,<br>respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> Artículo 43. MUERTE O INCAPACIDAD.- Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o Tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 54 inciso 5).<br> Artículo 44. SUSTITUCION DE PARTE.- Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal, sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 91 inciso 1º y 92 primer párrafo.<br> Artículo 45. TEMERIDAD O MALICIA.- Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a<br>ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará<br>entre el CINCO (5) y el TREINTA (30) por ciento del valor del juicio, o entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) si no hubiese monto determinado.<br>El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Artículo 46. JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA.- La persona que se presente en<br>juicio por un derecho que no sea propio aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.<br> Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta VEINTE (20) días para que se<br> acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo<br>haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas<br>correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los<br>emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que ocasionaren.<br> Artículo 47. PRESENTACION DE PODERES.- Los procuradores o apoderados<br>acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o la petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 48. APODERAMIENTO ESPECIAL.- En los asuntos de familia que comprendan<br>acciones de divorcio, excluidas las cuestiones patrimoniales, nulidad del<br>matrimonio, filiación, adopción, patria potestad, tutela, curatela,<br>rectificación de partidas, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos,<br>exclusión del hogar, los profesionales que suscriban el escrito de demanda<br>conjuntamente con el interesado quedarán investidos de facultades especiales<br>para el asunto de que se trata en los términos, efectos, obligaciones, alcances<br>y responsabilidades de los artículos 50, 51, 52, 53 y 54.<br> Dichas facultades especiales quedarán conferidas cuando así se lo manifieste<br>expresamente en el primer escrito o mediante acta, con la firma impuesta ante<br>él.<br> La presentación en la causa de otro profesional al que se le confieren las<br>mismas facultades y en relación a la misma parte, implica la revocación de las<br>conferidas al letrado patrocinante que lo precede.<br> Artículo 49. GESTOR.- Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y<br>existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de<br>cumplirlos, podrá ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida. Si dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados<br>desde la presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br> perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo<br>sin que se requiera intimación previa.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> Artículo 50. EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.-<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 51. OBLIGACIONES DEL APODERADO.- El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 52. ALCANCE DEL PODER.- El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Artículo 53. RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS.- Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 54. CESACION DE LA REPRESENTACION.- La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 1º. Por revocación expresa de mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La<br>sola presentación del mandante no revoca el poder.<br> 2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio de rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> 3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por<br>edictos durante DOS (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o Tribunal dentro del plazo de<br>DIEZ (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Artículo 55. UNIFICACION DE LA PERSONERIA.- Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la<br> representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10) días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el<br>juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 56. REVOCACION.- Una vez efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 57. PATROCINIO OBLIGATORIO.- Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 58. FALTA DE FIRMA DEL LETRADO.- Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por Ministerio de la Ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el prosecretario, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por<br>la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> Artículo 59. DIGNIDAD.- En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> Artículo 60. REBELDIA. INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE.- La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido,<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante DOS<br>(2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio<br>de la Ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 41.<br> Artículo 61. EFECTOS.- La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br>El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 349.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360 inc.1º.<br> En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad<br>de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Artículo 62. PRUEBA.- A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso, en su<br>caso, podrá mandar practicar las medidas pendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizados por este Código.<br> Artículo 63. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará saber al<br>rebelde en forma prescripta para la notificación de la providencia que declara<br>la rebeldía.<br> Artículo 64. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> Artículo 65. COMPARECENCIA DEL REBELDE.- Si el rebelde compareciere en<br>cualquier estado de juicio, será admitido como parte y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta<br>pueda en ningún caso retrogradar.<br> Artículo 66. SUBSISTENCIAS DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 64, continuarán hasta la<br>terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido<br>en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Artículo 67. PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.- Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 263, inciso 5º apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Artículo 68. INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA.- Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> Artículo 69. PRINCIPIO GENERAL.- La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad,<br> al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 70. INCIDENTES.- En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Artículo 71. ALLANAMIENTO.- No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2º. Cuando se allanare dentro del QUINTO (5º) día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Artículo 72. VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.- Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 73. PLUSPETICION INEXCUSABLE.- El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable, será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un VEINTE<br>(20%) por ciento.<br> Artículo 74. TRANSACCION. CONCILIACION. DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE INSTANCIA.-<br>Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br>cuanto a las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán<br>ser impuestas al actor.<br> Artículo 75. NULIDAD.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 76. LITISCONSORCIO.- En los caso de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiera la condena solidaria.<br> Cuando del interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Artículo 77. PRESCRIPCION.- Si el actor se allanase a la prescripción opuesta,<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 78. ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS.- La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br> que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos<br>fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 79. PROCEDENCIA.- Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 80. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 81. PRUEBA.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 82. TRASLADO Y RESOLUCION.- Producida la prueba, se dará traslado por<br>CINCO (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio total o parcialmente o denegándolo. En el primer caso, la resolución<br>será apelable en efecto devolutivo.<br>c. La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los TREINTA (30) o CINCUENTA (50) días, según se trate de<br>juez unipersonal o de Tribunal colegiado. El plazo se computará en la forma<br>establecida en la letra b).<br> d. Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los QUINCE<br>(15) o VEINTE (20) días de quedar el expediente a despacho en el caso del<br>artículo 324 inciso 1º, y de los a DIEZ (10) o QUINCE (15) días en los demás<br>supuestos, según se trate de juez unipersonal o de Tribunal colegiado.<br> e. Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en contrario, dentro de los DIEZ (10) o QUINCE (15) días de quedar<br>el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal<br>colegiado.<br> En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los<br>días que requiera su cumplimiento.<br> 4º. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.<br> 5º. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a. Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br>disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c. Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d. Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e. Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> 6º. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> Artículo 35. FACULTADES DISCIPLINARIAS.- Para mantener el buen orden y decoro<br>en los juicios, los jueces y Tribunales podrán:<br> 1º. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos<br>indecorosos u ofensivos.<br> 2º. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3º. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley<br>orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas<br>que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se aplicará al que<br>le fije el Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto dicho Tribunal determine<br>quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas,<br>esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio Público Fiscal<br>ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los<br>TREINTA (30) días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en<br>el trámite o el abandono injustificado de éste será considerada falta grave.<br> Artículo 36. FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS.- Aún sin requerimiento de<br> parte, los jueces y Tribunales podrán:<br> 1º. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal<br>efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se<br>pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio<br>las medidas necesarias.<br> 2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>podrá:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no<br>importará prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con<br>arreglo a lo que dispone el artículo 456, peritos y consultores técnicos, para<br>interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario.<br> c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 391 a 393.<br> d) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3º. Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 168 inciso 1º y 2º,<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.<br> Artículo 37. SANCIONES CONMINATORIAS.- Los jueces y Tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél, desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS<br> Artículo 38. DEBERES.- Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones<br>de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los<br>secretarios, éstos deberán:<br> 1º. Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos y actuaciones similares.<br> b) Remitir la causa a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> c) Devolver escritos presentados fuera de plazo, o sin copias.<br> d) Dar vista de liquidaciones.<br> Dentro del plazo de TRES (3) días, las partes podrán pedir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario. Este pedido se resolverá sin<br>sustanciación. La resolución es inapelable.<br> 2º.Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad<br>conferida a los letrados por el artículo 404, suscribir los oficios ordenados<br>por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia,<br>Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga<br>jerarquía y magistrados judiciales.<br> Artículo 39. RECUSACION.- Los secretarios de primera instancia únicamente<br>podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal de Justicia y los de las Cámaras de<br>Apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de<br>impedimento que tuvieran a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 40. DOMICILIO.- Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo Juzgado o Tribunal.<br> Este requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que<br>no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br>para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 41. FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO.- Si no se<br>cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las<br>sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 135, salvo la notificación de la audiencia para<br>absolver posiciones y la sentencia.<br> Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> Artículo 42. SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS.- Los domicilios a que se refieren<br>los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la<br>terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien<br>otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate,<br>respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> Artículo 43. MUERTE O INCAPACIDAD.- Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o Tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 54 inciso 5).<br> Artículo 44. SUSTITUCION DE PARTE.- Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal, sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 91 inciso 1º y 92 primer párrafo.<br> Artículo 45. TEMERIDAD O MALICIA.- Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a<br>ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará<br>entre el CINCO (5) y el TREINTA (30) por ciento del valor del juicio, o entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) si no hubiese monto determinado.<br>El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Artículo 46. JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA.- La persona que se presente en<br>juicio por un derecho que no sea propio aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.<br> Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta VEINTE (20) días para que se<br> acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo<br>haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas<br>correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los<br>emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que ocasionaren.<br> Artículo 47. PRESENTACION DE PODERES.- Los procuradores o apoderados<br>acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o la petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 48. APODERAMIENTO ESPECIAL.- En los asuntos de familia que comprendan<br>acciones de divorcio, excluidas las cuestiones patrimoniales, nulidad del<br>matrimonio, filiación, adopción, patria potestad, tutela, curatela,<br>rectificación de partidas, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos,<br>exclusión del hogar, los profesionales que suscriban el escrito de demanda<br>conjuntamente con el interesado quedarán investidos de facultades especiales<br>para el asunto de que se trata en los términos, efectos, obligaciones, alcances<br>y responsabilidades de los artículos 50, 51, 52, 53 y 54.<br> Dichas facultades especiales quedarán conferidas cuando así se lo manifieste<br>expresamente en el primer escrito o mediante acta, con la firma impuesta ante<br>él.<br> La presentación en la causa de otro profesional al que se le confieren las<br>mismas facultades y en relación a la misma parte, implica la revocación de las<br>conferidas al letrado patrocinante que lo precede.<br> Artículo 49. GESTOR.- Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y<br>existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de<br>cumplirlos, podrá ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida. Si dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados<br>desde la presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br> perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo<br>sin que se requiera intimación previa.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> Artículo 50. EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.-<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 51. OBLIGACIONES DEL APODERADO.- El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 52. ALCANCE DEL PODER.- El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Artículo 53. RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS.- Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 54. CESACION DE LA REPRESENTACION.- La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 1º. Por revocación expresa de mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La<br>sola presentación del mandante no revoca el poder.<br> 2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio de rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> 3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por<br>edictos durante DOS (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o Tribunal dentro del plazo de<br>DIEZ (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Artículo 55. UNIFICACION DE LA PERSONERIA.- Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la<br> representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10) días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el<br>juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 56. REVOCACION.- Una vez efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 57. PATROCINIO OBLIGATORIO.- Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 58. FALTA DE FIRMA DEL LETRADO.- Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por Ministerio de la Ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el prosecretario, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por<br>la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> Artículo 59. DIGNIDAD.- En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> Artículo 60. REBELDIA. INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE.- La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido,<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante DOS<br>(2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio<br>de la Ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 41.<br> Artículo 61. EFECTOS.- La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br>El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 349.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360 inc.1º.<br> En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad<br>de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Artículo 62. PRUEBA.- A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso, en su<br>caso, podrá mandar practicar las medidas pendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizados por este Código.<br> Artículo 63. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará saber al<br>rebelde en forma prescripta para la notificación de la providencia que declara<br>la rebeldía.<br> Artículo 64. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> Artículo 65. COMPARECENCIA DEL REBELDE.- Si el rebelde compareciere en<br>cualquier estado de juicio, será admitido como parte y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta<br>pueda en ningún caso retrogradar.<br> Artículo 66. SUBSISTENCIAS DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 64, continuarán hasta la<br>terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido<br>en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Artículo 67. PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.- Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 263, inciso 5º apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Artículo 68. INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA.- Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> Artículo 69. PRINCIPIO GENERAL.- La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad,<br> al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 70. INCIDENTES.- En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Artículo 71. ALLANAMIENTO.- No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2º. Cuando se allanare dentro del QUINTO (5º) día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Artículo 72. VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.- Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 73. PLUSPETICION INEXCUSABLE.- El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable, será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un VEINTE<br>(20%) por ciento.<br> Artículo 74. TRANSACCION. CONCILIACION. DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE INSTANCIA.-<br>Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br>cuanto a las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán<br>ser impuestas al actor.<br> Artículo 75. NULIDAD.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 76. LITISCONSORCIO.- En los caso de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiera la condena solidaria.<br> Cuando del interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Artículo 77. PRESCRIPCION.- Si el actor se allanase a la prescripción opuesta,<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 78. ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS.- La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br> que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos<br>fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 79. PROCEDENCIA.- Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 80. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 81. PRUEBA.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 82. TRASLADO Y RESOLUCION.- Producida la prueba, se dará traslado por<br>CINCO (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio total o parcialmente o denegándolo. En el primer caso, la resolución<br>será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 83. CARACTER DE LA RESOLUCION.- La resolución que denegare o acordare<br>el beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 84. BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO.- Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Artículo 85. ALCANCE.- El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este<br>artículo.<br> Artículo 86. DEFENSA DEL BENEFICIARIO.- La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Artículo 87. EXTENSION A OTRA PARTE.- A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br>5º. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a. Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> b. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br>disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br> c. Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br> d. Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> e. Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> 6º. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> Artículo 35. FACULTADES DISCIPLINARIAS.- Para mantener el buen orden y decoro<br>en los juicios, los jueces y Tribunales podrán:<br> 1º. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos<br>indecorosos u ofensivos.<br> 2º. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3º. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley<br>orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas<br>que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se aplicará al que<br>le fije el Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto dicho Tribunal determine<br>quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas,<br>esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio Público Fiscal<br>ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los<br>TREINTA (30) días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en<br>el trámite o el abandono injustificado de éste será considerada falta grave.<br> Artículo 36. FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS.- Aún sin requerimiento de<br> parte, los jueces y Tribunales podrán:<br> 1º. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal<br>efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se<br>pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio<br>las medidas necesarias.<br> 2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>podrá:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no<br>importará prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con<br>arreglo a lo que dispone el artículo 456, peritos y consultores técnicos, para<br>interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario.<br> c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 391 a 393.<br> d) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3º. Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 168 inciso 1º y 2º,<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.<br> Artículo 37. SANCIONES CONMINATORIAS.- Los jueces y Tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél, desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS<br> Artículo 38. DEBERES.- Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones<br>de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los<br>secretarios, éstos deberán:<br> 1º. Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos y actuaciones similares.<br> b) Remitir la causa a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> c) Devolver escritos presentados fuera de plazo, o sin copias.<br> d) Dar vista de liquidaciones.<br> Dentro del plazo de TRES (3) días, las partes podrán pedir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario. Este pedido se resolverá sin<br>sustanciación. La resolución es inapelable.<br> 2º.Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad<br>conferida a los letrados por el artículo 404, suscribir los oficios ordenados<br>por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia,<br>Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga<br>jerarquía y magistrados judiciales.<br> Artículo 39. RECUSACION.- Los secretarios de primera instancia únicamente<br>podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal de Justicia y los de las Cámaras de<br>Apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de<br>impedimento que tuvieran a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 40. DOMICILIO.- Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo Juzgado o Tribunal.<br> Este requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que<br>no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br>para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 41. FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO.- Si no se<br>cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las<br>sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 135, salvo la notificación de la audiencia para<br>absolver posiciones y la sentencia.<br> Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> Artículo 42. SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS.- Los domicilios a que se refieren<br>los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la<br>terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien<br>otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate,<br>respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> Artículo 43. MUERTE O INCAPACIDAD.- Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o Tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 54 inciso 5).<br> Artículo 44. SUSTITUCION DE PARTE.- Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal, sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 91 inciso 1º y 92 primer párrafo.<br> Artículo 45. TEMERIDAD O MALICIA.- Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a<br>ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará<br>entre el CINCO (5) y el TREINTA (30) por ciento del valor del juicio, o entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) si no hubiese monto determinado.<br>El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Artículo 46. JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA.- La persona que se presente en<br>juicio por un derecho que no sea propio aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.<br> Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta VEINTE (20) días para que se<br> acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo<br>haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas<br>correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los<br>emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que ocasionaren.<br> Artículo 47. PRESENTACION DE PODERES.- Los procuradores o apoderados<br>acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o la petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 48. APODERAMIENTO ESPECIAL.- En los asuntos de familia que comprendan<br>acciones de divorcio, excluidas las cuestiones patrimoniales, nulidad del<br>matrimonio, filiación, adopción, patria potestad, tutela, curatela,<br>rectificación de partidas, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos,<br>exclusión del hogar, los profesionales que suscriban el escrito de demanda<br>conjuntamente con el interesado quedarán investidos de facultades especiales<br>para el asunto de que se trata en los términos, efectos, obligaciones, alcances<br>y responsabilidades de los artículos 50, 51, 52, 53 y 54.<br> Dichas facultades especiales quedarán conferidas cuando así se lo manifieste<br>expresamente en el primer escrito o mediante acta, con la firma impuesta ante<br>él.<br> La presentación en la causa de otro profesional al que se le confieren las<br>mismas facultades y en relación a la misma parte, implica la revocación de las<br>conferidas al letrado patrocinante que lo precede.<br> Artículo 49. GESTOR.- Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y<br>existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de<br>cumplirlos, podrá ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida. Si dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados<br>desde la presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br> perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo<br>sin que se requiera intimación previa.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> Artículo 50. EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.-<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 51. OBLIGACIONES DEL APODERADO.- El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 52. ALCANCE DEL PODER.- El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Artículo 53. RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS.- Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 54. CESACION DE LA REPRESENTACION.- La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 1º. Por revocación expresa de mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La<br>sola presentación del mandante no revoca el poder.<br> 2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio de rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> 3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por<br>edictos durante DOS (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o Tribunal dentro del plazo de<br>DIEZ (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Artículo 55. UNIFICACION DE LA PERSONERIA.- Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la<br> representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10) días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el<br>juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 56. REVOCACION.- Una vez efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 57. PATROCINIO OBLIGATORIO.- Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 58. FALTA DE FIRMA DEL LETRADO.- Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por Ministerio de la Ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el prosecretario, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por<br>la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> Artículo 59. DIGNIDAD.- En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> Artículo 60. REBELDIA. INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE.- La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido,<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante DOS<br>(2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio<br>de la Ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 41.<br> Artículo 61. EFECTOS.- La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br>El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 349.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360 inc.1º.<br> En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad<br>de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Artículo 62. PRUEBA.- A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso, en su<br>caso, podrá mandar practicar las medidas pendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizados por este Código.<br> Artículo 63. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará saber al<br>rebelde en forma prescripta para la notificación de la providencia que declara<br>la rebeldía.<br> Artículo 64. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> Artículo 65. COMPARECENCIA DEL REBELDE.- Si el rebelde compareciere en<br>cualquier estado de juicio, será admitido como parte y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta<br>pueda en ningún caso retrogradar.<br> Artículo 66. SUBSISTENCIAS DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 64, continuarán hasta la<br>terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido<br>en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Artículo 67. PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.- Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 263, inciso 5º apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Artículo 68. INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA.- Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> Artículo 69. PRINCIPIO GENERAL.- La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad,<br> al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 70. INCIDENTES.- En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Artículo 71. ALLANAMIENTO.- No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2º. Cuando se allanare dentro del QUINTO (5º) día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Artículo 72. VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.- Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 73. PLUSPETICION INEXCUSABLE.- El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable, será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un VEINTE<br>(20%) por ciento.<br> Artículo 74. TRANSACCION. CONCILIACION. DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE INSTANCIA.-<br>Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br>cuanto a las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán<br>ser impuestas al actor.<br> Artículo 75. NULIDAD.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 76. LITISCONSORCIO.- En los caso de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiera la condena solidaria.<br> Cuando del interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Artículo 77. PRESCRIPCION.- Si el actor se allanase a la prescripción opuesta,<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 78. ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS.- La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br> que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos<br>fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 79. PROCEDENCIA.- Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 80. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 81. PRUEBA.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 82. TRASLADO Y RESOLUCION.- Producida la prueba, se dará traslado por<br>CINCO (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio total o parcialmente o denegándolo. En el primer caso, la resolución<br>será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 83. CARACTER DE LA RESOLUCION.- La resolución que denegare o acordare<br>el beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 84. BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO.- Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Artículo 85. ALCANCE.- El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este<br>artículo.<br> Artículo 86. DEFENSA DEL BENEFICIARIO.- La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Artículo 87. EXTENSION A OTRA PARTE.- A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 88. ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES.- Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las accione que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 89. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.- Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Artículo 90. LITISCONSORCIO NECESARIO.- Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que se señalará, quedando en<br>suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita al litigante o litigantes<br>omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Artículo 91. INTERVENCION VOLUNTARIA.- Podrá intervenir en un juicio pendiente<br>en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Artículo 92. CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES.- En el caso del inciso 1º<br>del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br>intervinientes.<br> Artículo 35. FACULTADES DISCIPLINARIAS.- Para mantener el buen orden y decoro<br>en los juicios, los jueces y Tribunales podrán:<br> 1º. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos<br>indecorosos u ofensivos.<br> 2º. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3º. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley<br>orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas<br>que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se aplicará al que<br>le fije el Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto dicho Tribunal determine<br>quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas,<br>esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio Público Fiscal<br>ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los<br>TREINTA (30) días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en<br>el trámite o el abandono injustificado de éste será considerada falta grave.<br> Artículo 36. FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS.- Aún sin requerimiento de<br> parte, los jueces y Tribunales podrán:<br> 1º. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal<br>efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se<br>pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio<br>las medidas necesarias.<br> 2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>podrá:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no<br>importará prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con<br>arreglo a lo que dispone el artículo 456, peritos y consultores técnicos, para<br>interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario.<br> c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 391 a 393.<br> d) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3º. Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 168 inciso 1º y 2º,<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.<br> Artículo 37. SANCIONES CONMINATORIAS.- Los jueces y Tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél, desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS<br> Artículo 38. DEBERES.- Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones<br>de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los<br>secretarios, éstos deberán:<br> 1º. Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos y actuaciones similares.<br> b) Remitir la causa a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> c) Devolver escritos presentados fuera de plazo, o sin copias.<br> d) Dar vista de liquidaciones.<br> Dentro del plazo de TRES (3) días, las partes podrán pedir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario. Este pedido se resolverá sin<br>sustanciación. La resolución es inapelable.<br> 2º.Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad<br>conferida a los letrados por el artículo 404, suscribir los oficios ordenados<br>por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia,<br>Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga<br>jerarquía y magistrados judiciales.<br> Artículo 39. RECUSACION.- Los secretarios de primera instancia únicamente<br>podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal de Justicia y los de las Cámaras de<br>Apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de<br>impedimento que tuvieran a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 40. DOMICILIO.- Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo Juzgado o Tribunal.<br> Este requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que<br>no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br>para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 41. FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO.- Si no se<br>cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las<br>sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 135, salvo la notificación de la audiencia para<br>absolver posiciones y la sentencia.<br> Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> Artículo 42. SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS.- Los domicilios a que se refieren<br>los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la<br>terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien<br>otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate,<br>respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> Artículo 43. MUERTE O INCAPACIDAD.- Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o Tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 54 inciso 5).<br> Artículo 44. SUSTITUCION DE PARTE.- Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal, sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 91 inciso 1º y 92 primer párrafo.<br> Artículo 45. TEMERIDAD O MALICIA.- Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a<br>ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará<br>entre el CINCO (5) y el TREINTA (30) por ciento del valor del juicio, o entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) si no hubiese monto determinado.<br>El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Artículo 46. JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA.- La persona que se presente en<br>juicio por un derecho que no sea propio aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.<br> Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta VEINTE (20) días para que se<br> acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo<br>haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas<br>correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los<br>emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que ocasionaren.<br> Artículo 47. PRESENTACION DE PODERES.- Los procuradores o apoderados<br>acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o la petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 48. APODERAMIENTO ESPECIAL.- En los asuntos de familia que comprendan<br>acciones de divorcio, excluidas las cuestiones patrimoniales, nulidad del<br>matrimonio, filiación, adopción, patria potestad, tutela, curatela,<br>rectificación de partidas, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos,<br>exclusión del hogar, los profesionales que suscriban el escrito de demanda<br>conjuntamente con el interesado quedarán investidos de facultades especiales<br>para el asunto de que se trata en los términos, efectos, obligaciones, alcances<br>y responsabilidades de los artículos 50, 51, 52, 53 y 54.<br> Dichas facultades especiales quedarán conferidas cuando así se lo manifieste<br>expresamente en el primer escrito o mediante acta, con la firma impuesta ante<br>él.<br> La presentación en la causa de otro profesional al que se le confieren las<br>mismas facultades y en relación a la misma parte, implica la revocación de las<br>conferidas al letrado patrocinante que lo precede.<br> Artículo 49. GESTOR.- Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y<br>existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de<br>cumplirlos, podrá ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida. Si dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados<br>desde la presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br> perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo<br>sin que se requiera intimación previa.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> Artículo 50. EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.-<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 51. OBLIGACIONES DEL APODERADO.- El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 52. ALCANCE DEL PODER.- El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Artículo 53. RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS.- Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 54. CESACION DE LA REPRESENTACION.- La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 1º. Por revocación expresa de mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La<br>sola presentación del mandante no revoca el poder.<br> 2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio de rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> 3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por<br>edictos durante DOS (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o Tribunal dentro del plazo de<br>DIEZ (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Artículo 55. UNIFICACION DE LA PERSONERIA.- Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la<br> representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10) días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el<br>juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 56. REVOCACION.- Una vez efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 57. PATROCINIO OBLIGATORIO.- Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 58. FALTA DE FIRMA DEL LETRADO.- Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por Ministerio de la Ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el prosecretario, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por<br>la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> Artículo 59. DIGNIDAD.- En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> Artículo 60. REBELDIA. INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE.- La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido,<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante DOS<br>(2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio<br>de la Ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 41.<br> Artículo 61. EFECTOS.- La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br>El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 349.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360 inc.1º.<br> En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad<br>de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Artículo 62. PRUEBA.- A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso, en su<br>caso, podrá mandar practicar las medidas pendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizados por este Código.<br> Artículo 63. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará saber al<br>rebelde en forma prescripta para la notificación de la providencia que declara<br>la rebeldía.<br> Artículo 64. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> Artículo 65. COMPARECENCIA DEL REBELDE.- Si el rebelde compareciere en<br>cualquier estado de juicio, será admitido como parte y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta<br>pueda en ningún caso retrogradar.<br> Artículo 66. SUBSISTENCIAS DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 64, continuarán hasta la<br>terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido<br>en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Artículo 67. PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.- Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 263, inciso 5º apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Artículo 68. INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA.- Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> Artículo 69. PRINCIPIO GENERAL.- La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad,<br> al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 70. INCIDENTES.- En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Artículo 71. ALLANAMIENTO.- No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2º. Cuando se allanare dentro del QUINTO (5º) día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Artículo 72. VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.- Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 73. PLUSPETICION INEXCUSABLE.- El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable, será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un VEINTE<br>(20%) por ciento.<br> Artículo 74. TRANSACCION. CONCILIACION. DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE INSTANCIA.-<br>Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br>cuanto a las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán<br>ser impuestas al actor.<br> Artículo 75. NULIDAD.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 76. LITISCONSORCIO.- En los caso de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiera la condena solidaria.<br> Cuando del interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Artículo 77. PRESCRIPCION.- Si el actor se allanase a la prescripción opuesta,<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 78. ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS.- La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br> que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos<br>fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 79. PROCEDENCIA.- Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 80. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 81. PRUEBA.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 82. TRASLADO Y RESOLUCION.- Producida la prueba, se dará traslado por<br>CINCO (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio total o parcialmente o denegándolo. En el primer caso, la resolución<br>será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 83. CARACTER DE LA RESOLUCION.- La resolución que denegare o acordare<br>el beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 84. BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO.- Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Artículo 85. ALCANCE.- El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este<br>artículo.<br> Artículo 86. DEFENSA DEL BENEFICIARIO.- La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Artículo 87. EXTENSION A OTRA PARTE.- A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 88. ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES.- Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las accione que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 89. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.- Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Artículo 90. LITISCONSORCIO NECESARIO.- Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que se señalará, quedando en<br>suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita al litigante o litigantes<br>omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Artículo 91. INTERVENCION VOLUNTARIA.- Podrá intervenir en un juicio pendiente<br>en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Artículo 92. CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES.- En el caso del inciso 1º<br>del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br> que estuviese prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Artículo 93. PROCEDIMIENTO PROPIO.- El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se<br>presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los DIEZ (10) días.<br> Artículo 94. EFECTOS.- En ningún caso la intervención del tercero retrogradará<br>el juicio ni suspenderá su curso.<br> Artículo 95. INTERVENCION OBLIGADA.- El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 342 y siguientes.<br> Artículo 96. EFECTO DE LA CITACION.- La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Artículo 97. RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- Será inapelable la resolución<br>que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en<br>efecto devolutivo.<br> En todos lo supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Artículo 98. FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.- Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>parte, los jueces y Tribunales podrán:<br> 1º. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal<br>efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se<br>pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio<br>las medidas necesarias.<br> 2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto<br>podrá:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para<br>intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias<br>al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no<br>importará prejuzgamiento.<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con<br>arreglo a lo que dispone el artículo 456, peritos y consultores técnicos, para<br>interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario.<br> c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 391 a 393.<br> d) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3º. Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 168 inciso 1º y 2º,<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.<br> Artículo 37. SANCIONES CONMINATORIAS.- Los jueces y Tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél, desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS<br> Artículo 38. DEBERES.- Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones<br>de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los<br>secretarios, éstos deberán:<br> 1º. Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos y actuaciones similares.<br> b) Remitir la causa a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> c) Devolver escritos presentados fuera de plazo, o sin copias.<br> d) Dar vista de liquidaciones.<br> Dentro del plazo de TRES (3) días, las partes podrán pedir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario. Este pedido se resolverá sin<br>sustanciación. La resolución es inapelable.<br> 2º.Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad<br>conferida a los letrados por el artículo 404, suscribir los oficios ordenados<br>por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia,<br>Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga<br>jerarquía y magistrados judiciales.<br> Artículo 39. RECUSACION.- Los secretarios de primera instancia únicamente<br>podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal de Justicia y los de las Cámaras de<br>Apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de<br>impedimento que tuvieran a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 40. DOMICILIO.- Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo Juzgado o Tribunal.<br> Este requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que<br>no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br>para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 41. FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO.- Si no se<br>cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las<br>sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 135, salvo la notificación de la audiencia para<br>absolver posiciones y la sentencia.<br> Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> Artículo 42. SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS.- Los domicilios a que se refieren<br>los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la<br>terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien<br>otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate,<br>respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> Artículo 43. MUERTE O INCAPACIDAD.- Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o Tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 54 inciso 5).<br> Artículo 44. SUSTITUCION DE PARTE.- Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal, sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 91 inciso 1º y 92 primer párrafo.<br> Artículo 45. TEMERIDAD O MALICIA.- Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a<br>ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará<br>entre el CINCO (5) y el TREINTA (30) por ciento del valor del juicio, o entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) si no hubiese monto determinado.<br>El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Artículo 46. JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA.- La persona que se presente en<br>juicio por un derecho que no sea propio aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.<br> Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta VEINTE (20) días para que se<br> acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo<br>haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas<br>correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los<br>emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que ocasionaren.<br> Artículo 47. PRESENTACION DE PODERES.- Los procuradores o apoderados<br>acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o la petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 48. APODERAMIENTO ESPECIAL.- En los asuntos de familia que comprendan<br>acciones de divorcio, excluidas las cuestiones patrimoniales, nulidad del<br>matrimonio, filiación, adopción, patria potestad, tutela, curatela,<br>rectificación de partidas, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos,<br>exclusión del hogar, los profesionales que suscriban el escrito de demanda<br>conjuntamente con el interesado quedarán investidos de facultades especiales<br>para el asunto de que se trata en los términos, efectos, obligaciones, alcances<br>y responsabilidades de los artículos 50, 51, 52, 53 y 54.<br> Dichas facultades especiales quedarán conferidas cuando así se lo manifieste<br>expresamente en el primer escrito o mediante acta, con la firma impuesta ante<br>él.<br> La presentación en la causa de otro profesional al que se le confieren las<br>mismas facultades y en relación a la misma parte, implica la revocación de las<br>conferidas al letrado patrocinante que lo precede.<br> Artículo 49. GESTOR.- Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y<br>existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de<br>cumplirlos, podrá ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida. Si dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados<br>desde la presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br> perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo<br>sin que se requiera intimación previa.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> Artículo 50. EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.-<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 51. OBLIGACIONES DEL APODERADO.- El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 52. ALCANCE DEL PODER.- El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Artículo 53. RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS.- Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 54. CESACION DE LA REPRESENTACION.- La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 1º. Por revocación expresa de mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La<br>sola presentación del mandante no revoca el poder.<br> 2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio de rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> 3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por<br>edictos durante DOS (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o Tribunal dentro del plazo de<br>DIEZ (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Artículo 55. UNIFICACION DE LA PERSONERIA.- Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la<br> representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10) días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el<br>juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 56. REVOCACION.- Una vez efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 57. PATROCINIO OBLIGATORIO.- Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 58. FALTA DE FIRMA DEL LETRADO.- Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por Ministerio de la Ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el prosecretario, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por<br>la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> Artículo 59. DIGNIDAD.- En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> Artículo 60. REBELDIA. INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE.- La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido,<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante DOS<br>(2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio<br>de la Ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 41.<br> Artículo 61. EFECTOS.- La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br>El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 349.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360 inc.1º.<br> En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad<br>de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Artículo 62. PRUEBA.- A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso, en su<br>caso, podrá mandar practicar las medidas pendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizados por este Código.<br> Artículo 63. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará saber al<br>rebelde en forma prescripta para la notificación de la providencia que declara<br>la rebeldía.<br> Artículo 64. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> Artículo 65. COMPARECENCIA DEL REBELDE.- Si el rebelde compareciere en<br>cualquier estado de juicio, será admitido como parte y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta<br>pueda en ningún caso retrogradar.<br> Artículo 66. SUBSISTENCIAS DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 64, continuarán hasta la<br>terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido<br>en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Artículo 67. PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.- Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 263, inciso 5º apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Artículo 68. INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA.- Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> Artículo 69. PRINCIPIO GENERAL.- La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad,<br> al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 70. INCIDENTES.- En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Artículo 71. ALLANAMIENTO.- No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2º. Cuando se allanare dentro del QUINTO (5º) día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Artículo 72. VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.- Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 73. PLUSPETICION INEXCUSABLE.- El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable, será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un VEINTE<br>(20%) por ciento.<br> Artículo 74. TRANSACCION. CONCILIACION. DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE INSTANCIA.-<br>Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br>cuanto a las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán<br>ser impuestas al actor.<br> Artículo 75. NULIDAD.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 76. LITISCONSORCIO.- En los caso de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiera la condena solidaria.<br> Cuando del interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Artículo 77. PRESCRIPCION.- Si el actor se allanase a la prescripción opuesta,<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 78. ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS.- La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br> que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos<br>fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 79. PROCEDENCIA.- Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 80. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 81. PRUEBA.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 82. TRASLADO Y RESOLUCION.- Producida la prueba, se dará traslado por<br>CINCO (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio total o parcialmente o denegándolo. En el primer caso, la resolución<br>será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 83. CARACTER DE LA RESOLUCION.- La resolución que denegare o acordare<br>el beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 84. BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO.- Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Artículo 85. ALCANCE.- El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este<br>artículo.<br> Artículo 86. DEFENSA DEL BENEFICIARIO.- La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Artículo 87. EXTENSION A OTRA PARTE.- A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 88. ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES.- Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las accione que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 89. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.- Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Artículo 90. LITISCONSORCIO NECESARIO.- Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que se señalará, quedando en<br>suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita al litigante o litigantes<br>omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Artículo 91. INTERVENCION VOLUNTARIA.- Podrá intervenir en un juicio pendiente<br>en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Artículo 92. CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES.- En el caso del inciso 1º<br>del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br> que estuviese prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Artículo 93. PROCEDIMIENTO PROPIO.- El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se<br>presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los DIEZ (10) días.<br> Artículo 94. EFECTOS.- En ningún caso la intervención del tercero retrogradará<br>el juicio ni suspenderá su curso.<br> Artículo 95. INTERVENCION OBLIGADA.- El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 342 y siguientes.<br> Artículo 96. EFECTO DE LA CITACION.- La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Artículo 97. RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- Será inapelable la resolución<br>que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en<br>efecto devolutivo.<br> En todos lo supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Artículo 98. FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.- Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br> bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ (10) días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento<br>sin tercería abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Artículo 99. ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION.- No se dará curso a la<br>tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma<br>sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no<br>cumplido dicho requisito la tercería será admisible si quien la promueve diere<br>fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del<br>proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 100. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO.- Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratase de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Artículo 101. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO.- Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación de tercerista, el juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare fianza para responder a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Artículo 102. DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO.- La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 391 a 393.<br> d) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.<br> 3º. Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 168 inciso 1º y 2º,<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.<br> Artículo 37. SANCIONES CONMINATORIAS.- Los jueces y Tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél, desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS<br> Artículo 38. DEBERES.- Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones<br>de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los<br>secretarios, éstos deberán:<br> 1º. Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos y actuaciones similares.<br> b) Remitir la causa a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> c) Devolver escritos presentados fuera de plazo, o sin copias.<br> d) Dar vista de liquidaciones.<br> Dentro del plazo de TRES (3) días, las partes podrán pedir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario. Este pedido se resolverá sin<br>sustanciación. La resolución es inapelable.<br> 2º.Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad<br>conferida a los letrados por el artículo 404, suscribir los oficios ordenados<br>por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia,<br>Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga<br>jerarquía y magistrados judiciales.<br> Artículo 39. RECUSACION.- Los secretarios de primera instancia únicamente<br>podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal de Justicia y los de las Cámaras de<br>Apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de<br>impedimento que tuvieran a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 40. DOMICILIO.- Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo Juzgado o Tribunal.<br> Este requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que<br>no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br>para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 41. FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO.- Si no se<br>cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las<br>sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 135, salvo la notificación de la audiencia para<br>absolver posiciones y la sentencia.<br> Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> Artículo 42. SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS.- Los domicilios a que se refieren<br>los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la<br>terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien<br>otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate,<br>respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> Artículo 43. MUERTE O INCAPACIDAD.- Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o Tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 54 inciso 5).<br> Artículo 44. SUSTITUCION DE PARTE.- Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal, sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 91 inciso 1º y 92 primer párrafo.<br> Artículo 45. TEMERIDAD O MALICIA.- Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a<br>ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará<br>entre el CINCO (5) y el TREINTA (30) por ciento del valor del juicio, o entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) si no hubiese monto determinado.<br>El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Artículo 46. JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA.- La persona que se presente en<br>juicio por un derecho que no sea propio aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.<br> Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta VEINTE (20) días para que se<br> acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo<br>haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas<br>correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los<br>emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que ocasionaren.<br> Artículo 47. PRESENTACION DE PODERES.- Los procuradores o apoderados<br>acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o la petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 48. APODERAMIENTO ESPECIAL.- En los asuntos de familia que comprendan<br>acciones de divorcio, excluidas las cuestiones patrimoniales, nulidad del<br>matrimonio, filiación, adopción, patria potestad, tutela, curatela,<br>rectificación de partidas, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos,<br>exclusión del hogar, los profesionales que suscriban el escrito de demanda<br>conjuntamente con el interesado quedarán investidos de facultades especiales<br>para el asunto de que se trata en los términos, efectos, obligaciones, alcances<br>y responsabilidades de los artículos 50, 51, 52, 53 y 54.<br> Dichas facultades especiales quedarán conferidas cuando así se lo manifieste<br>expresamente en el primer escrito o mediante acta, con la firma impuesta ante<br>él.<br> La presentación en la causa de otro profesional al que se le confieren las<br>mismas facultades y en relación a la misma parte, implica la revocación de las<br>conferidas al letrado patrocinante que lo precede.<br> Artículo 49. GESTOR.- Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y<br>existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de<br>cumplirlos, podrá ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida. Si dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados<br>desde la presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br> perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo<br>sin que se requiera intimación previa.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> Artículo 50. EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.-<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 51. OBLIGACIONES DEL APODERADO.- El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 52. ALCANCE DEL PODER.- El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Artículo 53. RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS.- Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 54. CESACION DE LA REPRESENTACION.- La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 1º. Por revocación expresa de mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La<br>sola presentación del mandante no revoca el poder.<br> 2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio de rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> 3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por<br>edictos durante DOS (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o Tribunal dentro del plazo de<br>DIEZ (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Artículo 55. UNIFICACION DE LA PERSONERIA.- Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la<br> representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10) días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el<br>juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 56. REVOCACION.- Una vez efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 57. PATROCINIO OBLIGATORIO.- Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 58. FALTA DE FIRMA DEL LETRADO.- Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por Ministerio de la Ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el prosecretario, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por<br>la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> Artículo 59. DIGNIDAD.- En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> Artículo 60. REBELDIA. INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE.- La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido,<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante DOS<br>(2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio<br>de la Ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 41.<br> Artículo 61. EFECTOS.- La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br>El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 349.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360 inc.1º.<br> En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad<br>de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Artículo 62. PRUEBA.- A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso, en su<br>caso, podrá mandar practicar las medidas pendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizados por este Código.<br> Artículo 63. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará saber al<br>rebelde en forma prescripta para la notificación de la providencia que declara<br>la rebeldía.<br> Artículo 64. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> Artículo 65. COMPARECENCIA DEL REBELDE.- Si el rebelde compareciere en<br>cualquier estado de juicio, será admitido como parte y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta<br>pueda en ningún caso retrogradar.<br> Artículo 66. SUBSISTENCIAS DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 64, continuarán hasta la<br>terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido<br>en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Artículo 67. PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.- Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 263, inciso 5º apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Artículo 68. INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA.- Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> Artículo 69. PRINCIPIO GENERAL.- La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad,<br> al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 70. INCIDENTES.- En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Artículo 71. ALLANAMIENTO.- No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2º. Cuando se allanare dentro del QUINTO (5º) día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Artículo 72. VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.- Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 73. PLUSPETICION INEXCUSABLE.- El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable, será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un VEINTE<br>(20%) por ciento.<br> Artículo 74. TRANSACCION. CONCILIACION. DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE INSTANCIA.-<br>Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br>cuanto a las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán<br>ser impuestas al actor.<br> Artículo 75. NULIDAD.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 76. LITISCONSORCIO.- En los caso de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiera la condena solidaria.<br> Cuando del interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Artículo 77. PRESCRIPCION.- Si el actor se allanase a la prescripción opuesta,<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 78. ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS.- La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br> que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos<br>fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 79. PROCEDENCIA.- Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 80. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 81. PRUEBA.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 82. TRASLADO Y RESOLUCION.- Producida la prueba, se dará traslado por<br>CINCO (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio total o parcialmente o denegándolo. En el primer caso, la resolución<br>será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 83. CARACTER DE LA RESOLUCION.- La resolución que denegare o acordare<br>el beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 84. BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO.- Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Artículo 85. ALCANCE.- El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este<br>artículo.<br> Artículo 86. DEFENSA DEL BENEFICIARIO.- La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Artículo 87. EXTENSION A OTRA PARTE.- A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 88. ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES.- Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las accione que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 89. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.- Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Artículo 90. LITISCONSORCIO NECESARIO.- Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que se señalará, quedando en<br>suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita al litigante o litigantes<br>omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Artículo 91. INTERVENCION VOLUNTARIA.- Podrá intervenir en un juicio pendiente<br>en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Artículo 92. CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES.- En el caso del inciso 1º<br>del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br> que estuviese prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Artículo 93. PROCEDIMIENTO PROPIO.- El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se<br>presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los DIEZ (10) días.<br> Artículo 94. EFECTOS.- En ningún caso la intervención del tercero retrogradará<br>el juicio ni suspenderá su curso.<br> Artículo 95. INTERVENCION OBLIGADA.- El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 342 y siguientes.<br> Artículo 96. EFECTO DE LA CITACION.- La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Artículo 97. RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- Será inapelable la resolución<br>que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en<br>efecto devolutivo.<br> En todos lo supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Artículo 98. FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.- Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br> bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ (10) días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento<br>sin tercería abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Artículo 99. ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION.- No se dará curso a la<br>tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma<br>sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no<br>cumplido dicho requisito la tercería será admisible si quien la promueve diere<br>fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del<br>proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 100. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO.- Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratase de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Artículo 101. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO.- Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación de tercerista, el juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare fianza para responder a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Artículo 102. DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO.- La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br> el trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 103. AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO.- Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 104. CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO.- Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Artículo 105. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA.- El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el artículo 99.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Artículo 106. OPORTUNIDAD.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br>CAPITULO V<br> SECRETARIOS<br> Artículo 38. DEBERES.- Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones<br>de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los<br>secretarios, éstos deberán:<br> 1º. Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos y actuaciones similares.<br> b) Remitir la causa a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> c) Devolver escritos presentados fuera de plazo, o sin copias.<br> d) Dar vista de liquidaciones.<br> Dentro del plazo de TRES (3) días, las partes podrán pedir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario. Este pedido se resolverá sin<br>sustanciación. La resolución es inapelable.<br> 2º.Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad<br>conferida a los letrados por el artículo 404, suscribir los oficios ordenados<br>por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia,<br>Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga<br>jerarquía y magistrados judiciales.<br> Artículo 39. RECUSACION.- Los secretarios de primera instancia únicamente<br>podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal de Justicia y los de las Cámaras de<br>Apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de<br>impedimento que tuvieran a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 40. DOMICILIO.- Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo Juzgado o Tribunal.<br> Este requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que<br>no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br>para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 41. FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO.- Si no se<br>cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las<br>sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 135, salvo la notificación de la audiencia para<br>absolver posiciones y la sentencia.<br> Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> Artículo 42. SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS.- Los domicilios a que se refieren<br>los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la<br>terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien<br>otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate,<br>respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> Artículo 43. MUERTE O INCAPACIDAD.- Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o Tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 54 inciso 5).<br> Artículo 44. SUSTITUCION DE PARTE.- Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal, sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 91 inciso 1º y 92 primer párrafo.<br> Artículo 45. TEMERIDAD O MALICIA.- Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a<br>ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará<br>entre el CINCO (5) y el TREINTA (30) por ciento del valor del juicio, o entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) si no hubiese monto determinado.<br>El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Artículo 46. JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA.- La persona que se presente en<br>juicio por un derecho que no sea propio aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.<br> Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta VEINTE (20) días para que se<br> acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo<br>haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas<br>correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los<br>emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que ocasionaren.<br> Artículo 47. PRESENTACION DE PODERES.- Los procuradores o apoderados<br>acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o la petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 48. APODERAMIENTO ESPECIAL.- En los asuntos de familia que comprendan<br>acciones de divorcio, excluidas las cuestiones patrimoniales, nulidad del<br>matrimonio, filiación, adopción, patria potestad, tutela, curatela,<br>rectificación de partidas, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos,<br>exclusión del hogar, los profesionales que suscriban el escrito de demanda<br>conjuntamente con el interesado quedarán investidos de facultades especiales<br>para el asunto de que se trata en los términos, efectos, obligaciones, alcances<br>y responsabilidades de los artículos 50, 51, 52, 53 y 54.<br> Dichas facultades especiales quedarán conferidas cuando así se lo manifieste<br>expresamente en el primer escrito o mediante acta, con la firma impuesta ante<br>él.<br> La presentación en la causa de otro profesional al que se le confieren las<br>mismas facultades y en relación a la misma parte, implica la revocación de las<br>conferidas al letrado patrocinante que lo precede.<br> Artículo 49. GESTOR.- Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y<br>existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de<br>cumplirlos, podrá ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida. Si dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados<br>desde la presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br> perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo<br>sin que se requiera intimación previa.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> Artículo 50. EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.-<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 51. OBLIGACIONES DEL APODERADO.- El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 52. ALCANCE DEL PODER.- El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Artículo 53. RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS.- Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 54. CESACION DE LA REPRESENTACION.- La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 1º. Por revocación expresa de mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La<br>sola presentación del mandante no revoca el poder.<br> 2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio de rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> 3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por<br>edictos durante DOS (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o Tribunal dentro del plazo de<br>DIEZ (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Artículo 55. UNIFICACION DE LA PERSONERIA.- Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la<br> representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10) días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el<br>juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 56. REVOCACION.- Una vez efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 57. PATROCINIO OBLIGATORIO.- Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 58. FALTA DE FIRMA DEL LETRADO.- Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por Ministerio de la Ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el prosecretario, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por<br>la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> Artículo 59. DIGNIDAD.- En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> Artículo 60. REBELDIA. INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE.- La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido,<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante DOS<br>(2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio<br>de la Ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 41.<br> Artículo 61. EFECTOS.- La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br>El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 349.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360 inc.1º.<br> En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad<br>de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Artículo 62. PRUEBA.- A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso, en su<br>caso, podrá mandar practicar las medidas pendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizados por este Código.<br> Artículo 63. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará saber al<br>rebelde en forma prescripta para la notificación de la providencia que declara<br>la rebeldía.<br> Artículo 64. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> Artículo 65. COMPARECENCIA DEL REBELDE.- Si el rebelde compareciere en<br>cualquier estado de juicio, será admitido como parte y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta<br>pueda en ningún caso retrogradar.<br> Artículo 66. SUBSISTENCIAS DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 64, continuarán hasta la<br>terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido<br>en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Artículo 67. PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.- Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 263, inciso 5º apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Artículo 68. INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA.- Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> Artículo 69. PRINCIPIO GENERAL.- La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad,<br> al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 70. INCIDENTES.- En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Artículo 71. ALLANAMIENTO.- No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2º. Cuando se allanare dentro del QUINTO (5º) día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Artículo 72. VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.- Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 73. PLUSPETICION INEXCUSABLE.- El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable, será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un VEINTE<br>(20%) por ciento.<br> Artículo 74. TRANSACCION. CONCILIACION. DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE INSTANCIA.-<br>Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br>cuanto a las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán<br>ser impuestas al actor.<br> Artículo 75. NULIDAD.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 76. LITISCONSORCIO.- En los caso de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiera la condena solidaria.<br> Cuando del interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Artículo 77. PRESCRIPCION.- Si el actor se allanase a la prescripción opuesta,<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 78. ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS.- La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br> que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos<br>fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 79. PROCEDENCIA.- Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 80. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 81. PRUEBA.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 82. TRASLADO Y RESOLUCION.- Producida la prueba, se dará traslado por<br>CINCO (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio total o parcialmente o denegándolo. En el primer caso, la resolución<br>será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 83. CARACTER DE LA RESOLUCION.- La resolución que denegare o acordare<br>el beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 84. BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO.- Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Artículo 85. ALCANCE.- El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este<br>artículo.<br> Artículo 86. DEFENSA DEL BENEFICIARIO.- La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Artículo 87. EXTENSION A OTRA PARTE.- A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 88. ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES.- Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las accione que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 89. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.- Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Artículo 90. LITISCONSORCIO NECESARIO.- Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que se señalará, quedando en<br>suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita al litigante o litigantes<br>omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Artículo 91. INTERVENCION VOLUNTARIA.- Podrá intervenir en un juicio pendiente<br>en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Artículo 92. CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES.- En el caso del inciso 1º<br>del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br> que estuviese prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Artículo 93. PROCEDIMIENTO PROPIO.- El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se<br>presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los DIEZ (10) días.<br> Artículo 94. EFECTOS.- En ningún caso la intervención del tercero retrogradará<br>el juicio ni suspenderá su curso.<br> Artículo 95. INTERVENCION OBLIGADA.- El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 342 y siguientes.<br> Artículo 96. EFECTO DE LA CITACION.- La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Artículo 97. RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- Será inapelable la resolución<br>que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en<br>efecto devolutivo.<br> En todos lo supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Artículo 98. FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.- Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br> bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ (10) días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento<br>sin tercería abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Artículo 99. ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION.- No se dará curso a la<br>tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma<br>sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no<br>cumplido dicho requisito la tercería será admisible si quien la promueve diere<br>fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del<br>proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 100. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO.- Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratase de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Artículo 101. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO.- Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación de tercerista, el juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare fianza para responder a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Artículo 102. DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO.- La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br> el trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 103. AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO.- Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 104. CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO.- Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Artículo 105. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA.- El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el artículo 99.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Artículo 106. OPORTUNIDAD.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Artículo 107. NOTIFICACION.- El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 108. EFECTOS.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo<br>para obtener excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán<br>suspendidos.<br> Artículo 109. ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO.- Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Artículo 110. DEFENSA DEL CITADO.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en carácter de<br>litisconsorte.<br> Artículo 111. CITACION DE OTROS CAUSANTES.- Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Artículo 112. PROCEDENCIA.- El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br>Dentro del plazo de TRES (3) días, las partes podrán pedir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario. Este pedido se resolverá sin<br>sustanciación. La resolución es inapelable.<br> 2º.Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad<br>conferida a los letrados por el artículo 404, suscribir los oficios ordenados<br>por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia,<br>Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga<br>jerarquía y magistrados judiciales.<br> Artículo 39. RECUSACION.- Los secretarios de primera instancia únicamente<br>podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal de Justicia y los de las Cámaras de<br>Apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de<br>impedimento que tuvieran a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 40. DOMICILIO.- Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo Juzgado o Tribunal.<br> Este requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que<br>no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br>para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 41. FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO.- Si no se<br>cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las<br>sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 135, salvo la notificación de la audiencia para<br>absolver posiciones y la sentencia.<br> Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> Artículo 42. SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS.- Los domicilios a que se refieren<br>los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la<br>terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien<br>otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate,<br>respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> Artículo 43. MUERTE O INCAPACIDAD.- Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o Tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 54 inciso 5).<br> Artículo 44. SUSTITUCION DE PARTE.- Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal, sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 91 inciso 1º y 92 primer párrafo.<br> Artículo 45. TEMERIDAD O MALICIA.- Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a<br>ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará<br>entre el CINCO (5) y el TREINTA (30) por ciento del valor del juicio, o entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) si no hubiese monto determinado.<br>El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Artículo 46. JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA.- La persona que se presente en<br>juicio por un derecho que no sea propio aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.<br> Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta VEINTE (20) días para que se<br> acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo<br>haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas<br>correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los<br>emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que ocasionaren.<br> Artículo 47. PRESENTACION DE PODERES.- Los procuradores o apoderados<br>acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o la petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 48. APODERAMIENTO ESPECIAL.- En los asuntos de familia que comprendan<br>acciones de divorcio, excluidas las cuestiones patrimoniales, nulidad del<br>matrimonio, filiación, adopción, patria potestad, tutela, curatela,<br>rectificación de partidas, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos,<br>exclusión del hogar, los profesionales que suscriban el escrito de demanda<br>conjuntamente con el interesado quedarán investidos de facultades especiales<br>para el asunto de que se trata en los términos, efectos, obligaciones, alcances<br>y responsabilidades de los artículos 50, 51, 52, 53 y 54.<br> Dichas facultades especiales quedarán conferidas cuando así se lo manifieste<br>expresamente en el primer escrito o mediante acta, con la firma impuesta ante<br>él.<br> La presentación en la causa de otro profesional al que se le confieren las<br>mismas facultades y en relación a la misma parte, implica la revocación de las<br>conferidas al letrado patrocinante que lo precede.<br> Artículo 49. GESTOR.- Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y<br>existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de<br>cumplirlos, podrá ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida. Si dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados<br>desde la presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br> perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo<br>sin que se requiera intimación previa.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> Artículo 50. EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.-<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 51. OBLIGACIONES DEL APODERADO.- El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 52. ALCANCE DEL PODER.- El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Artículo 53. RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS.- Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 54. CESACION DE LA REPRESENTACION.- La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 1º. Por revocación expresa de mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La<br>sola presentación del mandante no revoca el poder.<br> 2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio de rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> 3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por<br>edictos durante DOS (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o Tribunal dentro del plazo de<br>DIEZ (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Artículo 55. UNIFICACION DE LA PERSONERIA.- Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la<br> representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10) días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el<br>juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 56. REVOCACION.- Una vez efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 57. PATROCINIO OBLIGATORIO.- Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 58. FALTA DE FIRMA DEL LETRADO.- Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por Ministerio de la Ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el prosecretario, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por<br>la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> Artículo 59. DIGNIDAD.- En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> Artículo 60. REBELDIA. INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE.- La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido,<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante DOS<br>(2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio<br>de la Ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 41.<br> Artículo 61. EFECTOS.- La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br>El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 349.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360 inc.1º.<br> En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad<br>de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Artículo 62. PRUEBA.- A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso, en su<br>caso, podrá mandar practicar las medidas pendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizados por este Código.<br> Artículo 63. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará saber al<br>rebelde en forma prescripta para la notificación de la providencia que declara<br>la rebeldía.<br> Artículo 64. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> Artículo 65. COMPARECENCIA DEL REBELDE.- Si el rebelde compareciere en<br>cualquier estado de juicio, será admitido como parte y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta<br>pueda en ningún caso retrogradar.<br> Artículo 66. SUBSISTENCIAS DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 64, continuarán hasta la<br>terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido<br>en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Artículo 67. PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.- Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 263, inciso 5º apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Artículo 68. INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA.- Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> Artículo 69. PRINCIPIO GENERAL.- La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad,<br> al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 70. INCIDENTES.- En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Artículo 71. ALLANAMIENTO.- No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2º. Cuando se allanare dentro del QUINTO (5º) día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Artículo 72. VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.- Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 73. PLUSPETICION INEXCUSABLE.- El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable, será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un VEINTE<br>(20%) por ciento.<br> Artículo 74. TRANSACCION. CONCILIACION. DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE INSTANCIA.-<br>Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br>cuanto a las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán<br>ser impuestas al actor.<br> Artículo 75. NULIDAD.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 76. LITISCONSORCIO.- En los caso de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiera la condena solidaria.<br> Cuando del interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Artículo 77. PRESCRIPCION.- Si el actor se allanase a la prescripción opuesta,<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 78. ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS.- La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br> que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos<br>fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 79. PROCEDENCIA.- Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 80. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 81. PRUEBA.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 82. TRASLADO Y RESOLUCION.- Producida la prueba, se dará traslado por<br>CINCO (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio total o parcialmente o denegándolo. En el primer caso, la resolución<br>será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 83. CARACTER DE LA RESOLUCION.- La resolución que denegare o acordare<br>el beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 84. BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO.- Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Artículo 85. ALCANCE.- El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este<br>artículo.<br> Artículo 86. DEFENSA DEL BENEFICIARIO.- La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Artículo 87. EXTENSION A OTRA PARTE.- A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 88. ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES.- Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las accione que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 89. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.- Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Artículo 90. LITISCONSORCIO NECESARIO.- Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que se señalará, quedando en<br>suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita al litigante o litigantes<br>omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Artículo 91. INTERVENCION VOLUNTARIA.- Podrá intervenir en un juicio pendiente<br>en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Artículo 92. CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES.- En el caso del inciso 1º<br>del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br> que estuviese prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Artículo 93. PROCEDIMIENTO PROPIO.- El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se<br>presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los DIEZ (10) días.<br> Artículo 94. EFECTOS.- En ningún caso la intervención del tercero retrogradará<br>el juicio ni suspenderá su curso.<br> Artículo 95. INTERVENCION OBLIGADA.- El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 342 y siguientes.<br> Artículo 96. EFECTO DE LA CITACION.- La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Artículo 97. RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- Será inapelable la resolución<br>que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en<br>efecto devolutivo.<br> En todos lo supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Artículo 98. FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.- Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br> bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ (10) días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento<br>sin tercería abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Artículo 99. ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION.- No se dará curso a la<br>tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma<br>sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no<br>cumplido dicho requisito la tercería será admisible si quien la promueve diere<br>fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del<br>proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 100. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO.- Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratase de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Artículo 101. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO.- Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación de tercerista, el juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare fianza para responder a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Artículo 102. DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO.- La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br> el trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 103. AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO.- Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 104. CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO.- Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Artículo 105. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA.- El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el artículo 99.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Artículo 106. OPORTUNIDAD.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Artículo 107. NOTIFICACION.- El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 108. EFECTOS.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo<br>para obtener excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán<br>suspendidos.<br> Artículo 109. ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO.- Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Artículo 110. DEFENSA DEL CITADO.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en carácter de<br>litisconsorte.<br> Artículo 111. CITACION DE OTROS CAUSANTES.- Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Artículo 112. PROCEDENCIA.- El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 113. CITACION.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br>al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 1º. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 2º. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 92.<br> Artículo 114. INTERVENCION DEL DEUDOR.- Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 92.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> Artículo 115. EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia hará cosa juzgada en favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Artículo 116. IDIOMA. DESIGNACION DE INTÉRPRETE.- En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o Tribunal designará por sorteo<br>un traductor público o, en caso de no existir profesionales inscriptos, un<br>intérprete idóneo. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> Artículo 117. INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- Cuando para dictar resolución se<br>requiere informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br>En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 40. DOMICILIO.- Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo Juzgado o Tribunal.<br> Este requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas<br>oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que<br>no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br>para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 41. FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO.- Si no se<br>cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las<br>sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 135, salvo la notificación de la audiencia para<br>absolver posiciones y la sentencia.<br> Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> Artículo 42. SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS.- Los domicilios a que se refieren<br>los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la<br>terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien<br>otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate,<br>respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> Artículo 43. MUERTE O INCAPACIDAD.- Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o Tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 54 inciso 5).<br> Artículo 44. SUSTITUCION DE PARTE.- Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal, sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 91 inciso 1º y 92 primer párrafo.<br> Artículo 45. TEMERIDAD O MALICIA.- Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a<br>ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará<br>entre el CINCO (5) y el TREINTA (30) por ciento del valor del juicio, o entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) si no hubiese monto determinado.<br>El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Artículo 46. JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA.- La persona que se presente en<br>juicio por un derecho que no sea propio aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.<br> Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta VEINTE (20) días para que se<br> acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo<br>haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas<br>correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los<br>emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que ocasionaren.<br> Artículo 47. PRESENTACION DE PODERES.- Los procuradores o apoderados<br>acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o la petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 48. APODERAMIENTO ESPECIAL.- En los asuntos de familia que comprendan<br>acciones de divorcio, excluidas las cuestiones patrimoniales, nulidad del<br>matrimonio, filiación, adopción, patria potestad, tutela, curatela,<br>rectificación de partidas, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos,<br>exclusión del hogar, los profesionales que suscriban el escrito de demanda<br>conjuntamente con el interesado quedarán investidos de facultades especiales<br>para el asunto de que se trata en los términos, efectos, obligaciones, alcances<br>y responsabilidades de los artículos 50, 51, 52, 53 y 54.<br> Dichas facultades especiales quedarán conferidas cuando así se lo manifieste<br>expresamente en el primer escrito o mediante acta, con la firma impuesta ante<br>él.<br> La presentación en la causa de otro profesional al que se le confieren las<br>mismas facultades y en relación a la misma parte, implica la revocación de las<br>conferidas al letrado patrocinante que lo precede.<br> Artículo 49. GESTOR.- Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y<br>existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de<br>cumplirlos, podrá ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida. Si dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados<br>desde la presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br> perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo<br>sin que se requiera intimación previa.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> Artículo 50. EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.-<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 51. OBLIGACIONES DEL APODERADO.- El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 52. ALCANCE DEL PODER.- El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Artículo 53. RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS.- Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 54. CESACION DE LA REPRESENTACION.- La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 1º. Por revocación expresa de mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La<br>sola presentación del mandante no revoca el poder.<br> 2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio de rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> 3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por<br>edictos durante DOS (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o Tribunal dentro del plazo de<br>DIEZ (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Artículo 55. UNIFICACION DE LA PERSONERIA.- Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la<br> representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10) días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el<br>juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 56. REVOCACION.- Una vez efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 57. PATROCINIO OBLIGATORIO.- Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 58. FALTA DE FIRMA DEL LETRADO.- Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por Ministerio de la Ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el prosecretario, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por<br>la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> Artículo 59. DIGNIDAD.- En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> Artículo 60. REBELDIA. INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE.- La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido,<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante DOS<br>(2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio<br>de la Ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 41.<br> Artículo 61. EFECTOS.- La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br>El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 349.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360 inc.1º.<br> En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad<br>de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Artículo 62. PRUEBA.- A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso, en su<br>caso, podrá mandar practicar las medidas pendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizados por este Código.<br> Artículo 63. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará saber al<br>rebelde en forma prescripta para la notificación de la providencia que declara<br>la rebeldía.<br> Artículo 64. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> Artículo 65. COMPARECENCIA DEL REBELDE.- Si el rebelde compareciere en<br>cualquier estado de juicio, será admitido como parte y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta<br>pueda en ningún caso retrogradar.<br> Artículo 66. SUBSISTENCIAS DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 64, continuarán hasta la<br>terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido<br>en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Artículo 67. PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.- Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 263, inciso 5º apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Artículo 68. INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA.- Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> Artículo 69. PRINCIPIO GENERAL.- La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad,<br> al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 70. INCIDENTES.- En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Artículo 71. ALLANAMIENTO.- No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2º. Cuando se allanare dentro del QUINTO (5º) día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Artículo 72. VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.- Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 73. PLUSPETICION INEXCUSABLE.- El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable, será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un VEINTE<br>(20%) por ciento.<br> Artículo 74. TRANSACCION. CONCILIACION. DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE INSTANCIA.-<br>Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br>cuanto a las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán<br>ser impuestas al actor.<br> Artículo 75. NULIDAD.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 76. LITISCONSORCIO.- En los caso de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiera la condena solidaria.<br> Cuando del interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Artículo 77. PRESCRIPCION.- Si el actor se allanase a la prescripción opuesta,<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 78. ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS.- La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br> que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos<br>fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 79. PROCEDENCIA.- Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 80. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 81. PRUEBA.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 82. TRASLADO Y RESOLUCION.- Producida la prueba, se dará traslado por<br>CINCO (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio total o parcialmente o denegándolo. En el primer caso, la resolución<br>será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 83. CARACTER DE LA RESOLUCION.- La resolución que denegare o acordare<br>el beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 84. BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO.- Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Artículo 85. ALCANCE.- El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este<br>artículo.<br> Artículo 86. DEFENSA DEL BENEFICIARIO.- La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Artículo 87. EXTENSION A OTRA PARTE.- A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 88. ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES.- Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las accione que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 89. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.- Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Artículo 90. LITISCONSORCIO NECESARIO.- Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que se señalará, quedando en<br>suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita al litigante o litigantes<br>omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Artículo 91. INTERVENCION VOLUNTARIA.- Podrá intervenir en un juicio pendiente<br>en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Artículo 92. CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES.- En el caso del inciso 1º<br>del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br> que estuviese prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Artículo 93. PROCEDIMIENTO PROPIO.- El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se<br>presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los DIEZ (10) días.<br> Artículo 94. EFECTOS.- En ningún caso la intervención del tercero retrogradará<br>el juicio ni suspenderá su curso.<br> Artículo 95. INTERVENCION OBLIGADA.- El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 342 y siguientes.<br> Artículo 96. EFECTO DE LA CITACION.- La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Artículo 97. RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- Será inapelable la resolución<br>que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en<br>efecto devolutivo.<br> En todos lo supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Artículo 98. FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.- Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br> bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ (10) días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento<br>sin tercería abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Artículo 99. ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION.- No se dará curso a la<br>tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma<br>sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no<br>cumplido dicho requisito la tercería será admisible si quien la promueve diere<br>fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del<br>proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 100. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO.- Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratase de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Artículo 101. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO.- Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación de tercerista, el juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare fianza para responder a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Artículo 102. DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO.- La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br> el trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 103. AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO.- Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 104. CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO.- Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Artículo 105. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA.- El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el artículo 99.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Artículo 106. OPORTUNIDAD.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Artículo 107. NOTIFICACION.- El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 108. EFECTOS.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo<br>para obtener excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán<br>suspendidos.<br> Artículo 109. ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO.- Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Artículo 110. DEFENSA DEL CITADO.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en carácter de<br>litisconsorte.<br> Artículo 111. CITACION DE OTROS CAUSANTES.- Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Artículo 112. PROCEDENCIA.- El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 113. CITACION.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br>al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 1º. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 2º. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 92.<br> Artículo 114. INTERVENCION DEL DEUDOR.- Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 92.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> Artículo 115. EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia hará cosa juzgada en favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Artículo 116. IDIOMA. DESIGNACION DE INTÉRPRETE.- En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o Tribunal designará por sorteo<br>un traductor público o, en caso de no existir profesionales inscriptos, un<br>intérprete idóneo. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> Artículo 117. INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- Cuando para dictar resolución se<br>requiere informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br> verbalmente.<br> Artículo 118. ANOTACION DE PETICIONES.- Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de adictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 119. REDACCION.- Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>que establezca el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 120. ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el prosecretario deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 121. COPIAS.- De todo escrito del que deba darse traslado y de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el<br>Juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán conservarse ordenadamente, en<br>carpetas especialmente habilitadas a tal fin. Sólo serán entregadas a la parte<br>interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de<br>recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos se dejará constancia de<br>esta circunstancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br>para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 41. FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO.- Si no se<br>cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las<br>sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad<br>fijadas por el artículo 135, salvo la notificación de la audiencia para<br>absolver posiciones y la sentencia.<br> Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> Artículo 42. SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS.- Los domicilios a que se refieren<br>los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la<br>terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien<br>otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate,<br>respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> Artículo 43. MUERTE O INCAPACIDAD.- Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o Tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 54 inciso 5).<br> Artículo 44. SUSTITUCION DE PARTE.- Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal, sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 91 inciso 1º y 92 primer párrafo.<br> Artículo 45. TEMERIDAD O MALICIA.- Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a<br>ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará<br>entre el CINCO (5) y el TREINTA (30) por ciento del valor del juicio, o entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) si no hubiese monto determinado.<br>El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Artículo 46. JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA.- La persona que se presente en<br>juicio por un derecho que no sea propio aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.<br> Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta VEINTE (20) días para que se<br> acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo<br>haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas<br>correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los<br>emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que ocasionaren.<br> Artículo 47. PRESENTACION DE PODERES.- Los procuradores o apoderados<br>acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o la petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 48. APODERAMIENTO ESPECIAL.- En los asuntos de familia que comprendan<br>acciones de divorcio, excluidas las cuestiones patrimoniales, nulidad del<br>matrimonio, filiación, adopción, patria potestad, tutela, curatela,<br>rectificación de partidas, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos,<br>exclusión del hogar, los profesionales que suscriban el escrito de demanda<br>conjuntamente con el interesado quedarán investidos de facultades especiales<br>para el asunto de que se trata en los términos, efectos, obligaciones, alcances<br>y responsabilidades de los artículos 50, 51, 52, 53 y 54.<br> Dichas facultades especiales quedarán conferidas cuando así se lo manifieste<br>expresamente en el primer escrito o mediante acta, con la firma impuesta ante<br>él.<br> La presentación en la causa de otro profesional al que se le confieren las<br>mismas facultades y en relación a la misma parte, implica la revocación de las<br>conferidas al letrado patrocinante que lo precede.<br> Artículo 49. GESTOR.- Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y<br>existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de<br>cumplirlos, podrá ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida. Si dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados<br>desde la presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br> perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo<br>sin que se requiera intimación previa.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> Artículo 50. EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.-<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 51. OBLIGACIONES DEL APODERADO.- El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 52. ALCANCE DEL PODER.- El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Artículo 53. RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS.- Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 54. CESACION DE LA REPRESENTACION.- La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 1º. Por revocación expresa de mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La<br>sola presentación del mandante no revoca el poder.<br> 2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio de rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> 3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por<br>edictos durante DOS (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o Tribunal dentro del plazo de<br>DIEZ (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Artículo 55. UNIFICACION DE LA PERSONERIA.- Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la<br> representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10) días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el<br>juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 56. REVOCACION.- Una vez efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 57. PATROCINIO OBLIGATORIO.- Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 58. FALTA DE FIRMA DEL LETRADO.- Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por Ministerio de la Ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el prosecretario, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por<br>la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> Artículo 59. DIGNIDAD.- En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> Artículo 60. REBELDIA. INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE.- La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido,<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante DOS<br>(2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio<br>de la Ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 41.<br> Artículo 61. EFECTOS.- La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br>El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 349.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360 inc.1º.<br> En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad<br>de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Artículo 62. PRUEBA.- A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso, en su<br>caso, podrá mandar practicar las medidas pendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizados por este Código.<br> Artículo 63. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará saber al<br>rebelde en forma prescripta para la notificación de la providencia que declara<br>la rebeldía.<br> Artículo 64. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> Artículo 65. COMPARECENCIA DEL REBELDE.- Si el rebelde compareciere en<br>cualquier estado de juicio, será admitido como parte y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta<br>pueda en ningún caso retrogradar.<br> Artículo 66. SUBSISTENCIAS DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 64, continuarán hasta la<br>terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido<br>en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Artículo 67. PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.- Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 263, inciso 5º apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Artículo 68. INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA.- Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> Artículo 69. PRINCIPIO GENERAL.- La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad,<br> al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 70. INCIDENTES.- En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Artículo 71. ALLANAMIENTO.- No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2º. Cuando se allanare dentro del QUINTO (5º) día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Artículo 72. VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.- Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 73. PLUSPETICION INEXCUSABLE.- El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable, será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un VEINTE<br>(20%) por ciento.<br> Artículo 74. TRANSACCION. CONCILIACION. DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE INSTANCIA.-<br>Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br>cuanto a las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán<br>ser impuestas al actor.<br> Artículo 75. NULIDAD.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 76. LITISCONSORCIO.- En los caso de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiera la condena solidaria.<br> Cuando del interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Artículo 77. PRESCRIPCION.- Si el actor se allanase a la prescripción opuesta,<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 78. ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS.- La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br> que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos<br>fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 79. PROCEDENCIA.- Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 80. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 81. PRUEBA.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 82. TRASLADO Y RESOLUCION.- Producida la prueba, se dará traslado por<br>CINCO (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio total o parcialmente o denegándolo. En el primer caso, la resolución<br>será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 83. CARACTER DE LA RESOLUCION.- La resolución que denegare o acordare<br>el beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 84. BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO.- Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Artículo 85. ALCANCE.- El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este<br>artículo.<br> Artículo 86. DEFENSA DEL BENEFICIARIO.- La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Artículo 87. EXTENSION A OTRA PARTE.- A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 88. ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES.- Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las accione que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 89. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.- Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Artículo 90. LITISCONSORCIO NECESARIO.- Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que se señalará, quedando en<br>suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita al litigante o litigantes<br>omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Artículo 91. INTERVENCION VOLUNTARIA.- Podrá intervenir en un juicio pendiente<br>en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Artículo 92. CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES.- En el caso del inciso 1º<br>del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br> que estuviese prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Artículo 93. PROCEDIMIENTO PROPIO.- El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se<br>presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los DIEZ (10) días.<br> Artículo 94. EFECTOS.- En ningún caso la intervención del tercero retrogradará<br>el juicio ni suspenderá su curso.<br> Artículo 95. INTERVENCION OBLIGADA.- El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 342 y siguientes.<br> Artículo 96. EFECTO DE LA CITACION.- La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Artículo 97. RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- Será inapelable la resolución<br>que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en<br>efecto devolutivo.<br> En todos lo supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Artículo 98. FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.- Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br> bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ (10) días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento<br>sin tercería abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Artículo 99. ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION.- No se dará curso a la<br>tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma<br>sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no<br>cumplido dicho requisito la tercería será admisible si quien la promueve diere<br>fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del<br>proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 100. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO.- Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratase de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Artículo 101. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO.- Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación de tercerista, el juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare fianza para responder a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Artículo 102. DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO.- La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br> el trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 103. AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO.- Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 104. CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO.- Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Artículo 105. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA.- El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el artículo 99.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Artículo 106. OPORTUNIDAD.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Artículo 107. NOTIFICACION.- El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 108. EFECTOS.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo<br>para obtener excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán<br>suspendidos.<br> Artículo 109. ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO.- Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Artículo 110. DEFENSA DEL CITADO.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en carácter de<br>litisconsorte.<br> Artículo 111. CITACION DE OTROS CAUSANTES.- Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Artículo 112. PROCEDENCIA.- El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 113. CITACION.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br>al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 1º. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 2º. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 92.<br> Artículo 114. INTERVENCION DEL DEUDOR.- Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 92.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> Artículo 115. EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia hará cosa juzgada en favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Artículo 116. IDIOMA. DESIGNACION DE INTÉRPRETE.- En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o Tribunal designará por sorteo<br>un traductor público o, en caso de no existir profesionales inscriptos, un<br>intérprete idóneo. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> Artículo 117. INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- Cuando para dictar resolución se<br>requiere informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br> verbalmente.<br> Artículo 118. ANOTACION DE PETICIONES.- Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de adictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 119. REDACCION.- Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>que establezca el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 120. ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el prosecretario deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 121. COPIAS.- De todo escrito del que deba darse traslado y de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el<br>Juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán conservarse ordenadamente, en<br>carpetas especialmente habilitadas a tal fin. Sólo serán entregadas a la parte<br>interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de<br>recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos se dejará constancia de<br>esta circunstancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br> deben conservarse las copias.<br> Artículo 122. COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTUOSA.- No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que estos se presenten numerados y se depositen en la Secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 123. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 121.<br> Artículo 124. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.- Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 125. CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el prosecretario.<br> Si el Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras hubieren dispuesto que la<br>fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico,<br>el cargo quedará integrado con la firma del prosecretario, a continuación de la<br>constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126. REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1º. Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br>Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate,<br>respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> Artículo 43. MUERTE O INCAPACIDAD.- Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o Tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 54 inciso 5).<br> Artículo 44. SUSTITUCION DE PARTE.- Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal, sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 91 inciso 1º y 92 primer párrafo.<br> Artículo 45. TEMERIDAD O MALICIA.- Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a<br>ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará<br>entre el CINCO (5) y el TREINTA (30) por ciento del valor del juicio, o entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) si no hubiese monto determinado.<br>El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Artículo 46. JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA.- La persona que se presente en<br>juicio por un derecho que no sea propio aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.<br> Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta VEINTE (20) días para que se<br> acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo<br>haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas<br>correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los<br>emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que ocasionaren.<br> Artículo 47. PRESENTACION DE PODERES.- Los procuradores o apoderados<br>acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o la petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 48. APODERAMIENTO ESPECIAL.- En los asuntos de familia que comprendan<br>acciones de divorcio, excluidas las cuestiones patrimoniales, nulidad del<br>matrimonio, filiación, adopción, patria potestad, tutela, curatela,<br>rectificación de partidas, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos,<br>exclusión del hogar, los profesionales que suscriban el escrito de demanda<br>conjuntamente con el interesado quedarán investidos de facultades especiales<br>para el asunto de que se trata en los términos, efectos, obligaciones, alcances<br>y responsabilidades de los artículos 50, 51, 52, 53 y 54.<br> Dichas facultades especiales quedarán conferidas cuando así se lo manifieste<br>expresamente en el primer escrito o mediante acta, con la firma impuesta ante<br>él.<br> La presentación en la causa de otro profesional al que se le confieren las<br>mismas facultades y en relación a la misma parte, implica la revocación de las<br>conferidas al letrado patrocinante que lo precede.<br> Artículo 49. GESTOR.- Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y<br>existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de<br>cumplirlos, podrá ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida. Si dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados<br>desde la presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br> perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo<br>sin que se requiera intimación previa.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> Artículo 50. EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.-<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 51. OBLIGACIONES DEL APODERADO.- El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 52. ALCANCE DEL PODER.- El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Artículo 53. RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS.- Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 54. CESACION DE LA REPRESENTACION.- La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 1º. Por revocación expresa de mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La<br>sola presentación del mandante no revoca el poder.<br> 2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio de rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> 3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por<br>edictos durante DOS (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o Tribunal dentro del plazo de<br>DIEZ (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Artículo 55. UNIFICACION DE LA PERSONERIA.- Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la<br> representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10) días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el<br>juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 56. REVOCACION.- Una vez efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 57. PATROCINIO OBLIGATORIO.- Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 58. FALTA DE FIRMA DEL LETRADO.- Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por Ministerio de la Ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el prosecretario, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por<br>la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> Artículo 59. DIGNIDAD.- En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> Artículo 60. REBELDIA. INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE.- La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido,<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante DOS<br>(2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio<br>de la Ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 41.<br> Artículo 61. EFECTOS.- La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br>El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 349.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360 inc.1º.<br> En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad<br>de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Artículo 62. PRUEBA.- A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso, en su<br>caso, podrá mandar practicar las medidas pendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizados por este Código.<br> Artículo 63. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará saber al<br>rebelde en forma prescripta para la notificación de la providencia que declara<br>la rebeldía.<br> Artículo 64. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> Artículo 65. COMPARECENCIA DEL REBELDE.- Si el rebelde compareciere en<br>cualquier estado de juicio, será admitido como parte y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta<br>pueda en ningún caso retrogradar.<br> Artículo 66. SUBSISTENCIAS DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 64, continuarán hasta la<br>terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido<br>en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Artículo 67. PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.- Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 263, inciso 5º apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Artículo 68. INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA.- Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> Artículo 69. PRINCIPIO GENERAL.- La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad,<br> al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 70. INCIDENTES.- En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Artículo 71. ALLANAMIENTO.- No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2º. Cuando se allanare dentro del QUINTO (5º) día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Artículo 72. VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.- Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 73. PLUSPETICION INEXCUSABLE.- El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable, será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un VEINTE<br>(20%) por ciento.<br> Artículo 74. TRANSACCION. CONCILIACION. DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE INSTANCIA.-<br>Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br>cuanto a las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán<br>ser impuestas al actor.<br> Artículo 75. NULIDAD.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 76. LITISCONSORCIO.- En los caso de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiera la condena solidaria.<br> Cuando del interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Artículo 77. PRESCRIPCION.- Si el actor se allanase a la prescripción opuesta,<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 78. ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS.- La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br> que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos<br>fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 79. PROCEDENCIA.- Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 80. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 81. PRUEBA.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 82. TRASLADO Y RESOLUCION.- Producida la prueba, se dará traslado por<br>CINCO (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio total o parcialmente o denegándolo. En el primer caso, la resolución<br>será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 83. CARACTER DE LA RESOLUCION.- La resolución que denegare o acordare<br>el beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 84. BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO.- Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Artículo 85. ALCANCE.- El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este<br>artículo.<br> Artículo 86. DEFENSA DEL BENEFICIARIO.- La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Artículo 87. EXTENSION A OTRA PARTE.- A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 88. ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES.- Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las accione que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 89. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.- Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Artículo 90. LITISCONSORCIO NECESARIO.- Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que se señalará, quedando en<br>suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita al litigante o litigantes<br>omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Artículo 91. INTERVENCION VOLUNTARIA.- Podrá intervenir en un juicio pendiente<br>en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Artículo 92. CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES.- En el caso del inciso 1º<br>del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br> que estuviese prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Artículo 93. PROCEDIMIENTO PROPIO.- El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se<br>presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los DIEZ (10) días.<br> Artículo 94. EFECTOS.- En ningún caso la intervención del tercero retrogradará<br>el juicio ni suspenderá su curso.<br> Artículo 95. INTERVENCION OBLIGADA.- El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 342 y siguientes.<br> Artículo 96. EFECTO DE LA CITACION.- La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Artículo 97. RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- Será inapelable la resolución<br>que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en<br>efecto devolutivo.<br> En todos lo supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Artículo 98. FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.- Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br> bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ (10) días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento<br>sin tercería abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Artículo 99. ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION.- No se dará curso a la<br>tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma<br>sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no<br>cumplido dicho requisito la tercería será admisible si quien la promueve diere<br>fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del<br>proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 100. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO.- Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratase de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Artículo 101. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO.- Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación de tercerista, el juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare fianza para responder a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Artículo 102. DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO.- La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br> el trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 103. AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO.- Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 104. CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO.- Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Artículo 105. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA.- El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el artículo 99.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Artículo 106. OPORTUNIDAD.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Artículo 107. NOTIFICACION.- El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 108. EFECTOS.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo<br>para obtener excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán<br>suspendidos.<br> Artículo 109. ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO.- Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Artículo 110. DEFENSA DEL CITADO.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en carácter de<br>litisconsorte.<br> Artículo 111. CITACION DE OTROS CAUSANTES.- Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Artículo 112. PROCEDENCIA.- El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 113. CITACION.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br>al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 1º. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 2º. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 92.<br> Artículo 114. INTERVENCION DEL DEUDOR.- Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 92.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> Artículo 115. EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia hará cosa juzgada en favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Artículo 116. IDIOMA. DESIGNACION DE INTÉRPRETE.- En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o Tribunal designará por sorteo<br>un traductor público o, en caso de no existir profesionales inscriptos, un<br>intérprete idóneo. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> Artículo 117. INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- Cuando para dictar resolución se<br>requiere informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br> verbalmente.<br> Artículo 118. ANOTACION DE PETICIONES.- Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de adictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 119. REDACCION.- Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>que establezca el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 120. ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el prosecretario deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 121. COPIAS.- De todo escrito del que deba darse traslado y de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el<br>Juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán conservarse ordenadamente, en<br>carpetas especialmente habilitadas a tal fin. Sólo serán entregadas a la parte<br>interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de<br>recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos se dejará constancia de<br>esta circunstancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br> deben conservarse las copias.<br> Artículo 122. COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTUOSA.- No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que estos se presenten numerados y se depositen en la Secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 123. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 121.<br> Artículo 124. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.- Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 125. CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el prosecretario.<br> Si el Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras hubieren dispuesto que la<br>fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico,<br>el cargo quedará integrado con la firma del prosecretario, a continuación de la<br>constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126. REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1º. Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2º. Serán señaladas con anticipación no menor de TRES (3) días, salvo por<br>razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del juez o Tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3º. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br>con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4º. Empezarán a la hora designada.<br> Los citados sólo tendrán obligación de esperar TREINTA (30) minutos,<br>transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el Libro de<br>Asistencia.<br> 5º. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el Secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> Artículo 127. AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ.-<br>Las audiencias serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de<br>nulidad.<br> En dicho acto además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los<br>artículos 34 inciso 5º b), 36 inciso 2º a) y 419, podrá invitar a las partes a<br>reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este<br>punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que<br>resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el<br>artículo 368.<br> Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a<br>pedido del juez, la Cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta<br>en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el<br>acta de audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice.<br> Artículo 128. VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA.- A pedido de parte,<br>Artículo 45. TEMERIDAD O MALICIA.- Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a<br>ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará<br>entre el CINCO (5) y el TREINTA (30) por ciento del valor del juicio, o entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) si no hubiese monto determinado.<br>El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Artículo 46. JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA.- La persona que se presente en<br>juicio por un derecho que no sea propio aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los<br>documentos que acrediten el carácter que inviste.<br> Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta VEINTE (20) días para que se<br> acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo<br>haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas<br>correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los<br>emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que ocasionaren.<br> Artículo 47. PRESENTACION DE PODERES.- Los procuradores o apoderados<br>acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o la petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 48. APODERAMIENTO ESPECIAL.- En los asuntos de familia que comprendan<br>acciones de divorcio, excluidas las cuestiones patrimoniales, nulidad del<br>matrimonio, filiación, adopción, patria potestad, tutela, curatela,<br>rectificación de partidas, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos,<br>exclusión del hogar, los profesionales que suscriban el escrito de demanda<br>conjuntamente con el interesado quedarán investidos de facultades especiales<br>para el asunto de que se trata en los términos, efectos, obligaciones, alcances<br>y responsabilidades de los artículos 50, 51, 52, 53 y 54.<br> Dichas facultades especiales quedarán conferidas cuando así se lo manifieste<br>expresamente en el primer escrito o mediante acta, con la firma impuesta ante<br>él.<br> La presentación en la causa de otro profesional al que se le confieren las<br>mismas facultades y en relación a la misma parte, implica la revocación de las<br>conferidas al letrado patrocinante que lo precede.<br> Artículo 49. GESTOR.- Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y<br>existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de<br>cumplirlos, podrá ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida. Si dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados<br>desde la presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br> perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo<br>sin que se requiera intimación previa.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> Artículo 50. EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.-<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 51. OBLIGACIONES DEL APODERADO.- El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 52. ALCANCE DEL PODER.- El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Artículo 53. RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS.- Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 54. CESACION DE LA REPRESENTACION.- La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 1º. Por revocación expresa de mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La<br>sola presentación del mandante no revoca el poder.<br> 2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio de rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> 3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por<br>edictos durante DOS (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o Tribunal dentro del plazo de<br>DIEZ (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Artículo 55. UNIFICACION DE LA PERSONERIA.- Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la<br> representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10) días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el<br>juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 56. REVOCACION.- Una vez efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 57. PATROCINIO OBLIGATORIO.- Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 58. FALTA DE FIRMA DEL LETRADO.- Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por Ministerio de la Ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el prosecretario, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por<br>la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> Artículo 59. DIGNIDAD.- En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> Artículo 60. REBELDIA. INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE.- La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido,<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante DOS<br>(2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio<br>de la Ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 41.<br> Artículo 61. EFECTOS.- La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br>El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 349.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360 inc.1º.<br> En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad<br>de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Artículo 62. PRUEBA.- A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso, en su<br>caso, podrá mandar practicar las medidas pendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizados por este Código.<br> Artículo 63. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará saber al<br>rebelde en forma prescripta para la notificación de la providencia que declara<br>la rebeldía.<br> Artículo 64. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> Artículo 65. COMPARECENCIA DEL REBELDE.- Si el rebelde compareciere en<br>cualquier estado de juicio, será admitido como parte y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta<br>pueda en ningún caso retrogradar.<br> Artículo 66. SUBSISTENCIAS DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 64, continuarán hasta la<br>terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido<br>en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Artículo 67. PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.- Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 263, inciso 5º apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Artículo 68. INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA.- Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> Artículo 69. PRINCIPIO GENERAL.- La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad,<br> al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 70. INCIDENTES.- En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Artículo 71. ALLANAMIENTO.- No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2º. Cuando se allanare dentro del QUINTO (5º) día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Artículo 72. VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.- Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 73. PLUSPETICION INEXCUSABLE.- El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable, será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un VEINTE<br>(20%) por ciento.<br> Artículo 74. TRANSACCION. CONCILIACION. DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE INSTANCIA.-<br>Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br>cuanto a las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán<br>ser impuestas al actor.<br> Artículo 75. NULIDAD.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 76. LITISCONSORCIO.- En los caso de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiera la condena solidaria.<br> Cuando del interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Artículo 77. PRESCRIPCION.- Si el actor se allanase a la prescripción opuesta,<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 78. ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS.- La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br> que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos<br>fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 79. PROCEDENCIA.- Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 80. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 81. PRUEBA.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 82. TRASLADO Y RESOLUCION.- Producida la prueba, se dará traslado por<br>CINCO (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio total o parcialmente o denegándolo. En el primer caso, la resolución<br>será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 83. CARACTER DE LA RESOLUCION.- La resolución que denegare o acordare<br>el beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 84. BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO.- Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Artículo 85. ALCANCE.- El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este<br>artículo.<br> Artículo 86. DEFENSA DEL BENEFICIARIO.- La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Artículo 87. EXTENSION A OTRA PARTE.- A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 88. ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES.- Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las accione que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 89. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.- Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Artículo 90. LITISCONSORCIO NECESARIO.- Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que se señalará, quedando en<br>suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita al litigante o litigantes<br>omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Artículo 91. INTERVENCION VOLUNTARIA.- Podrá intervenir en un juicio pendiente<br>en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Artículo 92. CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES.- En el caso del inciso 1º<br>del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br> que estuviese prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Artículo 93. PROCEDIMIENTO PROPIO.- El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se<br>presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los DIEZ (10) días.<br> Artículo 94. EFECTOS.- En ningún caso la intervención del tercero retrogradará<br>el juicio ni suspenderá su curso.<br> Artículo 95. INTERVENCION OBLIGADA.- El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 342 y siguientes.<br> Artículo 96. EFECTO DE LA CITACION.- La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Artículo 97. RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- Será inapelable la resolución<br>que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en<br>efecto devolutivo.<br> En todos lo supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Artículo 98. FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.- Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br> bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ (10) días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento<br>sin tercería abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Artículo 99. ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION.- No se dará curso a la<br>tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma<br>sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no<br>cumplido dicho requisito la tercería será admisible si quien la promueve diere<br>fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del<br>proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 100. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO.- Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratase de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Artículo 101. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO.- Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación de tercerista, el juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare fianza para responder a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Artículo 102. DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO.- La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br> el trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 103. AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO.- Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 104. CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO.- Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Artículo 105. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA.- El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el artículo 99.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Artículo 106. OPORTUNIDAD.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Artículo 107. NOTIFICACION.- El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 108. EFECTOS.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo<br>para obtener excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán<br>suspendidos.<br> Artículo 109. ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO.- Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Artículo 110. DEFENSA DEL CITADO.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en carácter de<br>litisconsorte.<br> Artículo 111. CITACION DE OTROS CAUSANTES.- Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Artículo 112. PROCEDENCIA.- El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 113. CITACION.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br>al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 1º. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 2º. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 92.<br> Artículo 114. INTERVENCION DEL DEUDOR.- Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 92.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> Artículo 115. EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia hará cosa juzgada en favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Artículo 116. IDIOMA. DESIGNACION DE INTÉRPRETE.- En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o Tribunal designará por sorteo<br>un traductor público o, en caso de no existir profesionales inscriptos, un<br>intérprete idóneo. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> Artículo 117. INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- Cuando para dictar resolución se<br>requiere informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br> verbalmente.<br> Artículo 118. ANOTACION DE PETICIONES.- Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de adictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 119. REDACCION.- Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>que establezca el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 120. ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el prosecretario deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 121. COPIAS.- De todo escrito del que deba darse traslado y de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el<br>Juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán conservarse ordenadamente, en<br>carpetas especialmente habilitadas a tal fin. Sólo serán entregadas a la parte<br>interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de<br>recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos se dejará constancia de<br>esta circunstancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br> deben conservarse las copias.<br> Artículo 122. COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTUOSA.- No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que estos se presenten numerados y se depositen en la Secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 123. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 121.<br> Artículo 124. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.- Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 125. CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el prosecretario.<br> Si el Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras hubieren dispuesto que la<br>fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico,<br>el cargo quedará integrado con la firma del prosecretario, a continuación de la<br>constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126. REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1º. Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2º. Serán señaladas con anticipación no menor de TRES (3) días, salvo por<br>razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del juez o Tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3º. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br>con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4º. Empezarán a la hora designada.<br> Los citados sólo tendrán obligación de esperar TREINTA (30) minutos,<br>transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el Libro de<br>Asistencia.<br> 5º. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el Secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> Artículo 127. AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ.-<br>Las audiencias serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de<br>nulidad.<br> En dicho acto además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los<br>artículos 34 inciso 5º b), 36 inciso 2º a) y 419, podrá invitar a las partes a<br>reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este<br>punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que<br>resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el<br>artículo 368.<br> Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a<br>pedido del juez, la Cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta<br>en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el<br>acta de audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice.<br> Artículo 128. VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA.- A pedido de parte,<br> a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán<br>pedir copia del acta.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 129. PRESTAMO.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1º. Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.<br> 2º. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3º. Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> El Fiscal de Estado de la Provincia, sus subrogantes legales y representantes<br>autorizados que la ley determine, podrán también retirar los expedientes en los<br>juicios en que actúen en representación del Estado Provincial, para presentar<br>memoriales y expresar o contestar agravios.<br> Artículo 130. DEVOLUCION.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo<br>caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 132, si correspondiere. El<br>secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumpliere el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Artículo 131. PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo<br>haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas<br>correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los<br>emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que ocasionaren.<br> Artículo 47. PRESENTACION DE PODERES.- Los procuradores o apoderados<br>acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o la petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 48. APODERAMIENTO ESPECIAL.- En los asuntos de familia que comprendan<br>acciones de divorcio, excluidas las cuestiones patrimoniales, nulidad del<br>matrimonio, filiación, adopción, patria potestad, tutela, curatela,<br>rectificación de partidas, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos,<br>exclusión del hogar, los profesionales que suscriban el escrito de demanda<br>conjuntamente con el interesado quedarán investidos de facultades especiales<br>para el asunto de que se trata en los términos, efectos, obligaciones, alcances<br>y responsabilidades de los artículos 50, 51, 52, 53 y 54.<br> Dichas facultades especiales quedarán conferidas cuando así se lo manifieste<br>expresamente en el primer escrito o mediante acta, con la firma impuesta ante<br>él.<br> La presentación en la causa de otro profesional al que se le confieren las<br>mismas facultades y en relación a la misma parte, implica la revocación de las<br>conferidas al letrado patrocinante que lo precede.<br> Artículo 49. GESTOR.- Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y<br>existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de<br>cumplirlos, podrá ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida. Si dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados<br>desde la presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br> perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo<br>sin que se requiera intimación previa.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> Artículo 50. EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.-<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 51. OBLIGACIONES DEL APODERADO.- El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 52. ALCANCE DEL PODER.- El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Artículo 53. RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS.- Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 54. CESACION DE LA REPRESENTACION.- La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 1º. Por revocación expresa de mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La<br>sola presentación del mandante no revoca el poder.<br> 2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio de rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> 3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por<br>edictos durante DOS (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o Tribunal dentro del plazo de<br>DIEZ (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Artículo 55. UNIFICACION DE LA PERSONERIA.- Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la<br> representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10) días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el<br>juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 56. REVOCACION.- Una vez efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 57. PATROCINIO OBLIGATORIO.- Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 58. FALTA DE FIRMA DEL LETRADO.- Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por Ministerio de la Ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el prosecretario, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por<br>la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> Artículo 59. DIGNIDAD.- En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> Artículo 60. REBELDIA. INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE.- La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido,<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante DOS<br>(2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio<br>de la Ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 41.<br> Artículo 61. EFECTOS.- La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br>El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 349.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360 inc.1º.<br> En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad<br>de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Artículo 62. PRUEBA.- A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso, en su<br>caso, podrá mandar practicar las medidas pendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizados por este Código.<br> Artículo 63. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará saber al<br>rebelde en forma prescripta para la notificación de la providencia que declara<br>la rebeldía.<br> Artículo 64. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> Artículo 65. COMPARECENCIA DEL REBELDE.- Si el rebelde compareciere en<br>cualquier estado de juicio, será admitido como parte y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta<br>pueda en ningún caso retrogradar.<br> Artículo 66. SUBSISTENCIAS DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 64, continuarán hasta la<br>terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido<br>en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Artículo 67. PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.- Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 263, inciso 5º apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Artículo 68. INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA.- Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> Artículo 69. PRINCIPIO GENERAL.- La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad,<br> al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 70. INCIDENTES.- En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Artículo 71. ALLANAMIENTO.- No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2º. Cuando se allanare dentro del QUINTO (5º) día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Artículo 72. VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.- Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 73. PLUSPETICION INEXCUSABLE.- El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable, será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un VEINTE<br>(20%) por ciento.<br> Artículo 74. TRANSACCION. CONCILIACION. DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE INSTANCIA.-<br>Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br>cuanto a las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán<br>ser impuestas al actor.<br> Artículo 75. NULIDAD.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 76. LITISCONSORCIO.- En los caso de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiera la condena solidaria.<br> Cuando del interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Artículo 77. PRESCRIPCION.- Si el actor se allanase a la prescripción opuesta,<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 78. ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS.- La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br> que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos<br>fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 79. PROCEDENCIA.- Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 80. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 81. PRUEBA.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 82. TRASLADO Y RESOLUCION.- Producida la prueba, se dará traslado por<br>CINCO (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio total o parcialmente o denegándolo. En el primer caso, la resolución<br>será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 83. CARACTER DE LA RESOLUCION.- La resolución que denegare o acordare<br>el beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 84. BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO.- Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Artículo 85. ALCANCE.- El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este<br>artículo.<br> Artículo 86. DEFENSA DEL BENEFICIARIO.- La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Artículo 87. EXTENSION A OTRA PARTE.- A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 88. ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES.- Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las accione que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 89. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.- Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Artículo 90. LITISCONSORCIO NECESARIO.- Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que se señalará, quedando en<br>suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita al litigante o litigantes<br>omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Artículo 91. INTERVENCION VOLUNTARIA.- Podrá intervenir en un juicio pendiente<br>en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Artículo 92. CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES.- En el caso del inciso 1º<br>del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br> que estuviese prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Artículo 93. PROCEDIMIENTO PROPIO.- El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se<br>presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los DIEZ (10) días.<br> Artículo 94. EFECTOS.- En ningún caso la intervención del tercero retrogradará<br>el juicio ni suspenderá su curso.<br> Artículo 95. INTERVENCION OBLIGADA.- El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 342 y siguientes.<br> Artículo 96. EFECTO DE LA CITACION.- La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Artículo 97. RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- Será inapelable la resolución<br>que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en<br>efecto devolutivo.<br> En todos lo supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Artículo 98. FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.- Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br> bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ (10) días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento<br>sin tercería abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Artículo 99. ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION.- No se dará curso a la<br>tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma<br>sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no<br>cumplido dicho requisito la tercería será admisible si quien la promueve diere<br>fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del<br>proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 100. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO.- Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratase de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Artículo 101. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO.- Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación de tercerista, el juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare fianza para responder a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Artículo 102. DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO.- La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br> el trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 103. AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO.- Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 104. CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO.- Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Artículo 105. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA.- El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el artículo 99.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Artículo 106. OPORTUNIDAD.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Artículo 107. NOTIFICACION.- El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 108. EFECTOS.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo<br>para obtener excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán<br>suspendidos.<br> Artículo 109. ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO.- Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Artículo 110. DEFENSA DEL CITADO.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en carácter de<br>litisconsorte.<br> Artículo 111. CITACION DE OTROS CAUSANTES.- Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Artículo 112. PROCEDENCIA.- El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 113. CITACION.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br>al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 1º. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 2º. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 92.<br> Artículo 114. INTERVENCION DEL DEUDOR.- Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 92.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> Artículo 115. EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia hará cosa juzgada en favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Artículo 116. IDIOMA. DESIGNACION DE INTÉRPRETE.- En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o Tribunal designará por sorteo<br>un traductor público o, en caso de no existir profesionales inscriptos, un<br>intérprete idóneo. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> Artículo 117. INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- Cuando para dictar resolución se<br>requiere informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br> verbalmente.<br> Artículo 118. ANOTACION DE PETICIONES.- Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de adictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 119. REDACCION.- Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>que establezca el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 120. ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el prosecretario deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 121. COPIAS.- De todo escrito del que deba darse traslado y de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el<br>Juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán conservarse ordenadamente, en<br>carpetas especialmente habilitadas a tal fin. Sólo serán entregadas a la parte<br>interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de<br>recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos se dejará constancia de<br>esta circunstancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br> deben conservarse las copias.<br> Artículo 122. COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTUOSA.- No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que estos se presenten numerados y se depositen en la Secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 123. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 121.<br> Artículo 124. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.- Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 125. CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el prosecretario.<br> Si el Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras hubieren dispuesto que la<br>fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico,<br>el cargo quedará integrado con la firma del prosecretario, a continuación de la<br>constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126. REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1º. Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2º. Serán señaladas con anticipación no menor de TRES (3) días, salvo por<br>razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del juez o Tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3º. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br>con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4º. Empezarán a la hora designada.<br> Los citados sólo tendrán obligación de esperar TREINTA (30) minutos,<br>transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el Libro de<br>Asistencia.<br> 5º. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el Secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> Artículo 127. AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ.-<br>Las audiencias serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de<br>nulidad.<br> En dicho acto además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los<br>artículos 34 inciso 5º b), 36 inciso 2º a) y 419, podrá invitar a las partes a<br>reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este<br>punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que<br>resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el<br>artículo 368.<br> Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a<br>pedido del juez, la Cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta<br>en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el<br>acta de audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice.<br> Artículo 128. VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA.- A pedido de parte,<br> a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán<br>pedir copia del acta.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 129. PRESTAMO.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1º. Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.<br> 2º. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3º. Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> El Fiscal de Estado de la Provincia, sus subrogantes legales y representantes<br>autorizados que la ley determine, podrán también retirar los expedientes en los<br>juicios en que actúen en representación del Estado Provincial, para presentar<br>memoriales y expresar o contestar agravios.<br> Artículo 130. DEVOLUCION.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo<br>caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 132, si correspondiere. El<br>secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumpliere el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Artículo 131. PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1º. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del Juzgado o Tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 132. SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional éstos serán pasibles de una<br>multa entre PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS DOS MIL ($ 2.000) sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 133. OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.- Toda<br>comunicación dirigida a jueces de la provincia por otros del mismo carácter, se<br>hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales y de otras provincias,<br>por exhorto; salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones<br>judiciales entre magistrados.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br>rectificación de partidas, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos,<br>exclusión del hogar, los profesionales que suscriban el escrito de demanda<br>conjuntamente con el interesado quedarán investidos de facultades especiales<br>para el asunto de que se trata en los términos, efectos, obligaciones, alcances<br>y responsabilidades de los artículos 50, 51, 52, 53 y 54.<br> Dichas facultades especiales quedarán conferidas cuando así se lo manifieste<br>expresamente en el primer escrito o mediante acta, con la firma impuesta ante<br>él.<br> La presentación en la causa de otro profesional al que se le confieren las<br>mismas facultades y en relación a la misma parte, implica la revocación de las<br>conferidas al letrado patrocinante que lo precede.<br> Artículo 49. GESTOR.- Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y<br>existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de<br>cumplirlos, podrá ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida. Si dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados<br>desde la presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br> perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo<br>sin que se requiera intimación previa.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> Artículo 50. EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.-<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 51. OBLIGACIONES DEL APODERADO.- El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 52. ALCANCE DEL PODER.- El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Artículo 53. RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS.- Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 54. CESACION DE LA REPRESENTACION.- La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 1º. Por revocación expresa de mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La<br>sola presentación del mandante no revoca el poder.<br> 2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio de rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> 3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por<br>edictos durante DOS (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o Tribunal dentro del plazo de<br>DIEZ (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Artículo 55. UNIFICACION DE LA PERSONERIA.- Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la<br> representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10) días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el<br>juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 56. REVOCACION.- Una vez efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 57. PATROCINIO OBLIGATORIO.- Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 58. FALTA DE FIRMA DEL LETRADO.- Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por Ministerio de la Ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el prosecretario, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por<br>la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> Artículo 59. DIGNIDAD.- En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> Artículo 60. REBELDIA. INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE.- La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido,<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante DOS<br>(2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio<br>de la Ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 41.<br> Artículo 61. EFECTOS.- La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br>El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 349.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360 inc.1º.<br> En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad<br>de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Artículo 62. PRUEBA.- A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso, en su<br>caso, podrá mandar practicar las medidas pendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizados por este Código.<br> Artículo 63. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará saber al<br>rebelde en forma prescripta para la notificación de la providencia que declara<br>la rebeldía.<br> Artículo 64. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> Artículo 65. COMPARECENCIA DEL REBELDE.- Si el rebelde compareciere en<br>cualquier estado de juicio, será admitido como parte y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta<br>pueda en ningún caso retrogradar.<br> Artículo 66. SUBSISTENCIAS DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 64, continuarán hasta la<br>terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido<br>en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Artículo 67. PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.- Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 263, inciso 5º apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Artículo 68. INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA.- Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> Artículo 69. PRINCIPIO GENERAL.- La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad,<br> al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 70. INCIDENTES.- En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Artículo 71. ALLANAMIENTO.- No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2º. Cuando se allanare dentro del QUINTO (5º) día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Artículo 72. VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.- Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 73. PLUSPETICION INEXCUSABLE.- El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable, será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un VEINTE<br>(20%) por ciento.<br> Artículo 74. TRANSACCION. CONCILIACION. DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE INSTANCIA.-<br>Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br>cuanto a las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán<br>ser impuestas al actor.<br> Artículo 75. NULIDAD.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 76. LITISCONSORCIO.- En los caso de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiera la condena solidaria.<br> Cuando del interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Artículo 77. PRESCRIPCION.- Si el actor se allanase a la prescripción opuesta,<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 78. ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS.- La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br> que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos<br>fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 79. PROCEDENCIA.- Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 80. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 81. PRUEBA.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 82. TRASLADO Y RESOLUCION.- Producida la prueba, se dará traslado por<br>CINCO (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio total o parcialmente o denegándolo. En el primer caso, la resolución<br>será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 83. CARACTER DE LA RESOLUCION.- La resolución que denegare o acordare<br>el beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 84. BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO.- Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Artículo 85. ALCANCE.- El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este<br>artículo.<br> Artículo 86. DEFENSA DEL BENEFICIARIO.- La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Artículo 87. EXTENSION A OTRA PARTE.- A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 88. ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES.- Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las accione que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 89. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.- Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Artículo 90. LITISCONSORCIO NECESARIO.- Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que se señalará, quedando en<br>suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita al litigante o litigantes<br>omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Artículo 91. INTERVENCION VOLUNTARIA.- Podrá intervenir en un juicio pendiente<br>en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Artículo 92. CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES.- En el caso del inciso 1º<br>del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br> que estuviese prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Artículo 93. PROCEDIMIENTO PROPIO.- El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se<br>presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los DIEZ (10) días.<br> Artículo 94. EFECTOS.- En ningún caso la intervención del tercero retrogradará<br>el juicio ni suspenderá su curso.<br> Artículo 95. INTERVENCION OBLIGADA.- El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 342 y siguientes.<br> Artículo 96. EFECTO DE LA CITACION.- La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Artículo 97. RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- Será inapelable la resolución<br>que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en<br>efecto devolutivo.<br> En todos lo supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Artículo 98. FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.- Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br> bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ (10) días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento<br>sin tercería abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Artículo 99. ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION.- No se dará curso a la<br>tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma<br>sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no<br>cumplido dicho requisito la tercería será admisible si quien la promueve diere<br>fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del<br>proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 100. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO.- Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratase de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Artículo 101. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO.- Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación de tercerista, el juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare fianza para responder a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Artículo 102. DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO.- La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br> el trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 103. AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO.- Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 104. CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO.- Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Artículo 105. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA.- El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el artículo 99.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Artículo 106. OPORTUNIDAD.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Artículo 107. NOTIFICACION.- El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 108. EFECTOS.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo<br>para obtener excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán<br>suspendidos.<br> Artículo 109. ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO.- Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Artículo 110. DEFENSA DEL CITADO.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en carácter de<br>litisconsorte.<br> Artículo 111. CITACION DE OTROS CAUSANTES.- Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Artículo 112. PROCEDENCIA.- El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 113. CITACION.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br>al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 1º. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 2º. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 92.<br> Artículo 114. INTERVENCION DEL DEUDOR.- Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 92.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> Artículo 115. EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia hará cosa juzgada en favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Artículo 116. IDIOMA. DESIGNACION DE INTÉRPRETE.- En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o Tribunal designará por sorteo<br>un traductor público o, en caso de no existir profesionales inscriptos, un<br>intérprete idóneo. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> Artículo 117. INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- Cuando para dictar resolución se<br>requiere informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br> verbalmente.<br> Artículo 118. ANOTACION DE PETICIONES.- Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de adictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 119. REDACCION.- Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>que establezca el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 120. ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el prosecretario deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 121. COPIAS.- De todo escrito del que deba darse traslado y de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el<br>Juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán conservarse ordenadamente, en<br>carpetas especialmente habilitadas a tal fin. Sólo serán entregadas a la parte<br>interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de<br>recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos se dejará constancia de<br>esta circunstancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br> deben conservarse las copias.<br> Artículo 122. COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTUOSA.- No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que estos se presenten numerados y se depositen en la Secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 123. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 121.<br> Artículo 124. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.- Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 125. CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el prosecretario.<br> Si el Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras hubieren dispuesto que la<br>fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico,<br>el cargo quedará integrado con la firma del prosecretario, a continuación de la<br>constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126. REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1º. Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2º. Serán señaladas con anticipación no menor de TRES (3) días, salvo por<br>razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del juez o Tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3º. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br>con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4º. Empezarán a la hora designada.<br> Los citados sólo tendrán obligación de esperar TREINTA (30) minutos,<br>transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el Libro de<br>Asistencia.<br> 5º. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el Secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> Artículo 127. AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ.-<br>Las audiencias serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de<br>nulidad.<br> En dicho acto además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los<br>artículos 34 inciso 5º b), 36 inciso 2º a) y 419, podrá invitar a las partes a<br>reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este<br>punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que<br>resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el<br>artículo 368.<br> Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a<br>pedido del juez, la Cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta<br>en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el<br>acta de audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice.<br> Artículo 128. VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA.- A pedido de parte,<br> a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán<br>pedir copia del acta.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 129. PRESTAMO.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1º. Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.<br> 2º. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3º. Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> El Fiscal de Estado de la Provincia, sus subrogantes legales y representantes<br>autorizados que la ley determine, podrán también retirar los expedientes en los<br>juicios en que actúen en representación del Estado Provincial, para presentar<br>memoriales y expresar o contestar agravios.<br> Artículo 130. DEVOLUCION.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo<br>caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 132, si correspondiere. El<br>secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumpliere el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Artículo 131. PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1º. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del Juzgado o Tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 132. SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional éstos serán pasibles de una<br>multa entre PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS DOS MIL ($ 2.000) sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 133. OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.- Toda<br>comunicación dirigida a jueces de la provincia por otros del mismo carácter, se<br>hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales y de otras provincias,<br>por exhorto; salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones<br>judiciales entre magistrados.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 134. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>PROVENIENTES DE ESTAS.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 135. PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la<br>notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el prosecretario, que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 136. NOTIFICACION TACITA.- El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 129 importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, su apoderado, o su letrado,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 137. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br>perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo<br>sin que se requiera intimación previa.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> Artículo 50. EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.-<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 51. OBLIGACIONES DEL APODERADO.- El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 52. ALCANCE DEL PODER.- El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Artículo 53. RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS.- Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 54. CESACION DE LA REPRESENTACION.- La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 1º. Por revocación expresa de mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La<br>sola presentación del mandante no revoca el poder.<br> 2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio de rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> 3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por<br>edictos durante DOS (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o Tribunal dentro del plazo de<br>DIEZ (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Artículo 55. UNIFICACION DE LA PERSONERIA.- Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la<br> representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10) días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el<br>juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 56. REVOCACION.- Una vez efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 57. PATROCINIO OBLIGATORIO.- Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 58. FALTA DE FIRMA DEL LETRADO.- Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por Ministerio de la Ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el prosecretario, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por<br>la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> Artículo 59. DIGNIDAD.- En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> Artículo 60. REBELDIA. INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE.- La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido,<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante DOS<br>(2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio<br>de la Ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 41.<br> Artículo 61. EFECTOS.- La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br>El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 349.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360 inc.1º.<br> En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad<br>de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Artículo 62. PRUEBA.- A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso, en su<br>caso, podrá mandar practicar las medidas pendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizados por este Código.<br> Artículo 63. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará saber al<br>rebelde en forma prescripta para la notificación de la providencia que declara<br>la rebeldía.<br> Artículo 64. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> Artículo 65. COMPARECENCIA DEL REBELDE.- Si el rebelde compareciere en<br>cualquier estado de juicio, será admitido como parte y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta<br>pueda en ningún caso retrogradar.<br> Artículo 66. SUBSISTENCIAS DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 64, continuarán hasta la<br>terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido<br>en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Artículo 67. PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.- Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 263, inciso 5º apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Artículo 68. INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA.- Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> Artículo 69. PRINCIPIO GENERAL.- La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad,<br> al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 70. INCIDENTES.- En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Artículo 71. ALLANAMIENTO.- No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2º. Cuando se allanare dentro del QUINTO (5º) día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Artículo 72. VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.- Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 73. PLUSPETICION INEXCUSABLE.- El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable, será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un VEINTE<br>(20%) por ciento.<br> Artículo 74. TRANSACCION. CONCILIACION. DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE INSTANCIA.-<br>Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br>cuanto a las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán<br>ser impuestas al actor.<br> Artículo 75. NULIDAD.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 76. LITISCONSORCIO.- En los caso de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiera la condena solidaria.<br> Cuando del interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Artículo 77. PRESCRIPCION.- Si el actor se allanase a la prescripción opuesta,<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 78. ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS.- La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br> que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos<br>fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 79. PROCEDENCIA.- Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 80. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 81. PRUEBA.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 82. TRASLADO Y RESOLUCION.- Producida la prueba, se dará traslado por<br>CINCO (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio total o parcialmente o denegándolo. En el primer caso, la resolución<br>será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 83. CARACTER DE LA RESOLUCION.- La resolución que denegare o acordare<br>el beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 84. BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO.- Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Artículo 85. ALCANCE.- El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este<br>artículo.<br> Artículo 86. DEFENSA DEL BENEFICIARIO.- La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Artículo 87. EXTENSION A OTRA PARTE.- A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 88. ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES.- Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las accione que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 89. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.- Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Artículo 90. LITISCONSORCIO NECESARIO.- Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que se señalará, quedando en<br>suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita al litigante o litigantes<br>omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Artículo 91. INTERVENCION VOLUNTARIA.- Podrá intervenir en un juicio pendiente<br>en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Artículo 92. CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES.- En el caso del inciso 1º<br>del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br> que estuviese prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Artículo 93. PROCEDIMIENTO PROPIO.- El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se<br>presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los DIEZ (10) días.<br> Artículo 94. EFECTOS.- En ningún caso la intervención del tercero retrogradará<br>el juicio ni suspenderá su curso.<br> Artículo 95. INTERVENCION OBLIGADA.- El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 342 y siguientes.<br> Artículo 96. EFECTO DE LA CITACION.- La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Artículo 97. RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- Será inapelable la resolución<br>que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en<br>efecto devolutivo.<br> En todos lo supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Artículo 98. FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.- Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br> bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ (10) días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento<br>sin tercería abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Artículo 99. ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION.- No se dará curso a la<br>tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma<br>sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no<br>cumplido dicho requisito la tercería será admisible si quien la promueve diere<br>fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del<br>proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 100. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO.- Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratase de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Artículo 101. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO.- Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación de tercerista, el juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare fianza para responder a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Artículo 102. DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO.- La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br> el trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 103. AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO.- Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 104. CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO.- Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Artículo 105. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA.- El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el artículo 99.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Artículo 106. OPORTUNIDAD.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Artículo 107. NOTIFICACION.- El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 108. EFECTOS.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo<br>para obtener excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán<br>suspendidos.<br> Artículo 109. ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO.- Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Artículo 110. DEFENSA DEL CITADO.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en carácter de<br>litisconsorte.<br> Artículo 111. CITACION DE OTROS CAUSANTES.- Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Artículo 112. PROCEDENCIA.- El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 113. CITACION.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br>al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 1º. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 2º. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 92.<br> Artículo 114. INTERVENCION DEL DEUDOR.- Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 92.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> Artículo 115. EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia hará cosa juzgada en favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Artículo 116. IDIOMA. DESIGNACION DE INTÉRPRETE.- En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o Tribunal designará por sorteo<br>un traductor público o, en caso de no existir profesionales inscriptos, un<br>intérprete idóneo. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> Artículo 117. INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- Cuando para dictar resolución se<br>requiere informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br> verbalmente.<br> Artículo 118. ANOTACION DE PETICIONES.- Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de adictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 119. REDACCION.- Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>que establezca el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 120. ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el prosecretario deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 121. COPIAS.- De todo escrito del que deba darse traslado y de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el<br>Juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán conservarse ordenadamente, en<br>carpetas especialmente habilitadas a tal fin. Sólo serán entregadas a la parte<br>interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de<br>recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos se dejará constancia de<br>esta circunstancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br> deben conservarse las copias.<br> Artículo 122. COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTUOSA.- No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que estos se presenten numerados y se depositen en la Secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 123. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 121.<br> Artículo 124. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.- Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 125. CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el prosecretario.<br> Si el Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras hubieren dispuesto que la<br>fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico,<br>el cargo quedará integrado con la firma del prosecretario, a continuación de la<br>constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126. REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1º. Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2º. Serán señaladas con anticipación no menor de TRES (3) días, salvo por<br>razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del juez o Tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3º. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br>con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4º. Empezarán a la hora designada.<br> Los citados sólo tendrán obligación de esperar TREINTA (30) minutos,<br>transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el Libro de<br>Asistencia.<br> 5º. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el Secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> Artículo 127. AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ.-<br>Las audiencias serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de<br>nulidad.<br> En dicho acto además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los<br>artículos 34 inciso 5º b), 36 inciso 2º a) y 419, podrá invitar a las partes a<br>reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este<br>punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que<br>resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el<br>artículo 368.<br> Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a<br>pedido del juez, la Cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta<br>en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el<br>acta de audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice.<br> Artículo 128. VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA.- A pedido de parte,<br> a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán<br>pedir copia del acta.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 129. PRESTAMO.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1º. Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.<br> 2º. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3º. Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> El Fiscal de Estado de la Provincia, sus subrogantes legales y representantes<br>autorizados que la ley determine, podrán también retirar los expedientes en los<br>juicios en que actúen en representación del Estado Provincial, para presentar<br>memoriales y expresar o contestar agravios.<br> Artículo 130. DEVOLUCION.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo<br>caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 132, si correspondiere. El<br>secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumpliere el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Artículo 131. PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1º. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del Juzgado o Tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 132. SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional éstos serán pasibles de una<br>multa entre PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS DOS MIL ($ 2.000) sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 133. OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.- Toda<br>comunicación dirigida a jueces de la provincia por otros del mismo carácter, se<br>hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales y de otras provincias,<br>por exhorto; salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones<br>judiciales entre magistrados.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 134. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>PROVENIENTES DE ESTAS.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 135. PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la<br>notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el prosecretario, que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 136. NOTIFICACION TACITA.- El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 129 importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, su apoderado, o su letrado,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 137. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1º. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2º. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3º. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.<br> 4º. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 5º. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 6º. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 7º. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 8º. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de TRES (3) meses.<br> 9º. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 10º. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 11º. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 12º. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 13º. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 14º. La providencia que deniega el recurso extraordinario.<br> 15º. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en caso<br>Artículo 52. ALCANCE DEL PODER.- El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Artículo 53. RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS.- Sin perjuicio de la<br>responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario<br>deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o<br>negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 54. CESACION DE LA REPRESENTACION.- La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 1º. Por revocación expresa de mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La<br>sola presentación del mandante no revoca el poder.<br> 2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio de rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> 3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por<br>edictos durante DOS (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o Tribunal dentro del plazo de<br>DIEZ (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Artículo 55. UNIFICACION DE LA PERSONERIA.- Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la<br> representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10) días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el<br>juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 56. REVOCACION.- Una vez efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 57. PATROCINIO OBLIGATORIO.- Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 58. FALTA DE FIRMA DEL LETRADO.- Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por Ministerio de la Ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el prosecretario, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por<br>la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> Artículo 59. DIGNIDAD.- En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> Artículo 60. REBELDIA. INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE.- La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido,<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante DOS<br>(2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio<br>de la Ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 41.<br> Artículo 61. EFECTOS.- La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br>El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 349.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360 inc.1º.<br> En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad<br>de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Artículo 62. PRUEBA.- A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso, en su<br>caso, podrá mandar practicar las medidas pendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizados por este Código.<br> Artículo 63. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará saber al<br>rebelde en forma prescripta para la notificación de la providencia que declara<br>la rebeldía.<br> Artículo 64. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> Artículo 65. COMPARECENCIA DEL REBELDE.- Si el rebelde compareciere en<br>cualquier estado de juicio, será admitido como parte y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta<br>pueda en ningún caso retrogradar.<br> Artículo 66. SUBSISTENCIAS DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 64, continuarán hasta la<br>terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido<br>en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Artículo 67. PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.- Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 263, inciso 5º apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Artículo 68. INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA.- Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> Artículo 69. PRINCIPIO GENERAL.- La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad,<br> al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 70. INCIDENTES.- En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Artículo 71. ALLANAMIENTO.- No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2º. Cuando se allanare dentro del QUINTO (5º) día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Artículo 72. VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.- Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 73. PLUSPETICION INEXCUSABLE.- El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable, será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un VEINTE<br>(20%) por ciento.<br> Artículo 74. TRANSACCION. CONCILIACION. DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE INSTANCIA.-<br>Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br>cuanto a las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán<br>ser impuestas al actor.<br> Artículo 75. NULIDAD.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 76. LITISCONSORCIO.- En los caso de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiera la condena solidaria.<br> Cuando del interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Artículo 77. PRESCRIPCION.- Si el actor se allanase a la prescripción opuesta,<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 78. ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS.- La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br> que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos<br>fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 79. PROCEDENCIA.- Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 80. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 81. PRUEBA.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 82. TRASLADO Y RESOLUCION.- Producida la prueba, se dará traslado por<br>CINCO (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio total o parcialmente o denegándolo. En el primer caso, la resolución<br>será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 83. CARACTER DE LA RESOLUCION.- La resolución que denegare o acordare<br>el beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 84. BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO.- Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Artículo 85. ALCANCE.- El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este<br>artículo.<br> Artículo 86. DEFENSA DEL BENEFICIARIO.- La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Artículo 87. EXTENSION A OTRA PARTE.- A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 88. ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES.- Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las accione que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 89. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.- Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Artículo 90. LITISCONSORCIO NECESARIO.- Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que se señalará, quedando en<br>suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita al litigante o litigantes<br>omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Artículo 91. INTERVENCION VOLUNTARIA.- Podrá intervenir en un juicio pendiente<br>en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Artículo 92. CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES.- En el caso del inciso 1º<br>del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br> que estuviese prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Artículo 93. PROCEDIMIENTO PROPIO.- El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se<br>presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los DIEZ (10) días.<br> Artículo 94. EFECTOS.- En ningún caso la intervención del tercero retrogradará<br>el juicio ni suspenderá su curso.<br> Artículo 95. INTERVENCION OBLIGADA.- El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 342 y siguientes.<br> Artículo 96. EFECTO DE LA CITACION.- La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Artículo 97. RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- Será inapelable la resolución<br>que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en<br>efecto devolutivo.<br> En todos lo supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Artículo 98. FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.- Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br> bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ (10) días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento<br>sin tercería abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Artículo 99. ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION.- No se dará curso a la<br>tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma<br>sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no<br>cumplido dicho requisito la tercería será admisible si quien la promueve diere<br>fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del<br>proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 100. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO.- Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratase de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Artículo 101. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO.- Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación de tercerista, el juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare fianza para responder a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Artículo 102. DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO.- La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br> el trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 103. AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO.- Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 104. CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO.- Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Artículo 105. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA.- El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el artículo 99.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Artículo 106. OPORTUNIDAD.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Artículo 107. NOTIFICACION.- El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 108. EFECTOS.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo<br>para obtener excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán<br>suspendidos.<br> Artículo 109. ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO.- Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Artículo 110. DEFENSA DEL CITADO.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en carácter de<br>litisconsorte.<br> Artículo 111. CITACION DE OTROS CAUSANTES.- Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Artículo 112. PROCEDENCIA.- El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 113. CITACION.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br>al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 1º. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 2º. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 92.<br> Artículo 114. INTERVENCION DEL DEUDOR.- Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 92.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> Artículo 115. EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia hará cosa juzgada en favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Artículo 116. IDIOMA. DESIGNACION DE INTÉRPRETE.- En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o Tribunal designará por sorteo<br>un traductor público o, en caso de no existir profesionales inscriptos, un<br>intérprete idóneo. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> Artículo 117. INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- Cuando para dictar resolución se<br>requiere informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br> verbalmente.<br> Artículo 118. ANOTACION DE PETICIONES.- Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de adictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 119. REDACCION.- Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>que establezca el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 120. ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el prosecretario deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 121. COPIAS.- De todo escrito del que deba darse traslado y de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el<br>Juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán conservarse ordenadamente, en<br>carpetas especialmente habilitadas a tal fin. Sólo serán entregadas a la parte<br>interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de<br>recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos se dejará constancia de<br>esta circunstancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br> deben conservarse las copias.<br> Artículo 122. COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTUOSA.- No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que estos se presenten numerados y se depositen en la Secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 123. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 121.<br> Artículo 124. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.- Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 125. CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el prosecretario.<br> Si el Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras hubieren dispuesto que la<br>fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico,<br>el cargo quedará integrado con la firma del prosecretario, a continuación de la<br>constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126. REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1º. Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2º. Serán señaladas con anticipación no menor de TRES (3) días, salvo por<br>razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del juez o Tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3º. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br>con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4º. Empezarán a la hora designada.<br> Los citados sólo tendrán obligación de esperar TREINTA (30) minutos,<br>transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el Libro de<br>Asistencia.<br> 5º. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el Secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> Artículo 127. AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ.-<br>Las audiencias serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de<br>nulidad.<br> En dicho acto además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los<br>artículos 34 inciso 5º b), 36 inciso 2º a) y 419, podrá invitar a las partes a<br>reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este<br>punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que<br>resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el<br>artículo 368.<br> Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a<br>pedido del juez, la Cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta<br>en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el<br>acta de audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice.<br> Artículo 128. VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA.- A pedido de parte,<br> a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán<br>pedir copia del acta.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 129. PRESTAMO.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1º. Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.<br> 2º. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3º. Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> El Fiscal de Estado de la Provincia, sus subrogantes legales y representantes<br>autorizados que la ley determine, podrán también retirar los expedientes en los<br>juicios en que actúen en representación del Estado Provincial, para presentar<br>memoriales y expresar o contestar agravios.<br> Artículo 130. DEVOLUCION.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo<br>caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 132, si correspondiere. El<br>secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumpliere el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Artículo 131. PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1º. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del Juzgado o Tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 132. SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional éstos serán pasibles de una<br>multa entre PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS DOS MIL ($ 2.000) sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 133. OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.- Toda<br>comunicación dirigida a jueces de la provincia por otros del mismo carácter, se<br>hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales y de otras provincias,<br>por exhorto; salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones<br>judiciales entre magistrados.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 134. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>PROVENIENTES DE ESTAS.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 135. PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la<br>notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el prosecretario, que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 136. NOTIFICACION TACITA.- El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 129 importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, su apoderado, o su letrado,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 137. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1º. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2º. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3º. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.<br> 4º. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 5º. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 6º. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 7º. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 8º. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de TRES (3) meses.<br> 9º. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 10º. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 11º. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 12º. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 13º. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 14º. La providencia que deniega el recurso extraordinario.<br> 15º. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en caso<br> de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia.<br> 16º. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 17º. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del<br>artículo 349, párrafos quinto y sexto.<br> 18º. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando<br>excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.<br> No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al<br>Procurador General de la Provincia y a los Procuradores Fiscales de Cámara,<br>quienes serán notificados personalmente en su despacho.<br> Artículo 138. CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:<br> 1º. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2º. Juicio en que se practica.<br> 3º. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4º. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5º. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 139. FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el<br>sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará<br>la notificación de la parte patrocinada o representada.<br>1º. Por revocación expresa de mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La<br>sola presentación del mandante no revoca el poder.<br> 2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio de rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante.<br> 3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por<br>edictos durante DOS (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o Tribunal dentro del plazo de<br>DIEZ (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Artículo 55. UNIFICACION DE LA PERSONERIA.- Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la<br> representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10) días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el<br>juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 56. REVOCACION.- Una vez efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 57. PATROCINIO OBLIGATORIO.- Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 58. FALTA DE FIRMA DEL LETRADO.- Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por Ministerio de la Ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el prosecretario, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por<br>la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> Artículo 59. DIGNIDAD.- En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> Artículo 60. REBELDIA. INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE.- La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido,<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante DOS<br>(2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio<br>de la Ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 41.<br> Artículo 61. EFECTOS.- La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br>El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 349.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360 inc.1º.<br> En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad<br>de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Artículo 62. PRUEBA.- A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso, en su<br>caso, podrá mandar practicar las medidas pendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizados por este Código.<br> Artículo 63. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará saber al<br>rebelde en forma prescripta para la notificación de la providencia que declara<br>la rebeldía.<br> Artículo 64. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> Artículo 65. COMPARECENCIA DEL REBELDE.- Si el rebelde compareciere en<br>cualquier estado de juicio, será admitido como parte y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta<br>pueda en ningún caso retrogradar.<br> Artículo 66. SUBSISTENCIAS DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 64, continuarán hasta la<br>terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido<br>en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Artículo 67. PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.- Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 263, inciso 5º apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Artículo 68. INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA.- Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> Artículo 69. PRINCIPIO GENERAL.- La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad,<br> al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 70. INCIDENTES.- En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Artículo 71. ALLANAMIENTO.- No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2º. Cuando se allanare dentro del QUINTO (5º) día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Artículo 72. VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.- Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 73. PLUSPETICION INEXCUSABLE.- El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable, será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un VEINTE<br>(20%) por ciento.<br> Artículo 74. TRANSACCION. CONCILIACION. DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE INSTANCIA.-<br>Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br>cuanto a las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán<br>ser impuestas al actor.<br> Artículo 75. NULIDAD.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 76. LITISCONSORCIO.- En los caso de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiera la condena solidaria.<br> Cuando del interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Artículo 77. PRESCRIPCION.- Si el actor se allanase a la prescripción opuesta,<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 78. ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS.- La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br> que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos<br>fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 79. PROCEDENCIA.- Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 80. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 81. PRUEBA.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 82. TRASLADO Y RESOLUCION.- Producida la prueba, se dará traslado por<br>CINCO (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio total o parcialmente o denegándolo. En el primer caso, la resolución<br>será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 83. CARACTER DE LA RESOLUCION.- La resolución que denegare o acordare<br>el beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 84. BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO.- Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Artículo 85. ALCANCE.- El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este<br>artículo.<br> Artículo 86. DEFENSA DEL BENEFICIARIO.- La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Artículo 87. EXTENSION A OTRA PARTE.- A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 88. ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES.- Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las accione que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 89. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.- Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Artículo 90. LITISCONSORCIO NECESARIO.- Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que se señalará, quedando en<br>suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita al litigante o litigantes<br>omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Artículo 91. INTERVENCION VOLUNTARIA.- Podrá intervenir en un juicio pendiente<br>en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Artículo 92. CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES.- En el caso del inciso 1º<br>del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br> que estuviese prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Artículo 93. PROCEDIMIENTO PROPIO.- El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se<br>presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los DIEZ (10) días.<br> Artículo 94. EFECTOS.- En ningún caso la intervención del tercero retrogradará<br>el juicio ni suspenderá su curso.<br> Artículo 95. INTERVENCION OBLIGADA.- El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 342 y siguientes.<br> Artículo 96. EFECTO DE LA CITACION.- La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Artículo 97. RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- Será inapelable la resolución<br>que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en<br>efecto devolutivo.<br> En todos lo supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Artículo 98. FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.- Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br> bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ (10) días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento<br>sin tercería abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Artículo 99. ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION.- No se dará curso a la<br>tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma<br>sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no<br>cumplido dicho requisito la tercería será admisible si quien la promueve diere<br>fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del<br>proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 100. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO.- Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratase de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Artículo 101. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO.- Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación de tercerista, el juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare fianza para responder a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Artículo 102. DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO.- La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br> el trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 103. AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO.- Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 104. CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO.- Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Artículo 105. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA.- El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el artículo 99.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Artículo 106. OPORTUNIDAD.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Artículo 107. NOTIFICACION.- El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 108. EFECTOS.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo<br>para obtener excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán<br>suspendidos.<br> Artículo 109. ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO.- Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Artículo 110. DEFENSA DEL CITADO.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en carácter de<br>litisconsorte.<br> Artículo 111. CITACION DE OTROS CAUSANTES.- Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Artículo 112. PROCEDENCIA.- El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 113. CITACION.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br>al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 1º. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 2º. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 92.<br> Artículo 114. INTERVENCION DEL DEUDOR.- Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 92.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> Artículo 115. EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia hará cosa juzgada en favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Artículo 116. IDIOMA. DESIGNACION DE INTÉRPRETE.- En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o Tribunal designará por sorteo<br>un traductor público o, en caso de no existir profesionales inscriptos, un<br>intérprete idóneo. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> Artículo 117. INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- Cuando para dictar resolución se<br>requiere informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br> verbalmente.<br> Artículo 118. ANOTACION DE PETICIONES.- Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de adictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 119. REDACCION.- Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>que establezca el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 120. ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el prosecretario deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 121. COPIAS.- De todo escrito del que deba darse traslado y de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el<br>Juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán conservarse ordenadamente, en<br>carpetas especialmente habilitadas a tal fin. Sólo serán entregadas a la parte<br>interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de<br>recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos se dejará constancia de<br>esta circunstancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br> deben conservarse las copias.<br> Artículo 122. COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTUOSA.- No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que estos se presenten numerados y se depositen en la Secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 123. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 121.<br> Artículo 124. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.- Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 125. CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el prosecretario.<br> Si el Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras hubieren dispuesto que la<br>fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico,<br>el cargo quedará integrado con la firma del prosecretario, a continuación de la<br>constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126. REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1º. Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2º. Serán señaladas con anticipación no menor de TRES (3) días, salvo por<br>razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del juez o Tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3º. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br>con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4º. Empezarán a la hora designada.<br> Los citados sólo tendrán obligación de esperar TREINTA (30) minutos,<br>transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el Libro de<br>Asistencia.<br> 5º. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el Secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> Artículo 127. AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ.-<br>Las audiencias serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de<br>nulidad.<br> En dicho acto además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los<br>artículos 34 inciso 5º b), 36 inciso 2º a) y 419, podrá invitar a las partes a<br>reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este<br>punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que<br>resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el<br>artículo 368.<br> Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a<br>pedido del juez, la Cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta<br>en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el<br>acta de audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice.<br> Artículo 128. VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA.- A pedido de parte,<br> a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán<br>pedir copia del acta.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 129. PRESTAMO.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1º. Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.<br> 2º. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3º. Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> El Fiscal de Estado de la Provincia, sus subrogantes legales y representantes<br>autorizados que la ley determine, podrán también retirar los expedientes en los<br>juicios en que actúen en representación del Estado Provincial, para presentar<br>memoriales y expresar o contestar agravios.<br> Artículo 130. DEVOLUCION.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo<br>caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 132, si correspondiere. El<br>secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumpliere el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Artículo 131. PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1º. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del Juzgado o Tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 132. SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional éstos serán pasibles de una<br>multa entre PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS DOS MIL ($ 2.000) sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 133. OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.- Toda<br>comunicación dirigida a jueces de la provincia por otros del mismo carácter, se<br>hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales y de otras provincias,<br>por exhorto; salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones<br>judiciales entre magistrados.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 134. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>PROVENIENTES DE ESTAS.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 135. PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la<br>notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el prosecretario, que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 136. NOTIFICACION TACITA.- El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 129 importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, su apoderado, o su letrado,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 137. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1º. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2º. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3º. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.<br> 4º. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 5º. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 6º. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 7º. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 8º. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de TRES (3) meses.<br> 9º. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 10º. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 11º. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 12º. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 13º. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 14º. La providencia que deniega el recurso extraordinario.<br> 15º. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en caso<br> de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia.<br> 16º. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 17º. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del<br>artículo 349, párrafos quinto y sexto.<br> 18º. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando<br>excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.<br> No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al<br>Procurador General de la Provincia y a los Procuradores Fiscales de Cámara,<br>quienes serán notificados personalmente en su despacho.<br> Artículo 138. CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:<br> 1º. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2º. Juicio en que se practica.<br> 3º. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4º. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5º. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 139. FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el<br>sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará<br>la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias<br>que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser<br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la<br>reglamentación de superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario.<br> Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por<br>cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y<br>contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere<br>afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre<br>cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos<br>agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 138.<br> Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por<br>edictos durante DOS (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o Tribunal dentro del plazo de<br>DIEZ (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Artículo 55. UNIFICACION DE LA PERSONERIA.- Cuando actuaren en el proceso<br>diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de<br>parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la<br> representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10) días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el<br>juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 56. REVOCACION.- Una vez efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 57. PATROCINIO OBLIGATORIO.- Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 58. FALTA DE FIRMA DEL LETRADO.- Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por Ministerio de la Ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el prosecretario, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por<br>la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> Artículo 59. DIGNIDAD.- En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> Artículo 60. REBELDIA. INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE.- La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido,<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante DOS<br>(2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio<br>de la Ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 41.<br> Artículo 61. EFECTOS.- La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br>El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 349.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360 inc.1º.<br> En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad<br>de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Artículo 62. PRUEBA.- A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso, en su<br>caso, podrá mandar practicar las medidas pendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizados por este Código.<br> Artículo 63. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará saber al<br>rebelde en forma prescripta para la notificación de la providencia que declara<br>la rebeldía.<br> Artículo 64. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> Artículo 65. COMPARECENCIA DEL REBELDE.- Si el rebelde compareciere en<br>cualquier estado de juicio, será admitido como parte y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta<br>pueda en ningún caso retrogradar.<br> Artículo 66. SUBSISTENCIAS DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 64, continuarán hasta la<br>terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido<br>en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Artículo 67. PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.- Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 263, inciso 5º apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Artículo 68. INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA.- Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> Artículo 69. PRINCIPIO GENERAL.- La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad,<br> al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 70. INCIDENTES.- En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Artículo 71. ALLANAMIENTO.- No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2º. Cuando se allanare dentro del QUINTO (5º) día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Artículo 72. VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.- Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 73. PLUSPETICION INEXCUSABLE.- El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable, será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un VEINTE<br>(20%) por ciento.<br> Artículo 74. TRANSACCION. CONCILIACION. DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE INSTANCIA.-<br>Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br>cuanto a las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán<br>ser impuestas al actor.<br> Artículo 75. NULIDAD.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 76. LITISCONSORCIO.- En los caso de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiera la condena solidaria.<br> Cuando del interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Artículo 77. PRESCRIPCION.- Si el actor se allanase a la prescripción opuesta,<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 78. ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS.- La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br> que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos<br>fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 79. PROCEDENCIA.- Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 80. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 81. PRUEBA.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 82. TRASLADO Y RESOLUCION.- Producida la prueba, se dará traslado por<br>CINCO (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio total o parcialmente o denegándolo. En el primer caso, la resolución<br>será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 83. CARACTER DE LA RESOLUCION.- La resolución que denegare o acordare<br>el beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 84. BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO.- Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Artículo 85. ALCANCE.- El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este<br>artículo.<br> Artículo 86. DEFENSA DEL BENEFICIARIO.- La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Artículo 87. EXTENSION A OTRA PARTE.- A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 88. ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES.- Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las accione que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 89. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.- Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Artículo 90. LITISCONSORCIO NECESARIO.- Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que se señalará, quedando en<br>suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita al litigante o litigantes<br>omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Artículo 91. INTERVENCION VOLUNTARIA.- Podrá intervenir en un juicio pendiente<br>en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Artículo 92. CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES.- En el caso del inciso 1º<br>del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br> que estuviese prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Artículo 93. PROCEDIMIENTO PROPIO.- El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se<br>presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los DIEZ (10) días.<br> Artículo 94. EFECTOS.- En ningún caso la intervención del tercero retrogradará<br>el juicio ni suspenderá su curso.<br> Artículo 95. INTERVENCION OBLIGADA.- El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 342 y siguientes.<br> Artículo 96. EFECTO DE LA CITACION.- La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Artículo 97. RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- Será inapelable la resolución<br>que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en<br>efecto devolutivo.<br> En todos lo supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Artículo 98. FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.- Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br> bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ (10) días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento<br>sin tercería abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Artículo 99. ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION.- No se dará curso a la<br>tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma<br>sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no<br>cumplido dicho requisito la tercería será admisible si quien la promueve diere<br>fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del<br>proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 100. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO.- Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratase de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Artículo 101. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO.- Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación de tercerista, el juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare fianza para responder a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Artículo 102. DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO.- La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br> el trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 103. AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO.- Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 104. CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO.- Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Artículo 105. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA.- El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el artículo 99.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Artículo 106. OPORTUNIDAD.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Artículo 107. NOTIFICACION.- El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 108. EFECTOS.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo<br>para obtener excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán<br>suspendidos.<br> Artículo 109. ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO.- Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Artículo 110. DEFENSA DEL CITADO.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en carácter de<br>litisconsorte.<br> Artículo 111. CITACION DE OTROS CAUSANTES.- Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Artículo 112. PROCEDENCIA.- El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 113. CITACION.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br>al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 1º. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 2º. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 92.<br> Artículo 114. INTERVENCION DEL DEUDOR.- Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 92.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> Artículo 115. EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia hará cosa juzgada en favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Artículo 116. IDIOMA. DESIGNACION DE INTÉRPRETE.- En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o Tribunal designará por sorteo<br>un traductor público o, en caso de no existir profesionales inscriptos, un<br>intérprete idóneo. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> Artículo 117. INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- Cuando para dictar resolución se<br>requiere informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br> verbalmente.<br> Artículo 118. ANOTACION DE PETICIONES.- Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de adictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 119. REDACCION.- Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>que establezca el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 120. ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el prosecretario deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 121. COPIAS.- De todo escrito del que deba darse traslado y de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el<br>Juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán conservarse ordenadamente, en<br>carpetas especialmente habilitadas a tal fin. Sólo serán entregadas a la parte<br>interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de<br>recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos se dejará constancia de<br>esta circunstancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br> deben conservarse las copias.<br> Artículo 122. COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTUOSA.- No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que estos se presenten numerados y se depositen en la Secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 123. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 121.<br> Artículo 124. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.- Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 125. CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el prosecretario.<br> Si el Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras hubieren dispuesto que la<br>fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico,<br>el cargo quedará integrado con la firma del prosecretario, a continuación de la<br>constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126. REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1º. Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2º. Serán señaladas con anticipación no menor de TRES (3) días, salvo por<br>razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del juez o Tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3º. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br>con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4º. Empezarán a la hora designada.<br> Los citados sólo tendrán obligación de esperar TREINTA (30) minutos,<br>transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el Libro de<br>Asistencia.<br> 5º. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el Secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> Artículo 127. AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ.-<br>Las audiencias serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de<br>nulidad.<br> En dicho acto además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los<br>artículos 34 inciso 5º b), 36 inciso 2º a) y 419, podrá invitar a las partes a<br>reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este<br>punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que<br>resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el<br>artículo 368.<br> Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a<br>pedido del juez, la Cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta<br>en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el<br>acta de audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice.<br> Artículo 128. VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA.- A pedido de parte,<br> a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán<br>pedir copia del acta.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 129. PRESTAMO.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1º. Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.<br> 2º. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3º. Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> El Fiscal de Estado de la Provincia, sus subrogantes legales y representantes<br>autorizados que la ley determine, podrán también retirar los expedientes en los<br>juicios en que actúen en representación del Estado Provincial, para presentar<br>memoriales y expresar o contestar agravios.<br> Artículo 130. DEVOLUCION.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo<br>caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 132, si correspondiere. El<br>secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumpliere el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Artículo 131. PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1º. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del Juzgado o Tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 132. SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional éstos serán pasibles de una<br>multa entre PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS DOS MIL ($ 2.000) sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 133. OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.- Toda<br>comunicación dirigida a jueces de la provincia por otros del mismo carácter, se<br>hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales y de otras provincias,<br>por exhorto; salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones<br>judiciales entre magistrados.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 134. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>PROVENIENTES DE ESTAS.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 135. PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la<br>notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el prosecretario, que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 136. NOTIFICACION TACITA.- El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 129 importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, su apoderado, o su letrado,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 137. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1º. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2º. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3º. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.<br> 4º. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 5º. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 6º. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 7º. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 8º. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de TRES (3) meses.<br> 9º. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 10º. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 11º. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 12º. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 13º. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 14º. La providencia que deniega el recurso extraordinario.<br> 15º. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en caso<br> de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia.<br> 16º. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 17º. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del<br>artículo 349, párrafos quinto y sexto.<br> 18º. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando<br>excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.<br> No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al<br>Procurador General de la Provincia y a los Procuradores Fiscales de Cámara,<br>quienes serán notificados personalmente en su despacho.<br> Artículo 138. CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:<br> 1º. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2º. Juicio en que se practica.<br> 3º. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4º. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5º. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 139. FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el<br>sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará<br>la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias<br>que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser<br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la<br>reglamentación de superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario.<br> Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por<br>cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y<br>contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere<br>afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre<br>cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos<br>agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 138.<br> Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se<br> practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia,<br>extendida por el prosecretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 137.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>Secretario.<br> Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el<br>traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver<br>posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,<br>podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada.<br> Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en<br>la condena en costas.<br> Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10) días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el<br>juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 56. REVOCACION.- Una vez efectuado el nombramiento común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de<br>alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo<br>justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el<br>nuevo mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 57. PATROCINIO OBLIGATORIO.- Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 58. FALTA DE FIRMA DEL LETRADO.- Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por Ministerio de la Ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el prosecretario, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por<br>la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> Artículo 59. DIGNIDAD.- En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> Artículo 60. REBELDIA. INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE.- La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido,<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante DOS<br>(2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio<br>de la Ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 41.<br> Artículo 61. EFECTOS.- La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br>El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 349.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360 inc.1º.<br> En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad<br>de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Artículo 62. PRUEBA.- A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso, en su<br>caso, podrá mandar practicar las medidas pendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizados por este Código.<br> Artículo 63. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará saber al<br>rebelde en forma prescripta para la notificación de la providencia que declara<br>la rebeldía.<br> Artículo 64. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> Artículo 65. COMPARECENCIA DEL REBELDE.- Si el rebelde compareciere en<br>cualquier estado de juicio, será admitido como parte y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta<br>pueda en ningún caso retrogradar.<br> Artículo 66. SUBSISTENCIAS DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 64, continuarán hasta la<br>terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido<br>en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Artículo 67. PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.- Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 263, inciso 5º apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Artículo 68. INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA.- Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> Artículo 69. PRINCIPIO GENERAL.- La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad,<br> al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 70. INCIDENTES.- En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Artículo 71. ALLANAMIENTO.- No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2º. Cuando se allanare dentro del QUINTO (5º) día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Artículo 72. VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.- Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 73. PLUSPETICION INEXCUSABLE.- El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable, será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un VEINTE<br>(20%) por ciento.<br> Artículo 74. TRANSACCION. CONCILIACION. DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE INSTANCIA.-<br>Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br>cuanto a las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán<br>ser impuestas al actor.<br> Artículo 75. NULIDAD.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 76. LITISCONSORCIO.- En los caso de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiera la condena solidaria.<br> Cuando del interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Artículo 77. PRESCRIPCION.- Si el actor se allanase a la prescripción opuesta,<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 78. ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS.- La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br> que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos<br>fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 79. PROCEDENCIA.- Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 80. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 81. PRUEBA.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 82. TRASLADO Y RESOLUCION.- Producida la prueba, se dará traslado por<br>CINCO (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio total o parcialmente o denegándolo. En el primer caso, la resolución<br>será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 83. CARACTER DE LA RESOLUCION.- La resolución que denegare o acordare<br>el beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 84. BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO.- Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Artículo 85. ALCANCE.- El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este<br>artículo.<br> Artículo 86. DEFENSA DEL BENEFICIARIO.- La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Artículo 87. EXTENSION A OTRA PARTE.- A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 88. ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES.- Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las accione que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 89. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.- Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Artículo 90. LITISCONSORCIO NECESARIO.- Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que se señalará, quedando en<br>suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita al litigante o litigantes<br>omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Artículo 91. INTERVENCION VOLUNTARIA.- Podrá intervenir en un juicio pendiente<br>en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Artículo 92. CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES.- En el caso del inciso 1º<br>del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br> que estuviese prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Artículo 93. PROCEDIMIENTO PROPIO.- El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se<br>presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los DIEZ (10) días.<br> Artículo 94. EFECTOS.- En ningún caso la intervención del tercero retrogradará<br>el juicio ni suspenderá su curso.<br> Artículo 95. INTERVENCION OBLIGADA.- El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 342 y siguientes.<br> Artículo 96. EFECTO DE LA CITACION.- La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Artículo 97. RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- Será inapelable la resolución<br>que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en<br>efecto devolutivo.<br> En todos lo supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Artículo 98. FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.- Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br> bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ (10) días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento<br>sin tercería abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Artículo 99. ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION.- No se dará curso a la<br>tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma<br>sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no<br>cumplido dicho requisito la tercería será admisible si quien la promueve diere<br>fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del<br>proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 100. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO.- Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratase de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Artículo 101. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO.- Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación de tercerista, el juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare fianza para responder a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Artículo 102. DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO.- La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br> el trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 103. AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO.- Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 104. CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO.- Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Artículo 105. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA.- El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el artículo 99.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Artículo 106. OPORTUNIDAD.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Artículo 107. NOTIFICACION.- El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 108. EFECTOS.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo<br>para obtener excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán<br>suspendidos.<br> Artículo 109. ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO.- Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Artículo 110. DEFENSA DEL CITADO.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en carácter de<br>litisconsorte.<br> Artículo 111. CITACION DE OTROS CAUSANTES.- Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Artículo 112. PROCEDENCIA.- El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 113. CITACION.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br>al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 1º. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 2º. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 92.<br> Artículo 114. INTERVENCION DEL DEUDOR.- Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 92.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> Artículo 115. EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia hará cosa juzgada en favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Artículo 116. IDIOMA. DESIGNACION DE INTÉRPRETE.- En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o Tribunal designará por sorteo<br>un traductor público o, en caso de no existir profesionales inscriptos, un<br>intérprete idóneo. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> Artículo 117. INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- Cuando para dictar resolución se<br>requiere informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br> verbalmente.<br> Artículo 118. ANOTACION DE PETICIONES.- Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de adictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 119. REDACCION.- Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>que establezca el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 120. ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el prosecretario deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 121. COPIAS.- De todo escrito del que deba darse traslado y de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el<br>Juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán conservarse ordenadamente, en<br>carpetas especialmente habilitadas a tal fin. Sólo serán entregadas a la parte<br>interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de<br>recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos se dejará constancia de<br>esta circunstancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br> deben conservarse las copias.<br> Artículo 122. COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTUOSA.- No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que estos se presenten numerados y se depositen en la Secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 123. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 121.<br> Artículo 124. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.- Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 125. CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el prosecretario.<br> Si el Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras hubieren dispuesto que la<br>fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico,<br>el cargo quedará integrado con la firma del prosecretario, a continuación de la<br>constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126. REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1º. Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2º. Serán señaladas con anticipación no menor de TRES (3) días, salvo por<br>razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del juez o Tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3º. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br>con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4º. Empezarán a la hora designada.<br> Los citados sólo tendrán obligación de esperar TREINTA (30) minutos,<br>transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el Libro de<br>Asistencia.<br> 5º. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el Secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> Artículo 127. AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ.-<br>Las audiencias serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de<br>nulidad.<br> En dicho acto además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los<br>artículos 34 inciso 5º b), 36 inciso 2º a) y 419, podrá invitar a las partes a<br>reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este<br>punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que<br>resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el<br>artículo 368.<br> Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a<br>pedido del juez, la Cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta<br>en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el<br>acta de audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice.<br> Artículo 128. VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA.- A pedido de parte,<br> a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán<br>pedir copia del acta.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 129. PRESTAMO.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1º. Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.<br> 2º. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3º. Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> El Fiscal de Estado de la Provincia, sus subrogantes legales y representantes<br>autorizados que la ley determine, podrán también retirar los expedientes en los<br>juicios en que actúen en representación del Estado Provincial, para presentar<br>memoriales y expresar o contestar agravios.<br> Artículo 130. DEVOLUCION.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo<br>caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 132, si correspondiere. El<br>secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumpliere el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Artículo 131. PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1º. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del Juzgado o Tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 132. SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional éstos serán pasibles de una<br>multa entre PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS DOS MIL ($ 2.000) sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 133. OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.- Toda<br>comunicación dirigida a jueces de la provincia por otros del mismo carácter, se<br>hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales y de otras provincias,<br>por exhorto; salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones<br>judiciales entre magistrados.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 134. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>PROVENIENTES DE ESTAS.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 135. PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la<br>notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el prosecretario, que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 136. NOTIFICACION TACITA.- El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 129 importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, su apoderado, o su letrado,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 137. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1º. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2º. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3º. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.<br> 4º. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 5º. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 6º. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 7º. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 8º. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de TRES (3) meses.<br> 9º. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 10º. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 11º. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 12º. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 13º. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 14º. La providencia que deniega el recurso extraordinario.<br> 15º. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en caso<br> de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia.<br> 16º. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 17º. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del<br>artículo 349, párrafos quinto y sexto.<br> 18º. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando<br>excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.<br> No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al<br>Procurador General de la Provincia y a los Procuradores Fiscales de Cámara,<br>quienes serán notificados personalmente en su despacho.<br> Artículo 138. CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:<br> 1º. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2º. Juicio en que se practica.<br> 3º. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4º. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5º. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 139. FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el<br>sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará<br>la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias<br>que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser<br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la<br>reglamentación de superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario.<br> Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por<br>cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y<br>contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere<br>afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre<br>cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos<br>agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 138.<br> Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se<br> practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia,<br>extendida por el prosecretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 137.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>Secretario.<br> Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el<br>traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver<br>posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,<br>podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada.<br> Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en<br>la condena en costas.<br> Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br> que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br>Artículo 57. PATROCINIO OBLIGATORIO.- Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 58. FALTA DE FIRMA DEL LETRADO.- Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por Ministerio de la Ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el prosecretario, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por<br>la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> Artículo 59. DIGNIDAD.- En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> Artículo 60. REBELDIA. INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE.- La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido,<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante DOS<br>(2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio<br>de la Ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 41.<br> Artículo 61. EFECTOS.- La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br>El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 349.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360 inc.1º.<br> En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad<br>de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Artículo 62. PRUEBA.- A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso, en su<br>caso, podrá mandar practicar las medidas pendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizados por este Código.<br> Artículo 63. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará saber al<br>rebelde en forma prescripta para la notificación de la providencia que declara<br>la rebeldía.<br> Artículo 64. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> Artículo 65. COMPARECENCIA DEL REBELDE.- Si el rebelde compareciere en<br>cualquier estado de juicio, será admitido como parte y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta<br>pueda en ningún caso retrogradar.<br> Artículo 66. SUBSISTENCIAS DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 64, continuarán hasta la<br>terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido<br>en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Artículo 67. PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.- Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 263, inciso 5º apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Artículo 68. INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA.- Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> Artículo 69. PRINCIPIO GENERAL.- La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad,<br> al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 70. INCIDENTES.- En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Artículo 71. ALLANAMIENTO.- No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2º. Cuando se allanare dentro del QUINTO (5º) día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Artículo 72. VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.- Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 73. PLUSPETICION INEXCUSABLE.- El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable, será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un VEINTE<br>(20%) por ciento.<br> Artículo 74. TRANSACCION. CONCILIACION. DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE INSTANCIA.-<br>Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br>cuanto a las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán<br>ser impuestas al actor.<br> Artículo 75. NULIDAD.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 76. LITISCONSORCIO.- En los caso de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiera la condena solidaria.<br> Cuando del interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Artículo 77. PRESCRIPCION.- Si el actor se allanase a la prescripción opuesta,<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 78. ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS.- La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br> que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos<br>fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 79. PROCEDENCIA.- Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 80. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 81. PRUEBA.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 82. TRASLADO Y RESOLUCION.- Producida la prueba, se dará traslado por<br>CINCO (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio total o parcialmente o denegándolo. En el primer caso, la resolución<br>será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 83. CARACTER DE LA RESOLUCION.- La resolución que denegare o acordare<br>el beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 84. BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO.- Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Artículo 85. ALCANCE.- El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este<br>artículo.<br> Artículo 86. DEFENSA DEL BENEFICIARIO.- La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Artículo 87. EXTENSION A OTRA PARTE.- A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 88. ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES.- Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las accione que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 89. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.- Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Artículo 90. LITISCONSORCIO NECESARIO.- Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que se señalará, quedando en<br>suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita al litigante o litigantes<br>omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Artículo 91. INTERVENCION VOLUNTARIA.- Podrá intervenir en un juicio pendiente<br>en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Artículo 92. CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES.- En el caso del inciso 1º<br>del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br> que estuviese prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Artículo 93. PROCEDIMIENTO PROPIO.- El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se<br>presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los DIEZ (10) días.<br> Artículo 94. EFECTOS.- En ningún caso la intervención del tercero retrogradará<br>el juicio ni suspenderá su curso.<br> Artículo 95. INTERVENCION OBLIGADA.- El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 342 y siguientes.<br> Artículo 96. EFECTO DE LA CITACION.- La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Artículo 97. RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- Será inapelable la resolución<br>que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en<br>efecto devolutivo.<br> En todos lo supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Artículo 98. FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.- Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br> bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ (10) días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento<br>sin tercería abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Artículo 99. ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION.- No se dará curso a la<br>tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma<br>sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no<br>cumplido dicho requisito la tercería será admisible si quien la promueve diere<br>fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del<br>proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 100. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO.- Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratase de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Artículo 101. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO.- Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación de tercerista, el juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare fianza para responder a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Artículo 102. DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO.- La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br> el trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 103. AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO.- Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 104. CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO.- Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Artículo 105. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA.- El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el artículo 99.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Artículo 106. OPORTUNIDAD.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Artículo 107. NOTIFICACION.- El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 108. EFECTOS.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo<br>para obtener excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán<br>suspendidos.<br> Artículo 109. ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO.- Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Artículo 110. DEFENSA DEL CITADO.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en carácter de<br>litisconsorte.<br> Artículo 111. CITACION DE OTROS CAUSANTES.- Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Artículo 112. PROCEDENCIA.- El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 113. CITACION.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br>al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 1º. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 2º. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 92.<br> Artículo 114. INTERVENCION DEL DEUDOR.- Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 92.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> Artículo 115. EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia hará cosa juzgada en favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Artículo 116. IDIOMA. DESIGNACION DE INTÉRPRETE.- En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o Tribunal designará por sorteo<br>un traductor público o, en caso de no existir profesionales inscriptos, un<br>intérprete idóneo. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> Artículo 117. INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- Cuando para dictar resolución se<br>requiere informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br> verbalmente.<br> Artículo 118. ANOTACION DE PETICIONES.- Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de adictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 119. REDACCION.- Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>que establezca el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 120. ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el prosecretario deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 121. COPIAS.- De todo escrito del que deba darse traslado y de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el<br>Juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán conservarse ordenadamente, en<br>carpetas especialmente habilitadas a tal fin. Sólo serán entregadas a la parte<br>interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de<br>recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos se dejará constancia de<br>esta circunstancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br> deben conservarse las copias.<br> Artículo 122. COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTUOSA.- No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que estos se presenten numerados y se depositen en la Secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 123. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 121.<br> Artículo 124. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.- Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 125. CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el prosecretario.<br> Si el Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras hubieren dispuesto que la<br>fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico,<br>el cargo quedará integrado con la firma del prosecretario, a continuación de la<br>constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126. REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1º. Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2º. Serán señaladas con anticipación no menor de TRES (3) días, salvo por<br>razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del juez o Tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3º. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br>con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4º. Empezarán a la hora designada.<br> Los citados sólo tendrán obligación de esperar TREINTA (30) minutos,<br>transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el Libro de<br>Asistencia.<br> 5º. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el Secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> Artículo 127. AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ.-<br>Las audiencias serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de<br>nulidad.<br> En dicho acto además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los<br>artículos 34 inciso 5º b), 36 inciso 2º a) y 419, podrá invitar a las partes a<br>reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este<br>punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que<br>resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el<br>artículo 368.<br> Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a<br>pedido del juez, la Cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta<br>en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el<br>acta de audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice.<br> Artículo 128. VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA.- A pedido de parte,<br> a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán<br>pedir copia del acta.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 129. PRESTAMO.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1º. Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.<br> 2º. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3º. Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> El Fiscal de Estado de la Provincia, sus subrogantes legales y representantes<br>autorizados que la ley determine, podrán también retirar los expedientes en los<br>juicios en que actúen en representación del Estado Provincial, para presentar<br>memoriales y expresar o contestar agravios.<br> Artículo 130. DEVOLUCION.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo<br>caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 132, si correspondiere. El<br>secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumpliere el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Artículo 131. PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1º. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del Juzgado o Tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 132. SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional éstos serán pasibles de una<br>multa entre PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS DOS MIL ($ 2.000) sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 133. OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.- Toda<br>comunicación dirigida a jueces de la provincia por otros del mismo carácter, se<br>hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales y de otras provincias,<br>por exhorto; salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones<br>judiciales entre magistrados.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 134. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>PROVENIENTES DE ESTAS.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 135. PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la<br>notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el prosecretario, que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 136. NOTIFICACION TACITA.- El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 129 importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, su apoderado, o su letrado,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 137. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1º. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2º. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3º. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.<br> 4º. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 5º. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 6º. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 7º. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 8º. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de TRES (3) meses.<br> 9º. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 10º. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 11º. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 12º. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 13º. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 14º. La providencia que deniega el recurso extraordinario.<br> 15º. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en caso<br> de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia.<br> 16º. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 17º. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del<br>artículo 349, párrafos quinto y sexto.<br> 18º. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando<br>excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.<br> No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al<br>Procurador General de la Provincia y a los Procuradores Fiscales de Cámara,<br>quienes serán notificados personalmente en su despacho.<br> Artículo 138. CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:<br> 1º. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2º. Juicio en que se practica.<br> 3º. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4º. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5º. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 139. FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el<br>sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará<br>la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias<br>que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser<br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la<br>reglamentación de superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario.<br> Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por<br>cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y<br>contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere<br>afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre<br>cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos<br>agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 138.<br> Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se<br> practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia,<br>extendida por el prosecretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 137.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>Secretario.<br> Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el<br>traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver<br>posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,<br>podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada.<br> Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en<br>la condena en costas.<br> Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br> que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br>Artículo 59. DIGNIDAD.- En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> Artículo 60. REBELDIA. INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE.- La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido,<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante DOS<br>(2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio<br>de la Ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 41.<br> Artículo 61. EFECTOS.- La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br>El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 349.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360 inc.1º.<br> En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad<br>de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Artículo 62. PRUEBA.- A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso, en su<br>caso, podrá mandar practicar las medidas pendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizados por este Código.<br> Artículo 63. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará saber al<br>rebelde en forma prescripta para la notificación de la providencia que declara<br>la rebeldía.<br> Artículo 64. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> Artículo 65. COMPARECENCIA DEL REBELDE.- Si el rebelde compareciere en<br>cualquier estado de juicio, será admitido como parte y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta<br>pueda en ningún caso retrogradar.<br> Artículo 66. SUBSISTENCIAS DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 64, continuarán hasta la<br>terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido<br>en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Artículo 67. PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.- Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 263, inciso 5º apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Artículo 68. INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA.- Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> Artículo 69. PRINCIPIO GENERAL.- La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad,<br> al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 70. INCIDENTES.- En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Artículo 71. ALLANAMIENTO.- No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2º. Cuando se allanare dentro del QUINTO (5º) día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Artículo 72. VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.- Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 73. PLUSPETICION INEXCUSABLE.- El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable, será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un VEINTE<br>(20%) por ciento.<br> Artículo 74. TRANSACCION. CONCILIACION. DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE INSTANCIA.-<br>Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br>cuanto a las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán<br>ser impuestas al actor.<br> Artículo 75. NULIDAD.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 76. LITISCONSORCIO.- En los caso de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiera la condena solidaria.<br> Cuando del interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Artículo 77. PRESCRIPCION.- Si el actor se allanase a la prescripción opuesta,<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 78. ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS.- La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br> que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos<br>fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 79. PROCEDENCIA.- Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 80. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 81. PRUEBA.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 82. TRASLADO Y RESOLUCION.- Producida la prueba, se dará traslado por<br>CINCO (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio total o parcialmente o denegándolo. En el primer caso, la resolución<br>será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 83. CARACTER DE LA RESOLUCION.- La resolución que denegare o acordare<br>el beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 84. BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO.- Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Artículo 85. ALCANCE.- El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este<br>artículo.<br> Artículo 86. DEFENSA DEL BENEFICIARIO.- La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Artículo 87. EXTENSION A OTRA PARTE.- A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 88. ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES.- Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las accione que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 89. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.- Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Artículo 90. LITISCONSORCIO NECESARIO.- Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que se señalará, quedando en<br>suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita al litigante o litigantes<br>omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Artículo 91. INTERVENCION VOLUNTARIA.- Podrá intervenir en un juicio pendiente<br>en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Artículo 92. CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES.- En el caso del inciso 1º<br>del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br> que estuviese prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Artículo 93. PROCEDIMIENTO PROPIO.- El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se<br>presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los DIEZ (10) días.<br> Artículo 94. EFECTOS.- En ningún caso la intervención del tercero retrogradará<br>el juicio ni suspenderá su curso.<br> Artículo 95. INTERVENCION OBLIGADA.- El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 342 y siguientes.<br> Artículo 96. EFECTO DE LA CITACION.- La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Artículo 97. RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- Será inapelable la resolución<br>que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en<br>efecto devolutivo.<br> En todos lo supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Artículo 98. FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.- Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br> bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ (10) días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento<br>sin tercería abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Artículo 99. ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION.- No se dará curso a la<br>tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma<br>sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no<br>cumplido dicho requisito la tercería será admisible si quien la promueve diere<br>fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del<br>proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 100. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO.- Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratase de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Artículo 101. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO.- Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación de tercerista, el juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare fianza para responder a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Artículo 102. DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO.- La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br> el trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 103. AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO.- Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 104. CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO.- Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Artículo 105. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA.- El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el artículo 99.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Artículo 106. OPORTUNIDAD.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Artículo 107. NOTIFICACION.- El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 108. EFECTOS.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo<br>para obtener excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán<br>suspendidos.<br> Artículo 109. ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO.- Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Artículo 110. DEFENSA DEL CITADO.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en carácter de<br>litisconsorte.<br> Artículo 111. CITACION DE OTROS CAUSANTES.- Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Artículo 112. PROCEDENCIA.- El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 113. CITACION.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br>al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 1º. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 2º. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 92.<br> Artículo 114. INTERVENCION DEL DEUDOR.- Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 92.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> Artículo 115. EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia hará cosa juzgada en favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Artículo 116. IDIOMA. DESIGNACION DE INTÉRPRETE.- En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o Tribunal designará por sorteo<br>un traductor público o, en caso de no existir profesionales inscriptos, un<br>intérprete idóneo. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> Artículo 117. INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- Cuando para dictar resolución se<br>requiere informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br> verbalmente.<br> Artículo 118. ANOTACION DE PETICIONES.- Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de adictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 119. REDACCION.- Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>que establezca el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 120. ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el prosecretario deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 121. COPIAS.- De todo escrito del que deba darse traslado y de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el<br>Juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán conservarse ordenadamente, en<br>carpetas especialmente habilitadas a tal fin. Sólo serán entregadas a la parte<br>interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de<br>recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos se dejará constancia de<br>esta circunstancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br> deben conservarse las copias.<br> Artículo 122. COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTUOSA.- No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que estos se presenten numerados y se depositen en la Secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 123. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 121.<br> Artículo 124. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.- Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 125. CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el prosecretario.<br> Si el Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras hubieren dispuesto que la<br>fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico,<br>el cargo quedará integrado con la firma del prosecretario, a continuación de la<br>constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126. REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1º. Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2º. Serán señaladas con anticipación no menor de TRES (3) días, salvo por<br>razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del juez o Tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3º. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br>con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4º. Empezarán a la hora designada.<br> Los citados sólo tendrán obligación de esperar TREINTA (30) minutos,<br>transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el Libro de<br>Asistencia.<br> 5º. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el Secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> Artículo 127. AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ.-<br>Las audiencias serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de<br>nulidad.<br> En dicho acto además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los<br>artículos 34 inciso 5º b), 36 inciso 2º a) y 419, podrá invitar a las partes a<br>reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este<br>punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que<br>resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el<br>artículo 368.<br> Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a<br>pedido del juez, la Cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta<br>en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el<br>acta de audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice.<br> Artículo 128. VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA.- A pedido de parte,<br> a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán<br>pedir copia del acta.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 129. PRESTAMO.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1º. Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.<br> 2º. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3º. Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> El Fiscal de Estado de la Provincia, sus subrogantes legales y representantes<br>autorizados que la ley determine, podrán también retirar los expedientes en los<br>juicios en que actúen en representación del Estado Provincial, para presentar<br>memoriales y expresar o contestar agravios.<br> Artículo 130. DEVOLUCION.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo<br>caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 132, si correspondiere. El<br>secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumpliere el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Artículo 131. PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1º. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del Juzgado o Tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 132. SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional éstos serán pasibles de una<br>multa entre PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS DOS MIL ($ 2.000) sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 133. OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.- Toda<br>comunicación dirigida a jueces de la provincia por otros del mismo carácter, se<br>hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales y de otras provincias,<br>por exhorto; salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones<br>judiciales entre magistrados.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 134. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>PROVENIENTES DE ESTAS.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 135. PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la<br>notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el prosecretario, que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 136. NOTIFICACION TACITA.- El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 129 importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, su apoderado, o su letrado,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 137. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1º. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2º. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3º. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.<br> 4º. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 5º. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 6º. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 7º. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 8º. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de TRES (3) meses.<br> 9º. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 10º. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 11º. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 12º. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 13º. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 14º. La providencia que deniega el recurso extraordinario.<br> 15º. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en caso<br> de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia.<br> 16º. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 17º. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del<br>artículo 349, párrafos quinto y sexto.<br> 18º. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando<br>excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.<br> No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al<br>Procurador General de la Provincia y a los Procuradores Fiscales de Cámara,<br>quienes serán notificados personalmente en su despacho.<br> Artículo 138. CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:<br> 1º. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2º. Juicio en que se practica.<br> 3º. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4º. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5º. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 139. FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el<br>sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará<br>la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias<br>que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser<br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la<br>reglamentación de superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario.<br> Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por<br>cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y<br>contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere<br>afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre<br>cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos<br>agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 138.<br> Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se<br> practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia,<br>extendida por el prosecretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 137.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>Secretario.<br> Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el<br>traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver<br>posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,<br>podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada.<br> Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en<br>la condena en costas.<br> Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br> que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>Artículo 61. EFECTOS.- La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br>El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 349.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360 inc.1º.<br> En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad<br>de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Artículo 62. PRUEBA.- A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso, en su<br>caso, podrá mandar practicar las medidas pendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizados por este Código.<br> Artículo 63. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará saber al<br>rebelde en forma prescripta para la notificación de la providencia que declara<br>la rebeldía.<br> Artículo 64. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> Artículo 65. COMPARECENCIA DEL REBELDE.- Si el rebelde compareciere en<br>cualquier estado de juicio, será admitido como parte y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta<br>pueda en ningún caso retrogradar.<br> Artículo 66. SUBSISTENCIAS DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 64, continuarán hasta la<br>terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido<br>en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Artículo 67. PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.- Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 263, inciso 5º apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Artículo 68. INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA.- Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> Artículo 69. PRINCIPIO GENERAL.- La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad,<br> al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 70. INCIDENTES.- En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Artículo 71. ALLANAMIENTO.- No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2º. Cuando se allanare dentro del QUINTO (5º) día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Artículo 72. VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.- Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 73. PLUSPETICION INEXCUSABLE.- El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable, será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un VEINTE<br>(20%) por ciento.<br> Artículo 74. TRANSACCION. CONCILIACION. DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE INSTANCIA.-<br>Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br>cuanto a las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán<br>ser impuestas al actor.<br> Artículo 75. NULIDAD.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 76. LITISCONSORCIO.- En los caso de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiera la condena solidaria.<br> Cuando del interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Artículo 77. PRESCRIPCION.- Si el actor se allanase a la prescripción opuesta,<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 78. ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS.- La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br> que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos<br>fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 79. PROCEDENCIA.- Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 80. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 81. PRUEBA.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 82. TRASLADO Y RESOLUCION.- Producida la prueba, se dará traslado por<br>CINCO (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio total o parcialmente o denegándolo. En el primer caso, la resolución<br>será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 83. CARACTER DE LA RESOLUCION.- La resolución que denegare o acordare<br>el beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 84. BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO.- Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Artículo 85. ALCANCE.- El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este<br>artículo.<br> Artículo 86. DEFENSA DEL BENEFICIARIO.- La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Artículo 87. EXTENSION A OTRA PARTE.- A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 88. ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES.- Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las accione que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 89. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.- Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Artículo 90. LITISCONSORCIO NECESARIO.- Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que se señalará, quedando en<br>suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita al litigante o litigantes<br>omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Artículo 91. INTERVENCION VOLUNTARIA.- Podrá intervenir en un juicio pendiente<br>en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Artículo 92. CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES.- En el caso del inciso 1º<br>del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br> que estuviese prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Artículo 93. PROCEDIMIENTO PROPIO.- El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se<br>presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los DIEZ (10) días.<br> Artículo 94. EFECTOS.- En ningún caso la intervención del tercero retrogradará<br>el juicio ni suspenderá su curso.<br> Artículo 95. INTERVENCION OBLIGADA.- El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 342 y siguientes.<br> Artículo 96. EFECTO DE LA CITACION.- La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Artículo 97. RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- Será inapelable la resolución<br>que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en<br>efecto devolutivo.<br> En todos lo supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Artículo 98. FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.- Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br> bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ (10) días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento<br>sin tercería abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Artículo 99. ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION.- No se dará curso a la<br>tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma<br>sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no<br>cumplido dicho requisito la tercería será admisible si quien la promueve diere<br>fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del<br>proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 100. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO.- Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratase de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Artículo 101. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO.- Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación de tercerista, el juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare fianza para responder a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Artículo 102. DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO.- La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br> el trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 103. AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO.- Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 104. CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO.- Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Artículo 105. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA.- El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el artículo 99.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Artículo 106. OPORTUNIDAD.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Artículo 107. NOTIFICACION.- El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 108. EFECTOS.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo<br>para obtener excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán<br>suspendidos.<br> Artículo 109. ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO.- Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Artículo 110. DEFENSA DEL CITADO.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en carácter de<br>litisconsorte.<br> Artículo 111. CITACION DE OTROS CAUSANTES.- Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Artículo 112. PROCEDENCIA.- El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 113. CITACION.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br>al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 1º. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 2º. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 92.<br> Artículo 114. INTERVENCION DEL DEUDOR.- Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 92.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> Artículo 115. EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia hará cosa juzgada en favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Artículo 116. IDIOMA. DESIGNACION DE INTÉRPRETE.- En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o Tribunal designará por sorteo<br>un traductor público o, en caso de no existir profesionales inscriptos, un<br>intérprete idóneo. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> Artículo 117. INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- Cuando para dictar resolución se<br>requiere informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br> verbalmente.<br> Artículo 118. ANOTACION DE PETICIONES.- Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de adictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 119. REDACCION.- Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>que establezca el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 120. ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el prosecretario deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 121. COPIAS.- De todo escrito del que deba darse traslado y de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el<br>Juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán conservarse ordenadamente, en<br>carpetas especialmente habilitadas a tal fin. Sólo serán entregadas a la parte<br>interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de<br>recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos se dejará constancia de<br>esta circunstancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br> deben conservarse las copias.<br> Artículo 122. COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTUOSA.- No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que estos se presenten numerados y se depositen en la Secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 123. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 121.<br> Artículo 124. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.- Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 125. CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el prosecretario.<br> Si el Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras hubieren dispuesto que la<br>fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico,<br>el cargo quedará integrado con la firma del prosecretario, a continuación de la<br>constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126. REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1º. Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2º. Serán señaladas con anticipación no menor de TRES (3) días, salvo por<br>razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del juez o Tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3º. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br>con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4º. Empezarán a la hora designada.<br> Los citados sólo tendrán obligación de esperar TREINTA (30) minutos,<br>transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el Libro de<br>Asistencia.<br> 5º. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el Secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> Artículo 127. AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ.-<br>Las audiencias serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de<br>nulidad.<br> En dicho acto además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los<br>artículos 34 inciso 5º b), 36 inciso 2º a) y 419, podrá invitar a las partes a<br>reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este<br>punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que<br>resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el<br>artículo 368.<br> Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a<br>pedido del juez, la Cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta<br>en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el<br>acta de audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice.<br> Artículo 128. VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA.- A pedido de parte,<br> a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán<br>pedir copia del acta.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 129. PRESTAMO.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1º. Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.<br> 2º. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3º. Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> El Fiscal de Estado de la Provincia, sus subrogantes legales y representantes<br>autorizados que la ley determine, podrán también retirar los expedientes en los<br>juicios en que actúen en representación del Estado Provincial, para presentar<br>memoriales y expresar o contestar agravios.<br> Artículo 130. DEVOLUCION.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo<br>caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 132, si correspondiere. El<br>secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumpliere el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Artículo 131. PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1º. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del Juzgado o Tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 132. SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional éstos serán pasibles de una<br>multa entre PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS DOS MIL ($ 2.000) sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 133. OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.- Toda<br>comunicación dirigida a jueces de la provincia por otros del mismo carácter, se<br>hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales y de otras provincias,<br>por exhorto; salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones<br>judiciales entre magistrados.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 134. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>PROVENIENTES DE ESTAS.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 135. PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la<br>notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el prosecretario, que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 136. NOTIFICACION TACITA.- El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 129 importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, su apoderado, o su letrado,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 137. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1º. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2º. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3º. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.<br> 4º. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 5º. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 6º. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 7º. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 8º. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de TRES (3) meses.<br> 9º. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 10º. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 11º. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 12º. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 13º. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 14º. La providencia que deniega el recurso extraordinario.<br> 15º. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en caso<br> de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia.<br> 16º. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 17º. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del<br>artículo 349, párrafos quinto y sexto.<br> 18º. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando<br>excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.<br> No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al<br>Procurador General de la Provincia y a los Procuradores Fiscales de Cámara,<br>quienes serán notificados personalmente en su despacho.<br> Artículo 138. CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:<br> 1º. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2º. Juicio en que se practica.<br> 3º. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4º. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5º. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 139. FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el<br>sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará<br>la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias<br>que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser<br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la<br>reglamentación de superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario.<br> Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por<br>cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y<br>contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere<br>afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre<br>cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos<br>agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 138.<br> Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se<br> practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia,<br>extendida por el prosecretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 137.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>Secretario.<br> Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el<br>traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver<br>posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,<br>podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada.<br> Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en<br>la condena en costas.<br> Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br> que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br>Artículo 64. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Desde el momento en que un litigante haya<br>sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> Artículo 65. COMPARECENCIA DEL REBELDE.- Si el rebelde compareciere en<br>cualquier estado de juicio, será admitido como parte y, cesando el<br>procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta<br>pueda en ningún caso retrogradar.<br> Artículo 66. SUBSISTENCIAS DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Las medidas<br>precautorias decretadas de conformidad con el artículo 64, continuarán hasta la<br>terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido<br>en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Artículo 67. PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.- Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 263, inciso 5º apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Artículo 68. INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA.- Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> Artículo 69. PRINCIPIO GENERAL.- La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad,<br> al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 70. INCIDENTES.- En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Artículo 71. ALLANAMIENTO.- No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2º. Cuando se allanare dentro del QUINTO (5º) día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Artículo 72. VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.- Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 73. PLUSPETICION INEXCUSABLE.- El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable, será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un VEINTE<br>(20%) por ciento.<br> Artículo 74. TRANSACCION. CONCILIACION. DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE INSTANCIA.-<br>Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br>cuanto a las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán<br>ser impuestas al actor.<br> Artículo 75. NULIDAD.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 76. LITISCONSORCIO.- En los caso de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiera la condena solidaria.<br> Cuando del interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Artículo 77. PRESCRIPCION.- Si el actor se allanase a la prescripción opuesta,<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 78. ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS.- La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br> que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos<br>fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 79. PROCEDENCIA.- Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 80. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 81. PRUEBA.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 82. TRASLADO Y RESOLUCION.- Producida la prueba, se dará traslado por<br>CINCO (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio total o parcialmente o denegándolo. En el primer caso, la resolución<br>será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 83. CARACTER DE LA RESOLUCION.- La resolución que denegare o acordare<br>el beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 84. BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO.- Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Artículo 85. ALCANCE.- El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este<br>artículo.<br> Artículo 86. DEFENSA DEL BENEFICIARIO.- La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Artículo 87. EXTENSION A OTRA PARTE.- A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 88. ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES.- Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las accione que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 89. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.- Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Artículo 90. LITISCONSORCIO NECESARIO.- Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que se señalará, quedando en<br>suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita al litigante o litigantes<br>omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Artículo 91. INTERVENCION VOLUNTARIA.- Podrá intervenir en un juicio pendiente<br>en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Artículo 92. CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES.- En el caso del inciso 1º<br>del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br> que estuviese prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Artículo 93. PROCEDIMIENTO PROPIO.- El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se<br>presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los DIEZ (10) días.<br> Artículo 94. EFECTOS.- En ningún caso la intervención del tercero retrogradará<br>el juicio ni suspenderá su curso.<br> Artículo 95. INTERVENCION OBLIGADA.- El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 342 y siguientes.<br> Artículo 96. EFECTO DE LA CITACION.- La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Artículo 97. RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- Será inapelable la resolución<br>que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en<br>efecto devolutivo.<br> En todos lo supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Artículo 98. FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.- Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br> bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ (10) días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento<br>sin tercería abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Artículo 99. ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION.- No se dará curso a la<br>tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma<br>sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no<br>cumplido dicho requisito la tercería será admisible si quien la promueve diere<br>fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del<br>proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 100. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO.- Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratase de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Artículo 101. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO.- Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación de tercerista, el juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare fianza para responder a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Artículo 102. DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO.- La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br> el trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 103. AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO.- Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 104. CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO.- Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Artículo 105. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA.- El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el artículo 99.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Artículo 106. OPORTUNIDAD.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Artículo 107. NOTIFICACION.- El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 108. EFECTOS.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo<br>para obtener excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán<br>suspendidos.<br> Artículo 109. ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO.- Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Artículo 110. DEFENSA DEL CITADO.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en carácter de<br>litisconsorte.<br> Artículo 111. CITACION DE OTROS CAUSANTES.- Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Artículo 112. PROCEDENCIA.- El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 113. CITACION.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br>al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 1º. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 2º. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 92.<br> Artículo 114. INTERVENCION DEL DEUDOR.- Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 92.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> Artículo 115. EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia hará cosa juzgada en favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Artículo 116. IDIOMA. DESIGNACION DE INTÉRPRETE.- En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o Tribunal designará por sorteo<br>un traductor público o, en caso de no existir profesionales inscriptos, un<br>intérprete idóneo. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> Artículo 117. INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- Cuando para dictar resolución se<br>requiere informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br> verbalmente.<br> Artículo 118. ANOTACION DE PETICIONES.- Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de adictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 119. REDACCION.- Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>que establezca el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 120. ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el prosecretario deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 121. COPIAS.- De todo escrito del que deba darse traslado y de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el<br>Juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán conservarse ordenadamente, en<br>carpetas especialmente habilitadas a tal fin. Sólo serán entregadas a la parte<br>interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de<br>recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos se dejará constancia de<br>esta circunstancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br> deben conservarse las copias.<br> Artículo 122. COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTUOSA.- No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que estos se presenten numerados y se depositen en la Secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 123. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 121.<br> Artículo 124. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.- Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 125. CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el prosecretario.<br> Si el Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras hubieren dispuesto que la<br>fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico,<br>el cargo quedará integrado con la firma del prosecretario, a continuación de la<br>constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126. REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1º. Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2º. Serán señaladas con anticipación no menor de TRES (3) días, salvo por<br>razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del juez o Tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3º. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br>con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4º. Empezarán a la hora designada.<br> Los citados sólo tendrán obligación de esperar TREINTA (30) minutos,<br>transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el Libro de<br>Asistencia.<br> 5º. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el Secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> Artículo 127. AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ.-<br>Las audiencias serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de<br>nulidad.<br> En dicho acto además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los<br>artículos 34 inciso 5º b), 36 inciso 2º a) y 419, podrá invitar a las partes a<br>reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este<br>punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que<br>resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el<br>artículo 368.<br> Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a<br>pedido del juez, la Cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta<br>en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el<br>acta de audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice.<br> Artículo 128. VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA.- A pedido de parte,<br> a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán<br>pedir copia del acta.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 129. PRESTAMO.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1º. Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.<br> 2º. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3º. Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> El Fiscal de Estado de la Provincia, sus subrogantes legales y representantes<br>autorizados que la ley determine, podrán también retirar los expedientes en los<br>juicios en que actúen en representación del Estado Provincial, para presentar<br>memoriales y expresar o contestar agravios.<br> Artículo 130. DEVOLUCION.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo<br>caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 132, si correspondiere. El<br>secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumpliere el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Artículo 131. PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1º. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del Juzgado o Tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 132. SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional éstos serán pasibles de una<br>multa entre PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS DOS MIL ($ 2.000) sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 133. OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.- Toda<br>comunicación dirigida a jueces de la provincia por otros del mismo carácter, se<br>hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales y de otras provincias,<br>por exhorto; salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones<br>judiciales entre magistrados.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 134. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>PROVENIENTES DE ESTAS.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 135. PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la<br>notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el prosecretario, que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 136. NOTIFICACION TACITA.- El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 129 importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, su apoderado, o su letrado,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 137. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1º. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2º. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3º. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.<br> 4º. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 5º. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 6º. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 7º. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 8º. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de TRES (3) meses.<br> 9º. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 10º. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 11º. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 12º. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 13º. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 14º. La providencia que deniega el recurso extraordinario.<br> 15º. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en caso<br> de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia.<br> 16º. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 17º. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del<br>artículo 349, párrafos quinto y sexto.<br> 18º. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando<br>excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.<br> No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al<br>Procurador General de la Provincia y a los Procuradores Fiscales de Cámara,<br>quienes serán notificados personalmente en su despacho.<br> Artículo 138. CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:<br> 1º. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2º. Juicio en que se practica.<br> 3º. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4º. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5º. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 139. FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el<br>sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará<br>la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias<br>que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser<br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la<br>reglamentación de superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario.<br> Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por<br>cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y<br>contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere<br>afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre<br>cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos<br>agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 138.<br> Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se<br> practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia,<br>extendida por el prosecretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 137.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>Secretario.<br> Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el<br>traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver<br>posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,<br>podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada.<br> Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en<br>la condena en costas.<br> Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br> que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br>Artículo 67. PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.- Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 263, inciso 5º apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Artículo 68. INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA.- Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> Artículo 69. PRINCIPIO GENERAL.- La parte vencida en el juicio deberá pagar<br>todos los gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad,<br> al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 70. INCIDENTES.- En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Artículo 71. ALLANAMIENTO.- No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2º. Cuando se allanare dentro del QUINTO (5º) día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Artículo 72. VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.- Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 73. PLUSPETICION INEXCUSABLE.- El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable, será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un VEINTE<br>(20%) por ciento.<br> Artículo 74. TRANSACCION. CONCILIACION. DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE INSTANCIA.-<br>Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br>cuanto a las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán<br>ser impuestas al actor.<br> Artículo 75. NULIDAD.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 76. LITISCONSORCIO.- En los caso de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiera la condena solidaria.<br> Cuando del interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Artículo 77. PRESCRIPCION.- Si el actor se allanase a la prescripción opuesta,<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 78. ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS.- La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br> que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos<br>fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 79. PROCEDENCIA.- Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 80. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 81. PRUEBA.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 82. TRASLADO Y RESOLUCION.- Producida la prueba, se dará traslado por<br>CINCO (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio total o parcialmente o denegándolo. En el primer caso, la resolución<br>será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 83. CARACTER DE LA RESOLUCION.- La resolución que denegare o acordare<br>el beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 84. BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO.- Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Artículo 85. ALCANCE.- El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este<br>artículo.<br> Artículo 86. DEFENSA DEL BENEFICIARIO.- La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Artículo 87. EXTENSION A OTRA PARTE.- A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 88. ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES.- Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las accione que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 89. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.- Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Artículo 90. LITISCONSORCIO NECESARIO.- Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que se señalará, quedando en<br>suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita al litigante o litigantes<br>omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Artículo 91. INTERVENCION VOLUNTARIA.- Podrá intervenir en un juicio pendiente<br>en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Artículo 92. CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES.- En el caso del inciso 1º<br>del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br> que estuviese prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Artículo 93. PROCEDIMIENTO PROPIO.- El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se<br>presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los DIEZ (10) días.<br> Artículo 94. EFECTOS.- En ningún caso la intervención del tercero retrogradará<br>el juicio ni suspenderá su curso.<br> Artículo 95. INTERVENCION OBLIGADA.- El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 342 y siguientes.<br> Artículo 96. EFECTO DE LA CITACION.- La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Artículo 97. RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- Será inapelable la resolución<br>que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en<br>efecto devolutivo.<br> En todos lo supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Artículo 98. FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.- Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br> bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ (10) días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento<br>sin tercería abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Artículo 99. ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION.- No se dará curso a la<br>tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma<br>sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no<br>cumplido dicho requisito la tercería será admisible si quien la promueve diere<br>fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del<br>proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 100. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO.- Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratase de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Artículo 101. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO.- Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación de tercerista, el juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare fianza para responder a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Artículo 102. DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO.- La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br> el trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 103. AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO.- Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 104. CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO.- Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Artículo 105. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA.- El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el artículo 99.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Artículo 106. OPORTUNIDAD.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Artículo 107. NOTIFICACION.- El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 108. EFECTOS.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo<br>para obtener excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán<br>suspendidos.<br> Artículo 109. ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO.- Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Artículo 110. DEFENSA DEL CITADO.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en carácter de<br>litisconsorte.<br> Artículo 111. CITACION DE OTROS CAUSANTES.- Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Artículo 112. PROCEDENCIA.- El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 113. CITACION.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br>al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 1º. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 2º. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 92.<br> Artículo 114. INTERVENCION DEL DEUDOR.- Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 92.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> Artículo 115. EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia hará cosa juzgada en favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Artículo 116. IDIOMA. DESIGNACION DE INTÉRPRETE.- En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o Tribunal designará por sorteo<br>un traductor público o, en caso de no existir profesionales inscriptos, un<br>intérprete idóneo. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> Artículo 117. INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- Cuando para dictar resolución se<br>requiere informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br> verbalmente.<br> Artículo 118. ANOTACION DE PETICIONES.- Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de adictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 119. REDACCION.- Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>que establezca el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 120. ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el prosecretario deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 121. COPIAS.- De todo escrito del que deba darse traslado y de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el<br>Juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán conservarse ordenadamente, en<br>carpetas especialmente habilitadas a tal fin. Sólo serán entregadas a la parte<br>interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de<br>recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos se dejará constancia de<br>esta circunstancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br> deben conservarse las copias.<br> Artículo 122. COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTUOSA.- No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que estos se presenten numerados y se depositen en la Secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 123. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 121.<br> Artículo 124. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.- Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 125. CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el prosecretario.<br> Si el Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras hubieren dispuesto que la<br>fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico,<br>el cargo quedará integrado con la firma del prosecretario, a continuación de la<br>constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126. REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1º. Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2º. Serán señaladas con anticipación no menor de TRES (3) días, salvo por<br>razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del juez o Tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3º. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br>con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4º. Empezarán a la hora designada.<br> Los citados sólo tendrán obligación de esperar TREINTA (30) minutos,<br>transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el Libro de<br>Asistencia.<br> 5º. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el Secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> Artículo 127. AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ.-<br>Las audiencias serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de<br>nulidad.<br> En dicho acto además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los<br>artículos 34 inciso 5º b), 36 inciso 2º a) y 419, podrá invitar a las partes a<br>reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este<br>punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que<br>resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el<br>artículo 368.<br> Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a<br>pedido del juez, la Cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta<br>en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el<br>acta de audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice.<br> Artículo 128. VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA.- A pedido de parte,<br> a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán<br>pedir copia del acta.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 129. PRESTAMO.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1º. Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.<br> 2º. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3º. Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> El Fiscal de Estado de la Provincia, sus subrogantes legales y representantes<br>autorizados que la ley determine, podrán también retirar los expedientes en los<br>juicios en que actúen en representación del Estado Provincial, para presentar<br>memoriales y expresar o contestar agravios.<br> Artículo 130. DEVOLUCION.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo<br>caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 132, si correspondiere. El<br>secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumpliere el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Artículo 131. PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1º. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del Juzgado o Tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 132. SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional éstos serán pasibles de una<br>multa entre PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS DOS MIL ($ 2.000) sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 133. OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.- Toda<br>comunicación dirigida a jueces de la provincia por otros del mismo carácter, se<br>hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales y de otras provincias,<br>por exhorto; salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones<br>judiciales entre magistrados.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 134. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>PROVENIENTES DE ESTAS.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 135. PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la<br>notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el prosecretario, que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 136. NOTIFICACION TACITA.- El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 129 importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, su apoderado, o su letrado,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 137. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1º. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2º. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3º. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.<br> 4º. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 5º. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 6º. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 7º. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 8º. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de TRES (3) meses.<br> 9º. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 10º. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 11º. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 12º. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 13º. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 14º. La providencia que deniega el recurso extraordinario.<br> 15º. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en caso<br> de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia.<br> 16º. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 17º. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del<br>artículo 349, párrafos quinto y sexto.<br> 18º. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando<br>excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.<br> No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al<br>Procurador General de la Provincia y a los Procuradores Fiscales de Cámara,<br>quienes serán notificados personalmente en su despacho.<br> Artículo 138. CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:<br> 1º. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2º. Juicio en que se practica.<br> 3º. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4º. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5º. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 139. FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el<br>sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará<br>la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias<br>que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser<br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la<br>reglamentación de superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario.<br> Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por<br>cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y<br>contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere<br>afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre<br>cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos<br>agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 138.<br> Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se<br> practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia,<br>extendida por el prosecretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 137.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>Secretario.<br> Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el<br>traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver<br>posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,<br>podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada.<br> Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en<br>la condena en costas.<br> Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br> que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 70. INCIDENTES.- En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Artículo 71. ALLANAMIENTO.- No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2º. Cuando se allanare dentro del QUINTO (5º) día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Artículo 72. VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.- Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 73. PLUSPETICION INEXCUSABLE.- El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable, será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un VEINTE<br>(20%) por ciento.<br> Artículo 74. TRANSACCION. CONCILIACION. DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE INSTANCIA.-<br>Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br>cuanto a las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán<br>ser impuestas al actor.<br> Artículo 75. NULIDAD.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 76. LITISCONSORCIO.- En los caso de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiera la condena solidaria.<br> Cuando del interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Artículo 77. PRESCRIPCION.- Si el actor se allanase a la prescripción opuesta,<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 78. ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS.- La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br> que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos<br>fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 79. PROCEDENCIA.- Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 80. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 81. PRUEBA.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 82. TRASLADO Y RESOLUCION.- Producida la prueba, se dará traslado por<br>CINCO (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio total o parcialmente o denegándolo. En el primer caso, la resolución<br>será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 83. CARACTER DE LA RESOLUCION.- La resolución que denegare o acordare<br>el beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 84. BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO.- Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Artículo 85. ALCANCE.- El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este<br>artículo.<br> Artículo 86. DEFENSA DEL BENEFICIARIO.- La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Artículo 87. EXTENSION A OTRA PARTE.- A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 88. ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES.- Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las accione que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 89. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.- Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Artículo 90. LITISCONSORCIO NECESARIO.- Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que se señalará, quedando en<br>suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita al litigante o litigantes<br>omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Artículo 91. INTERVENCION VOLUNTARIA.- Podrá intervenir en un juicio pendiente<br>en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Artículo 92. CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES.- En el caso del inciso 1º<br>del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br> que estuviese prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Artículo 93. PROCEDIMIENTO PROPIO.- El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se<br>presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los DIEZ (10) días.<br> Artículo 94. EFECTOS.- En ningún caso la intervención del tercero retrogradará<br>el juicio ni suspenderá su curso.<br> Artículo 95. INTERVENCION OBLIGADA.- El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 342 y siguientes.<br> Artículo 96. EFECTO DE LA CITACION.- La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Artículo 97. RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- Será inapelable la resolución<br>que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en<br>efecto devolutivo.<br> En todos lo supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Artículo 98. FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.- Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br> bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ (10) días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento<br>sin tercería abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Artículo 99. ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION.- No se dará curso a la<br>tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma<br>sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no<br>cumplido dicho requisito la tercería será admisible si quien la promueve diere<br>fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del<br>proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 100. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO.- Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratase de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Artículo 101. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO.- Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación de tercerista, el juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare fianza para responder a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Artículo 102. DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO.- La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br> el trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 103. AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO.- Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 104. CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO.- Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Artículo 105. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA.- El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el artículo 99.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Artículo 106. OPORTUNIDAD.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Artículo 107. NOTIFICACION.- El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 108. EFECTOS.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo<br>para obtener excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán<br>suspendidos.<br> Artículo 109. ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO.- Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Artículo 110. DEFENSA DEL CITADO.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en carácter de<br>litisconsorte.<br> Artículo 111. CITACION DE OTROS CAUSANTES.- Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Artículo 112. PROCEDENCIA.- El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 113. CITACION.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br>al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 1º. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 2º. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 92.<br> Artículo 114. INTERVENCION DEL DEUDOR.- Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 92.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> Artículo 115. EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia hará cosa juzgada en favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Artículo 116. IDIOMA. DESIGNACION DE INTÉRPRETE.- En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o Tribunal designará por sorteo<br>un traductor público o, en caso de no existir profesionales inscriptos, un<br>intérprete idóneo. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> Artículo 117. INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- Cuando para dictar resolución se<br>requiere informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br> verbalmente.<br> Artículo 118. ANOTACION DE PETICIONES.- Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de adictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 119. REDACCION.- Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>que establezca el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 120. ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el prosecretario deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 121. COPIAS.- De todo escrito del que deba darse traslado y de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el<br>Juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán conservarse ordenadamente, en<br>carpetas especialmente habilitadas a tal fin. Sólo serán entregadas a la parte<br>interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de<br>recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos se dejará constancia de<br>esta circunstancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br> deben conservarse las copias.<br> Artículo 122. COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTUOSA.- No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que estos se presenten numerados y se depositen en la Secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 123. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 121.<br> Artículo 124. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.- Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 125. CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el prosecretario.<br> Si el Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras hubieren dispuesto que la<br>fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico,<br>el cargo quedará integrado con la firma del prosecretario, a continuación de la<br>constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126. REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1º. Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2º. Serán señaladas con anticipación no menor de TRES (3) días, salvo por<br>razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del juez o Tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3º. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br>con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4º. Empezarán a la hora designada.<br> Los citados sólo tendrán obligación de esperar TREINTA (30) minutos,<br>transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el Libro de<br>Asistencia.<br> 5º. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el Secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> Artículo 127. AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ.-<br>Las audiencias serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de<br>nulidad.<br> En dicho acto además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los<br>artículos 34 inciso 5º b), 36 inciso 2º a) y 419, podrá invitar a las partes a<br>reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este<br>punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que<br>resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el<br>artículo 368.<br> Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a<br>pedido del juez, la Cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta<br>en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el<br>acta de audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice.<br> Artículo 128. VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA.- A pedido de parte,<br> a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán<br>pedir copia del acta.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 129. PRESTAMO.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1º. Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.<br> 2º. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3º. Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> El Fiscal de Estado de la Provincia, sus subrogantes legales y representantes<br>autorizados que la ley determine, podrán también retirar los expedientes en los<br>juicios en que actúen en representación del Estado Provincial, para presentar<br>memoriales y expresar o contestar agravios.<br> Artículo 130. DEVOLUCION.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo<br>caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 132, si correspondiere. El<br>secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumpliere el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Artículo 131. PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1º. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del Juzgado o Tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 132. SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional éstos serán pasibles de una<br>multa entre PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS DOS MIL ($ 2.000) sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 133. OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.- Toda<br>comunicación dirigida a jueces de la provincia por otros del mismo carácter, se<br>hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales y de otras provincias,<br>por exhorto; salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones<br>judiciales entre magistrados.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 134. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>PROVENIENTES DE ESTAS.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 135. PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la<br>notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el prosecretario, que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 136. NOTIFICACION TACITA.- El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 129 importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, su apoderado, o su letrado,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 137. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1º. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2º. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3º. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.<br> 4º. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 5º. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 6º. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 7º. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 8º. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de TRES (3) meses.<br> 9º. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 10º. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 11º. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 12º. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 13º. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 14º. La providencia que deniega el recurso extraordinario.<br> 15º. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en caso<br> de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia.<br> 16º. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 17º. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del<br>artículo 349, párrafos quinto y sexto.<br> 18º. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando<br>excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.<br> No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al<br>Procurador General de la Provincia y a los Procuradores Fiscales de Cámara,<br>quienes serán notificados personalmente en su despacho.<br> Artículo 138. CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:<br> 1º. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2º. Juicio en que se practica.<br> 3º. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4º. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5º. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 139. FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el<br>sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará<br>la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias<br>que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser<br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la<br>reglamentación de superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario.<br> Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por<br>cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y<br>contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere<br>afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre<br>cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos<br>agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 138.<br> Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se<br> practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia,<br>extendida por el prosecretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 137.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>Secretario.<br> Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el<br>traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver<br>posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,<br>podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada.<br> Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en<br>la condena en costas.<br> Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br> que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2º. Cuando se allanare dentro del QUINTO (5º) día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Artículo 72. VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.- Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 73. PLUSPETICION INEXCUSABLE.- El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable, será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un VEINTE<br>(20%) por ciento.<br> Artículo 74. TRANSACCION. CONCILIACION. DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE INSTANCIA.-<br>Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br>cuanto a las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán<br>ser impuestas al actor.<br> Artículo 75. NULIDAD.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 76. LITISCONSORCIO.- En los caso de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiera la condena solidaria.<br> Cuando del interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Artículo 77. PRESCRIPCION.- Si el actor se allanase a la prescripción opuesta,<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 78. ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS.- La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br> que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos<br>fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 79. PROCEDENCIA.- Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 80. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 81. PRUEBA.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 82. TRASLADO Y RESOLUCION.- Producida la prueba, se dará traslado por<br>CINCO (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio total o parcialmente o denegándolo. En el primer caso, la resolución<br>será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 83. CARACTER DE LA RESOLUCION.- La resolución que denegare o acordare<br>el beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 84. BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO.- Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Artículo 85. ALCANCE.- El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este<br>artículo.<br> Artículo 86. DEFENSA DEL BENEFICIARIO.- La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Artículo 87. EXTENSION A OTRA PARTE.- A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 88. ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES.- Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las accione que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 89. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.- Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Artículo 90. LITISCONSORCIO NECESARIO.- Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que se señalará, quedando en<br>suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita al litigante o litigantes<br>omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Artículo 91. INTERVENCION VOLUNTARIA.- Podrá intervenir en un juicio pendiente<br>en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Artículo 92. CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES.- En el caso del inciso 1º<br>del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br> que estuviese prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Artículo 93. PROCEDIMIENTO PROPIO.- El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se<br>presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los DIEZ (10) días.<br> Artículo 94. EFECTOS.- En ningún caso la intervención del tercero retrogradará<br>el juicio ni suspenderá su curso.<br> Artículo 95. INTERVENCION OBLIGADA.- El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 342 y siguientes.<br> Artículo 96. EFECTO DE LA CITACION.- La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Artículo 97. RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- Será inapelable la resolución<br>que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en<br>efecto devolutivo.<br> En todos lo supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Artículo 98. FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.- Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br> bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ (10) días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento<br>sin tercería abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Artículo 99. ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION.- No se dará curso a la<br>tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma<br>sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no<br>cumplido dicho requisito la tercería será admisible si quien la promueve diere<br>fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del<br>proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 100. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO.- Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratase de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Artículo 101. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO.- Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación de tercerista, el juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare fianza para responder a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Artículo 102. DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO.- La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br> el trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 103. AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO.- Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 104. CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO.- Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Artículo 105. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA.- El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el artículo 99.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Artículo 106. OPORTUNIDAD.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Artículo 107. NOTIFICACION.- El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 108. EFECTOS.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo<br>para obtener excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán<br>suspendidos.<br> Artículo 109. ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO.- Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Artículo 110. DEFENSA DEL CITADO.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en carácter de<br>litisconsorte.<br> Artículo 111. CITACION DE OTROS CAUSANTES.- Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Artículo 112. PROCEDENCIA.- El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 113. CITACION.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br>al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 1º. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 2º. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 92.<br> Artículo 114. INTERVENCION DEL DEUDOR.- Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 92.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> Artículo 115. EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia hará cosa juzgada en favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Artículo 116. IDIOMA. DESIGNACION DE INTÉRPRETE.- En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o Tribunal designará por sorteo<br>un traductor público o, en caso de no existir profesionales inscriptos, un<br>intérprete idóneo. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> Artículo 117. INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- Cuando para dictar resolución se<br>requiere informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br> verbalmente.<br> Artículo 118. ANOTACION DE PETICIONES.- Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de adictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 119. REDACCION.- Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>que establezca el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 120. ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el prosecretario deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 121. COPIAS.- De todo escrito del que deba darse traslado y de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el<br>Juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán conservarse ordenadamente, en<br>carpetas especialmente habilitadas a tal fin. Sólo serán entregadas a la parte<br>interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de<br>recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos se dejará constancia de<br>esta circunstancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br> deben conservarse las copias.<br> Artículo 122. COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTUOSA.- No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que estos se presenten numerados y se depositen en la Secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 123. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 121.<br> Artículo 124. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.- Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 125. CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el prosecretario.<br> Si el Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras hubieren dispuesto que la<br>fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico,<br>el cargo quedará integrado con la firma del prosecretario, a continuación de la<br>constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126. REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1º. Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2º. Serán señaladas con anticipación no menor de TRES (3) días, salvo por<br>razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del juez o Tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3º. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br>con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4º. Empezarán a la hora designada.<br> Los citados sólo tendrán obligación de esperar TREINTA (30) minutos,<br>transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el Libro de<br>Asistencia.<br> 5º. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el Secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> Artículo 127. AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ.-<br>Las audiencias serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de<br>nulidad.<br> En dicho acto además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los<br>artículos 34 inciso 5º b), 36 inciso 2º a) y 419, podrá invitar a las partes a<br>reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este<br>punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que<br>resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el<br>artículo 368.<br> Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a<br>pedido del juez, la Cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta<br>en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el<br>acta de audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice.<br> Artículo 128. VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA.- A pedido de parte,<br> a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán<br>pedir copia del acta.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 129. PRESTAMO.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1º. Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.<br> 2º. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3º. Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> El Fiscal de Estado de la Provincia, sus subrogantes legales y representantes<br>autorizados que la ley determine, podrán también retirar los expedientes en los<br>juicios en que actúen en representación del Estado Provincial, para presentar<br>memoriales y expresar o contestar agravios.<br> Artículo 130. DEVOLUCION.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo<br>caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 132, si correspondiere. El<br>secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumpliere el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Artículo 131. PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1º. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del Juzgado o Tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 132. SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional éstos serán pasibles de una<br>multa entre PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS DOS MIL ($ 2.000) sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 133. OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.- Toda<br>comunicación dirigida a jueces de la provincia por otros del mismo carácter, se<br>hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales y de otras provincias,<br>por exhorto; salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones<br>judiciales entre magistrados.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 134. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>PROVENIENTES DE ESTAS.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 135. PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la<br>notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el prosecretario, que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 136. NOTIFICACION TACITA.- El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 129 importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, su apoderado, o su letrado,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 137. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1º. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2º. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3º. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.<br> 4º. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 5º. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 6º. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 7º. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 8º. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de TRES (3) meses.<br> 9º. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 10º. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 11º. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 12º. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 13º. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 14º. La providencia que deniega el recurso extraordinario.<br> 15º. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en caso<br> de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia.<br> 16º. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 17º. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del<br>artículo 349, párrafos quinto y sexto.<br> 18º. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando<br>excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.<br> No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al<br>Procurador General de la Provincia y a los Procuradores Fiscales de Cámara,<br>quienes serán notificados personalmente en su despacho.<br> Artículo 138. CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:<br> 1º. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2º. Juicio en que se practica.<br> 3º. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4º. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5º. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 139. FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el<br>sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará<br>la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias<br>que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser<br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la<br>reglamentación de superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario.<br> Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por<br>cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y<br>contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere<br>afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre<br>cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos<br>agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 138.<br> Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se<br> practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia,<br>extendida por el prosecretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 137.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>Secretario.<br> Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el<br>traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver<br>posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,<br>podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada.<br> Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en<br>la condena en costas.<br> Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br> que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br>Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un VEINTE<br>(20%) por ciento.<br> Artículo 74. TRANSACCION. CONCILIACION. DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE INSTANCIA.-<br>Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br>cuanto a las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán<br>ser impuestas al actor.<br> Artículo 75. NULIDAD.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 76. LITISCONSORCIO.- En los caso de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiera la condena solidaria.<br> Cuando del interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Artículo 77. PRESCRIPCION.- Si el actor se allanase a la prescripción opuesta,<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 78. ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS.- La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br> que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos<br>fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 79. PROCEDENCIA.- Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 80. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 81. PRUEBA.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 82. TRASLADO Y RESOLUCION.- Producida la prueba, se dará traslado por<br>CINCO (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio total o parcialmente o denegándolo. En el primer caso, la resolución<br>será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 83. CARACTER DE LA RESOLUCION.- La resolución que denegare o acordare<br>el beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 84. BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO.- Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Artículo 85. ALCANCE.- El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este<br>artículo.<br> Artículo 86. DEFENSA DEL BENEFICIARIO.- La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Artículo 87. EXTENSION A OTRA PARTE.- A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 88. ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES.- Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las accione que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 89. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.- Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Artículo 90. LITISCONSORCIO NECESARIO.- Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que se señalará, quedando en<br>suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita al litigante o litigantes<br>omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Artículo 91. INTERVENCION VOLUNTARIA.- Podrá intervenir en un juicio pendiente<br>en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Artículo 92. CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES.- En el caso del inciso 1º<br>del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br> que estuviese prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Artículo 93. PROCEDIMIENTO PROPIO.- El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se<br>presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los DIEZ (10) días.<br> Artículo 94. EFECTOS.- En ningún caso la intervención del tercero retrogradará<br>el juicio ni suspenderá su curso.<br> Artículo 95. INTERVENCION OBLIGADA.- El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 342 y siguientes.<br> Artículo 96. EFECTO DE LA CITACION.- La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Artículo 97. RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- Será inapelable la resolución<br>que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en<br>efecto devolutivo.<br> En todos lo supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Artículo 98. FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.- Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br> bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ (10) días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento<br>sin tercería abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Artículo 99. ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION.- No se dará curso a la<br>tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma<br>sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no<br>cumplido dicho requisito la tercería será admisible si quien la promueve diere<br>fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del<br>proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 100. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO.- Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratase de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Artículo 101. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO.- Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación de tercerista, el juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare fianza para responder a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Artículo 102. DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO.- La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br> el trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 103. AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO.- Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 104. CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO.- Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Artículo 105. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA.- El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el artículo 99.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Artículo 106. OPORTUNIDAD.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Artículo 107. NOTIFICACION.- El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 108. EFECTOS.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo<br>para obtener excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán<br>suspendidos.<br> Artículo 109. ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO.- Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Artículo 110. DEFENSA DEL CITADO.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en carácter de<br>litisconsorte.<br> Artículo 111. CITACION DE OTROS CAUSANTES.- Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Artículo 112. PROCEDENCIA.- El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 113. CITACION.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br>al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 1º. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 2º. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 92.<br> Artículo 114. INTERVENCION DEL DEUDOR.- Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 92.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> Artículo 115. EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia hará cosa juzgada en favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Artículo 116. IDIOMA. DESIGNACION DE INTÉRPRETE.- En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o Tribunal designará por sorteo<br>un traductor público o, en caso de no existir profesionales inscriptos, un<br>intérprete idóneo. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> Artículo 117. INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- Cuando para dictar resolución se<br>requiere informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br> verbalmente.<br> Artículo 118. ANOTACION DE PETICIONES.- Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de adictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 119. REDACCION.- Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>que establezca el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 120. ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el prosecretario deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 121. COPIAS.- De todo escrito del que deba darse traslado y de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el<br>Juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán conservarse ordenadamente, en<br>carpetas especialmente habilitadas a tal fin. Sólo serán entregadas a la parte<br>interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de<br>recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos se dejará constancia de<br>esta circunstancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br> deben conservarse las copias.<br> Artículo 122. COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTUOSA.- No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que estos se presenten numerados y se depositen en la Secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 123. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 121.<br> Artículo 124. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.- Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 125. CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el prosecretario.<br> Si el Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras hubieren dispuesto que la<br>fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico,<br>el cargo quedará integrado con la firma del prosecretario, a continuación de la<br>constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126. REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1º. Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2º. Serán señaladas con anticipación no menor de TRES (3) días, salvo por<br>razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del juez o Tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3º. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br>con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4º. Empezarán a la hora designada.<br> Los citados sólo tendrán obligación de esperar TREINTA (30) minutos,<br>transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el Libro de<br>Asistencia.<br> 5º. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el Secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> Artículo 127. AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ.-<br>Las audiencias serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de<br>nulidad.<br> En dicho acto además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los<br>artículos 34 inciso 5º b), 36 inciso 2º a) y 419, podrá invitar a las partes a<br>reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este<br>punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que<br>resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el<br>artículo 368.<br> Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a<br>pedido del juez, la Cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta<br>en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el<br>acta de audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice.<br> Artículo 128. VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA.- A pedido de parte,<br> a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán<br>pedir copia del acta.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 129. PRESTAMO.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1º. Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.<br> 2º. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3º. Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> El Fiscal de Estado de la Provincia, sus subrogantes legales y representantes<br>autorizados que la ley determine, podrán también retirar los expedientes en los<br>juicios en que actúen en representación del Estado Provincial, para presentar<br>memoriales y expresar o contestar agravios.<br> Artículo 130. DEVOLUCION.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo<br>caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 132, si correspondiere. El<br>secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumpliere el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Artículo 131. PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1º. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del Juzgado o Tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 132. SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional éstos serán pasibles de una<br>multa entre PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS DOS MIL ($ 2.000) sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 133. OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.- Toda<br>comunicación dirigida a jueces de la provincia por otros del mismo carácter, se<br>hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales y de otras provincias,<br>por exhorto; salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones<br>judiciales entre magistrados.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 134. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>PROVENIENTES DE ESTAS.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 135. PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la<br>notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el prosecretario, que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 136. NOTIFICACION TACITA.- El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 129 importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, su apoderado, o su letrado,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 137. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1º. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2º. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3º. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.<br> 4º. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 5º. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 6º. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 7º. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 8º. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de TRES (3) meses.<br> 9º. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 10º. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 11º. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 12º. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 13º. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 14º. La providencia que deniega el recurso extraordinario.<br> 15º. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en caso<br> de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia.<br> 16º. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 17º. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del<br>artículo 349, párrafos quinto y sexto.<br> 18º. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando<br>excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.<br> No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al<br>Procurador General de la Provincia y a los Procuradores Fiscales de Cámara,<br>quienes serán notificados personalmente en su despacho.<br> Artículo 138. CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:<br> 1º. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2º. Juicio en que se practica.<br> 3º. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4º. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5º. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 139. FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el<br>sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará<br>la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias<br>que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser<br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la<br>reglamentación de superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario.<br> Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por<br>cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y<br>contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere<br>afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre<br>cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos<br>agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 138.<br> Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se<br> practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia,<br>extendida por el prosecretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 137.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>Secretario.<br> Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el<br>traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver<br>posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,<br>podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada.<br> Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en<br>la condena en costas.<br> Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br> que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br>Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán<br>ser impuestas al actor.<br> Artículo 75. NULIDAD.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 76. LITISCONSORCIO.- En los caso de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiera la condena solidaria.<br> Cuando del interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Artículo 77. PRESCRIPCION.- Si el actor se allanase a la prescripción opuesta,<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 78. ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS.- La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br> que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos<br>fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 79. PROCEDENCIA.- Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 80. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 81. PRUEBA.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 82. TRASLADO Y RESOLUCION.- Producida la prueba, se dará traslado por<br>CINCO (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio total o parcialmente o denegándolo. En el primer caso, la resolución<br>será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 83. CARACTER DE LA RESOLUCION.- La resolución que denegare o acordare<br>el beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 84. BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO.- Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Artículo 85. ALCANCE.- El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este<br>artículo.<br> Artículo 86. DEFENSA DEL BENEFICIARIO.- La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Artículo 87. EXTENSION A OTRA PARTE.- A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 88. ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES.- Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las accione que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 89. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.- Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Artículo 90. LITISCONSORCIO NECESARIO.- Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que se señalará, quedando en<br>suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita al litigante o litigantes<br>omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Artículo 91. INTERVENCION VOLUNTARIA.- Podrá intervenir en un juicio pendiente<br>en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Artículo 92. CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES.- En el caso del inciso 1º<br>del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br> que estuviese prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Artículo 93. PROCEDIMIENTO PROPIO.- El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se<br>presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los DIEZ (10) días.<br> Artículo 94. EFECTOS.- En ningún caso la intervención del tercero retrogradará<br>el juicio ni suspenderá su curso.<br> Artículo 95. INTERVENCION OBLIGADA.- El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 342 y siguientes.<br> Artículo 96. EFECTO DE LA CITACION.- La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Artículo 97. RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- Será inapelable la resolución<br>que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en<br>efecto devolutivo.<br> En todos lo supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Artículo 98. FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.- Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br> bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ (10) días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento<br>sin tercería abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Artículo 99. ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION.- No se dará curso a la<br>tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma<br>sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no<br>cumplido dicho requisito la tercería será admisible si quien la promueve diere<br>fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del<br>proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 100. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO.- Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratase de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Artículo 101. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO.- Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación de tercerista, el juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare fianza para responder a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Artículo 102. DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO.- La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br> el trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 103. AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO.- Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 104. CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO.- Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Artículo 105. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA.- El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el artículo 99.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Artículo 106. OPORTUNIDAD.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Artículo 107. NOTIFICACION.- El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 108. EFECTOS.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo<br>para obtener excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán<br>suspendidos.<br> Artículo 109. ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO.- Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Artículo 110. DEFENSA DEL CITADO.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en carácter de<br>litisconsorte.<br> Artículo 111. CITACION DE OTROS CAUSANTES.- Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Artículo 112. PROCEDENCIA.- El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 113. CITACION.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br>al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 1º. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 2º. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 92.<br> Artículo 114. INTERVENCION DEL DEUDOR.- Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 92.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> Artículo 115. EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia hará cosa juzgada en favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Artículo 116. IDIOMA. DESIGNACION DE INTÉRPRETE.- En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o Tribunal designará por sorteo<br>un traductor público o, en caso de no existir profesionales inscriptos, un<br>intérprete idóneo. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> Artículo 117. INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- Cuando para dictar resolución se<br>requiere informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br> verbalmente.<br> Artículo 118. ANOTACION DE PETICIONES.- Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de adictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 119. REDACCION.- Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>que establezca el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 120. ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el prosecretario deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 121. COPIAS.- De todo escrito del que deba darse traslado y de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el<br>Juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán conservarse ordenadamente, en<br>carpetas especialmente habilitadas a tal fin. Sólo serán entregadas a la parte<br>interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de<br>recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos se dejará constancia de<br>esta circunstancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br> deben conservarse las copias.<br> Artículo 122. COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTUOSA.- No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que estos se presenten numerados y se depositen en la Secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 123. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 121.<br> Artículo 124. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.- Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 125. CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el prosecretario.<br> Si el Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras hubieren dispuesto que la<br>fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico,<br>el cargo quedará integrado con la firma del prosecretario, a continuación de la<br>constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126. REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1º. Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2º. Serán señaladas con anticipación no menor de TRES (3) días, salvo por<br>razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del juez o Tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3º. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br>con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4º. Empezarán a la hora designada.<br> Los citados sólo tendrán obligación de esperar TREINTA (30) minutos,<br>transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el Libro de<br>Asistencia.<br> 5º. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el Secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> Artículo 127. AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ.-<br>Las audiencias serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de<br>nulidad.<br> En dicho acto además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los<br>artículos 34 inciso 5º b), 36 inciso 2º a) y 419, podrá invitar a las partes a<br>reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este<br>punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que<br>resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el<br>artículo 368.<br> Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a<br>pedido del juez, la Cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta<br>en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el<br>acta de audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice.<br> Artículo 128. VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA.- A pedido de parte,<br> a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán<br>pedir copia del acta.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 129. PRESTAMO.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1º. Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.<br> 2º. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3º. Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> El Fiscal de Estado de la Provincia, sus subrogantes legales y representantes<br>autorizados que la ley determine, podrán también retirar los expedientes en los<br>juicios en que actúen en representación del Estado Provincial, para presentar<br>memoriales y expresar o contestar agravios.<br> Artículo 130. DEVOLUCION.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo<br>caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 132, si correspondiere. El<br>secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumpliere el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Artículo 131. PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1º. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del Juzgado o Tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 132. SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional éstos serán pasibles de una<br>multa entre PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS DOS MIL ($ 2.000) sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 133. OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.- Toda<br>comunicación dirigida a jueces de la provincia por otros del mismo carácter, se<br>hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales y de otras provincias,<br>por exhorto; salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones<br>judiciales entre magistrados.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 134. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>PROVENIENTES DE ESTAS.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 135. PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la<br>notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el prosecretario, que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 136. NOTIFICACION TACITA.- El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 129 importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, su apoderado, o su letrado,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 137. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1º. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2º. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3º. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.<br> 4º. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 5º. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 6º. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 7º. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 8º. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de TRES (3) meses.<br> 9º. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 10º. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 11º. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 12º. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 13º. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 14º. La providencia que deniega el recurso extraordinario.<br> 15º. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en caso<br> de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia.<br> 16º. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 17º. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del<br>artículo 349, párrafos quinto y sexto.<br> 18º. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando<br>excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.<br> No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al<br>Procurador General de la Provincia y a los Procuradores Fiscales de Cámara,<br>quienes serán notificados personalmente en su despacho.<br> Artículo 138. CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:<br> 1º. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2º. Juicio en que se practica.<br> 3º. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4º. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5º. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 139. FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el<br>sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará<br>la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias<br>que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser<br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la<br>reglamentación de superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario.<br> Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por<br>cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y<br>contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere<br>afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre<br>cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos<br>agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 138.<br> Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se<br> practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia,<br>extendida por el prosecretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 137.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>Secretario.<br> Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el<br>traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver<br>posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,<br>podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada.<br> Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en<br>la condena en costas.<br> Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br> que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos<br>fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 79. PROCEDENCIA.- Los que carecieren de recursos podrán solicitar<br>antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión<br>del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas<br>en este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 80. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 81. PRUEBA.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 82. TRASLADO Y RESOLUCION.- Producida la prueba, se dará traslado por<br>CINCO (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio total o parcialmente o denegándolo. En el primer caso, la resolución<br>será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 83. CARACTER DE LA RESOLUCION.- La resolución que denegare o acordare<br>el beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 84. BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO.- Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Artículo 85. ALCANCE.- El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este<br>artículo.<br> Artículo 86. DEFENSA DEL BENEFICIARIO.- La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Artículo 87. EXTENSION A OTRA PARTE.- A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 88. ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES.- Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las accione que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 89. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.- Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Artículo 90. LITISCONSORCIO NECESARIO.- Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que se señalará, quedando en<br>suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita al litigante o litigantes<br>omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Artículo 91. INTERVENCION VOLUNTARIA.- Podrá intervenir en un juicio pendiente<br>en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Artículo 92. CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES.- En el caso del inciso 1º<br>del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br> que estuviese prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Artículo 93. PROCEDIMIENTO PROPIO.- El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se<br>presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los DIEZ (10) días.<br> Artículo 94. EFECTOS.- En ningún caso la intervención del tercero retrogradará<br>el juicio ni suspenderá su curso.<br> Artículo 95. INTERVENCION OBLIGADA.- El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 342 y siguientes.<br> Artículo 96. EFECTO DE LA CITACION.- La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Artículo 97. RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- Será inapelable la resolución<br>que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en<br>efecto devolutivo.<br> En todos lo supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Artículo 98. FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.- Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br> bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ (10) días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento<br>sin tercería abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Artículo 99. ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION.- No se dará curso a la<br>tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma<br>sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no<br>cumplido dicho requisito la tercería será admisible si quien la promueve diere<br>fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del<br>proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 100. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO.- Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratase de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Artículo 101. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO.- Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación de tercerista, el juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare fianza para responder a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Artículo 102. DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO.- La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br> el trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 103. AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO.- Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 104. CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO.- Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Artículo 105. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA.- El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el artículo 99.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Artículo 106. OPORTUNIDAD.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Artículo 107. NOTIFICACION.- El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 108. EFECTOS.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo<br>para obtener excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán<br>suspendidos.<br> Artículo 109. ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO.- Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Artículo 110. DEFENSA DEL CITADO.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en carácter de<br>litisconsorte.<br> Artículo 111. CITACION DE OTROS CAUSANTES.- Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Artículo 112. PROCEDENCIA.- El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 113. CITACION.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br>al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 1º. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 2º. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 92.<br> Artículo 114. INTERVENCION DEL DEUDOR.- Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 92.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> Artículo 115. EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia hará cosa juzgada en favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Artículo 116. IDIOMA. DESIGNACION DE INTÉRPRETE.- En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o Tribunal designará por sorteo<br>un traductor público o, en caso de no existir profesionales inscriptos, un<br>intérprete idóneo. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> Artículo 117. INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- Cuando para dictar resolución se<br>requiere informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br> verbalmente.<br> Artículo 118. ANOTACION DE PETICIONES.- Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de adictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 119. REDACCION.- Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>que establezca el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 120. ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el prosecretario deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 121. COPIAS.- De todo escrito del que deba darse traslado y de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el<br>Juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán conservarse ordenadamente, en<br>carpetas especialmente habilitadas a tal fin. Sólo serán entregadas a la parte<br>interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de<br>recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos se dejará constancia de<br>esta circunstancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br> deben conservarse las copias.<br> Artículo 122. COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTUOSA.- No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que estos se presenten numerados y se depositen en la Secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 123. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 121.<br> Artículo 124. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.- Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 125. CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el prosecretario.<br> Si el Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras hubieren dispuesto que la<br>fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico,<br>el cargo quedará integrado con la firma del prosecretario, a continuación de la<br>constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126. REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1º. Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2º. Serán señaladas con anticipación no menor de TRES (3) días, salvo por<br>razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del juez o Tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3º. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br>con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4º. Empezarán a la hora designada.<br> Los citados sólo tendrán obligación de esperar TREINTA (30) minutos,<br>transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el Libro de<br>Asistencia.<br> 5º. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el Secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> Artículo 127. AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ.-<br>Las audiencias serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de<br>nulidad.<br> En dicho acto además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los<br>artículos 34 inciso 5º b), 36 inciso 2º a) y 419, podrá invitar a las partes a<br>reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este<br>punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que<br>resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el<br>artículo 368.<br> Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a<br>pedido del juez, la Cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta<br>en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el<br>acta de audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice.<br> Artículo 128. VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA.- A pedido de parte,<br> a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán<br>pedir copia del acta.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 129. PRESTAMO.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1º. Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.<br> 2º. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3º. Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> El Fiscal de Estado de la Provincia, sus subrogantes legales y representantes<br>autorizados que la ley determine, podrán también retirar los expedientes en los<br>juicios en que actúen en representación del Estado Provincial, para presentar<br>memoriales y expresar o contestar agravios.<br> Artículo 130. DEVOLUCION.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo<br>caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 132, si correspondiere. El<br>secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumpliere el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Artículo 131. PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1º. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del Juzgado o Tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 132. SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional éstos serán pasibles de una<br>multa entre PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS DOS MIL ($ 2.000) sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 133. OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.- Toda<br>comunicación dirigida a jueces de la provincia por otros del mismo carácter, se<br>hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales y de otras provincias,<br>por exhorto; salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones<br>judiciales entre magistrados.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 134. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>PROVENIENTES DE ESTAS.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 135. PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la<br>notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el prosecretario, que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 136. NOTIFICACION TACITA.- El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 129 importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, su apoderado, o su letrado,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 137. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1º. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2º. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3º. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.<br> 4º. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 5º. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 6º. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 7º. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 8º. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de TRES (3) meses.<br> 9º. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 10º. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 11º. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 12º. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 13º. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 14º. La providencia que deniega el recurso extraordinario.<br> 15º. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en caso<br> de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia.<br> 16º. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 17º. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del<br>artículo 349, párrafos quinto y sexto.<br> 18º. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando<br>excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.<br> No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al<br>Procurador General de la Provincia y a los Procuradores Fiscales de Cámara,<br>quienes serán notificados personalmente en su despacho.<br> Artículo 138. CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:<br> 1º. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2º. Juicio en que se practica.<br> 3º. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4º. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5º. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 139. FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el<br>sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará<br>la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias<br>que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser<br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la<br>reglamentación de superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario.<br> Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por<br>cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y<br>contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere<br>afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre<br>cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos<br>agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 138.<br> Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se<br> practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia,<br>extendida por el prosecretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 137.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>Secretario.<br> Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el<br>traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver<br>posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,<br>podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada.<br> Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en<br>la condena en costas.<br> Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br> que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br>Artículo 80. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 81. PRUEBA.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 82. TRASLADO Y RESOLUCION.- Producida la prueba, se dará traslado por<br>CINCO (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio total o parcialmente o denegándolo. En el primer caso, la resolución<br>será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 83. CARACTER DE LA RESOLUCION.- La resolución que denegare o acordare<br>el beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 84. BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO.- Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Artículo 85. ALCANCE.- El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este<br>artículo.<br> Artículo 86. DEFENSA DEL BENEFICIARIO.- La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Artículo 87. EXTENSION A OTRA PARTE.- A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 88. ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES.- Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las accione que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 89. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.- Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Artículo 90. LITISCONSORCIO NECESARIO.- Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que se señalará, quedando en<br>suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita al litigante o litigantes<br>omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Artículo 91. INTERVENCION VOLUNTARIA.- Podrá intervenir en un juicio pendiente<br>en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Artículo 92. CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES.- En el caso del inciso 1º<br>del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br> que estuviese prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Artículo 93. PROCEDIMIENTO PROPIO.- El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se<br>presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los DIEZ (10) días.<br> Artículo 94. EFECTOS.- En ningún caso la intervención del tercero retrogradará<br>el juicio ni suspenderá su curso.<br> Artículo 95. INTERVENCION OBLIGADA.- El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 342 y siguientes.<br> Artículo 96. EFECTO DE LA CITACION.- La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Artículo 97. RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- Será inapelable la resolución<br>que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en<br>efecto devolutivo.<br> En todos lo supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Artículo 98. FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.- Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br> bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ (10) días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento<br>sin tercería abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Artículo 99. ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION.- No se dará curso a la<br>tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma<br>sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no<br>cumplido dicho requisito la tercería será admisible si quien la promueve diere<br>fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del<br>proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 100. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO.- Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratase de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Artículo 101. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO.- Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación de tercerista, el juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare fianza para responder a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Artículo 102. DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO.- La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br> el trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 103. AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO.- Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 104. CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO.- Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Artículo 105. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA.- El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el artículo 99.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Artículo 106. OPORTUNIDAD.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Artículo 107. NOTIFICACION.- El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 108. EFECTOS.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo<br>para obtener excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán<br>suspendidos.<br> Artículo 109. ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO.- Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Artículo 110. DEFENSA DEL CITADO.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en carácter de<br>litisconsorte.<br> Artículo 111. CITACION DE OTROS CAUSANTES.- Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Artículo 112. PROCEDENCIA.- El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 113. CITACION.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br>al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 1º. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 2º. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 92.<br> Artículo 114. INTERVENCION DEL DEUDOR.- Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 92.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> Artículo 115. EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia hará cosa juzgada en favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Artículo 116. IDIOMA. DESIGNACION DE INTÉRPRETE.- En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o Tribunal designará por sorteo<br>un traductor público o, en caso de no existir profesionales inscriptos, un<br>intérprete idóneo. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> Artículo 117. INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- Cuando para dictar resolución se<br>requiere informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br> verbalmente.<br> Artículo 118. ANOTACION DE PETICIONES.- Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de adictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 119. REDACCION.- Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>que establezca el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 120. ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el prosecretario deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 121. COPIAS.- De todo escrito del que deba darse traslado y de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el<br>Juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán conservarse ordenadamente, en<br>carpetas especialmente habilitadas a tal fin. Sólo serán entregadas a la parte<br>interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de<br>recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos se dejará constancia de<br>esta circunstancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br> deben conservarse las copias.<br> Artículo 122. COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTUOSA.- No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que estos se presenten numerados y se depositen en la Secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 123. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 121.<br> Artículo 124. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.- Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 125. CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el prosecretario.<br> Si el Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras hubieren dispuesto que la<br>fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico,<br>el cargo quedará integrado con la firma del prosecretario, a continuación de la<br>constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126. REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1º. Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2º. Serán señaladas con anticipación no menor de TRES (3) días, salvo por<br>razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del juez o Tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3º. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br>con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4º. Empezarán a la hora designada.<br> Los citados sólo tendrán obligación de esperar TREINTA (30) minutos,<br>transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el Libro de<br>Asistencia.<br> 5º. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el Secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> Artículo 127. AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ.-<br>Las audiencias serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de<br>nulidad.<br> En dicho acto además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los<br>artículos 34 inciso 5º b), 36 inciso 2º a) y 419, podrá invitar a las partes a<br>reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este<br>punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que<br>resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el<br>artículo 368.<br> Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a<br>pedido del juez, la Cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta<br>en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el<br>acta de audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice.<br> Artículo 128. VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA.- A pedido de parte,<br> a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán<br>pedir copia del acta.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 129. PRESTAMO.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1º. Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.<br> 2º. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3º. Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> El Fiscal de Estado de la Provincia, sus subrogantes legales y representantes<br>autorizados que la ley determine, podrán también retirar los expedientes en los<br>juicios en que actúen en representación del Estado Provincial, para presentar<br>memoriales y expresar o contestar agravios.<br> Artículo 130. DEVOLUCION.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo<br>caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 132, si correspondiere. El<br>secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumpliere el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Artículo 131. PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1º. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del Juzgado o Tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 132. SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional éstos serán pasibles de una<br>multa entre PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS DOS MIL ($ 2.000) sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 133. OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.- Toda<br>comunicación dirigida a jueces de la provincia por otros del mismo carácter, se<br>hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales y de otras provincias,<br>por exhorto; salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones<br>judiciales entre magistrados.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 134. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>PROVENIENTES DE ESTAS.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 135. PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la<br>notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el prosecretario, que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 136. NOTIFICACION TACITA.- El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 129 importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, su apoderado, o su letrado,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 137. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1º. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2º. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3º. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.<br> 4º. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 5º. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 6º. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 7º. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 8º. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de TRES (3) meses.<br> 9º. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 10º. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 11º. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 12º. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 13º. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 14º. La providencia que deniega el recurso extraordinario.<br> 15º. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en caso<br> de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia.<br> 16º. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 17º. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del<br>artículo 349, párrafos quinto y sexto.<br> 18º. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando<br>excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.<br> No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al<br>Procurador General de la Provincia y a los Procuradores Fiscales de Cámara,<br>quienes serán notificados personalmente en su despacho.<br> Artículo 138. CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:<br> 1º. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2º. Juicio en que se practica.<br> 3º. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4º. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5º. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 139. FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el<br>sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará<br>la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias<br>que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser<br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la<br>reglamentación de superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario.<br> Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por<br>cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y<br>contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere<br>afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre<br>cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos<br>agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 138.<br> Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se<br> practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia,<br>extendida por el prosecretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 137.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>Secretario.<br> Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el<br>traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver<br>posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,<br>podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada.<br> Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en<br>la condena en costas.<br> Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br> que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br>Artículo 83. CARACTER DE LA RESOLUCION.- La resolución que denegare o acordare<br>el beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 84. BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO.- Hasta que se dicte<br>resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Artículo 85. ALCANCE.- El que obtuviere el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este<br>artículo.<br> Artículo 86. DEFENSA DEL BENEFICIARIO.- La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Artículo 87. EXTENSION A OTRA PARTE.- A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 88. ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES.- Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las accione que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 89. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.- Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Artículo 90. LITISCONSORCIO NECESARIO.- Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que se señalará, quedando en<br>suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita al litigante o litigantes<br>omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Artículo 91. INTERVENCION VOLUNTARIA.- Podrá intervenir en un juicio pendiente<br>en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Artículo 92. CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES.- En el caso del inciso 1º<br>del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br> que estuviese prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Artículo 93. PROCEDIMIENTO PROPIO.- El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se<br>presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los DIEZ (10) días.<br> Artículo 94. EFECTOS.- En ningún caso la intervención del tercero retrogradará<br>el juicio ni suspenderá su curso.<br> Artículo 95. INTERVENCION OBLIGADA.- El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 342 y siguientes.<br> Artículo 96. EFECTO DE LA CITACION.- La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Artículo 97. RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- Será inapelable la resolución<br>que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en<br>efecto devolutivo.<br> En todos lo supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Artículo 98. FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.- Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br> bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ (10) días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento<br>sin tercería abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Artículo 99. ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION.- No se dará curso a la<br>tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma<br>sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no<br>cumplido dicho requisito la tercería será admisible si quien la promueve diere<br>fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del<br>proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 100. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO.- Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratase de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Artículo 101. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO.- Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación de tercerista, el juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare fianza para responder a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Artículo 102. DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO.- La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br> el trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 103. AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO.- Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 104. CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO.- Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Artículo 105. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA.- El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el artículo 99.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Artículo 106. OPORTUNIDAD.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Artículo 107. NOTIFICACION.- El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 108. EFECTOS.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo<br>para obtener excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán<br>suspendidos.<br> Artículo 109. ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO.- Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Artículo 110. DEFENSA DEL CITADO.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en carácter de<br>litisconsorte.<br> Artículo 111. CITACION DE OTROS CAUSANTES.- Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Artículo 112. PROCEDENCIA.- El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 113. CITACION.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br>al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 1º. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 2º. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 92.<br> Artículo 114. INTERVENCION DEL DEUDOR.- Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 92.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> Artículo 115. EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia hará cosa juzgada en favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Artículo 116. IDIOMA. DESIGNACION DE INTÉRPRETE.- En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o Tribunal designará por sorteo<br>un traductor público o, en caso de no existir profesionales inscriptos, un<br>intérprete idóneo. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> Artículo 117. INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- Cuando para dictar resolución se<br>requiere informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br> verbalmente.<br> Artículo 118. ANOTACION DE PETICIONES.- Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de adictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 119. REDACCION.- Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>que establezca el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 120. ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el prosecretario deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 121. COPIAS.- De todo escrito del que deba darse traslado y de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el<br>Juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán conservarse ordenadamente, en<br>carpetas especialmente habilitadas a tal fin. Sólo serán entregadas a la parte<br>interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de<br>recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos se dejará constancia de<br>esta circunstancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br> deben conservarse las copias.<br> Artículo 122. COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTUOSA.- No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que estos se presenten numerados y se depositen en la Secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 123. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 121.<br> Artículo 124. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.- Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 125. CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el prosecretario.<br> Si el Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras hubieren dispuesto que la<br>fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico,<br>el cargo quedará integrado con la firma del prosecretario, a continuación de la<br>constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126. REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1º. Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2º. Serán señaladas con anticipación no menor de TRES (3) días, salvo por<br>razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del juez o Tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3º. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br>con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4º. Empezarán a la hora designada.<br> Los citados sólo tendrán obligación de esperar TREINTA (30) minutos,<br>transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el Libro de<br>Asistencia.<br> 5º. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el Secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> Artículo 127. AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ.-<br>Las audiencias serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de<br>nulidad.<br> En dicho acto además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los<br>artículos 34 inciso 5º b), 36 inciso 2º a) y 419, podrá invitar a las partes a<br>reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este<br>punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que<br>resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el<br>artículo 368.<br> Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a<br>pedido del juez, la Cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta<br>en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el<br>acta de audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice.<br> Artículo 128. VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA.- A pedido de parte,<br> a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán<br>pedir copia del acta.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 129. PRESTAMO.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1º. Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.<br> 2º. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3º. Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> El Fiscal de Estado de la Provincia, sus subrogantes legales y representantes<br>autorizados que la ley determine, podrán también retirar los expedientes en los<br>juicios en que actúen en representación del Estado Provincial, para presentar<br>memoriales y expresar o contestar agravios.<br> Artículo 130. DEVOLUCION.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo<br>caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 132, si correspondiere. El<br>secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumpliere el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Artículo 131. PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1º. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del Juzgado o Tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 132. SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional éstos serán pasibles de una<br>multa entre PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS DOS MIL ($ 2.000) sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 133. OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.- Toda<br>comunicación dirigida a jueces de la provincia por otros del mismo carácter, se<br>hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales y de otras provincias,<br>por exhorto; salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones<br>judiciales entre magistrados.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 134. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>PROVENIENTES DE ESTAS.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 135. PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la<br>notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el prosecretario, que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 136. NOTIFICACION TACITA.- El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 129 importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, su apoderado, o su letrado,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 137. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1º. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2º. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3º. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.<br> 4º. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 5º. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 6º. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 7º. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 8º. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de TRES (3) meses.<br> 9º. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 10º. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 11º. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 12º. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 13º. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 14º. La providencia que deniega el recurso extraordinario.<br> 15º. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en caso<br> de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia.<br> 16º. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 17º. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del<br>artículo 349, párrafos quinto y sexto.<br> 18º. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando<br>excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.<br> No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al<br>Procurador General de la Provincia y a los Procuradores Fiscales de Cámara,<br>quienes serán notificados personalmente en su despacho.<br> Artículo 138. CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:<br> 1º. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2º. Juicio en que se practica.<br> 3º. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4º. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5º. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 139. FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el<br>sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará<br>la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias<br>que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser<br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la<br>reglamentación de superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario.<br> Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por<br>cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y<br>contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere<br>afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre<br>cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos<br>agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 138.<br> Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se<br> practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia,<br>extendida por el prosecretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 137.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>Secretario.<br> Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el<br>traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver<br>posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,<br>podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada.<br> Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en<br>la condena en costas.<br> Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br> que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa<br>hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este<br>artículo.<br> Artículo 86. DEFENSA DEL BENEFICIARIO.- La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquel deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Artículo 87. EXTENSION A OTRA PARTE.- A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 88. ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES.- Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las accione que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 89. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.- Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Artículo 90. LITISCONSORCIO NECESARIO.- Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que se señalará, quedando en<br>suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita al litigante o litigantes<br>omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Artículo 91. INTERVENCION VOLUNTARIA.- Podrá intervenir en un juicio pendiente<br>en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Artículo 92. CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES.- En el caso del inciso 1º<br>del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br> que estuviese prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Artículo 93. PROCEDIMIENTO PROPIO.- El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se<br>presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los DIEZ (10) días.<br> Artículo 94. EFECTOS.- En ningún caso la intervención del tercero retrogradará<br>el juicio ni suspenderá su curso.<br> Artículo 95. INTERVENCION OBLIGADA.- El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 342 y siguientes.<br> Artículo 96. EFECTO DE LA CITACION.- La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Artículo 97. RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- Será inapelable la resolución<br>que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en<br>efecto devolutivo.<br> En todos lo supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Artículo 98. FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.- Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br> bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ (10) días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento<br>sin tercería abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Artículo 99. ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION.- No se dará curso a la<br>tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma<br>sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no<br>cumplido dicho requisito la tercería será admisible si quien la promueve diere<br>fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del<br>proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 100. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO.- Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratase de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Artículo 101. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO.- Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación de tercerista, el juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare fianza para responder a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Artículo 102. DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO.- La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br> el trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 103. AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO.- Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 104. CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO.- Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Artículo 105. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA.- El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el artículo 99.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Artículo 106. OPORTUNIDAD.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Artículo 107. NOTIFICACION.- El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 108. EFECTOS.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo<br>para obtener excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán<br>suspendidos.<br> Artículo 109. ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO.- Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Artículo 110. DEFENSA DEL CITADO.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en carácter de<br>litisconsorte.<br> Artículo 111. CITACION DE OTROS CAUSANTES.- Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Artículo 112. PROCEDENCIA.- El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 113. CITACION.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br>al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 1º. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 2º. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 92.<br> Artículo 114. INTERVENCION DEL DEUDOR.- Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 92.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> Artículo 115. EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia hará cosa juzgada en favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Artículo 116. IDIOMA. DESIGNACION DE INTÉRPRETE.- En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o Tribunal designará por sorteo<br>un traductor público o, en caso de no existir profesionales inscriptos, un<br>intérprete idóneo. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> Artículo 117. INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- Cuando para dictar resolución se<br>requiere informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br> verbalmente.<br> Artículo 118. ANOTACION DE PETICIONES.- Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de adictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 119. REDACCION.- Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>que establezca el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 120. ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el prosecretario deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 121. COPIAS.- De todo escrito del que deba darse traslado y de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el<br>Juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán conservarse ordenadamente, en<br>carpetas especialmente habilitadas a tal fin. Sólo serán entregadas a la parte<br>interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de<br>recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos se dejará constancia de<br>esta circunstancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br> deben conservarse las copias.<br> Artículo 122. COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTUOSA.- No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que estos se presenten numerados y se depositen en la Secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 123. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 121.<br> Artículo 124. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.- Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 125. CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el prosecretario.<br> Si el Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras hubieren dispuesto que la<br>fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico,<br>el cargo quedará integrado con la firma del prosecretario, a continuación de la<br>constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126. REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1º. Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2º. Serán señaladas con anticipación no menor de TRES (3) días, salvo por<br>razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del juez o Tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3º. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br>con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4º. Empezarán a la hora designada.<br> Los citados sólo tendrán obligación de esperar TREINTA (30) minutos,<br>transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el Libro de<br>Asistencia.<br> 5º. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el Secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> Artículo 127. AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ.-<br>Las audiencias serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de<br>nulidad.<br> En dicho acto además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los<br>artículos 34 inciso 5º b), 36 inciso 2º a) y 419, podrá invitar a las partes a<br>reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este<br>punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que<br>resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el<br>artículo 368.<br> Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a<br>pedido del juez, la Cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta<br>en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el<br>acta de audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice.<br> Artículo 128. VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA.- A pedido de parte,<br> a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán<br>pedir copia del acta.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 129. PRESTAMO.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1º. Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.<br> 2º. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3º. Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> El Fiscal de Estado de la Provincia, sus subrogantes legales y representantes<br>autorizados que la ley determine, podrán también retirar los expedientes en los<br>juicios en que actúen en representación del Estado Provincial, para presentar<br>memoriales y expresar o contestar agravios.<br> Artículo 130. DEVOLUCION.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo<br>caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 132, si correspondiere. El<br>secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumpliere el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Artículo 131. PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1º. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del Juzgado o Tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 132. SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional éstos serán pasibles de una<br>multa entre PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS DOS MIL ($ 2.000) sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 133. OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.- Toda<br>comunicación dirigida a jueces de la provincia por otros del mismo carácter, se<br>hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales y de otras provincias,<br>por exhorto; salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones<br>judiciales entre magistrados.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 134. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>PROVENIENTES DE ESTAS.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 135. PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la<br>notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el prosecretario, que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 136. NOTIFICACION TACITA.- El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 129 importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, su apoderado, o su letrado,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 137. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1º. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2º. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3º. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.<br> 4º. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 5º. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 6º. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 7º. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 8º. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de TRES (3) meses.<br> 9º. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 10º. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 11º. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 12º. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 13º. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 14º. La providencia que deniega el recurso extraordinario.<br> 15º. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en caso<br> de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia.<br> 16º. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 17º. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del<br>artículo 349, párrafos quinto y sexto.<br> 18º. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando<br>excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.<br> No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al<br>Procurador General de la Provincia y a los Procuradores Fiscales de Cámara,<br>quienes serán notificados personalmente en su despacho.<br> Artículo 138. CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:<br> 1º. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2º. Juicio en que se practica.<br> 3º. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4º. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5º. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 139. FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el<br>sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará<br>la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias<br>que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser<br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la<br>reglamentación de superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario.<br> Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por<br>cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y<br>contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere<br>afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre<br>cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos<br>agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 138.<br> Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se<br> practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia,<br>extendida por el prosecretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 137.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>Secretario.<br> Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el<br>traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver<br>posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,<br>podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada.<br> Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en<br>la condena en costas.<br> Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br> que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br>Artículo 88. ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES.- Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las accione que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 89. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.- Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Artículo 90. LITISCONSORCIO NECESARIO.- Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que se señalará, quedando en<br>suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita al litigante o litigantes<br>omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Artículo 91. INTERVENCION VOLUNTARIA.- Podrá intervenir en un juicio pendiente<br>en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Artículo 92. CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES.- En el caso del inciso 1º<br>del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br> que estuviese prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Artículo 93. PROCEDIMIENTO PROPIO.- El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se<br>presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los DIEZ (10) días.<br> Artículo 94. EFECTOS.- En ningún caso la intervención del tercero retrogradará<br>el juicio ni suspenderá su curso.<br> Artículo 95. INTERVENCION OBLIGADA.- El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 342 y siguientes.<br> Artículo 96. EFECTO DE LA CITACION.- La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Artículo 97. RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- Será inapelable la resolución<br>que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en<br>efecto devolutivo.<br> En todos lo supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Artículo 98. FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.- Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br> bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ (10) días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento<br>sin tercería abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Artículo 99. ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION.- No se dará curso a la<br>tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma<br>sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no<br>cumplido dicho requisito la tercería será admisible si quien la promueve diere<br>fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del<br>proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 100. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO.- Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratase de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Artículo 101. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO.- Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación de tercerista, el juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare fianza para responder a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Artículo 102. DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO.- La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br> el trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 103. AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO.- Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 104. CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO.- Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Artículo 105. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA.- El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el artículo 99.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Artículo 106. OPORTUNIDAD.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Artículo 107. NOTIFICACION.- El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 108. EFECTOS.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo<br>para obtener excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán<br>suspendidos.<br> Artículo 109. ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO.- Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Artículo 110. DEFENSA DEL CITADO.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en carácter de<br>litisconsorte.<br> Artículo 111. CITACION DE OTROS CAUSANTES.- Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Artículo 112. PROCEDENCIA.- El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 113. CITACION.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br>al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 1º. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 2º. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 92.<br> Artículo 114. INTERVENCION DEL DEUDOR.- Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 92.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> Artículo 115. EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia hará cosa juzgada en favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Artículo 116. IDIOMA. DESIGNACION DE INTÉRPRETE.- En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o Tribunal designará por sorteo<br>un traductor público o, en caso de no existir profesionales inscriptos, un<br>intérprete idóneo. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> Artículo 117. INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- Cuando para dictar resolución se<br>requiere informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br> verbalmente.<br> Artículo 118. ANOTACION DE PETICIONES.- Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de adictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 119. REDACCION.- Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>que establezca el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 120. ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el prosecretario deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 121. COPIAS.- De todo escrito del que deba darse traslado y de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el<br>Juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán conservarse ordenadamente, en<br>carpetas especialmente habilitadas a tal fin. Sólo serán entregadas a la parte<br>interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de<br>recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos se dejará constancia de<br>esta circunstancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br> deben conservarse las copias.<br> Artículo 122. COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTUOSA.- No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que estos se presenten numerados y se depositen en la Secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 123. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 121.<br> Artículo 124. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.- Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 125. CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el prosecretario.<br> Si el Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras hubieren dispuesto que la<br>fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico,<br>el cargo quedará integrado con la firma del prosecretario, a continuación de la<br>constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126. REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1º. Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2º. Serán señaladas con anticipación no menor de TRES (3) días, salvo por<br>razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del juez o Tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3º. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br>con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4º. Empezarán a la hora designada.<br> Los citados sólo tendrán obligación de esperar TREINTA (30) minutos,<br>transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el Libro de<br>Asistencia.<br> 5º. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el Secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> Artículo 127. AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ.-<br>Las audiencias serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de<br>nulidad.<br> En dicho acto además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los<br>artículos 34 inciso 5º b), 36 inciso 2º a) y 419, podrá invitar a las partes a<br>reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este<br>punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que<br>resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el<br>artículo 368.<br> Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a<br>pedido del juez, la Cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta<br>en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el<br>acta de audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice.<br> Artículo 128. VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA.- A pedido de parte,<br> a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán<br>pedir copia del acta.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 129. PRESTAMO.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1º. Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.<br> 2º. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3º. Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> El Fiscal de Estado de la Provincia, sus subrogantes legales y representantes<br>autorizados que la ley determine, podrán también retirar los expedientes en los<br>juicios en que actúen en representación del Estado Provincial, para presentar<br>memoriales y expresar o contestar agravios.<br> Artículo 130. DEVOLUCION.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo<br>caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 132, si correspondiere. El<br>secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumpliere el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Artículo 131. PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1º. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del Juzgado o Tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 132. SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional éstos serán pasibles de una<br>multa entre PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS DOS MIL ($ 2.000) sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 133. OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.- Toda<br>comunicación dirigida a jueces de la provincia por otros del mismo carácter, se<br>hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales y de otras provincias,<br>por exhorto; salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones<br>judiciales entre magistrados.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 134. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>PROVENIENTES DE ESTAS.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 135. PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la<br>notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el prosecretario, que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 136. NOTIFICACION TACITA.- El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 129 importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, su apoderado, o su letrado,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 137. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1º. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2º. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3º. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.<br> 4º. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 5º. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 6º. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 7º. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 8º. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de TRES (3) meses.<br> 9º. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 10º. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 11º. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 12º. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 13º. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 14º. La providencia que deniega el recurso extraordinario.<br> 15º. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en caso<br> de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia.<br> 16º. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 17º. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del<br>artículo 349, párrafos quinto y sexto.<br> 18º. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando<br>excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.<br> No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al<br>Procurador General de la Provincia y a los Procuradores Fiscales de Cámara,<br>quienes serán notificados personalmente en su despacho.<br> Artículo 138. CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:<br> 1º. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2º. Juicio en que se practica.<br> 3º. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4º. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5º. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 139. FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el<br>sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará<br>la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias<br>que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser<br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la<br>reglamentación de superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario.<br> Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por<br>cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y<br>contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere<br>afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre<br>cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos<br>agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 138.<br> Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se<br> practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia,<br>extendida por el prosecretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 137.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>Secretario.<br> Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el<br>traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver<br>posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,<br>podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada.<br> Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en<br>la condena en costas.<br> Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br> que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que se señalará, quedando en<br>suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita al litigante o litigantes<br>omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Artículo 91. INTERVENCION VOLUNTARIA.- Podrá intervenir en un juicio pendiente<br>en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Artículo 92. CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES.- En el caso del inciso 1º<br>del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y<br>subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo<br> que estuviese prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Artículo 93. PROCEDIMIENTO PROPIO.- El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se<br>presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los DIEZ (10) días.<br> Artículo 94. EFECTOS.- En ningún caso la intervención del tercero retrogradará<br>el juicio ni suspenderá su curso.<br> Artículo 95. INTERVENCION OBLIGADA.- El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 342 y siguientes.<br> Artículo 96. EFECTO DE LA CITACION.- La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Artículo 97. RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- Será inapelable la resolución<br>que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en<br>efecto devolutivo.<br> En todos lo supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Artículo 98. FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.- Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br> bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ (10) días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento<br>sin tercería abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Artículo 99. ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION.- No se dará curso a la<br>tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma<br>sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no<br>cumplido dicho requisito la tercería será admisible si quien la promueve diere<br>fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del<br>proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 100. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO.- Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratase de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Artículo 101. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO.- Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación de tercerista, el juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare fianza para responder a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Artículo 102. DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO.- La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br> el trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 103. AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO.- Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 104. CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO.- Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Artículo 105. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA.- El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el artículo 99.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Artículo 106. OPORTUNIDAD.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Artículo 107. NOTIFICACION.- El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 108. EFECTOS.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo<br>para obtener excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán<br>suspendidos.<br> Artículo 109. ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO.- Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Artículo 110. DEFENSA DEL CITADO.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en carácter de<br>litisconsorte.<br> Artículo 111. CITACION DE OTROS CAUSANTES.- Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Artículo 112. PROCEDENCIA.- El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 113. CITACION.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br>al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 1º. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 2º. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 92.<br> Artículo 114. INTERVENCION DEL DEUDOR.- Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 92.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> Artículo 115. EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia hará cosa juzgada en favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Artículo 116. IDIOMA. DESIGNACION DE INTÉRPRETE.- En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o Tribunal designará por sorteo<br>un traductor público o, en caso de no existir profesionales inscriptos, un<br>intérprete idóneo. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> Artículo 117. INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- Cuando para dictar resolución se<br>requiere informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br> verbalmente.<br> Artículo 118. ANOTACION DE PETICIONES.- Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de adictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 119. REDACCION.- Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>que establezca el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 120. ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el prosecretario deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 121. COPIAS.- De todo escrito del que deba darse traslado y de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el<br>Juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán conservarse ordenadamente, en<br>carpetas especialmente habilitadas a tal fin. Sólo serán entregadas a la parte<br>interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de<br>recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos se dejará constancia de<br>esta circunstancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br> deben conservarse las copias.<br> Artículo 122. COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTUOSA.- No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que estos se presenten numerados y se depositen en la Secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 123. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 121.<br> Artículo 124. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.- Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 125. CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el prosecretario.<br> Si el Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras hubieren dispuesto que la<br>fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico,<br>el cargo quedará integrado con la firma del prosecretario, a continuación de la<br>constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126. REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1º. Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2º. Serán señaladas con anticipación no menor de TRES (3) días, salvo por<br>razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del juez o Tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3º. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br>con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4º. Empezarán a la hora designada.<br> Los citados sólo tendrán obligación de esperar TREINTA (30) minutos,<br>transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el Libro de<br>Asistencia.<br> 5º. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el Secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> Artículo 127. AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ.-<br>Las audiencias serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de<br>nulidad.<br> En dicho acto además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los<br>artículos 34 inciso 5º b), 36 inciso 2º a) y 419, podrá invitar a las partes a<br>reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este<br>punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que<br>resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el<br>artículo 368.<br> Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a<br>pedido del juez, la Cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta<br>en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el<br>acta de audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice.<br> Artículo 128. VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA.- A pedido de parte,<br> a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán<br>pedir copia del acta.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 129. PRESTAMO.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1º. Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.<br> 2º. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3º. Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> El Fiscal de Estado de la Provincia, sus subrogantes legales y representantes<br>autorizados que la ley determine, podrán también retirar los expedientes en los<br>juicios en que actúen en representación del Estado Provincial, para presentar<br>memoriales y expresar o contestar agravios.<br> Artículo 130. DEVOLUCION.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo<br>caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 132, si correspondiere. El<br>secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumpliere el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Artículo 131. PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1º. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del Juzgado o Tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 132. SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional éstos serán pasibles de una<br>multa entre PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS DOS MIL ($ 2.000) sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 133. OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.- Toda<br>comunicación dirigida a jueces de la provincia por otros del mismo carácter, se<br>hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales y de otras provincias,<br>por exhorto; salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones<br>judiciales entre magistrados.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 134. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>PROVENIENTES DE ESTAS.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 135. PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la<br>notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el prosecretario, que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 136. NOTIFICACION TACITA.- El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 129 importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, su apoderado, o su letrado,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 137. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1º. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2º. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3º. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.<br> 4º. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 5º. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 6º. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 7º. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 8º. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de TRES (3) meses.<br> 9º. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 10º. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 11º. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 12º. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 13º. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 14º. La providencia que deniega el recurso extraordinario.<br> 15º. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en caso<br> de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia.<br> 16º. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 17º. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del<br>artículo 349, párrafos quinto y sexto.<br> 18º. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando<br>excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.<br> No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al<br>Procurador General de la Provincia y a los Procuradores Fiscales de Cámara,<br>quienes serán notificados personalmente en su despacho.<br> Artículo 138. CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:<br> 1º. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2º. Juicio en que se practica.<br> 3º. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4º. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5º. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 139. FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el<br>sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará<br>la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias<br>que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser<br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la<br>reglamentación de superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario.<br> Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por<br>cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y<br>contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere<br>afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre<br>cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos<br>agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 138.<br> Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se<br> practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia,<br>extendida por el prosecretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 137.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>Secretario.<br> Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el<br>traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver<br>posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,<br>podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada.<br> Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en<br>la condena en costas.<br> Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br> que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>que estuviese prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Artículo 93. PROCEDIMIENTO PROPIO.- El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se<br>presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los DIEZ (10) días.<br> Artículo 94. EFECTOS.- En ningún caso la intervención del tercero retrogradará<br>el juicio ni suspenderá su curso.<br> Artículo 95. INTERVENCION OBLIGADA.- El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 342 y siguientes.<br> Artículo 96. EFECTO DE LA CITACION.- La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Artículo 97. RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- Será inapelable la resolución<br>que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en<br>efecto devolutivo.<br> En todos lo supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Artículo 98. FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.- Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br> bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ (10) días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento<br>sin tercería abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Artículo 99. ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION.- No se dará curso a la<br>tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma<br>sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no<br>cumplido dicho requisito la tercería será admisible si quien la promueve diere<br>fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del<br>proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 100. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO.- Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratase de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Artículo 101. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO.- Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación de tercerista, el juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare fianza para responder a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Artículo 102. DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO.- La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br> el trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 103. AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO.- Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 104. CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO.- Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Artículo 105. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA.- El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el artículo 99.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Artículo 106. OPORTUNIDAD.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Artículo 107. NOTIFICACION.- El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 108. EFECTOS.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo<br>para obtener excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán<br>suspendidos.<br> Artículo 109. ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO.- Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Artículo 110. DEFENSA DEL CITADO.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en carácter de<br>litisconsorte.<br> Artículo 111. CITACION DE OTROS CAUSANTES.- Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Artículo 112. PROCEDENCIA.- El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 113. CITACION.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br>al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 1º. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 2º. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 92.<br> Artículo 114. INTERVENCION DEL DEUDOR.- Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 92.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> Artículo 115. EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia hará cosa juzgada en favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Artículo 116. IDIOMA. DESIGNACION DE INTÉRPRETE.- En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o Tribunal designará por sorteo<br>un traductor público o, en caso de no existir profesionales inscriptos, un<br>intérprete idóneo. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> Artículo 117. INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- Cuando para dictar resolución se<br>requiere informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br> verbalmente.<br> Artículo 118. ANOTACION DE PETICIONES.- Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de adictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 119. REDACCION.- Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>que establezca el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 120. ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el prosecretario deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 121. COPIAS.- De todo escrito del que deba darse traslado y de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el<br>Juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán conservarse ordenadamente, en<br>carpetas especialmente habilitadas a tal fin. Sólo serán entregadas a la parte<br>interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de<br>recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos se dejará constancia de<br>esta circunstancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br> deben conservarse las copias.<br> Artículo 122. COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTUOSA.- No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que estos se presenten numerados y se depositen en la Secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 123. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 121.<br> Artículo 124. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.- Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 125. CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el prosecretario.<br> Si el Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras hubieren dispuesto que la<br>fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico,<br>el cargo quedará integrado con la firma del prosecretario, a continuación de la<br>constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126. REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1º. Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2º. Serán señaladas con anticipación no menor de TRES (3) días, salvo por<br>razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del juez o Tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3º. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br>con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4º. Empezarán a la hora designada.<br> Los citados sólo tendrán obligación de esperar TREINTA (30) minutos,<br>transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el Libro de<br>Asistencia.<br> 5º. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el Secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> Artículo 127. AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ.-<br>Las audiencias serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de<br>nulidad.<br> En dicho acto además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los<br>artículos 34 inciso 5º b), 36 inciso 2º a) y 419, podrá invitar a las partes a<br>reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este<br>punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que<br>resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el<br>artículo 368.<br> Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a<br>pedido del juez, la Cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta<br>en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el<br>acta de audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice.<br> Artículo 128. VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA.- A pedido de parte,<br> a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán<br>pedir copia del acta.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 129. PRESTAMO.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1º. Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.<br> 2º. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3º. Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> El Fiscal de Estado de la Provincia, sus subrogantes legales y representantes<br>autorizados que la ley determine, podrán también retirar los expedientes en los<br>juicios en que actúen en representación del Estado Provincial, para presentar<br>memoriales y expresar o contestar agravios.<br> Artículo 130. DEVOLUCION.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo<br>caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 132, si correspondiere. El<br>secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumpliere el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Artículo 131. PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1º. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del Juzgado o Tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 132. SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional éstos serán pasibles de una<br>multa entre PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS DOS MIL ($ 2.000) sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 133. OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.- Toda<br>comunicación dirigida a jueces de la provincia por otros del mismo carácter, se<br>hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales y de otras provincias,<br>por exhorto; salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones<br>judiciales entre magistrados.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 134. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>PROVENIENTES DE ESTAS.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 135. PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la<br>notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el prosecretario, que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 136. NOTIFICACION TACITA.- El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 129 importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, su apoderado, o su letrado,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 137. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1º. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2º. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3º. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.<br> 4º. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 5º. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 6º. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 7º. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 8º. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de TRES (3) meses.<br> 9º. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 10º. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 11º. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 12º. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 13º. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 14º. La providencia que deniega el recurso extraordinario.<br> 15º. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en caso<br> de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia.<br> 16º. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 17º. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del<br>artículo 349, párrafos quinto y sexto.<br> 18º. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando<br>excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.<br> No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al<br>Procurador General de la Provincia y a los Procuradores Fiscales de Cámara,<br>quienes serán notificados personalmente en su despacho.<br> Artículo 138. CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:<br> 1º. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2º. Juicio en que se practica.<br> 3º. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4º. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5º. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 139. FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el<br>sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará<br>la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias<br>que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser<br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la<br>reglamentación de superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario.<br> Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por<br>cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y<br>contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere<br>afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre<br>cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos<br>agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 138.<br> Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se<br> practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia,<br>extendida por el prosecretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 137.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>Secretario.<br> Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el<br>traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver<br>posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,<br>podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada.<br> Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en<br>la condena en costas.<br> Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br> que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>Artículo 96. EFECTO DE LA CITACION.- La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Artículo 97. RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- Será inapelable la resolución<br>que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en<br>efecto devolutivo.<br> En todos lo supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Artículo 98. FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.- Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br> bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ (10) días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento<br>sin tercería abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Artículo 99. ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION.- No se dará curso a la<br>tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma<br>sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no<br>cumplido dicho requisito la tercería será admisible si quien la promueve diere<br>fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del<br>proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 100. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO.- Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratase de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Artículo 101. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO.- Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación de tercerista, el juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare fianza para responder a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Artículo 102. DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO.- La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br> el trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 103. AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO.- Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 104. CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO.- Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Artículo 105. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA.- El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el artículo 99.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Artículo 106. OPORTUNIDAD.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Artículo 107. NOTIFICACION.- El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 108. EFECTOS.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo<br>para obtener excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán<br>suspendidos.<br> Artículo 109. ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO.- Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Artículo 110. DEFENSA DEL CITADO.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en carácter de<br>litisconsorte.<br> Artículo 111. CITACION DE OTROS CAUSANTES.- Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Artículo 112. PROCEDENCIA.- El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 113. CITACION.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br>al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 1º. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 2º. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 92.<br> Artículo 114. INTERVENCION DEL DEUDOR.- Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 92.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> Artículo 115. EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia hará cosa juzgada en favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Artículo 116. IDIOMA. DESIGNACION DE INTÉRPRETE.- En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o Tribunal designará por sorteo<br>un traductor público o, en caso de no existir profesionales inscriptos, un<br>intérprete idóneo. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> Artículo 117. INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- Cuando para dictar resolución se<br>requiere informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br> verbalmente.<br> Artículo 118. ANOTACION DE PETICIONES.- Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de adictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 119. REDACCION.- Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>que establezca el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 120. ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el prosecretario deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 121. COPIAS.- De todo escrito del que deba darse traslado y de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el<br>Juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán conservarse ordenadamente, en<br>carpetas especialmente habilitadas a tal fin. Sólo serán entregadas a la parte<br>interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de<br>recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos se dejará constancia de<br>esta circunstancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br> deben conservarse las copias.<br> Artículo 122. COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTUOSA.- No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que estos se presenten numerados y se depositen en la Secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 123. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 121.<br> Artículo 124. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.- Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 125. CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el prosecretario.<br> Si el Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras hubieren dispuesto que la<br>fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico,<br>el cargo quedará integrado con la firma del prosecretario, a continuación de la<br>constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126. REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1º. Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2º. Serán señaladas con anticipación no menor de TRES (3) días, salvo por<br>razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del juez o Tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3º. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br>con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4º. Empezarán a la hora designada.<br> Los citados sólo tendrán obligación de esperar TREINTA (30) minutos,<br>transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el Libro de<br>Asistencia.<br> 5º. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el Secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> Artículo 127. AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ.-<br>Las audiencias serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de<br>nulidad.<br> En dicho acto además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los<br>artículos 34 inciso 5º b), 36 inciso 2º a) y 419, podrá invitar a las partes a<br>reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este<br>punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que<br>resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el<br>artículo 368.<br> Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a<br>pedido del juez, la Cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta<br>en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el<br>acta de audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice.<br> Artículo 128. VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA.- A pedido de parte,<br> a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán<br>pedir copia del acta.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 129. PRESTAMO.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1º. Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.<br> 2º. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3º. Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> El Fiscal de Estado de la Provincia, sus subrogantes legales y representantes<br>autorizados que la ley determine, podrán también retirar los expedientes en los<br>juicios en que actúen en representación del Estado Provincial, para presentar<br>memoriales y expresar o contestar agravios.<br> Artículo 130. DEVOLUCION.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo<br>caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 132, si correspondiere. El<br>secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumpliere el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Artículo 131. PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1º. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del Juzgado o Tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 132. SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional éstos serán pasibles de una<br>multa entre PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS DOS MIL ($ 2.000) sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 133. OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.- Toda<br>comunicación dirigida a jueces de la provincia por otros del mismo carácter, se<br>hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales y de otras provincias,<br>por exhorto; salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones<br>judiciales entre magistrados.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 134. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>PROVENIENTES DE ESTAS.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 135. PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la<br>notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el prosecretario, que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 136. NOTIFICACION TACITA.- El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 129 importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, su apoderado, o su letrado,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 137. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1º. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2º. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3º. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.<br> 4º. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 5º. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 6º. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 7º. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 8º. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de TRES (3) meses.<br> 9º. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 10º. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 11º. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 12º. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 13º. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 14º. La providencia que deniega el recurso extraordinario.<br> 15º. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en caso<br> de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia.<br> 16º. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 17º. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del<br>artículo 349, párrafos quinto y sexto.<br> 18º. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando<br>excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.<br> No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al<br>Procurador General de la Provincia y a los Procuradores Fiscales de Cámara,<br>quienes serán notificados personalmente en su despacho.<br> Artículo 138. CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:<br> 1º. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2º. Juicio en que se practica.<br> 3º. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4º. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5º. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 139. FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el<br>sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará<br>la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias<br>que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser<br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la<br>reglamentación de superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario.<br> Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por<br>cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y<br>contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere<br>afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre<br>cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos<br>agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 138.<br> Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se<br> practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia,<br>extendida por el prosecretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 137.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>Secretario.<br> Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el<br>traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver<br>posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,<br>podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada.<br> Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en<br>la condena en costas.<br> Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br> que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ (10) días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento<br>sin tercería abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Artículo 99. ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION.- No se dará curso a la<br>tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma<br>sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no<br>cumplido dicho requisito la tercería será admisible si quien la promueve diere<br>fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del<br>proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 100. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO.- Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratase de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Artículo 101. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO.- Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación de tercerista, el juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare fianza para responder a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Artículo 102. DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO.- La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br> el trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 103. AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO.- Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 104. CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO.- Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Artículo 105. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA.- El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el artículo 99.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Artículo 106. OPORTUNIDAD.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Artículo 107. NOTIFICACION.- El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 108. EFECTOS.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo<br>para obtener excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán<br>suspendidos.<br> Artículo 109. ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO.- Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Artículo 110. DEFENSA DEL CITADO.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en carácter de<br>litisconsorte.<br> Artículo 111. CITACION DE OTROS CAUSANTES.- Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Artículo 112. PROCEDENCIA.- El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 113. CITACION.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br>al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 1º. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 2º. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 92.<br> Artículo 114. INTERVENCION DEL DEUDOR.- Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 92.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> Artículo 115. EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia hará cosa juzgada en favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Artículo 116. IDIOMA. DESIGNACION DE INTÉRPRETE.- En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o Tribunal designará por sorteo<br>un traductor público o, en caso de no existir profesionales inscriptos, un<br>intérprete idóneo. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> Artículo 117. INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- Cuando para dictar resolución se<br>requiere informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br> verbalmente.<br> Artículo 118. ANOTACION DE PETICIONES.- Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de adictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 119. REDACCION.- Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>que establezca el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 120. ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el prosecretario deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 121. COPIAS.- De todo escrito del que deba darse traslado y de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el<br>Juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán conservarse ordenadamente, en<br>carpetas especialmente habilitadas a tal fin. Sólo serán entregadas a la parte<br>interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de<br>recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos se dejará constancia de<br>esta circunstancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br> deben conservarse las copias.<br> Artículo 122. COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTUOSA.- No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que estos se presenten numerados y se depositen en la Secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 123. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 121.<br> Artículo 124. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.- Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 125. CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el prosecretario.<br> Si el Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras hubieren dispuesto que la<br>fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico,<br>el cargo quedará integrado con la firma del prosecretario, a continuación de la<br>constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126. REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1º. Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2º. Serán señaladas con anticipación no menor de TRES (3) días, salvo por<br>razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del juez o Tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3º. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br>con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4º. Empezarán a la hora designada.<br> Los citados sólo tendrán obligación de esperar TREINTA (30) minutos,<br>transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el Libro de<br>Asistencia.<br> 5º. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el Secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> Artículo 127. AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ.-<br>Las audiencias serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de<br>nulidad.<br> En dicho acto además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los<br>artículos 34 inciso 5º b), 36 inciso 2º a) y 419, podrá invitar a las partes a<br>reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este<br>punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que<br>resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el<br>artículo 368.<br> Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a<br>pedido del juez, la Cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta<br>en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el<br>acta de audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice.<br> Artículo 128. VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA.- A pedido de parte,<br> a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán<br>pedir copia del acta.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 129. PRESTAMO.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1º. Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.<br> 2º. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3º. Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> El Fiscal de Estado de la Provincia, sus subrogantes legales y representantes<br>autorizados que la ley determine, podrán también retirar los expedientes en los<br>juicios en que actúen en representación del Estado Provincial, para presentar<br>memoriales y expresar o contestar agravios.<br> Artículo 130. DEVOLUCION.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo<br>caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 132, si correspondiere. El<br>secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumpliere el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Artículo 131. PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1º. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del Juzgado o Tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 132. SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional éstos serán pasibles de una<br>multa entre PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS DOS MIL ($ 2.000) sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 133. OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.- Toda<br>comunicación dirigida a jueces de la provincia por otros del mismo carácter, se<br>hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales y de otras provincias,<br>por exhorto; salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones<br>judiciales entre magistrados.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 134. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>PROVENIENTES DE ESTAS.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 135. PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la<br>notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el prosecretario, que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 136. NOTIFICACION TACITA.- El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 129 importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, su apoderado, o su letrado,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 137. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1º. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2º. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3º. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.<br> 4º. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 5º. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 6º. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 7º. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 8º. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de TRES (3) meses.<br> 9º. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 10º. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 11º. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 12º. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 13º. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 14º. La providencia que deniega el recurso extraordinario.<br> 15º. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en caso<br> de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia.<br> 16º. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 17º. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del<br>artículo 349, párrafos quinto y sexto.<br> 18º. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando<br>excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.<br> No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al<br>Procurador General de la Provincia y a los Procuradores Fiscales de Cámara,<br>quienes serán notificados personalmente en su despacho.<br> Artículo 138. CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:<br> 1º. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2º. Juicio en que se practica.<br> 3º. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4º. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5º. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 139. FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el<br>sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará<br>la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias<br>que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser<br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la<br>reglamentación de superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario.<br> Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por<br>cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y<br>contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere<br>afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre<br>cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos<br>agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 138.<br> Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se<br> practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia,<br>extendida por el prosecretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 137.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>Secretario.<br> Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el<br>traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver<br>posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,<br>podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada.<br> Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en<br>la condena en costas.<br> Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br> que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratase de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Artículo 101. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO.- Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación de tercerista, el juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare fianza para responder a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> Artículo 102. DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO.- La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br> el trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 103. AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO.- Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 104. CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO.- Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Artículo 105. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA.- El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el artículo 99.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Artículo 106. OPORTUNIDAD.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Artículo 107. NOTIFICACION.- El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 108. EFECTOS.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo<br>para obtener excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán<br>suspendidos.<br> Artículo 109. ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO.- Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Artículo 110. DEFENSA DEL CITADO.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en carácter de<br>litisconsorte.<br> Artículo 111. CITACION DE OTROS CAUSANTES.- Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Artículo 112. PROCEDENCIA.- El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 113. CITACION.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br>al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 1º. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 2º. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 92.<br> Artículo 114. INTERVENCION DEL DEUDOR.- Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 92.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> Artículo 115. EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia hará cosa juzgada en favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Artículo 116. IDIOMA. DESIGNACION DE INTÉRPRETE.- En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o Tribunal designará por sorteo<br>un traductor público o, en caso de no existir profesionales inscriptos, un<br>intérprete idóneo. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> Artículo 117. INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- Cuando para dictar resolución se<br>requiere informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br> verbalmente.<br> Artículo 118. ANOTACION DE PETICIONES.- Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de adictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 119. REDACCION.- Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>que establezca el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 120. ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el prosecretario deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 121. COPIAS.- De todo escrito del que deba darse traslado y de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el<br>Juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán conservarse ordenadamente, en<br>carpetas especialmente habilitadas a tal fin. Sólo serán entregadas a la parte<br>interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de<br>recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos se dejará constancia de<br>esta circunstancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br> deben conservarse las copias.<br> Artículo 122. COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTUOSA.- No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que estos se presenten numerados y se depositen en la Secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 123. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 121.<br> Artículo 124. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.- Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 125. CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el prosecretario.<br> Si el Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras hubieren dispuesto que la<br>fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico,<br>el cargo quedará integrado con la firma del prosecretario, a continuación de la<br>constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126. REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1º. Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2º. Serán señaladas con anticipación no menor de TRES (3) días, salvo por<br>razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del juez o Tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3º. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br>con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4º. Empezarán a la hora designada.<br> Los citados sólo tendrán obligación de esperar TREINTA (30) minutos,<br>transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el Libro de<br>Asistencia.<br> 5º. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el Secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> Artículo 127. AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ.-<br>Las audiencias serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de<br>nulidad.<br> En dicho acto además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los<br>artículos 34 inciso 5º b), 36 inciso 2º a) y 419, podrá invitar a las partes a<br>reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este<br>punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que<br>resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el<br>artículo 368.<br> Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a<br>pedido del juez, la Cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta<br>en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el<br>acta de audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice.<br> Artículo 128. VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA.- A pedido de parte,<br> a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán<br>pedir copia del acta.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 129. PRESTAMO.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1º. Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.<br> 2º. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3º. Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> El Fiscal de Estado de la Provincia, sus subrogantes legales y representantes<br>autorizados que la ley determine, podrán también retirar los expedientes en los<br>juicios en que actúen en representación del Estado Provincial, para presentar<br>memoriales y expresar o contestar agravios.<br> Artículo 130. DEVOLUCION.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo<br>caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 132, si correspondiere. El<br>secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumpliere el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Artículo 131. PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1º. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del Juzgado o Tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 132. SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional éstos serán pasibles de una<br>multa entre PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS DOS MIL ($ 2.000) sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 133. OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.- Toda<br>comunicación dirigida a jueces de la provincia por otros del mismo carácter, se<br>hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales y de otras provincias,<br>por exhorto; salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones<br>judiciales entre magistrados.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 134. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>PROVENIENTES DE ESTAS.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 135. PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la<br>notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el prosecretario, que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 136. NOTIFICACION TACITA.- El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 129 importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, su apoderado, o su letrado,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 137. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1º. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2º. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3º. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.<br> 4º. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 5º. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 6º. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 7º. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 8º. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de TRES (3) meses.<br> 9º. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 10º. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 11º. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 12º. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 13º. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 14º. La providencia que deniega el recurso extraordinario.<br> 15º. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en caso<br> de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia.<br> 16º. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 17º. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del<br>artículo 349, párrafos quinto y sexto.<br> 18º. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando<br>excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.<br> No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al<br>Procurador General de la Provincia y a los Procuradores Fiscales de Cámara,<br>quienes serán notificados personalmente en su despacho.<br> Artículo 138. CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:<br> 1º. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2º. Juicio en que se practica.<br> 3º. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4º. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5º. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 139. FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el<br>sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará<br>la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias<br>que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser<br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la<br>reglamentación de superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario.<br> Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por<br>cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y<br>contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere<br>afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre<br>cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos<br>agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 138.<br> Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se<br> practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia,<br>extendida por el prosecretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 137.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>Secretario.<br> Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el<br>traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver<br>posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,<br>podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada.<br> Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en<br>la condena en costas.<br> Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br> que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br>el trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el<br>juez atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 103. AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO.- Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 104. CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO.- Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Artículo 105. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA.- El tercero perjudicado<br>por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando<br>el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el artículo 99.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Artículo 106. OPORTUNIDAD.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Artículo 107. NOTIFICACION.- El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 108. EFECTOS.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo<br>para obtener excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán<br>suspendidos.<br> Artículo 109. ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO.- Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Artículo 110. DEFENSA DEL CITADO.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en carácter de<br>litisconsorte.<br> Artículo 111. CITACION DE OTROS CAUSANTES.- Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Artículo 112. PROCEDENCIA.- El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 113. CITACION.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br>al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 1º. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 2º. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 92.<br> Artículo 114. INTERVENCION DEL DEUDOR.- Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 92.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> Artículo 115. EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia hará cosa juzgada en favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Artículo 116. IDIOMA. DESIGNACION DE INTÉRPRETE.- En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o Tribunal designará por sorteo<br>un traductor público o, en caso de no existir profesionales inscriptos, un<br>intérprete idóneo. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> Artículo 117. INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- Cuando para dictar resolución se<br>requiere informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br> verbalmente.<br> Artículo 118. ANOTACION DE PETICIONES.- Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de adictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 119. REDACCION.- Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>que establezca el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 120. ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el prosecretario deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 121. COPIAS.- De todo escrito del que deba darse traslado y de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el<br>Juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán conservarse ordenadamente, en<br>carpetas especialmente habilitadas a tal fin. Sólo serán entregadas a la parte<br>interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de<br>recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos se dejará constancia de<br>esta circunstancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br> deben conservarse las copias.<br> Artículo 122. COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTUOSA.- No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que estos se presenten numerados y se depositen en la Secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 123. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 121.<br> Artículo 124. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.- Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 125. CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el prosecretario.<br> Si el Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras hubieren dispuesto que la<br>fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico,<br>el cargo quedará integrado con la firma del prosecretario, a continuación de la<br>constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126. REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1º. Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2º. Serán señaladas con anticipación no menor de TRES (3) días, salvo por<br>razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del juez o Tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3º. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br>con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4º. Empezarán a la hora designada.<br> Los citados sólo tendrán obligación de esperar TREINTA (30) minutos,<br>transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el Libro de<br>Asistencia.<br> 5º. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el Secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> Artículo 127. AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ.-<br>Las audiencias serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de<br>nulidad.<br> En dicho acto además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los<br>artículos 34 inciso 5º b), 36 inciso 2º a) y 419, podrá invitar a las partes a<br>reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este<br>punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que<br>resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el<br>artículo 368.<br> Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a<br>pedido del juez, la Cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta<br>en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el<br>acta de audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice.<br> Artículo 128. VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA.- A pedido de parte,<br> a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán<br>pedir copia del acta.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 129. PRESTAMO.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1º. Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.<br> 2º. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3º. Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> El Fiscal de Estado de la Provincia, sus subrogantes legales y representantes<br>autorizados que la ley determine, podrán también retirar los expedientes en los<br>juicios en que actúen en representación del Estado Provincial, para presentar<br>memoriales y expresar o contestar agravios.<br> Artículo 130. DEVOLUCION.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo<br>caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 132, si correspondiere. El<br>secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumpliere el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Artículo 131. PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1º. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del Juzgado o Tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 132. SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional éstos serán pasibles de una<br>multa entre PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS DOS MIL ($ 2.000) sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 133. OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.- Toda<br>comunicación dirigida a jueces de la provincia por otros del mismo carácter, se<br>hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales y de otras provincias,<br>por exhorto; salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones<br>judiciales entre magistrados.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 134. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>PROVENIENTES DE ESTAS.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 135. PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la<br>notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el prosecretario, que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 136. NOTIFICACION TACITA.- El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 129 importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, su apoderado, o su letrado,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 137. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1º. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2º. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3º. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.<br> 4º. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 5º. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 6º. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 7º. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 8º. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de TRES (3) meses.<br> 9º. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 10º. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 11º. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 12º. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 13º. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 14º. La providencia que deniega el recurso extraordinario.<br> 15º. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en caso<br> de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia.<br> 16º. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 17º. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del<br>artículo 349, párrafos quinto y sexto.<br> 18º. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando<br>excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.<br> No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al<br>Procurador General de la Provincia y a los Procuradores Fiscales de Cámara,<br>quienes serán notificados personalmente en su despacho.<br> Artículo 138. CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:<br> 1º. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2º. Juicio en que se practica.<br> 3º. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4º. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5º. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 139. FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el<br>sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará<br>la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias<br>que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser<br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la<br>reglamentación de superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario.<br> Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por<br>cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y<br>contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere<br>afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre<br>cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos<br>agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 138.<br> Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se<br> practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia,<br>extendida por el prosecretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 137.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>Secretario.<br> Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el<br>traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver<br>posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,<br>podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada.<br> Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en<br>la condena en costas.<br> Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br> que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br>la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el artículo 99.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Artículo 106. OPORTUNIDAD.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Artículo 107. NOTIFICACION.- El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 108. EFECTOS.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo<br>para obtener excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán<br>suspendidos.<br> Artículo 109. ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO.- Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Artículo 110. DEFENSA DEL CITADO.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en carácter de<br>litisconsorte.<br> Artículo 111. CITACION DE OTROS CAUSANTES.- Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Artículo 112. PROCEDENCIA.- El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 113. CITACION.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br>al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 1º. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 2º. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 92.<br> Artículo 114. INTERVENCION DEL DEUDOR.- Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 92.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> Artículo 115. EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia hará cosa juzgada en favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Artículo 116. IDIOMA. DESIGNACION DE INTÉRPRETE.- En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o Tribunal designará por sorteo<br>un traductor público o, en caso de no existir profesionales inscriptos, un<br>intérprete idóneo. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> Artículo 117. INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- Cuando para dictar resolución se<br>requiere informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br> verbalmente.<br> Artículo 118. ANOTACION DE PETICIONES.- Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de adictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 119. REDACCION.- Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>que establezca el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 120. ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el prosecretario deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 121. COPIAS.- De todo escrito del que deba darse traslado y de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el<br>Juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán conservarse ordenadamente, en<br>carpetas especialmente habilitadas a tal fin. Sólo serán entregadas a la parte<br>interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de<br>recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos se dejará constancia de<br>esta circunstancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br> deben conservarse las copias.<br> Artículo 122. COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTUOSA.- No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que estos se presenten numerados y se depositen en la Secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 123. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 121.<br> Artículo 124. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.- Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 125. CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el prosecretario.<br> Si el Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras hubieren dispuesto que la<br>fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico,<br>el cargo quedará integrado con la firma del prosecretario, a continuación de la<br>constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126. REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1º. Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2º. Serán señaladas con anticipación no menor de TRES (3) días, salvo por<br>razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del juez o Tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3º. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br>con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4º. Empezarán a la hora designada.<br> Los citados sólo tendrán obligación de esperar TREINTA (30) minutos,<br>transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el Libro de<br>Asistencia.<br> 5º. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el Secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> Artículo 127. AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ.-<br>Las audiencias serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de<br>nulidad.<br> En dicho acto además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los<br>artículos 34 inciso 5º b), 36 inciso 2º a) y 419, podrá invitar a las partes a<br>reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este<br>punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que<br>resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el<br>artículo 368.<br> Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a<br>pedido del juez, la Cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta<br>en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el<br>acta de audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice.<br> Artículo 128. VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA.- A pedido de parte,<br> a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán<br>pedir copia del acta.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 129. PRESTAMO.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1º. Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.<br> 2º. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3º. Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> El Fiscal de Estado de la Provincia, sus subrogantes legales y representantes<br>autorizados que la ley determine, podrán también retirar los expedientes en los<br>juicios en que actúen en representación del Estado Provincial, para presentar<br>memoriales y expresar o contestar agravios.<br> Artículo 130. DEVOLUCION.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo<br>caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 132, si correspondiere. El<br>secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumpliere el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Artículo 131. PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1º. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del Juzgado o Tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 132. SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional éstos serán pasibles de una<br>multa entre PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS DOS MIL ($ 2.000) sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 133. OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.- Toda<br>comunicación dirigida a jueces de la provincia por otros del mismo carácter, se<br>hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales y de otras provincias,<br>por exhorto; salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones<br>judiciales entre magistrados.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 134. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>PROVENIENTES DE ESTAS.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 135. PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la<br>notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el prosecretario, que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 136. NOTIFICACION TACITA.- El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 129 importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, su apoderado, o su letrado,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 137. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1º. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2º. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3º. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.<br> 4º. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 5º. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 6º. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 7º. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 8º. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de TRES (3) meses.<br> 9º. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 10º. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 11º. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 12º. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 13º. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 14º. La providencia que deniega el recurso extraordinario.<br> 15º. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en caso<br> de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia.<br> 16º. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 17º. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del<br>artículo 349, párrafos quinto y sexto.<br> 18º. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando<br>excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.<br> No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al<br>Procurador General de la Provincia y a los Procuradores Fiscales de Cámara,<br>quienes serán notificados personalmente en su despacho.<br> Artículo 138. CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:<br> 1º. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2º. Juicio en que se practica.<br> 3º. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4º. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5º. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 139. FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el<br>sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará<br>la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias<br>que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser<br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la<br>reglamentación de superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario.<br> Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por<br>cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y<br>contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere<br>afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre<br>cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos<br>agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 138.<br> Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se<br> practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia,<br>extendida por el prosecretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 137.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>Secretario.<br> Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el<br>traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver<br>posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,<br>podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada.<br> Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en<br>la condena en costas.<br> Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br> que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br>Artículo 107. NOTIFICACION.- El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 108. EFECTOS.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo<br>para obtener excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán<br>suspendidos.<br> Artículo 109. ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO.- Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Artículo 110. DEFENSA DEL CITADO.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en carácter de<br>litisconsorte.<br> Artículo 111. CITACION DE OTROS CAUSANTES.- Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Artículo 112. PROCEDENCIA.- El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 113. CITACION.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br>al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 1º. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 2º. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 92.<br> Artículo 114. INTERVENCION DEL DEUDOR.- Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 92.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> Artículo 115. EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia hará cosa juzgada en favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Artículo 116. IDIOMA. DESIGNACION DE INTÉRPRETE.- En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o Tribunal designará por sorteo<br>un traductor público o, en caso de no existir profesionales inscriptos, un<br>intérprete idóneo. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> Artículo 117. INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- Cuando para dictar resolución se<br>requiere informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br> verbalmente.<br> Artículo 118. ANOTACION DE PETICIONES.- Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de adictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 119. REDACCION.- Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>que establezca el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 120. ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el prosecretario deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 121. COPIAS.- De todo escrito del que deba darse traslado y de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el<br>Juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán conservarse ordenadamente, en<br>carpetas especialmente habilitadas a tal fin. Sólo serán entregadas a la parte<br>interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de<br>recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos se dejará constancia de<br>esta circunstancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br> deben conservarse las copias.<br> Artículo 122. COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTUOSA.- No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que estos se presenten numerados y se depositen en la Secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 123. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 121.<br> Artículo 124. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.- Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 125. CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el prosecretario.<br> Si el Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras hubieren dispuesto que la<br>fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico,<br>el cargo quedará integrado con la firma del prosecretario, a continuación de la<br>constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126. REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1º. Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2º. Serán señaladas con anticipación no menor de TRES (3) días, salvo por<br>razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del juez o Tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3º. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br>con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4º. Empezarán a la hora designada.<br> Los citados sólo tendrán obligación de esperar TREINTA (30) minutos,<br>transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el Libro de<br>Asistencia.<br> 5º. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el Secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> Artículo 127. AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ.-<br>Las audiencias serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de<br>nulidad.<br> En dicho acto además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los<br>artículos 34 inciso 5º b), 36 inciso 2º a) y 419, podrá invitar a las partes a<br>reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este<br>punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que<br>resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el<br>artículo 368.<br> Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a<br>pedido del juez, la Cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta<br>en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el<br>acta de audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice.<br> Artículo 128. VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA.- A pedido de parte,<br> a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán<br>pedir copia del acta.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 129. PRESTAMO.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1º. Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.<br> 2º. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3º. Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> El Fiscal de Estado de la Provincia, sus subrogantes legales y representantes<br>autorizados que la ley determine, podrán también retirar los expedientes en los<br>juicios en que actúen en representación del Estado Provincial, para presentar<br>memoriales y expresar o contestar agravios.<br> Artículo 130. DEVOLUCION.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo<br>caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 132, si correspondiere. El<br>secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumpliere el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Artículo 131. PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1º. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del Juzgado o Tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 132. SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional éstos serán pasibles de una<br>multa entre PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS DOS MIL ($ 2.000) sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 133. OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.- Toda<br>comunicación dirigida a jueces de la provincia por otros del mismo carácter, se<br>hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales y de otras provincias,<br>por exhorto; salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones<br>judiciales entre magistrados.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 134. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>PROVENIENTES DE ESTAS.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 135. PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la<br>notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el prosecretario, que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 136. NOTIFICACION TACITA.- El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 129 importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, su apoderado, o su letrado,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 137. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1º. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2º. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3º. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.<br> 4º. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 5º. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 6º. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 7º. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 8º. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de TRES (3) meses.<br> 9º. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 10º. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 11º. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 12º. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 13º. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 14º. La providencia que deniega el recurso extraordinario.<br> 15º. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en caso<br> de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia.<br> 16º. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 17º. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del<br>artículo 349, párrafos quinto y sexto.<br> 18º. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando<br>excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.<br> No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al<br>Procurador General de la Provincia y a los Procuradores Fiscales de Cámara,<br>quienes serán notificados personalmente en su despacho.<br> Artículo 138. CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:<br> 1º. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2º. Juicio en que se practica.<br> 3º. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4º. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5º. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 139. FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el<br>sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará<br>la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias<br>que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser<br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la<br>reglamentación de superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario.<br> Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por<br>cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y<br>contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere<br>afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre<br>cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos<br>agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 138.<br> Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se<br> practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia,<br>extendida por el prosecretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 137.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>Secretario.<br> Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el<br>traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver<br>posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,<br>podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada.<br> Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en<br>la condena en costas.<br> Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br> que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br>Artículo 110. DEFENSA DEL CITADO.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en carácter de<br>litisconsorte.<br> Artículo 111. CITACION DE OTROS CAUSANTES.- Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Artículo 112. PROCEDENCIA.- El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 113. CITACION.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br>al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 1º. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 2º. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 92.<br> Artículo 114. INTERVENCION DEL DEUDOR.- Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 92.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> Artículo 115. EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia hará cosa juzgada en favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Artículo 116. IDIOMA. DESIGNACION DE INTÉRPRETE.- En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o Tribunal designará por sorteo<br>un traductor público o, en caso de no existir profesionales inscriptos, un<br>intérprete idóneo. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> Artículo 117. INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- Cuando para dictar resolución se<br>requiere informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br> verbalmente.<br> Artículo 118. ANOTACION DE PETICIONES.- Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de adictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 119. REDACCION.- Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>que establezca el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 120. ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el prosecretario deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 121. COPIAS.- De todo escrito del que deba darse traslado y de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el<br>Juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán conservarse ordenadamente, en<br>carpetas especialmente habilitadas a tal fin. Sólo serán entregadas a la parte<br>interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de<br>recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos se dejará constancia de<br>esta circunstancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br> deben conservarse las copias.<br> Artículo 122. COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTUOSA.- No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que estos se presenten numerados y se depositen en la Secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 123. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 121.<br> Artículo 124. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.- Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 125. CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el prosecretario.<br> Si el Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras hubieren dispuesto que la<br>fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico,<br>el cargo quedará integrado con la firma del prosecretario, a continuación de la<br>constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126. REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1º. Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2º. Serán señaladas con anticipación no menor de TRES (3) días, salvo por<br>razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del juez o Tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3º. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br>con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4º. Empezarán a la hora designada.<br> Los citados sólo tendrán obligación de esperar TREINTA (30) minutos,<br>transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el Libro de<br>Asistencia.<br> 5º. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el Secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> Artículo 127. AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ.-<br>Las audiencias serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de<br>nulidad.<br> En dicho acto además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los<br>artículos 34 inciso 5º b), 36 inciso 2º a) y 419, podrá invitar a las partes a<br>reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este<br>punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que<br>resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el<br>artículo 368.<br> Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a<br>pedido del juez, la Cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta<br>en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el<br>acta de audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice.<br> Artículo 128. VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA.- A pedido de parte,<br> a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán<br>pedir copia del acta.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 129. PRESTAMO.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1º. Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.<br> 2º. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3º. Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> El Fiscal de Estado de la Provincia, sus subrogantes legales y representantes<br>autorizados que la ley determine, podrán también retirar los expedientes en los<br>juicios en que actúen en representación del Estado Provincial, para presentar<br>memoriales y expresar o contestar agravios.<br> Artículo 130. DEVOLUCION.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo<br>caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 132, si correspondiere. El<br>secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumpliere el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Artículo 131. PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1º. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del Juzgado o Tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 132. SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional éstos serán pasibles de una<br>multa entre PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS DOS MIL ($ 2.000) sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 133. OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.- Toda<br>comunicación dirigida a jueces de la provincia por otros del mismo carácter, se<br>hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales y de otras provincias,<br>por exhorto; salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones<br>judiciales entre magistrados.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 134. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>PROVENIENTES DE ESTAS.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 135. PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la<br>notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el prosecretario, que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 136. NOTIFICACION TACITA.- El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 129 importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, su apoderado, o su letrado,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 137. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1º. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2º. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3º. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.<br> 4º. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 5º. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 6º. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 7º. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 8º. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de TRES (3) meses.<br> 9º. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 10º. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 11º. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 12º. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 13º. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 14º. La providencia que deniega el recurso extraordinario.<br> 15º. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en caso<br> de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia.<br> 16º. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 17º. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del<br>artículo 349, párrafos quinto y sexto.<br> 18º. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando<br>excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.<br> No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al<br>Procurador General de la Provincia y a los Procuradores Fiscales de Cámara,<br>quienes serán notificados personalmente en su despacho.<br> Artículo 138. CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:<br> 1º. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2º. Juicio en que se practica.<br> 3º. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4º. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5º. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 139. FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el<br>sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará<br>la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias<br>que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser<br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la<br>reglamentación de superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario.<br> Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por<br>cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y<br>contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere<br>afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre<br>cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos<br>agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 138.<br> Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se<br> practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia,<br>extendida por el prosecretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 137.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>Secretario.<br> Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el<br>traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver<br>posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,<br>podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada.<br> Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en<br>la condena en costas.<br> Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br> que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br>Artículo 113. CITACION.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br>al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 1º. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 2º. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 92.<br> Artículo 114. INTERVENCION DEL DEUDOR.- Aunque el deudor al ser citado no<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 92.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> Artículo 115. EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia hará cosa juzgada en favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Artículo 116. IDIOMA. DESIGNACION DE INTÉRPRETE.- En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o Tribunal designará por sorteo<br>un traductor público o, en caso de no existir profesionales inscriptos, un<br>intérprete idóneo. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> Artículo 117. INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- Cuando para dictar resolución se<br>requiere informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br> verbalmente.<br> Artículo 118. ANOTACION DE PETICIONES.- Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de adictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 119. REDACCION.- Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>que establezca el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 120. ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el prosecretario deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 121. COPIAS.- De todo escrito del que deba darse traslado y de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el<br>Juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán conservarse ordenadamente, en<br>carpetas especialmente habilitadas a tal fin. Sólo serán entregadas a la parte<br>interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de<br>recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos se dejará constancia de<br>esta circunstancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br> deben conservarse las copias.<br> Artículo 122. COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTUOSA.- No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que estos se presenten numerados y se depositen en la Secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 123. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 121.<br> Artículo 124. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.- Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 125. CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el prosecretario.<br> Si el Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras hubieren dispuesto que la<br>fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico,<br>el cargo quedará integrado con la firma del prosecretario, a continuación de la<br>constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126. REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1º. Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2º. Serán señaladas con anticipación no menor de TRES (3) días, salvo por<br>razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del juez o Tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3º. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br>con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4º. Empezarán a la hora designada.<br> Los citados sólo tendrán obligación de esperar TREINTA (30) minutos,<br>transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el Libro de<br>Asistencia.<br> 5º. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el Secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> Artículo 127. AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ.-<br>Las audiencias serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de<br>nulidad.<br> En dicho acto además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los<br>artículos 34 inciso 5º b), 36 inciso 2º a) y 419, podrá invitar a las partes a<br>reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este<br>punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que<br>resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el<br>artículo 368.<br> Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a<br>pedido del juez, la Cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta<br>en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el<br>acta de audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice.<br> Artículo 128. VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA.- A pedido de parte,<br> a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán<br>pedir copia del acta.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 129. PRESTAMO.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1º. Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.<br> 2º. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3º. Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> El Fiscal de Estado de la Provincia, sus subrogantes legales y representantes<br>autorizados que la ley determine, podrán también retirar los expedientes en los<br>juicios en que actúen en representación del Estado Provincial, para presentar<br>memoriales y expresar o contestar agravios.<br> Artículo 130. DEVOLUCION.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo<br>caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 132, si correspondiere. El<br>secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumpliere el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Artículo 131. PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1º. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del Juzgado o Tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 132. SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional éstos serán pasibles de una<br>multa entre PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS DOS MIL ($ 2.000) sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 133. OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.- Toda<br>comunicación dirigida a jueces de la provincia por otros del mismo carácter, se<br>hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales y de otras provincias,<br>por exhorto; salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones<br>judiciales entre magistrados.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 134. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>PROVENIENTES DE ESTAS.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 135. PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la<br>notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el prosecretario, que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 136. NOTIFICACION TACITA.- El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 129 importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, su apoderado, o su letrado,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 137. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1º. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2º. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3º. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.<br> 4º. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 5º. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 6º. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 7º. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 8º. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de TRES (3) meses.<br> 9º. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 10º. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 11º. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 12º. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 13º. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 14º. La providencia que deniega el recurso extraordinario.<br> 15º. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en caso<br> de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia.<br> 16º. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 17º. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del<br>artículo 349, párrafos quinto y sexto.<br> 18º. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando<br>excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.<br> No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al<br>Procurador General de la Provincia y a los Procuradores Fiscales de Cámara,<br>quienes serán notificados personalmente en su despacho.<br> Artículo 138. CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:<br> 1º. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2º. Juicio en que se practica.<br> 3º. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4º. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5º. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 139. FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el<br>sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará<br>la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias<br>que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser<br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la<br>reglamentación de superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario.<br> Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por<br>cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y<br>contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere<br>afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre<br>cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos<br>agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 138.<br> Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se<br> practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia,<br>extendida por el prosecretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 137.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>Secretario.<br> Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el<br>traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver<br>posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,<br>podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada.<br> Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en<br>la condena en costas.<br> Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br> que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>Artículo 115. EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia hará cosa juzgada en favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> Artículo 116. IDIOMA. DESIGNACION DE INTÉRPRETE.- En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el juez o Tribunal designará por sorteo<br>un traductor público o, en caso de no existir profesionales inscriptos, un<br>intérprete idóneo. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> Artículo 117. INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- Cuando para dictar resolución se<br>requiere informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br> verbalmente.<br> Artículo 118. ANOTACION DE PETICIONES.- Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de adictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 119. REDACCION.- Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>que establezca el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 120. ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el prosecretario deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 121. COPIAS.- De todo escrito del que deba darse traslado y de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el<br>Juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán conservarse ordenadamente, en<br>carpetas especialmente habilitadas a tal fin. Sólo serán entregadas a la parte<br>interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de<br>recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos se dejará constancia de<br>esta circunstancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br> deben conservarse las copias.<br> Artículo 122. COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTUOSA.- No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que estos se presenten numerados y se depositen en la Secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 123. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 121.<br> Artículo 124. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.- Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 125. CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el prosecretario.<br> Si el Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras hubieren dispuesto que la<br>fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico,<br>el cargo quedará integrado con la firma del prosecretario, a continuación de la<br>constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126. REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1º. Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2º. Serán señaladas con anticipación no menor de TRES (3) días, salvo por<br>razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del juez o Tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3º. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br>con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4º. Empezarán a la hora designada.<br> Los citados sólo tendrán obligación de esperar TREINTA (30) minutos,<br>transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el Libro de<br>Asistencia.<br> 5º. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el Secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> Artículo 127. AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ.-<br>Las audiencias serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de<br>nulidad.<br> En dicho acto además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los<br>artículos 34 inciso 5º b), 36 inciso 2º a) y 419, podrá invitar a las partes a<br>reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este<br>punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que<br>resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el<br>artículo 368.<br> Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a<br>pedido del juez, la Cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta<br>en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el<br>acta de audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice.<br> Artículo 128. VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA.- A pedido de parte,<br> a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán<br>pedir copia del acta.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 129. PRESTAMO.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1º. Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.<br> 2º. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3º. Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> El Fiscal de Estado de la Provincia, sus subrogantes legales y representantes<br>autorizados que la ley determine, podrán también retirar los expedientes en los<br>juicios en que actúen en representación del Estado Provincial, para presentar<br>memoriales y expresar o contestar agravios.<br> Artículo 130. DEVOLUCION.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo<br>caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 132, si correspondiere. El<br>secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumpliere el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Artículo 131. PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1º. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del Juzgado o Tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 132. SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional éstos serán pasibles de una<br>multa entre PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS DOS MIL ($ 2.000) sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 133. OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.- Toda<br>comunicación dirigida a jueces de la provincia por otros del mismo carácter, se<br>hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales y de otras provincias,<br>por exhorto; salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones<br>judiciales entre magistrados.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 134. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>PROVENIENTES DE ESTAS.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 135. PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la<br>notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el prosecretario, que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 136. NOTIFICACION TACITA.- El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 129 importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, su apoderado, o su letrado,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 137. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1º. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2º. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3º. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.<br> 4º. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 5º. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 6º. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 7º. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 8º. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de TRES (3) meses.<br> 9º. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 10º. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 11º. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 12º. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 13º. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 14º. La providencia que deniega el recurso extraordinario.<br> 15º. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en caso<br> de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia.<br> 16º. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 17º. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del<br>artículo 349, párrafos quinto y sexto.<br> 18º. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando<br>excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.<br> No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al<br>Procurador General de la Provincia y a los Procuradores Fiscales de Cámara,<br>quienes serán notificados personalmente en su despacho.<br> Artículo 138. CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:<br> 1º. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2º. Juicio en que se practica.<br> 3º. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4º. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5º. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 139. FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el<br>sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará<br>la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias<br>que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser<br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la<br>reglamentación de superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario.<br> Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por<br>cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y<br>contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere<br>afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre<br>cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos<br>agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 138.<br> Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se<br> practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia,<br>extendida por el prosecretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 137.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>Secretario.<br> Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el<br>traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver<br>posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,<br>podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada.<br> Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en<br>la condena en costas.<br> Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br> que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>verbalmente.<br> Artículo 118. ANOTACION DE PETICIONES.- Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de adictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 119. REDACCION.- Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>que establezca el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 120. ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el prosecretario deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 121. COPIAS.- De todo escrito del que deba darse traslado y de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el<br>Juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán conservarse ordenadamente, en<br>carpetas especialmente habilitadas a tal fin. Sólo serán entregadas a la parte<br>interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de<br>recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos se dejará constancia de<br>esta circunstancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br> deben conservarse las copias.<br> Artículo 122. COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTUOSA.- No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que estos se presenten numerados y se depositen en la Secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 123. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 121.<br> Artículo 124. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.- Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 125. CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el prosecretario.<br> Si el Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras hubieren dispuesto que la<br>fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico,<br>el cargo quedará integrado con la firma del prosecretario, a continuación de la<br>constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126. REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1º. Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2º. Serán señaladas con anticipación no menor de TRES (3) días, salvo por<br>razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del juez o Tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3º. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br>con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4º. Empezarán a la hora designada.<br> Los citados sólo tendrán obligación de esperar TREINTA (30) minutos,<br>transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el Libro de<br>Asistencia.<br> 5º. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el Secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> Artículo 127. AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ.-<br>Las audiencias serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de<br>nulidad.<br> En dicho acto además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los<br>artículos 34 inciso 5º b), 36 inciso 2º a) y 419, podrá invitar a las partes a<br>reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este<br>punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que<br>resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el<br>artículo 368.<br> Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a<br>pedido del juez, la Cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta<br>en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el<br>acta de audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice.<br> Artículo 128. VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA.- A pedido de parte,<br> a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán<br>pedir copia del acta.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 129. PRESTAMO.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1º. Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.<br> 2º. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3º. Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> El Fiscal de Estado de la Provincia, sus subrogantes legales y representantes<br>autorizados que la ley determine, podrán también retirar los expedientes en los<br>juicios en que actúen en representación del Estado Provincial, para presentar<br>memoriales y expresar o contestar agravios.<br> Artículo 130. DEVOLUCION.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo<br>caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 132, si correspondiere. El<br>secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumpliere el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Artículo 131. PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1º. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del Juzgado o Tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 132. SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional éstos serán pasibles de una<br>multa entre PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS DOS MIL ($ 2.000) sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 133. OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.- Toda<br>comunicación dirigida a jueces de la provincia por otros del mismo carácter, se<br>hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales y de otras provincias,<br>por exhorto; salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones<br>judiciales entre magistrados.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 134. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>PROVENIENTES DE ESTAS.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 135. PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la<br>notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el prosecretario, que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 136. NOTIFICACION TACITA.- El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 129 importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, su apoderado, o su letrado,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 137. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1º. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2º. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3º. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.<br> 4º. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 5º. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 6º. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 7º. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 8º. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de TRES (3) meses.<br> 9º. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 10º. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 11º. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 12º. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 13º. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 14º. La providencia que deniega el recurso extraordinario.<br> 15º. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en caso<br> de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia.<br> 16º. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 17º. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del<br>artículo 349, párrafos quinto y sexto.<br> 18º. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando<br>excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.<br> No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al<br>Procurador General de la Provincia y a los Procuradores Fiscales de Cámara,<br>quienes serán notificados personalmente en su despacho.<br> Artículo 138. CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:<br> 1º. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2º. Juicio en que se practica.<br> 3º. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4º. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5º. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 139. FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el<br>sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará<br>la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias<br>que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser<br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la<br>reglamentación de superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario.<br> Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por<br>cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y<br>contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere<br>afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre<br>cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos<br>agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 138.<br> Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se<br> practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia,<br>extendida por el prosecretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 137.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>Secretario.<br> Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el<br>traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver<br>posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,<br>podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada.<br> Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en<br>la condena en costas.<br> Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br> que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos<br>agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el<br>Juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán conservarse ordenadamente, en<br>carpetas especialmente habilitadas a tal fin. Sólo serán entregadas a la parte<br>interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de<br>recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos se dejará constancia de<br>esta circunstancia en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br> deben conservarse las copias.<br> Artículo 122. COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTUOSA.- No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que estos se presenten numerados y se depositen en la Secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 123. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 121.<br> Artículo 124. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.- Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 125. CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el prosecretario.<br> Si el Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras hubieren dispuesto que la<br>fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico,<br>el cargo quedará integrado con la firma del prosecretario, a continuación de la<br>constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126. REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1º. Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2º. Serán señaladas con anticipación no menor de TRES (3) días, salvo por<br>razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del juez o Tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3º. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br>con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4º. Empezarán a la hora designada.<br> Los citados sólo tendrán obligación de esperar TREINTA (30) minutos,<br>transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el Libro de<br>Asistencia.<br> 5º. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el Secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> Artículo 127. AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ.-<br>Las audiencias serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de<br>nulidad.<br> En dicho acto además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los<br>artículos 34 inciso 5º b), 36 inciso 2º a) y 419, podrá invitar a las partes a<br>reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este<br>punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que<br>resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el<br>artículo 368.<br> Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a<br>pedido del juez, la Cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta<br>en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el<br>acta de audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice.<br> Artículo 128. VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA.- A pedido de parte,<br> a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán<br>pedir copia del acta.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 129. PRESTAMO.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1º. Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.<br> 2º. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3º. Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> El Fiscal de Estado de la Provincia, sus subrogantes legales y representantes<br>autorizados que la ley determine, podrán también retirar los expedientes en los<br>juicios en que actúen en representación del Estado Provincial, para presentar<br>memoriales y expresar o contestar agravios.<br> Artículo 130. DEVOLUCION.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo<br>caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 132, si correspondiere. El<br>secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumpliere el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Artículo 131. PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1º. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del Juzgado o Tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 132. SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional éstos serán pasibles de una<br>multa entre PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS DOS MIL ($ 2.000) sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 133. OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.- Toda<br>comunicación dirigida a jueces de la provincia por otros del mismo carácter, se<br>hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales y de otras provincias,<br>por exhorto; salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones<br>judiciales entre magistrados.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 134. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>PROVENIENTES DE ESTAS.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 135. PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la<br>notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el prosecretario, que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 136. NOTIFICACION TACITA.- El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 129 importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, su apoderado, o su letrado,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 137. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1º. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2º. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3º. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.<br> 4º. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 5º. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 6º. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 7º. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 8º. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de TRES (3) meses.<br> 9º. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 10º. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 11º. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 12º. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 13º. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 14º. La providencia que deniega el recurso extraordinario.<br> 15º. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en caso<br> de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia.<br> 16º. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 17º. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del<br>artículo 349, párrafos quinto y sexto.<br> 18º. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando<br>excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.<br> No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al<br>Procurador General de la Provincia y a los Procuradores Fiscales de Cámara,<br>quienes serán notificados personalmente en su despacho.<br> Artículo 138. CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:<br> 1º. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2º. Juicio en que se practica.<br> 3º. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4º. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5º. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 139. FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el<br>sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará<br>la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias<br>que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser<br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la<br>reglamentación de superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario.<br> Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por<br>cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y<br>contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere<br>afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre<br>cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos<br>agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 138.<br> Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se<br> practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia,<br>extendida por el prosecretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 137.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>Secretario.<br> Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el<br>traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver<br>posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,<br>podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada.<br> Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en<br>la condena en costas.<br> Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br> que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br>deben conservarse las copias.<br> Artículo 122. COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTUOSA.- No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará<br>que estos se presenten numerados y se depositen en la Secretaría para que la<br>parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 123. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 121.<br> Artículo 124. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.- Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 125. CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el prosecretario.<br> Si el Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras hubieren dispuesto que la<br>fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico,<br>el cargo quedará integrado con la firma del prosecretario, a continuación de la<br>constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126. REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1º. Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2º. Serán señaladas con anticipación no menor de TRES (3) días, salvo por<br>razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del juez o Tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3º. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br>con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4º. Empezarán a la hora designada.<br> Los citados sólo tendrán obligación de esperar TREINTA (30) minutos,<br>transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el Libro de<br>Asistencia.<br> 5º. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el Secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> Artículo 127. AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ.-<br>Las audiencias serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de<br>nulidad.<br> En dicho acto además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los<br>artículos 34 inciso 5º b), 36 inciso 2º a) y 419, podrá invitar a las partes a<br>reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este<br>punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que<br>resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el<br>artículo 368.<br> Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a<br>pedido del juez, la Cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta<br>en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el<br>acta de audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice.<br> Artículo 128. VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA.- A pedido de parte,<br> a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán<br>pedir copia del acta.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 129. PRESTAMO.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1º. Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.<br> 2º. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3º. Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> El Fiscal de Estado de la Provincia, sus subrogantes legales y representantes<br>autorizados que la ley determine, podrán también retirar los expedientes en los<br>juicios en que actúen en representación del Estado Provincial, para presentar<br>memoriales y expresar o contestar agravios.<br> Artículo 130. DEVOLUCION.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo<br>caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 132, si correspondiere. El<br>secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumpliere el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Artículo 131. PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1º. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del Juzgado o Tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 132. SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional éstos serán pasibles de una<br>multa entre PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS DOS MIL ($ 2.000) sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 133. OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.- Toda<br>comunicación dirigida a jueces de la provincia por otros del mismo carácter, se<br>hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales y de otras provincias,<br>por exhorto; salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones<br>judiciales entre magistrados.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 134. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>PROVENIENTES DE ESTAS.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 135. PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la<br>notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el prosecretario, que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 136. NOTIFICACION TACITA.- El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 129 importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, su apoderado, o su letrado,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 137. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1º. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2º. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3º. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.<br> 4º. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 5º. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 6º. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 7º. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 8º. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de TRES (3) meses.<br> 9º. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 10º. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 11º. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 12º. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 13º. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 14º. La providencia que deniega el recurso extraordinario.<br> 15º. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en caso<br> de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia.<br> 16º. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 17º. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del<br>artículo 349, párrafos quinto y sexto.<br> 18º. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando<br>excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.<br> No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al<br>Procurador General de la Provincia y a los Procuradores Fiscales de Cámara,<br>quienes serán notificados personalmente en su despacho.<br> Artículo 138. CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:<br> 1º. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2º. Juicio en que se practica.<br> 3º. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4º. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5º. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 139. FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el<br>sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará<br>la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias<br>que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser<br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la<br>reglamentación de superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario.<br> Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por<br>cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y<br>contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere<br>afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre<br>cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos<br>agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 138.<br> Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se<br> practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia,<br>extendida por el prosecretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 137.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>Secretario.<br> Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el<br>traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver<br>posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,<br>podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada.<br> Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en<br>la condena en costas.<br> Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br> que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br>Artículo 125. CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado<br>por el prosecretario.<br> Si el Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras hubieren dispuesto que la<br>fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico,<br>el cargo quedará integrado con la firma del prosecretario, a continuación de la<br>constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda,<br>el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126. REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición expresa en<br>contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1º. Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las<br>circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2º. Serán señaladas con anticipación no menor de TRES (3) días, salvo por<br>razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del juez o Tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3º. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br>con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4º. Empezarán a la hora designada.<br> Los citados sólo tendrán obligación de esperar TREINTA (30) minutos,<br>transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el Libro de<br>Asistencia.<br> 5º. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el Secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> Artículo 127. AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ.-<br>Las audiencias serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de<br>nulidad.<br> En dicho acto además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los<br>artículos 34 inciso 5º b), 36 inciso 2º a) y 419, podrá invitar a las partes a<br>reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este<br>punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que<br>resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el<br>artículo 368.<br> Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a<br>pedido del juez, la Cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta<br>en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el<br>acta de audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice.<br> Artículo 128. VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA.- A pedido de parte,<br> a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán<br>pedir copia del acta.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 129. PRESTAMO.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1º. Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.<br> 2º. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3º. Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> El Fiscal de Estado de la Provincia, sus subrogantes legales y representantes<br>autorizados que la ley determine, podrán también retirar los expedientes en los<br>juicios en que actúen en representación del Estado Provincial, para presentar<br>memoriales y expresar o contestar agravios.<br> Artículo 130. DEVOLUCION.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo<br>caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 132, si correspondiere. El<br>secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumpliere el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Artículo 131. PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1º. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del Juzgado o Tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 132. SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional éstos serán pasibles de una<br>multa entre PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS DOS MIL ($ 2.000) sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 133. OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.- Toda<br>comunicación dirigida a jueces de la provincia por otros del mismo carácter, se<br>hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales y de otras provincias,<br>por exhorto; salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones<br>judiciales entre magistrados.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 134. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>PROVENIENTES DE ESTAS.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 135. PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la<br>notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el prosecretario, que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 136. NOTIFICACION TACITA.- El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 129 importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, su apoderado, o su letrado,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 137. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1º. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2º. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3º. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.<br> 4º. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 5º. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 6º. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 7º. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 8º. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de TRES (3) meses.<br> 9º. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 10º. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 11º. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 12º. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 13º. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 14º. La providencia que deniega el recurso extraordinario.<br> 15º. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en caso<br> de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia.<br> 16º. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 17º. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del<br>artículo 349, párrafos quinto y sexto.<br> 18º. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando<br>excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.<br> No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al<br>Procurador General de la Provincia y a los Procuradores Fiscales de Cámara,<br>quienes serán notificados personalmente en su despacho.<br> Artículo 138. CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:<br> 1º. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2º. Juicio en que se practica.<br> 3º. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4º. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5º. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 139. FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el<br>sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará<br>la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias<br>que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser<br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la<br>reglamentación de superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario.<br> Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por<br>cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y<br>contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere<br>afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre<br>cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos<br>agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 138.<br> Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se<br> practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia,<br>extendida por el prosecretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 137.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>Secretario.<br> Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el<br>traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver<br>posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,<br>podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada.<br> Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en<br>la condena en costas.<br> Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br> que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br>2º. Serán señaladas con anticipación no menor de TRES (3) días, salvo por<br>razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución. En este último caso, si la presencia del juez o Tribunal no<br>estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la<br>audiencia.<br> 3º. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br>con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4º. Empezarán a la hora designada.<br> Los citados sólo tendrán obligación de esperar TREINTA (30) minutos,<br>transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el Libro de<br>Asistencia.<br> 5º. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el Secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> Artículo 127. AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ.-<br>Las audiencias serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de<br>nulidad.<br> En dicho acto además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los<br>artículos 34 inciso 5º b), 36 inciso 2º a) y 419, podrá invitar a las partes a<br>reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este<br>punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que<br>resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el<br>artículo 368.<br> Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a<br>pedido del juez, la Cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta<br>en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el<br>acta de audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice.<br> Artículo 128. VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA.- A pedido de parte,<br> a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán<br>pedir copia del acta.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 129. PRESTAMO.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1º. Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.<br> 2º. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3º. Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> El Fiscal de Estado de la Provincia, sus subrogantes legales y representantes<br>autorizados que la ley determine, podrán también retirar los expedientes en los<br>juicios en que actúen en representación del Estado Provincial, para presentar<br>memoriales y expresar o contestar agravios.<br> Artículo 130. DEVOLUCION.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo<br>caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 132, si correspondiere. El<br>secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumpliere el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Artículo 131. PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1º. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del Juzgado o Tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 132. SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional éstos serán pasibles de una<br>multa entre PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS DOS MIL ($ 2.000) sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 133. OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.- Toda<br>comunicación dirigida a jueces de la provincia por otros del mismo carácter, se<br>hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales y de otras provincias,<br>por exhorto; salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones<br>judiciales entre magistrados.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 134. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>PROVENIENTES DE ESTAS.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 135. PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la<br>notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el prosecretario, que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 136. NOTIFICACION TACITA.- El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 129 importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, su apoderado, o su letrado,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 137. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1º. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2º. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3º. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.<br> 4º. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 5º. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 6º. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 7º. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 8º. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de TRES (3) meses.<br> 9º. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 10º. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 11º. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 12º. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 13º. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 14º. La providencia que deniega el recurso extraordinario.<br> 15º. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en caso<br> de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia.<br> 16º. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 17º. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del<br>artículo 349, párrafos quinto y sexto.<br> 18º. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando<br>excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.<br> No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al<br>Procurador General de la Provincia y a los Procuradores Fiscales de Cámara,<br>quienes serán notificados personalmente en su despacho.<br> Artículo 138. CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:<br> 1º. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2º. Juicio en que se practica.<br> 3º. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4º. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5º. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 139. FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el<br>sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará<br>la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias<br>que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser<br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la<br>reglamentación de superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario.<br> Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por<br>cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y<br>contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere<br>afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre<br>cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos<br>agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 138.<br> Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se<br> practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia,<br>extendida por el prosecretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 137.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>Secretario.<br> Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el<br>traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver<br>posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,<br>podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada.<br> Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en<br>la condena en costas.<br> Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br> que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> Artículo 127. AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ.-<br>Las audiencias serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de<br>nulidad.<br> En dicho acto además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los<br>artículos 34 inciso 5º b), 36 inciso 2º a) y 419, podrá invitar a las partes a<br>reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este<br>punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que<br>resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el<br>artículo 368.<br> Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a<br>pedido del juez, la Cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta<br>en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el<br>acta de audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice.<br> Artículo 128. VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA.- A pedido de parte,<br> a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán<br>pedir copia del acta.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 129. PRESTAMO.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1º. Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.<br> 2º. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3º. Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> El Fiscal de Estado de la Provincia, sus subrogantes legales y representantes<br>autorizados que la ley determine, podrán también retirar los expedientes en los<br>juicios en que actúen en representación del Estado Provincial, para presentar<br>memoriales y expresar o contestar agravios.<br> Artículo 130. DEVOLUCION.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo<br>caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 132, si correspondiere. El<br>secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumpliere el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Artículo 131. PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1º. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del Juzgado o Tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 132. SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional éstos serán pasibles de una<br>multa entre PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS DOS MIL ($ 2.000) sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 133. OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.- Toda<br>comunicación dirigida a jueces de la provincia por otros del mismo carácter, se<br>hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales y de otras provincias,<br>por exhorto; salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones<br>judiciales entre magistrados.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 134. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>PROVENIENTES DE ESTAS.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 135. PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la<br>notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el prosecretario, que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 136. NOTIFICACION TACITA.- El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 129 importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, su apoderado, o su letrado,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 137. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1º. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2º. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3º. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.<br> 4º. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 5º. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 6º. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 7º. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 8º. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de TRES (3) meses.<br> 9º. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 10º. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 11º. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 12º. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 13º. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 14º. La providencia que deniega el recurso extraordinario.<br> 15º. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en caso<br> de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia.<br> 16º. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 17º. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del<br>artículo 349, párrafos quinto y sexto.<br> 18º. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando<br>excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.<br> No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al<br>Procurador General de la Provincia y a los Procuradores Fiscales de Cámara,<br>quienes serán notificados personalmente en su despacho.<br> Artículo 138. CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:<br> 1º. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2º. Juicio en que se practica.<br> 3º. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4º. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5º. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 139. FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el<br>sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará<br>la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias<br>que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser<br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la<br>reglamentación de superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario.<br> Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por<br>cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y<br>contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere<br>afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre<br>cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos<br>agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 138.<br> Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se<br> practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia,<br>extendida por el prosecretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 137.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>Secretario.<br> Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el<br>traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver<br>posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,<br>podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada.<br> Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en<br>la condena en costas.<br> Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br> que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br>a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión<br>taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio<br>técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para<br>asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán<br>pedir copia del acta.<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 129. PRESTAMO.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1º. Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.<br> 2º. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 3º. Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> El Fiscal de Estado de la Provincia, sus subrogantes legales y representantes<br>autorizados que la ley determine, podrán también retirar los expedientes en los<br>juicios en que actúen en representación del Estado Provincial, para presentar<br>memoriales y expresar o contestar agravios.<br> Artículo 130. DEVOLUCION.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo<br>caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 132, si correspondiere. El<br>secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumpliere el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Artículo 131. PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1º. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del Juzgado o Tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 132. SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional éstos serán pasibles de una<br>multa entre PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS DOS MIL ($ 2.000) sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 133. OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.- Toda<br>comunicación dirigida a jueces de la provincia por otros del mismo carácter, se<br>hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales y de otras provincias,<br>por exhorto; salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones<br>judiciales entre magistrados.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 134. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>PROVENIENTES DE ESTAS.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 135. PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la<br>notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el prosecretario, que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 136. NOTIFICACION TACITA.- El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 129 importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, su apoderado, o su letrado,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 137. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1º. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2º. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3º. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.<br> 4º. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 5º. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 6º. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 7º. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 8º. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de TRES (3) meses.<br> 9º. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 10º. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 11º. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 12º. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 13º. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 14º. La providencia que deniega el recurso extraordinario.<br> 15º. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en caso<br> de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia.<br> 16º. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 17º. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del<br>artículo 349, párrafos quinto y sexto.<br> 18º. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando<br>excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.<br> No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al<br>Procurador General de la Provincia y a los Procuradores Fiscales de Cámara,<br>quienes serán notificados personalmente en su despacho.<br> Artículo 138. CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:<br> 1º. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2º. Juicio en que se practica.<br> 3º. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4º. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5º. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 139. FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el<br>sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará<br>la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias<br>que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser<br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la<br>reglamentación de superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario.<br> Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por<br>cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y<br>contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere<br>afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre<br>cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos<br>agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 138.<br> Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se<br> practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia,<br>extendida por el prosecretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 137.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>Secretario.<br> Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el<br>traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver<br>posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,<br>podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada.<br> Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en<br>la condena en costas.<br> Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br> que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br>3º. Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> El Fiscal de Estado de la Provincia, sus subrogantes legales y representantes<br>autorizados que la ley determine, podrán también retirar los expedientes en los<br>juicios en que actúen en representación del Estado Provincial, para presentar<br>memoriales y expresar o contestar agravios.<br> Artículo 130. DEVOLUCION.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo<br>caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 132, si correspondiere. El<br>secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta<br>no se cumpliere el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la<br>fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.<br> Artículo 131. PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1º. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del Juzgado o Tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 132. SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional éstos serán pasibles de una<br>multa entre PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS DOS MIL ($ 2.000) sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 133. OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.- Toda<br>comunicación dirigida a jueces de la provincia por otros del mismo carácter, se<br>hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales y de otras provincias,<br>por exhorto; salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones<br>judiciales entre magistrados.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 134. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>PROVENIENTES DE ESTAS.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 135. PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la<br>notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el prosecretario, que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 136. NOTIFICACION TACITA.- El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 129 importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, su apoderado, o su letrado,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 137. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1º. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2º. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3º. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.<br> 4º. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 5º. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 6º. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 7º. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 8º. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de TRES (3) meses.<br> 9º. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 10º. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 11º. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 12º. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 13º. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 14º. La providencia que deniega el recurso extraordinario.<br> 15º. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en caso<br> de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia.<br> 16º. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 17º. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del<br>artículo 349, párrafos quinto y sexto.<br> 18º. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando<br>excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.<br> No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al<br>Procurador General de la Provincia y a los Procuradores Fiscales de Cámara,<br>quienes serán notificados personalmente en su despacho.<br> Artículo 138. CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:<br> 1º. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2º. Juicio en que se practica.<br> 3º. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4º. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5º. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 139. FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el<br>sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará<br>la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias<br>que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser<br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la<br>reglamentación de superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario.<br> Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por<br>cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y<br>contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere<br>afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre<br>cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos<br>agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 138.<br> Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se<br> practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia,<br>extendida por el prosecretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 137.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>Secretario.<br> Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el<br>traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver<br>posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,<br>podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada.<br> Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en<br>la condena en costas.<br> Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br> que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br>1º. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 2º. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su<br>caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3º. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del Juzgado o Tribunal, y<br>recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las<br>oficinas o archivos públicos.<br> 4º. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 5º. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 132. SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional éstos serán pasibles de una<br>multa entre PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS DOS MIL ($ 2.000) sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 133. OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.- Toda<br>comunicación dirigida a jueces de la provincia por otros del mismo carácter, se<br>hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales y de otras provincias,<br>por exhorto; salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones<br>judiciales entre magistrados.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 134. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>PROVENIENTES DE ESTAS.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 135. PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la<br>notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el prosecretario, que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 136. NOTIFICACION TACITA.- El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 129 importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, su apoderado, o su letrado,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 137. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1º. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2º. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3º. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.<br> 4º. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 5º. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 6º. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 7º. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 8º. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de TRES (3) meses.<br> 9º. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 10º. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 11º. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 12º. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 13º. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 14º. La providencia que deniega el recurso extraordinario.<br> 15º. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en caso<br> de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia.<br> 16º. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 17º. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del<br>artículo 349, párrafos quinto y sexto.<br> 18º. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando<br>excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.<br> No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al<br>Procurador General de la Provincia y a los Procuradores Fiscales de Cámara,<br>quienes serán notificados personalmente en su despacho.<br> Artículo 138. CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:<br> 1º. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2º. Juicio en que se practica.<br> 3º. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4º. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5º. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 139. FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el<br>sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará<br>la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias<br>que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser<br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la<br>reglamentación de superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario.<br> Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por<br>cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y<br>contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere<br>afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre<br>cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos<br>agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 138.<br> Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se<br> practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia,<br>extendida por el prosecretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 137.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>Secretario.<br> Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el<br>traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver<br>posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,<br>podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada.<br> Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en<br>la condena en costas.<br> Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br> que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br>5º. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 132. SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional éstos serán pasibles de una<br>multa entre PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS DOS MIL ($ 2.000) sin perjuicio de su<br>responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 133. OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.- Toda<br>comunicación dirigida a jueces de la provincia por otros del mismo carácter, se<br>hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales y de otras provincias,<br>por exhorto; salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones<br>judiciales entre magistrados.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 134. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>PROVENIENTES DE ESTAS.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 135. PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la<br>notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el prosecretario, que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 136. NOTIFICACION TACITA.- El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 129 importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, su apoderado, o su letrado,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 137. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1º. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2º. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3º. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.<br> 4º. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 5º. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 6º. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 7º. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 8º. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de TRES (3) meses.<br> 9º. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 10º. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 11º. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 12º. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 13º. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 14º. La providencia que deniega el recurso extraordinario.<br> 15º. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en caso<br> de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia.<br> 16º. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 17º. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del<br>artículo 349, párrafos quinto y sexto.<br> 18º. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando<br>excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.<br> No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al<br>Procurador General de la Provincia y a los Procuradores Fiscales de Cámara,<br>quienes serán notificados personalmente en su despacho.<br> Artículo 138. CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:<br> 1º. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2º. Juicio en que se practica.<br> 3º. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4º. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5º. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 139. FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el<br>sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará<br>la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias<br>que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser<br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la<br>reglamentación de superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario.<br> Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por<br>cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y<br>contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere<br>afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre<br>cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos<br>agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 138.<br> Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se<br> practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia,<br>extendida por el prosecretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 137.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>Secretario.<br> Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el<br>traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver<br>posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,<br>podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada.<br> Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en<br>la condena en costas.<br> Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br> que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br>Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> Artículo 134. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O<br>PROVENIENTES DE ESTAS.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 135. PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la<br>notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el prosecretario, que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 136. NOTIFICACION TACITA.- El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 129 importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, su apoderado, o su letrado,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 137. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1º. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2º. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3º. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.<br> 4º. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 5º. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 6º. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 7º. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 8º. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de TRES (3) meses.<br> 9º. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 10º. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 11º. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 12º. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 13º. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 14º. La providencia que deniega el recurso extraordinario.<br> 15º. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en caso<br> de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia.<br> 16º. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 17º. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del<br>artículo 349, párrafos quinto y sexto.<br> 18º. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando<br>excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.<br> No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al<br>Procurador General de la Provincia y a los Procuradores Fiscales de Cámara,<br>quienes serán notificados personalmente en su despacho.<br> Artículo 138. CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:<br> 1º. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2º. Juicio en que se practica.<br> 3º. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4º. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5º. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 139. FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el<br>sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará<br>la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias<br>que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser<br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la<br>reglamentación de superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario.<br> Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por<br>cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y<br>contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere<br>afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre<br>cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos<br>agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 138.<br> Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se<br> practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia,<br>extendida por el prosecretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 137.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>Secretario.<br> Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el<br>traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver<br>posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,<br>podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada.<br> Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en<br>la condena en costas.<br> Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br> que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br>siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las<br>instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos<br>fuere feriado.<br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en<br>Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia<br>que deberá llevarse a ese efecto.<br> Incurrirá en falta grave el prosecretario, que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 136. NOTIFICACION TACITA.- El retiro del expediente, de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 129 importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos por la parte, su apoderado, o su letrado,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 137. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1º. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2º. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3º. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.<br> 4º. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 5º. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 6º. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 7º. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 8º. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de TRES (3) meses.<br> 9º. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 10º. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 11º. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 12º. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 13º. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 14º. La providencia que deniega el recurso extraordinario.<br> 15º. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en caso<br> de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia.<br> 16º. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 17º. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del<br>artículo 349, párrafos quinto y sexto.<br> 18º. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando<br>excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.<br> No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al<br>Procurador General de la Provincia y a los Procuradores Fiscales de Cámara,<br>quienes serán notificados personalmente en su despacho.<br> Artículo 138. CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:<br> 1º. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2º. Juicio en que se practica.<br> 3º. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4º. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5º. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 139. FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el<br>sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará<br>la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias<br>que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser<br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la<br>reglamentación de superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario.<br> Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por<br>cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y<br>contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere<br>afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre<br>cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos<br>agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 138.<br> Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se<br> practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia,<br>extendida por el prosecretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 137.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>Secretario.<br> Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el<br>traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver<br>posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,<br>podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada.<br> Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en<br>la condena en costas.<br> Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br> que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br>1º. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 2º. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 3º. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.<br> 4º. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a<br>prueba.<br> 5º. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br> 6º. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,<br>aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su<br>modificación o levantamiento.<br> 7º. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.<br> 8º. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de TRES (3) meses.<br> 9º. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 10º. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 11º. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 12º. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 13º. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 14º. La providencia que deniega el recurso extraordinario.<br> 15º. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en caso<br> de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia.<br> 16º. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 17º. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del<br>artículo 349, párrafos quinto y sexto.<br> 18º. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando<br>excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.<br> No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al<br>Procurador General de la Provincia y a los Procuradores Fiscales de Cámara,<br>quienes serán notificados personalmente en su despacho.<br> Artículo 138. CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:<br> 1º. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2º. Juicio en que se practica.<br> 3º. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4º. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5º. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 139. FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el<br>sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará<br>la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias<br>que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser<br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la<br>reglamentación de superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario.<br> Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por<br>cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y<br>contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere<br>afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre<br>cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos<br>agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 138.<br> Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se<br> practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia,<br>extendida por el prosecretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 137.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>Secretario.<br> Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el<br>traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver<br>posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,<br>podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada.<br> Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en<br>la condena en costas.<br> Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br> que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br>8º. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría<br>más de TRES (3) meses.<br> 9º. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 10º. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería.<br> 11º. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 12º. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 13º. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con<br>excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.<br> 14º. La providencia que deniega el recurso extraordinario.<br> 15º. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en caso<br> de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia.<br> 16º. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 17º. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del<br>artículo 349, párrafos quinto y sexto.<br> 18º. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando<br>excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.<br> No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al<br>Procurador General de la Provincia y a los Procuradores Fiscales de Cámara,<br>quienes serán notificados personalmente en su despacho.<br> Artículo 138. CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:<br> 1º. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2º. Juicio en que se practica.<br> 3º. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4º. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5º. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 139. FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el<br>sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará<br>la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias<br>que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser<br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la<br>reglamentación de superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario.<br> Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por<br>cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y<br>contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere<br>afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre<br>cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos<br>agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 138.<br> Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se<br> practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia,<br>extendida por el prosecretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 137.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>Secretario.<br> Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el<br>traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver<br>posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,<br>podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada.<br> Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en<br>la condena en costas.<br> Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br> que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia.<br> 16º. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 17º. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del<br>artículo 349, párrafos quinto y sexto.<br> 18º. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando<br>excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.<br> No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas<br>o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al<br>Procurador General de la Provincia y a los Procuradores Fiscales de Cámara,<br>quienes serán notificados personalmente en su despacho.<br> Artículo 138. CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:<br> 1º. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2º. Juicio en que se practica.<br> 3º. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4º. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5º. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 139. FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el<br>sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará<br>la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias<br>que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser<br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la<br>reglamentación de superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario.<br> Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por<br>cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y<br>contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere<br>afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre<br>cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos<br>agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 138.<br> Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se<br> practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia,<br>extendida por el prosecretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 137.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>Secretario.<br> Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el<br>traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver<br>posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,<br>podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada.<br> Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en<br>la condena en costas.<br> Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br> que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br>Artículo 138. CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:<br> 1º. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 2º. Juicio en que se practica.<br> 3º. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.<br> 4º. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 5º. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá<br>contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 139. FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el<br>sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará<br>la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias<br>que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser<br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la<br>reglamentación de superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario.<br> Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por<br>cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y<br>contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere<br>afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre<br>cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos<br>agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 138.<br> Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se<br> practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia,<br>extendida por el prosecretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 137.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>Secretario.<br> Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el<br>traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver<br>posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,<br>podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada.<br> Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en<br>la condena en costas.<br> Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br> que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br>Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias<br>que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que<br>correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez<br>podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente<br>por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser<br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la<br>reglamentación de superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario.<br> Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al<br>estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por<br>cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y<br>contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere<br>afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre<br>cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos<br>agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 138.<br> Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se<br> practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia,<br>extendida por el prosecretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 137.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>Secretario.<br> Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el<br>traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver<br>posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,<br>podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada.<br> Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en<br>la condena en costas.<br> Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br> que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br>agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 138.<br> Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se<br> practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia,<br>extendida por el prosecretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 137.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>Secretario.<br> Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el<br>traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver<br>posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,<br>podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada.<br> Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en<br>la condena en costas.<br> Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br> que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia,<br>extendida por el prosecretario.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 137.<br> Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o<br>si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del<br>Secretario.<br> Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el<br>traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver<br>posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,<br>podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada.<br> Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en<br>la condena en costas.<br> Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br> que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La<br>notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las<br>enunciaciones de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en<br>doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario<br>para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de<br>notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del<br>telegrama o carta documentada.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme<br>para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por<br>este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de<br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte<br>deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o<br> que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).<br> Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se<br>hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar<br>del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar<br>del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1)<br>ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los<br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más<br>próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma<br>sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br>El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este<br>Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez<br>podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las<br>que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con<br>el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la<br>notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente<br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto<br> del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br>del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas<br>en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 145.<br> Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se<br>hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los<br>artículos 174 y 175.<br> El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br>nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados,<br>salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado<br>o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o<br>Tribunal dictar resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 1º. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2º. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>3º. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> SECCION 1ra.<br> TIEMPO HABIL<br> Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales<br>se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la<br>Justicia Provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br>(7) y las VEINTE (20).<br> Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán<br>declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando<br>las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las<br>DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el<br>horario matutino o vespertino.<br> Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los<br>jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare<br>de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br> hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.<br> SECCION 2da.<br> PLAZOS<br> Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;<br>podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos<br>procesales determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y<br>si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE<br>INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br>mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad<br>de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente<br> Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el<br>juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta<br>los medios de comunicación y de transporte.<br> Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br>RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.<br> Artículo 163. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1º. Los fundamentos.<br> 2º. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3º. El pronunciamiento sobre costas.<br> Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros<br>que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br>emitir su opinión.<br> Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los<br>supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia<br>definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1º. La mención del lugar y fecha.<br> 2º. El nombre y apellido de las partes.<br> 3º. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4º. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> 5º. Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6º. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las<br>pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,<br>declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, de todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7º. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> 8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br>8º. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6).<br> 9º. La firma del juez.<br> Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La<br>sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo<br>pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior<br>y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y<br>PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad<br>que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán<br>ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;<br> 2º. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br>discutidas en el litigio;<br> 3º. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes;<br> 4º. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5º. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6º. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se<br>concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que<br>se refiere el artículo 248;<br> 7º. Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no<br>pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br>disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de<br>Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia,<br> con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br>con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de<br>juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las<br>razones que determinen la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare<br>la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una<br>multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración<br>básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo<br>fuero.<br> Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br>expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 170. RESPONSABILIDAD.- La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado<br>nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto<br> haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br>haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que<br>derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores<br>ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las<br>disposiciones de este capítulo.<br> Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br>Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán<br>la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable<br>por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.<br> Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de<br>dictada la providencia que lo ordenare.<br> Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se<br>encontrare.<br> Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se<br> admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquellos.<br> Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya<br>de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá además:<br> 1º. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2º. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se<br>considerarán distintas las materias civil y comercial.<br> 3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>3º. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo.<br> En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al<br>juicio acumulado.<br> 4º. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).<br> Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.<br> Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br>Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se<br>suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza<br>de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada<br>proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br>NORMAS GENERALES<br> Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán<br>ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que<br>se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre<br>que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,<br>pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br>Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en primera audiencia.<br> Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez<br>encomendarlas al Secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán<br>y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el<br>destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br>Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3)<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo<br>la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 210.<br> En los casos de los artículos 212, incisos 2º y 3º, y 214, incisos 2º y 3º, la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br>Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 1º. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que<br>le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO<br>(5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de<br> pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br>Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de<br>su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso<br>1º y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier<br>motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la<br>ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> SECCION 2da.<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br> en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS<br>(2) testigos.<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5º. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias.<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 211, inciso 2º.<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br> mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> 5º. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el<br>o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil<br>establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando<br>con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de<br>liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente,<br>respectivamente.<br> Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 64.<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br>del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere<br>recurrida.<br> Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el<br>embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las<br>costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 216. MANDAMIENTO.- En el mandamiento se incluirá siempre la<br>autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el<br>auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de<br>resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del<br>lugar.<br> Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la<br>disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Artículo 217. SUSPENSION.- Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 218. DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados<br>a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales.<br> 3º. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3ra.<br> SECUESTRO<br> Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br>indispensable.<br> SECCION 4ta.<br> INTERVENCION JUDICIAL<br> Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes<br> Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes<br>productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la<br>recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br>Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br>4º. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso,<br>el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3º) día de<br>realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.<br> Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez.<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido.<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br>El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que<br>tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su<br>gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio<br>del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se<br>fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus<br>honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br>El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5ta.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br>No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6ta.<br> PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil.<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para<br>asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en<br>que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7ma.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br>Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8va.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores.<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br>2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor<br>de Menores e Incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236,<br>incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se<br>labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que<br> corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>corresponda.<br> Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> SECCION 1ra.<br> REPOSICION<br> Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente<br>contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que<br>el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br>Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución;<br>pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente,<br>en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al<br>solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del<br>plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en<br>el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Artículo 243. RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br> que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br>que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE APELACION.<br> RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA<br> Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1.- Las sentencias definitivas.<br> 2.- Las sentencias interlocutorias.<br> 3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br>3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor<br>cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda,<br>actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los<br>índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta<br>disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles.<br> Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido<br>libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br> en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para<br>apelar será de CINCO (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.<br> Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha<br>de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su<br>caso.<br> Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br>Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA<br>FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin<br>efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5)<br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se<br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.<br> Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará<br>desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.<br> Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en<br>los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br> sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 248.<br> En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de<br>conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel<br>procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo<br>247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5º) día de concedido el<br>recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 248.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br>En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto<br>devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de<br>copiarse;<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5º) día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste<br>artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se<br> prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br>prescindirá de ellas.<br> Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los<br>artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara<br>dentro del QUINTO (5º) día de concedido el recurso o de formada la pieza<br>separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la<br>contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br>Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la<br>sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> SECCION 3ra.<br> APELACION ORDINARIA ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Artículo 257. PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO.- El recurso ordinario de apelación<br>ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el<br>artículo 32, inciso 6) de la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37).<br> Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en<br> la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br>la forma dispuesta por los artículos 246 y 247.<br> Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso<br>las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.<br> SECCION 4ta.<br> APELACION EXTRAORDINARIA<br> ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION<br> Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la<br>Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo<br>14 de la Ley Nº 48.<br> Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser<br>interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo<br>15 de la Ley Nº 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó<br>la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a<br>partir de la notificación.<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br>De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br>Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.<br> La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.<br> Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.<br> Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal<br>fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso,<br>el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder<br>de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la<br>Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está<br> exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> SECCION 5ta.<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> EN SEGUNDA INSTANCIA<br> Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se<br>hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario<br>o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario<br>dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá<br>expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según<br>se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE<br>CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo<br>escrito, las partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br>1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será<br>fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>370;<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br>b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere<br>los incisos 1º, 3º y 5º a), del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la<br>cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.<br> Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo<br>hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br>instancia, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la providencia a que se<br>refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce".<br>Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos<br>informes.<br> Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o<br>CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios<br>dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,<br>cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han<br>sido eficazmente rebatidas.<br> Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado<br> no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br>no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos<br>dos veces en cada mes.<br> Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia.<br> Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br>miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se<br>examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del<br>juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se<br>adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente<br>de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la<br>facultad del tercero de emitir su opinión.<br> Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado<br>por el secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.<br> Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TRÁMITE.- Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido<br>respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las<br>reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el<br>artículo 263, inciso 4º.<br> Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la<br>providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 263, inciso 1º.<br> Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de<br>oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3º) día, así lo<br>declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 248.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br>Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.<br> Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre<br>capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras<br>cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal<br>podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,<br>aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el<br>respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación.<br> SECCION 6ta.<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>Artículo 283. DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la<br>Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión<br>del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 160.<br> Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE.- Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1º. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br>d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2º. Indicar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso la apelación.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si<br>el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se<br>tramite.<br> Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br>Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE<br>JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse<br>en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite,<br>exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del<br>expediente.<br> Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se<br>suspenderá el curso del proceso.<br> Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá<br>depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo<br>previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de<br>la Provincia del Chubut.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br>No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa<br>judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.<br> Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 288. DESTINO DEL DEPOSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por<br>el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si<br>fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito<br>se perderá.<br> Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo<br>301 "in fine".<br> CAPITULO V<br> RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br> SECCION 1ra.<br> RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br>RECURSO DE CASACION<br> Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso<br>de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias<br>definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que<br>aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible<br>su continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto.<br> Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por<br>quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.<br> Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br>Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido<br>sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro<br>Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un<br>lapso no mayor de TRES (3) años.<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda.<br> c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no<br>contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas<br>en el juicio.<br> d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.<br> e) Fuere arbitraria.<br> Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del<br> recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule,<br>indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas,<br>erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que<br>ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291,<br>acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma<br>precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de<br>casación.<br> c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del<br>Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO<br>(3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA<br>PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio<br>fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br>será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el<br>Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o<br>entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos.<br> Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal<br>que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de<br>carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que<br>faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por<br>inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.<br> Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.-<br>Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para<br>su remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.<br> Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br>Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los<br>autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la<br>providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10)<br>días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia<br>correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General.<br> El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br> 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> SECCION 4ta.<br> EJECUCION FISCAL<br> Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las<br>reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva<br>u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A<br>falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las<br>excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br>interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en<br>que se apoya.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.<br> Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los<br>OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.<br> La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.<br> Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su<br>examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará<br>constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley<br>o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no<br>infringidas las formas.<br> Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia<br> invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br> 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> SECCION 4ta.<br> EJECUCION FISCAL<br> Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las<br>reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva<br>u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A<br>falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las<br>excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 612. CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 1°. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2°. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3°. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4°. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho.<br> 2°. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3°. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el<br>título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br>invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso,<br>conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.<br> Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando,<br>concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como<br>mal denegado, su resultado le fuere favorable.<br> Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho<br>Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br> 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> SECCION 4ta.<br> EJECUCION FISCAL<br> Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las<br>reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva<br>u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A<br>falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las<br>excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 612. CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 1°. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2°. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3°. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4°. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho.<br> 2°. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3°. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el<br>título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 615. ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda podrá decretarse la<br>anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 616. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble.<br> 2°. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 617. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 618. OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 619. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 620. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 2°. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para<br>sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le<br>aplicarán las costas.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o<br>el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para<br>la Circunscripción Judicial del Noroeste.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br> del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br> 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> SECCION 4ta.<br> EJECUCION FISCAL<br> Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las<br>reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva<br>u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A<br>falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las<br>excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 612. CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 1°. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2°. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3°. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4°. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho.<br> 2°. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3°. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el<br>título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 615. ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda podrá decretarse la<br>anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 616. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble.<br> 2°. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 617. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 618. OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 619. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 620. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 2°. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br> clandestinidad.<br> Artículo 621. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor<br>denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará<br>por juicio sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 622. RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no decretare la restitución inmediata del<br>bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 623. MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en<br>cuanto fuese posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 624. SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 625. PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será admisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 626. SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br>del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.<br> b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los<br>CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos,<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la<br>requisitoria.<br> SECCION 2da.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br> 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> SECCION 4ta.<br> EJECUCION FISCAL<br> Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las<br>reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva<br>u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A<br>falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las<br>excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 612. CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 1°. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2°. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3°. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4°. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho.<br> 2°. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3°. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el<br>título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 615. ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda podrá decretarse la<br>anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 616. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble.<br> 2°. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 617. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 618. OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 619. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 620. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 2°. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br> clandestinidad.<br> Artículo 621. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor<br>denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará<br>por juicio sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 622. RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no decretare la restitución inmediata del<br>bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 623. MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en<br>cuanto fuese posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 624. SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 625. PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será admisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 626. SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 627. CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 628. JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieran corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 629. TRAMITE.- Las acciones posesorias del Título III, Libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION<br> A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 630. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien tema que de<br>un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede<br>solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior<br>intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br>Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los<br>Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial.<br> Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya<br> pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br> 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> SECCION 4ta.<br> EJECUCION FISCAL<br> Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las<br>reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva<br>u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A<br>falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las<br>excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 612. CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 1°. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2°. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3°. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4°. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho.<br> 2°. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3°. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el<br>título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 615. ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda podrá decretarse la<br>anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 616. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble.<br> 2°. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 617. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 618. OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 619. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 620. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 2°. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br> clandestinidad.<br> Artículo 621. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor<br>denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará<br>por juicio sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 622. RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no decretare la restitución inmediata del<br>bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 623. MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en<br>cuanto fuese posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 624. SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 625. PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será admisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 626. SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 627. CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 628. JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieran corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 629. TRAMITE.- Las acciones posesorias del Título III, Libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION<br> A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 630. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien tema que de<br>un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede<br>solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior<br>intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 631. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.- Cuando<br>deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a<br>otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se<br>ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio el<br>propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el<br>administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se<br>lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento<br>de domicilio, si fuere indispensable.<br> La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.<br> La resolución del juez es inapelable.<br> En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> Artículo 632. REQUISITOS.- Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 633. MEDICOS FORENSES.- Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese sólo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br>pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió<br>y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya<br>reproducido la petición en segunda instancia.<br> 4º. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.<br> Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior<br>Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal<br>subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso.<br> SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br> 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> SECCION 4ta.<br> EJECUCION FISCAL<br> Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las<br>reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva<br>u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A<br>falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las<br>excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 612. CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 1°. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2°. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3°. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4°. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho.<br> 2°. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3°. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el<br>título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 615. ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda podrá decretarse la<br>anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 616. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble.<br> 2°. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 617. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 618. OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 619. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 620. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 2°. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br> clandestinidad.<br> Artículo 621. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor<br>denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará<br>por juicio sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 622. RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no decretare la restitución inmediata del<br>bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 623. MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en<br>cuanto fuese posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 624. SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 625. PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será admisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 626. SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 627. CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 628. JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieran corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 629. TRAMITE.- Las acciones posesorias del Título III, Libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION<br> A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 630. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien tema que de<br>un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede<br>solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior<br>intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 631. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.- Cuando<br>deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a<br>otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se<br>ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio el<br>propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el<br>administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se<br>lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento<br>de domicilio, si fuere indispensable.<br> La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.<br> La resolución del juez es inapelable.<br> En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> Artículo 632. REQUISITOS.- Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 633. MEDICOS FORENSES.- Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese sólo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 634. RESOLUCION.- Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al defensor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> 1°. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2°. La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> 3°. La designación de oficio de tres médicos debiendo ser psiquiatras o<br>legistas donde los hubiere para que informen, dentro del plazo preindicado<br>sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha<br>resolución se notificará personalmente a aquél.<br> Artículo 635. PRUEBA.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Artículo 636. MEDICOS FORENSES.- Cuando el presunto insano careciere de bienes<br>o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de psiquiatras o legistas recaerá en médicos<br>forenses, donde los hubiere.<br> Artículo 637. MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION.- Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Artículo 638. PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.- Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 639. CALIFICACION MEDICA.- Los médicos, al informar sobre la<br>SECCION 3ra.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos<br>en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.<br> Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las<br>sentencias que pronuncie.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE<br> TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br> 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> SECCION 4ta.<br> EJECUCION FISCAL<br> Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las<br>reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva<br>u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A<br>falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las<br>excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 612. CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 1°. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2°. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3°. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4°. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho.<br> 2°. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3°. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el<br>título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 615. ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda podrá decretarse la<br>anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 616. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble.<br> 2°. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 617. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 618. OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 619. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 620. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 2°. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br> clandestinidad.<br> Artículo 621. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor<br>denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará<br>por juicio sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 622. RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no decretare la restitución inmediata del<br>bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 623. MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en<br>cuanto fuese posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 624. SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 625. PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será admisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 626. SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 627. CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 628. JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieran corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 629. TRAMITE.- Las acciones posesorias del Título III, Libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION<br> A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 630. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien tema que de<br>un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede<br>solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior<br>intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 631. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.- Cuando<br>deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a<br>otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se<br>ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio el<br>propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el<br>administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se<br>lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento<br>de domicilio, si fuere indispensable.<br> La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.<br> La resolución del juez es inapelable.<br> En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> Artículo 632. REQUISITOS.- Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 633. MEDICOS FORENSES.- Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese sólo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 634. RESOLUCION.- Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al defensor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> 1°. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2°. La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> 3°. La designación de oficio de tres médicos debiendo ser psiquiatras o<br>legistas donde los hubiere para que informen, dentro del plazo preindicado<br>sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha<br>resolución se notificará personalmente a aquél.<br> Artículo 635. PRUEBA.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Artículo 636. MEDICOS FORENSES.- Cuando el presunto insano careciere de bienes<br>o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de psiquiatras o legistas recaerá en médicos<br>forenses, donde los hubiere.<br> Artículo 637. MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION.- Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Artículo 638. PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.- Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 639. CALIFICACION MEDICA.- Los médicos, al informar sobre la<br> enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 1°. Diagnóstico.<br> 2°. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 3°. Pronóstico.<br> 4°. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 5°. Necesidad de su internación.<br> Artículo 640. TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.- Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas; se dará traslado por CINCO (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al defensor de menores e incapaces.<br> Artículo 641. SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA.- Antes<br>de pronunciarse sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren,<br>el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al defensor de menores e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente<br>que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al<br>patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus<br>facultades; el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil<br>y Capacidad de las Personas.<br> La sentencia será apelable dentro del QUINTO (5°) día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al<br>defensor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.<br>TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa<br>anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br> 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> SECCION 4ta.<br> EJECUCION FISCAL<br> Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las<br>reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva<br>u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A<br>falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las<br>excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 612. CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 1°. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2°. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3°. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4°. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho.<br> 2°. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3°. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el<br>título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 615. ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda podrá decretarse la<br>anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 616. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble.<br> 2°. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 617. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 618. OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 619. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 620. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 2°. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br> clandestinidad.<br> Artículo 621. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor<br>denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará<br>por juicio sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 622. RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no decretare la restitución inmediata del<br>bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 623. MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en<br>cuanto fuese posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 624. SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 625. PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será admisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 626. SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 627. CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 628. JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieran corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 629. TRAMITE.- Las acciones posesorias del Título III, Libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION<br> A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 630. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien tema que de<br>un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede<br>solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior<br>intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 631. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.- Cuando<br>deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a<br>otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se<br>ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio el<br>propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el<br>administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se<br>lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento<br>de domicilio, si fuere indispensable.<br> La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.<br> La resolución del juez es inapelable.<br> En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> Artículo 632. REQUISITOS.- Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 633. MEDICOS FORENSES.- Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese sólo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 634. RESOLUCION.- Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al defensor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> 1°. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2°. La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> 3°. La designación de oficio de tres médicos debiendo ser psiquiatras o<br>legistas donde los hubiere para que informen, dentro del plazo preindicado<br>sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha<br>resolución se notificará personalmente a aquél.<br> Artículo 635. PRUEBA.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Artículo 636. MEDICOS FORENSES.- Cuando el presunto insano careciere de bienes<br>o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de psiquiatras o legistas recaerá en médicos<br>forenses, donde los hubiere.<br> Artículo 637. MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION.- Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Artículo 638. PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.- Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 639. CALIFICACION MEDICA.- Los médicos, al informar sobre la<br> enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 1°. Diagnóstico.<br> 2°. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 3°. Pronóstico.<br> 4°. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 5°. Necesidad de su internación.<br> Artículo 640. TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.- Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas; se dará traslado por CINCO (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al defensor de menores e incapaces.<br> Artículo 641. SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA.- Antes<br>de pronunciarse sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren,<br>el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al defensor de menores e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente<br>que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al<br>patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus<br>facultades; el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil<br>y Capacidad de las Personas.<br> La sentencia será apelable dentro del QUINTO (5°) día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al<br>defensor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.<br> Artículo 642. COSTAS.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerare inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del DIEZ (10%) por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 643. REHABILITACION.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas, donde los hubiere, para que lo examinen, y de acuerdo con los<br>trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la<br>rehabilitación.<br> Artículo 644. FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.- En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de menores e incapaces, visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 645. SORDUMUDO.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACION DE INHABILITACION<br> Artículo 646. ALCOHOLISTAS HABITUALES. TOXICOMANOS DISMINUIDOS.- Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos<br>1) y 2) del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda<br>en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 163.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br> 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> SECCION 4ta.<br> EJECUCION FISCAL<br> Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las<br>reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva<br>u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A<br>falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las<br>excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 612. CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 1°. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2°. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3°. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4°. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho.<br> 2°. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3°. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el<br>título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 615. ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda podrá decretarse la<br>anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 616. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble.<br> 2°. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 617. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 618. OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 619. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 620. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 2°. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br> clandestinidad.<br> Artículo 621. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor<br>denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará<br>por juicio sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 622. RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no decretare la restitución inmediata del<br>bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 623. MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en<br>cuanto fuese posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 624. SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 625. PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será admisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 626. SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 627. CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 628. JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieran corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 629. TRAMITE.- Las acciones posesorias del Título III, Libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION<br> A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 630. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien tema que de<br>un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede<br>solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior<br>intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 631. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.- Cuando<br>deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a<br>otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se<br>ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio el<br>propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el<br>administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se<br>lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento<br>de domicilio, si fuere indispensable.<br> La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.<br> La resolución del juez es inapelable.<br> En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> Artículo 632. REQUISITOS.- Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 633. MEDICOS FORENSES.- Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese sólo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 634. RESOLUCION.- Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al defensor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> 1°. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2°. La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> 3°. La designación de oficio de tres médicos debiendo ser psiquiatras o<br>legistas donde los hubiere para que informen, dentro del plazo preindicado<br>sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha<br>resolución se notificará personalmente a aquél.<br> Artículo 635. PRUEBA.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Artículo 636. MEDICOS FORENSES.- Cuando el presunto insano careciere de bienes<br>o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de psiquiatras o legistas recaerá en médicos<br>forenses, donde los hubiere.<br> Artículo 637. MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION.- Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Artículo 638. PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.- Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 639. CALIFICACION MEDICA.- Los médicos, al informar sobre la<br> enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 1°. Diagnóstico.<br> 2°. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 3°. Pronóstico.<br> 4°. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 5°. Necesidad de su internación.<br> Artículo 640. TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.- Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas; se dará traslado por CINCO (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al defensor de menores e incapaces.<br> Artículo 641. SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA.- Antes<br>de pronunciarse sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren,<br>el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al defensor de menores e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente<br>que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al<br>patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus<br>facultades; el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil<br>y Capacidad de las Personas.<br> La sentencia será apelable dentro del QUINTO (5°) día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al<br>defensor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.<br> Artículo 642. COSTAS.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerare inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del DIEZ (10%) por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 643. REHABILITACION.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas, donde los hubiere, para que lo examinen, y de acuerdo con los<br>trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la<br>rehabilitación.<br> Artículo 644. FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.- En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de menores e incapaces, visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 645. SORDUMUDO.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACION DE INHABILITACION<br> Artículo 646. ALCOHOLISTAS HABITUALES. TOXICOMANOS DISMINUIDOS.- Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos<br>1) y 2) del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br> Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 647. PRODIGOS.- En el caso del inciso 3) del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 648. SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS.- La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento lo es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Artículo 649. DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR.- Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del defensor de menores e<br>incapaces.<br> TITULO III<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Artículo 650. RECAUDOS.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 1°. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2°. Denunciar, siquiera aproximadamente, al caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 3°. Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4°. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Artículo 651. AUDIENCIA PRELIMINAR.- El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10)<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br>CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> Artículo 311. FORMA Y TRÁMITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br> 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> SECCION 4ta.<br> EJECUCION FISCAL<br> Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las<br>reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva<br>u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A<br>falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las<br>excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 612. CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 1°. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2°. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3°. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4°. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho.<br> 2°. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3°. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el<br>título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 615. ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda podrá decretarse la<br>anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 616. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble.<br> 2°. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 617. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 618. OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 619. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 620. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 2°. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br> clandestinidad.<br> Artículo 621. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor<br>denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará<br>por juicio sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 622. RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no decretare la restitución inmediata del<br>bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 623. MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en<br>cuanto fuese posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 624. SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 625. PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será admisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 626. SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 627. CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 628. JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieran corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 629. TRAMITE.- Las acciones posesorias del Título III, Libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION<br> A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 630. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien tema que de<br>un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede<br>solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior<br>intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 631. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.- Cuando<br>deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a<br>otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se<br>ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio el<br>propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el<br>administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se<br>lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento<br>de domicilio, si fuere indispensable.<br> La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.<br> La resolución del juez es inapelable.<br> En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> Artículo 632. REQUISITOS.- Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 633. MEDICOS FORENSES.- Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese sólo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 634. RESOLUCION.- Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al defensor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> 1°. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2°. La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> 3°. La designación de oficio de tres médicos debiendo ser psiquiatras o<br>legistas donde los hubiere para que informen, dentro del plazo preindicado<br>sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha<br>resolución se notificará personalmente a aquél.<br> Artículo 635. PRUEBA.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Artículo 636. MEDICOS FORENSES.- Cuando el presunto insano careciere de bienes<br>o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de psiquiatras o legistas recaerá en médicos<br>forenses, donde los hubiere.<br> Artículo 637. MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION.- Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Artículo 638. PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.- Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 639. CALIFICACION MEDICA.- Los médicos, al informar sobre la<br> enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 1°. Diagnóstico.<br> 2°. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 3°. Pronóstico.<br> 4°. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 5°. Necesidad de su internación.<br> Artículo 640. TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.- Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas; se dará traslado por CINCO (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al defensor de menores e incapaces.<br> Artículo 641. SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA.- Antes<br>de pronunciarse sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren,<br>el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al defensor de menores e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente<br>que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al<br>patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus<br>facultades; el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil<br>y Capacidad de las Personas.<br> La sentencia será apelable dentro del QUINTO (5°) día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al<br>defensor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.<br> Artículo 642. COSTAS.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerare inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del DIEZ (10%) por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 643. REHABILITACION.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas, donde los hubiere, para que lo examinen, y de acuerdo con los<br>trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la<br>rehabilitación.<br> Artículo 644. FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.- En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de menores e incapaces, visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 645. SORDUMUDO.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACION DE INHABILITACION<br> Artículo 646. ALCOHOLISTAS HABITUALES. TOXICOMANOS DISMINUIDOS.- Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos<br>1) y 2) del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br> Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 647. PRODIGOS.- En el caso del inciso 3) del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 648. SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS.- La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento lo es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Artículo 649. DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR.- Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del defensor de menores e<br>incapaces.<br> TITULO III<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Artículo 650. RECAUDOS.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 1°. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2°. Denunciar, siquiera aproximadamente, al caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 3°. Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4°. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Artículo 651. AUDIENCIA PRELIMINAR.- El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10)<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del Ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 652. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.- Cuando,<br>sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciera a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1.- La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro del TERCER (3er) día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2.- La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del QUINTO (5º)<br>día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento<br>de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Artículo 653. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS.-<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 651 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 654. INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.- A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 652 y 653, según el caso.<br> Artículo 655. INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.- En la audiencia prevista en<br>el artículo 651, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 1°. Acompañar prueba instrumental.<br> 2°. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 656.<br>Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.<br> 2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se<br>computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o<br>actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;<br> correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br> 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> SECCION 4ta.<br> EJECUCION FISCAL<br> Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las<br>reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva<br>u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A<br>falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las<br>excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 612. CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 1°. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2°. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3°. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4°. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho.<br> 2°. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3°. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el<br>título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 615. ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda podrá decretarse la<br>anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 616. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble.<br> 2°. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 617. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 618. OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 619. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 620. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 2°. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br> clandestinidad.<br> Artículo 621. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor<br>denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará<br>por juicio sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 622. RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no decretare la restitución inmediata del<br>bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 623. MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en<br>cuanto fuese posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 624. SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 625. PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será admisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 626. SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 627. CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 628. JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieran corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 629. TRAMITE.- Las acciones posesorias del Título III, Libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION<br> A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 630. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien tema que de<br>un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede<br>solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior<br>intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 631. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.- Cuando<br>deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a<br>otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se<br>ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio el<br>propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el<br>administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se<br>lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento<br>de domicilio, si fuere indispensable.<br> La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.<br> La resolución del juez es inapelable.<br> En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> Artículo 632. REQUISITOS.- Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 633. MEDICOS FORENSES.- Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese sólo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 634. RESOLUCION.- Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al defensor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> 1°. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2°. La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> 3°. La designación de oficio de tres médicos debiendo ser psiquiatras o<br>legistas donde los hubiere para que informen, dentro del plazo preindicado<br>sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha<br>resolución se notificará personalmente a aquél.<br> Artículo 635. PRUEBA.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Artículo 636. MEDICOS FORENSES.- Cuando el presunto insano careciere de bienes<br>o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de psiquiatras o legistas recaerá en médicos<br>forenses, donde los hubiere.<br> Artículo 637. MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION.- Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Artículo 638. PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.- Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 639. CALIFICACION MEDICA.- Los médicos, al informar sobre la<br> enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 1°. Diagnóstico.<br> 2°. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 3°. Pronóstico.<br> 4°. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 5°. Necesidad de su internación.<br> Artículo 640. TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.- Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas; se dará traslado por CINCO (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al defensor de menores e incapaces.<br> Artículo 641. SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA.- Antes<br>de pronunciarse sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren,<br>el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al defensor de menores e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente<br>que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al<br>patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus<br>facultades; el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil<br>y Capacidad de las Personas.<br> La sentencia será apelable dentro del QUINTO (5°) día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al<br>defensor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.<br> Artículo 642. COSTAS.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerare inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del DIEZ (10%) por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 643. REHABILITACION.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas, donde los hubiere, para que lo examinen, y de acuerdo con los<br>trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la<br>rehabilitación.<br> Artículo 644. FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.- En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de menores e incapaces, visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 645. SORDUMUDO.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACION DE INHABILITACION<br> Artículo 646. ALCOHOLISTAS HABITUALES. TOXICOMANOS DISMINUIDOS.- Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos<br>1) y 2) del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br> Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 647. PRODIGOS.- En el caso del inciso 3) del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 648. SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS.- La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento lo es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Artículo 649. DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR.- Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del defensor de menores e<br>incapaces.<br> TITULO III<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Artículo 650. RECAUDOS.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 1°. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2°. Denunciar, siquiera aproximadamente, al caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 3°. Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4°. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Artículo 651. AUDIENCIA PRELIMINAR.- El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10)<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del Ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 652. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.- Cuando,<br>sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciera a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1.- La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro del TERCER (3er) día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2.- La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del QUINTO (5º)<br>día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento<br>de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Artículo 653. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS.-<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 651 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 654. INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.- A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 652 y 653, según el caso.<br> Artículo 655. INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.- En la audiencia prevista en<br>el artículo 651, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 1°. Acompañar prueba instrumental.<br> 2°. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 656.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 656. SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 651<br>no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de CINCO (5) días contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 657. ALIMENTOS ATRASADOS.- Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco,<br>cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta<br>del alimentante.<br> Artículo 658. PERCEPCION.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el Banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 659. RECURSOS.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable<br>en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto<br>devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la Cámara.<br> Artículo 660. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- Si dentro del QUINTO (5°) día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los bienes<br>correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias<br>judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:<br> 1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br> 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> SECCION 4ta.<br> EJECUCION FISCAL<br> Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las<br>reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva<br>u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A<br>falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las<br>excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 612. CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 1°. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2°. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3°. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4°. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho.<br> 2°. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3°. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el<br>título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 615. ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda podrá decretarse la<br>anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 616. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble.<br> 2°. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 617. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 618. OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 619. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 620. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 2°. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br> clandestinidad.<br> Artículo 621. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor<br>denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará<br>por juicio sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 622. RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no decretare la restitución inmediata del<br>bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 623. MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en<br>cuanto fuese posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 624. SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 625. PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será admisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 626. SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 627. CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 628. JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieran corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 629. TRAMITE.- Las acciones posesorias del Título III, Libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION<br> A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 630. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien tema que de<br>un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede<br>solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior<br>intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 631. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.- Cuando<br>deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a<br>otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se<br>ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio el<br>propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el<br>administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se<br>lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento<br>de domicilio, si fuere indispensable.<br> La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.<br> La resolución del juez es inapelable.<br> En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> Artículo 632. REQUISITOS.- Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 633. MEDICOS FORENSES.- Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese sólo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 634. RESOLUCION.- Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al defensor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> 1°. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2°. La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> 3°. La designación de oficio de tres médicos debiendo ser psiquiatras o<br>legistas donde los hubiere para que informen, dentro del plazo preindicado<br>sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha<br>resolución se notificará personalmente a aquél.<br> Artículo 635. PRUEBA.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Artículo 636. MEDICOS FORENSES.- Cuando el presunto insano careciere de bienes<br>o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de psiquiatras o legistas recaerá en médicos<br>forenses, donde los hubiere.<br> Artículo 637. MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION.- Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Artículo 638. PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.- Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 639. CALIFICACION MEDICA.- Los médicos, al informar sobre la<br> enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 1°. Diagnóstico.<br> 2°. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 3°. Pronóstico.<br> 4°. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 5°. Necesidad de su internación.<br> Artículo 640. TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.- Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas; se dará traslado por CINCO (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al defensor de menores e incapaces.<br> Artículo 641. SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA.- Antes<br>de pronunciarse sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren,<br>el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al defensor de menores e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente<br>que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al<br>patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus<br>facultades; el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil<br>y Capacidad de las Personas.<br> La sentencia será apelable dentro del QUINTO (5°) día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al<br>defensor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.<br> Artículo 642. COSTAS.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerare inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del DIEZ (10%) por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 643. REHABILITACION.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas, donde los hubiere, para que lo examinen, y de acuerdo con los<br>trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la<br>rehabilitación.<br> Artículo 644. FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.- En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de menores e incapaces, visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 645. SORDUMUDO.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACION DE INHABILITACION<br> Artículo 646. ALCOHOLISTAS HABITUALES. TOXICOMANOS DISMINUIDOS.- Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos<br>1) y 2) del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br> Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 647. PRODIGOS.- En el caso del inciso 3) del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 648. SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS.- La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento lo es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Artículo 649. DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR.- Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del defensor de menores e<br>incapaces.<br> TITULO III<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Artículo 650. RECAUDOS.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 1°. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2°. Denunciar, siquiera aproximadamente, al caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 3°. Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4°. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Artículo 651. AUDIENCIA PRELIMINAR.- El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10)<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del Ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 652. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.- Cuando,<br>sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciera a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1.- La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro del TERCER (3er) día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2.- La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del QUINTO (5º)<br>día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento<br>de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Artículo 653. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS.-<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 651 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 654. INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.- A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 652 y 653, según el caso.<br> Artículo 655. INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.- En la audiencia prevista en<br>el artículo 651, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 1°. Acompañar prueba instrumental.<br> 2°. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 656.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 656. SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 651<br>no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de CINCO (5) días contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 657. ALIMENTOS ATRASADOS.- Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco,<br>cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta<br>del alimentante.<br> Artículo 658. PERCEPCION.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el Banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 659. RECURSOS.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable<br>en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto<br>devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la Cámara.<br> Artículo 660. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- Si dentro del QUINTO (5°) día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los bienes<br> necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 661. DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES.- Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>Ley de Matrimonio Civil.<br> Artículo 662. TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS.- Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron<br>solicitados. Ese trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada<br>rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 663. LITIS EXPENSAS.- La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 664. OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.- La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 665. TRAMITE POR INCIDENTE.- Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1.- Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2.- La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.<br> 4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra<br>el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona<br>que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se<br>aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en<br>el juicio.<br> Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio<br>de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br> actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br> 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> SECCION 4ta.<br> EJECUCION FISCAL<br> Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las<br>reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva<br>u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A<br>falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las<br>excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 612. CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 1°. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2°. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3°. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4°. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho.<br> 2°. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3°. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el<br>título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 615. ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda podrá decretarse la<br>anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 616. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble.<br> 2°. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 617. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 618. OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 619. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 620. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 2°. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br> clandestinidad.<br> Artículo 621. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor<br>denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará<br>por juicio sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 622. RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no decretare la restitución inmediata del<br>bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 623. MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en<br>cuanto fuese posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 624. SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 625. PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será admisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 626. SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 627. CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 628. JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieran corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 629. TRAMITE.- Las acciones posesorias del Título III, Libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION<br> A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 630. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien tema que de<br>un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede<br>solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior<br>intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 631. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.- Cuando<br>deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a<br>otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se<br>ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio el<br>propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el<br>administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se<br>lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento<br>de domicilio, si fuere indispensable.<br> La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.<br> La resolución del juez es inapelable.<br> En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> Artículo 632. REQUISITOS.- Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 633. MEDICOS FORENSES.- Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese sólo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 634. RESOLUCION.- Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al defensor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> 1°. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2°. La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> 3°. La designación de oficio de tres médicos debiendo ser psiquiatras o<br>legistas donde los hubiere para que informen, dentro del plazo preindicado<br>sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha<br>resolución se notificará personalmente a aquél.<br> Artículo 635. PRUEBA.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Artículo 636. MEDICOS FORENSES.- Cuando el presunto insano careciere de bienes<br>o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de psiquiatras o legistas recaerá en médicos<br>forenses, donde los hubiere.<br> Artículo 637. MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION.- Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Artículo 638. PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.- Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 639. CALIFICACION MEDICA.- Los médicos, al informar sobre la<br> enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 1°. Diagnóstico.<br> 2°. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 3°. Pronóstico.<br> 4°. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 5°. Necesidad de su internación.<br> Artículo 640. TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.- Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas; se dará traslado por CINCO (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al defensor de menores e incapaces.<br> Artículo 641. SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA.- Antes<br>de pronunciarse sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren,<br>el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al defensor de menores e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente<br>que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al<br>patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus<br>facultades; el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil<br>y Capacidad de las Personas.<br> La sentencia será apelable dentro del QUINTO (5°) día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al<br>defensor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.<br> Artículo 642. COSTAS.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerare inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del DIEZ (10%) por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 643. REHABILITACION.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas, donde los hubiere, para que lo examinen, y de acuerdo con los<br>trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la<br>rehabilitación.<br> Artículo 644. FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.- En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de menores e incapaces, visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 645. SORDUMUDO.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACION DE INHABILITACION<br> Artículo 646. ALCOHOLISTAS HABITUALES. TOXICOMANOS DISMINUIDOS.- Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos<br>1) y 2) del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br> Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 647. PRODIGOS.- En el caso del inciso 3) del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 648. SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS.- La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento lo es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Artículo 649. DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR.- Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del defensor de menores e<br>incapaces.<br> TITULO III<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Artículo 650. RECAUDOS.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 1°. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2°. Denunciar, siquiera aproximadamente, al caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 3°. Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4°. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Artículo 651. AUDIENCIA PRELIMINAR.- El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10)<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del Ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 652. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.- Cuando,<br>sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciera a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1.- La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro del TERCER (3er) día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2.- La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del QUINTO (5º)<br>día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento<br>de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Artículo 653. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS.-<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 651 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 654. INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.- A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 652 y 653, según el caso.<br> Artículo 655. INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.- En la audiencia prevista en<br>el artículo 651, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 1°. Acompañar prueba instrumental.<br> 2°. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 656.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 656. SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 651<br>no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de CINCO (5) días contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 657. ALIMENTOS ATRASADOS.- Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco,<br>cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta<br>del alimentante.<br> Artículo 658. PERCEPCION.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el Banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 659. RECURSOS.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable<br>en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto<br>devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la Cámara.<br> Artículo 660. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- Si dentro del QUINTO (5°) día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los bienes<br> necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 661. DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES.- Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>Ley de Matrimonio Civil.<br> Artículo 662. TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS.- Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron<br>solicitados. Ese trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada<br>rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 663. LITIS EXPENSAS.- La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 664. OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.- La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 665. TRAMITE POR INCIDENTE.- Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1.- Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2.- La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br> diligencia preliminar.<br> Artículo 666. FACULTAD JUDICIAL.- En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuota provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 667. DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS.- Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 668. SALDOS RECONOCIDOS.- El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 669. DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS.- El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnase al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Artículo 670. PROCEDENCIA.- Procederá la mensura judicial:<br> 1°. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2°. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br>actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Artículo 319. MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 313, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br> 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> SECCION 4ta.<br> EJECUCION FISCAL<br> Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las<br>reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva<br>u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A<br>falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las<br>excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 612. CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 1°. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2°. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3°. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4°. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho.<br> 2°. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3°. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el<br>título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 615. ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda podrá decretarse la<br>anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 616. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble.<br> 2°. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 617. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 618. OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 619. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 620. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 2°. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br> clandestinidad.<br> Artículo 621. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor<br>denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará<br>por juicio sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 622. RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no decretare la restitución inmediata del<br>bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 623. MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en<br>cuanto fuese posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 624. SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 625. PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será admisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 626. SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 627. CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 628. JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieran corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 629. TRAMITE.- Las acciones posesorias del Título III, Libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION<br> A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 630. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien tema que de<br>un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede<br>solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior<br>intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 631. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.- Cuando<br>deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a<br>otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se<br>ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio el<br>propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el<br>administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se<br>lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento<br>de domicilio, si fuere indispensable.<br> La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.<br> La resolución del juez es inapelable.<br> En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> Artículo 632. REQUISITOS.- Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 633. MEDICOS FORENSES.- Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese sólo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 634. RESOLUCION.- Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al defensor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> 1°. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2°. La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> 3°. La designación de oficio de tres médicos debiendo ser psiquiatras o<br>legistas donde los hubiere para que informen, dentro del plazo preindicado<br>sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha<br>resolución se notificará personalmente a aquél.<br> Artículo 635. PRUEBA.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Artículo 636. MEDICOS FORENSES.- Cuando el presunto insano careciere de bienes<br>o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de psiquiatras o legistas recaerá en médicos<br>forenses, donde los hubiere.<br> Artículo 637. MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION.- Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Artículo 638. PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.- Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 639. CALIFICACION MEDICA.- Los médicos, al informar sobre la<br> enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 1°. Diagnóstico.<br> 2°. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 3°. Pronóstico.<br> 4°. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 5°. Necesidad de su internación.<br> Artículo 640. TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.- Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas; se dará traslado por CINCO (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al defensor de menores e incapaces.<br> Artículo 641. SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA.- Antes<br>de pronunciarse sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren,<br>el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al defensor de menores e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente<br>que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al<br>patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus<br>facultades; el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil<br>y Capacidad de las Personas.<br> La sentencia será apelable dentro del QUINTO (5°) día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al<br>defensor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.<br> Artículo 642. COSTAS.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerare inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del DIEZ (10%) por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 643. REHABILITACION.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas, donde los hubiere, para que lo examinen, y de acuerdo con los<br>trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la<br>rehabilitación.<br> Artículo 644. FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.- En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de menores e incapaces, visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 645. SORDUMUDO.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACION DE INHABILITACION<br> Artículo 646. ALCOHOLISTAS HABITUALES. TOXICOMANOS DISMINUIDOS.- Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos<br>1) y 2) del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br> Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 647. PRODIGOS.- En el caso del inciso 3) del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 648. SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS.- La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento lo es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Artículo 649. DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR.- Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del defensor de menores e<br>incapaces.<br> TITULO III<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Artículo 650. RECAUDOS.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 1°. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2°. Denunciar, siquiera aproximadamente, al caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 3°. Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4°. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Artículo 651. AUDIENCIA PRELIMINAR.- El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10)<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del Ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 652. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.- Cuando,<br>sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciera a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1.- La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro del TERCER (3er) día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2.- La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del QUINTO (5º)<br>día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento<br>de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Artículo 653. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS.-<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 651 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 654. INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.- A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 652 y 653, según el caso.<br> Artículo 655. INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.- En la audiencia prevista en<br>el artículo 651, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 1°. Acompañar prueba instrumental.<br> 2°. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 656.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 656. SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 651<br>no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de CINCO (5) días contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 657. ALIMENTOS ATRASADOS.- Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco,<br>cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta<br>del alimentante.<br> Artículo 658. PERCEPCION.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el Banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 659. RECURSOS.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable<br>en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto<br>devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la Cámara.<br> Artículo 660. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- Si dentro del QUINTO (5°) día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los bienes<br> necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 661. DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES.- Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>Ley de Matrimonio Civil.<br> Artículo 662. TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS.- Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron<br>solicitados. Ese trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada<br>rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 663. LITIS EXPENSAS.- La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 664. OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.- La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 665. TRAMITE POR INCIDENTE.- Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1.- Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2.- La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br> diligencia preliminar.<br> Artículo 666. FACULTAD JUDICIAL.- En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuota provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 667. DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS.- Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 668. SALDOS RECONOCIDOS.- El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 669. DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS.- El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnase al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Artículo 670. PROCEDENCIA.- Procederá la mensura judicial:<br> 1°. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2°. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br> co-lindante.<br> Artículo 671. ALCANCE.- La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 672. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1°. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2°. Constituir domicilio legal, en los términos del art. 40.<br> 3°. Acompañar el título de propiedad del inmueble.<br> 4°. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5°. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa, la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 673. NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS.- Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1°. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2°. Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y Secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3°. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 674. ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO.- Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br>La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no<br>tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de<br> proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br> 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> SECCION 4ta.<br> EJECUCION FISCAL<br> Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las<br>reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva<br>u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A<br>falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las<br>excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 612. CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 1°. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2°. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3°. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4°. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho.<br> 2°. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3°. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el<br>título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 615. ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda podrá decretarse la<br>anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 616. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble.<br> 2°. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 617. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 618. OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 619. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 620. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 2°. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br> clandestinidad.<br> Artículo 621. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor<br>denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará<br>por juicio sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 622. RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no decretare la restitución inmediata del<br>bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 623. MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en<br>cuanto fuese posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 624. SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 625. PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será admisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 626. SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 627. CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 628. JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieran corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 629. TRAMITE.- Las acciones posesorias del Título III, Libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION<br> A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 630. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien tema que de<br>un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede<br>solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior<br>intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 631. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.- Cuando<br>deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a<br>otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se<br>ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio el<br>propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el<br>administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se<br>lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento<br>de domicilio, si fuere indispensable.<br> La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.<br> La resolución del juez es inapelable.<br> En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> Artículo 632. REQUISITOS.- Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 633. MEDICOS FORENSES.- Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese sólo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 634. RESOLUCION.- Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al defensor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> 1°. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2°. La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> 3°. La designación de oficio de tres médicos debiendo ser psiquiatras o<br>legistas donde los hubiere para que informen, dentro del plazo preindicado<br>sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha<br>resolución se notificará personalmente a aquél.<br> Artículo 635. PRUEBA.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Artículo 636. MEDICOS FORENSES.- Cuando el presunto insano careciere de bienes<br>o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de psiquiatras o legistas recaerá en médicos<br>forenses, donde los hubiere.<br> Artículo 637. MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION.- Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Artículo 638. PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.- Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 639. CALIFICACION MEDICA.- Los médicos, al informar sobre la<br> enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 1°. Diagnóstico.<br> 2°. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 3°. Pronóstico.<br> 4°. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 5°. Necesidad de su internación.<br> Artículo 640. TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.- Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas; se dará traslado por CINCO (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al defensor de menores e incapaces.<br> Artículo 641. SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA.- Antes<br>de pronunciarse sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren,<br>el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al defensor de menores e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente<br>que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al<br>patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus<br>facultades; el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil<br>y Capacidad de las Personas.<br> La sentencia será apelable dentro del QUINTO (5°) día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al<br>defensor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.<br> Artículo 642. COSTAS.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerare inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del DIEZ (10%) por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 643. REHABILITACION.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas, donde los hubiere, para que lo examinen, y de acuerdo con los<br>trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la<br>rehabilitación.<br> Artículo 644. FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.- En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de menores e incapaces, visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 645. SORDUMUDO.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACION DE INHABILITACION<br> Artículo 646. ALCOHOLISTAS HABITUALES. TOXICOMANOS DISMINUIDOS.- Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos<br>1) y 2) del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br> Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 647. PRODIGOS.- En el caso del inciso 3) del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 648. SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS.- La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento lo es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Artículo 649. DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR.- Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del defensor de menores e<br>incapaces.<br> TITULO III<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Artículo 650. RECAUDOS.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 1°. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2°. Denunciar, siquiera aproximadamente, al caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 3°. Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4°. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Artículo 651. AUDIENCIA PRELIMINAR.- El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10)<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del Ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 652. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.- Cuando,<br>sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciera a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1.- La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro del TERCER (3er) día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2.- La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del QUINTO (5º)<br>día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento<br>de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Artículo 653. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS.-<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 651 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 654. INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.- A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 652 y 653, según el caso.<br> Artículo 655. INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.- En la audiencia prevista en<br>el artículo 651, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 1°. Acompañar prueba instrumental.<br> 2°. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 656.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 656. SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 651<br>no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de CINCO (5) días contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 657. ALIMENTOS ATRASADOS.- Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco,<br>cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta<br>del alimentante.<br> Artículo 658. PERCEPCION.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el Banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 659. RECURSOS.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable<br>en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto<br>devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la Cámara.<br> Artículo 660. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- Si dentro del QUINTO (5°) día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los bienes<br> necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 661. DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES.- Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>Ley de Matrimonio Civil.<br> Artículo 662. TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS.- Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron<br>solicitados. Ese trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada<br>rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 663. LITIS EXPENSAS.- La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 664. OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.- La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 665. TRAMITE POR INCIDENTE.- Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1.- Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2.- La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br> diligencia preliminar.<br> Artículo 666. FACULTAD JUDICIAL.- En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuota provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 667. DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS.- Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 668. SALDOS RECONOCIDOS.- El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 669. DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS.- El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnase al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Artículo 670. PROCEDENCIA.- Procederá la mensura judicial:<br> 1°. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2°. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br> co-lindante.<br> Artículo 671. ALCANCE.- La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 672. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1°. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2°. Constituir domicilio legal, en los términos del art. 40.<br> 3°. Acompañar el título de propiedad del inmueble.<br> 4°. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5°. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa, la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 673. NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS.- Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1°. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2°. Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y Secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3°. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 674. ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO.- Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> 1°. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2°. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3°. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 675. OPOSICIONES.- La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 676. OPORTUNIDAD DE LA MENSURA.- Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los artículos 672 y 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br>proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a<br>fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO<br>(5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije,<br>el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:<br> 1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la<br>suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).<br> 2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br> 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> SECCION 4ta.<br> EJECUCION FISCAL<br> Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las<br>reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva<br>u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A<br>falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las<br>excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 612. CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 1°. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2°. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3°. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4°. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho.<br> 2°. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3°. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el<br>título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 615. ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda podrá decretarse la<br>anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 616. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble.<br> 2°. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 617. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 618. OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 619. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 620. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 2°. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br> clandestinidad.<br> Artículo 621. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor<br>denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará<br>por juicio sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 622. RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no decretare la restitución inmediata del<br>bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 623. MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en<br>cuanto fuese posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 624. SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 625. PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será admisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 626. SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 627. CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 628. JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieran corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 629. TRAMITE.- Las acciones posesorias del Título III, Libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION<br> A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 630. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien tema que de<br>un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede<br>solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior<br>intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 631. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.- Cuando<br>deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a<br>otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se<br>ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio el<br>propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el<br>administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se<br>lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento<br>de domicilio, si fuere indispensable.<br> La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.<br> La resolución del juez es inapelable.<br> En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> Artículo 632. REQUISITOS.- Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 633. MEDICOS FORENSES.- Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese sólo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 634. RESOLUCION.- Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al defensor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> 1°. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2°. La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> 3°. La designación de oficio de tres médicos debiendo ser psiquiatras o<br>legistas donde los hubiere para que informen, dentro del plazo preindicado<br>sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha<br>resolución se notificará personalmente a aquél.<br> Artículo 635. PRUEBA.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Artículo 636. MEDICOS FORENSES.- Cuando el presunto insano careciere de bienes<br>o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de psiquiatras o legistas recaerá en médicos<br>forenses, donde los hubiere.<br> Artículo 637. MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION.- Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Artículo 638. PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.- Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 639. CALIFICACION MEDICA.- Los médicos, al informar sobre la<br> enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 1°. Diagnóstico.<br> 2°. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 3°. Pronóstico.<br> 4°. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 5°. Necesidad de su internación.<br> Artículo 640. TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.- Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas; se dará traslado por CINCO (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al defensor de menores e incapaces.<br> Artículo 641. SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA.- Antes<br>de pronunciarse sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren,<br>el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al defensor de menores e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente<br>que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al<br>patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus<br>facultades; el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil<br>y Capacidad de las Personas.<br> La sentencia será apelable dentro del QUINTO (5°) día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al<br>defensor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.<br> Artículo 642. COSTAS.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerare inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del DIEZ (10%) por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 643. REHABILITACION.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas, donde los hubiere, para que lo examinen, y de acuerdo con los<br>trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la<br>rehabilitación.<br> Artículo 644. FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.- En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de menores e incapaces, visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 645. SORDUMUDO.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACION DE INHABILITACION<br> Artículo 646. ALCOHOLISTAS HABITUALES. TOXICOMANOS DISMINUIDOS.- Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos<br>1) y 2) del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br> Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 647. PRODIGOS.- En el caso del inciso 3) del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 648. SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS.- La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento lo es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Artículo 649. DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR.- Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del defensor de menores e<br>incapaces.<br> TITULO III<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Artículo 650. RECAUDOS.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 1°. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2°. Denunciar, siquiera aproximadamente, al caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 3°. Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4°. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Artículo 651. AUDIENCIA PRELIMINAR.- El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10)<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del Ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 652. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.- Cuando,<br>sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciera a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1.- La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro del TERCER (3er) día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2.- La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del QUINTO (5º)<br>día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento<br>de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Artículo 653. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS.-<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 651 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 654. INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.- A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 652 y 653, según el caso.<br> Artículo 655. INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.- En la audiencia prevista en<br>el artículo 651, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 1°. Acompañar prueba instrumental.<br> 2°. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 656.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 656. SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 651<br>no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de CINCO (5) días contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 657. ALIMENTOS ATRASADOS.- Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco,<br>cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta<br>del alimentante.<br> Artículo 658. PERCEPCION.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el Banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 659. RECURSOS.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable<br>en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto<br>devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la Cámara.<br> Artículo 660. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- Si dentro del QUINTO (5°) día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los bienes<br> necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 661. DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES.- Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>Ley de Matrimonio Civil.<br> Artículo 662. TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS.- Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron<br>solicitados. Ese trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada<br>rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 663. LITIS EXPENSAS.- La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 664. OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.- La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 665. TRAMITE POR INCIDENTE.- Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1.- Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2.- La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br> diligencia preliminar.<br> Artículo 666. FACULTAD JUDICIAL.- En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuota provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 667. DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS.- Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 668. SALDOS RECONOCIDOS.- El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 669. DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS.- El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnase al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Artículo 670. PROCEDENCIA.- Procederá la mensura judicial:<br> 1°. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2°. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br> co-lindante.<br> Artículo 671. ALCANCE.- La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 672. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1°. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2°. Constituir domicilio legal, en los términos del art. 40.<br> 3°. Acompañar el título de propiedad del inmueble.<br> 4°. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5°. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa, la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 673. NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS.- Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1°. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2°. Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y Secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3°. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 674. ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO.- Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> 1°. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2°. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3°. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 675. OPOSICIONES.- La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 676. OPORTUNIDAD DE LA MENSURA.- Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los artículos 672 y 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> Artículo 677. CONTINUACION DE LA DILIGENCIA.- Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en el<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 678. CITACION A OTROS LINDEROS.- Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 674 inciso 1). El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 679. INTERVENCION DE LOS INTERESADOS.- Los colindantes podrán:<br> 1°. Concurrir al acto de la mensura acompañados por escritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2°. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieren sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 680. REMOCION DE MOJONES.- El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 681. ACTA Y TRAMITE POSTERIOR.- Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 1°. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br>b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de<br>inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br> 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> SECCION 4ta.<br> EJECUCION FISCAL<br> Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las<br>reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva<br>u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A<br>falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las<br>excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 612. CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 1°. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2°. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3°. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4°. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho.<br> 2°. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3°. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el<br>título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 615. ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda podrá decretarse la<br>anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 616. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble.<br> 2°. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 617. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 618. OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 619. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 620. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 2°. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br> clandestinidad.<br> Artículo 621. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor<br>denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará<br>por juicio sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 622. RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no decretare la restitución inmediata del<br>bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 623. MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en<br>cuanto fuese posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 624. SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 625. PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será admisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 626. SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 627. CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 628. JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieran corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 629. TRAMITE.- Las acciones posesorias del Título III, Libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION<br> A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 630. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien tema que de<br>un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede<br>solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior<br>intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 631. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.- Cuando<br>deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a<br>otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se<br>ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio el<br>propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el<br>administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se<br>lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento<br>de domicilio, si fuere indispensable.<br> La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.<br> La resolución del juez es inapelable.<br> En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> Artículo 632. REQUISITOS.- Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 633. MEDICOS FORENSES.- Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese sólo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 634. RESOLUCION.- Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al defensor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> 1°. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2°. La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> 3°. La designación de oficio de tres médicos debiendo ser psiquiatras o<br>legistas donde los hubiere para que informen, dentro del plazo preindicado<br>sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha<br>resolución se notificará personalmente a aquél.<br> Artículo 635. PRUEBA.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Artículo 636. MEDICOS FORENSES.- Cuando el presunto insano careciere de bienes<br>o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de psiquiatras o legistas recaerá en médicos<br>forenses, donde los hubiere.<br> Artículo 637. MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION.- Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Artículo 638. PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.- Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 639. CALIFICACION MEDICA.- Los médicos, al informar sobre la<br> enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 1°. Diagnóstico.<br> 2°. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 3°. Pronóstico.<br> 4°. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 5°. Necesidad de su internación.<br> Artículo 640. TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.- Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas; se dará traslado por CINCO (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al defensor de menores e incapaces.<br> Artículo 641. SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA.- Antes<br>de pronunciarse sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren,<br>el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al defensor de menores e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente<br>que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al<br>patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus<br>facultades; el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil<br>y Capacidad de las Personas.<br> La sentencia será apelable dentro del QUINTO (5°) día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al<br>defensor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.<br> Artículo 642. COSTAS.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerare inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del DIEZ (10%) por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 643. REHABILITACION.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas, donde los hubiere, para que lo examinen, y de acuerdo con los<br>trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la<br>rehabilitación.<br> Artículo 644. FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.- En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de menores e incapaces, visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 645. SORDUMUDO.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACION DE INHABILITACION<br> Artículo 646. ALCOHOLISTAS HABITUALES. TOXICOMANOS DISMINUIDOS.- Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos<br>1) y 2) del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br> Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 647. PRODIGOS.- En el caso del inciso 3) del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 648. SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS.- La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento lo es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Artículo 649. DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR.- Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del defensor de menores e<br>incapaces.<br> TITULO III<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Artículo 650. RECAUDOS.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 1°. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2°. Denunciar, siquiera aproximadamente, al caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 3°. Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4°. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Artículo 651. AUDIENCIA PRELIMINAR.- El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10)<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del Ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 652. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.- Cuando,<br>sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciera a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1.- La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro del TERCER (3er) día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2.- La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del QUINTO (5º)<br>día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento<br>de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Artículo 653. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS.-<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 651 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 654. INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.- A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 652 y 653, según el caso.<br> Artículo 655. INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.- En la audiencia prevista en<br>el artículo 651, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 1°. Acompañar prueba instrumental.<br> 2°. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 656.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 656. SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 651<br>no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de CINCO (5) días contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 657. ALIMENTOS ATRASADOS.- Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco,<br>cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta<br>del alimentante.<br> Artículo 658. PERCEPCION.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el Banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 659. RECURSOS.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable<br>en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto<br>devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la Cámara.<br> Artículo 660. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- Si dentro del QUINTO (5°) día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los bienes<br> necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 661. DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES.- Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>Ley de Matrimonio Civil.<br> Artículo 662. TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS.- Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron<br>solicitados. Ese trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada<br>rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 663. LITIS EXPENSAS.- La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 664. OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.- La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 665. TRAMITE POR INCIDENTE.- Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1.- Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2.- La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br> diligencia preliminar.<br> Artículo 666. FACULTAD JUDICIAL.- En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuota provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 667. DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS.- Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 668. SALDOS RECONOCIDOS.- El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 669. DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS.- El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnase al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Artículo 670. PROCEDENCIA.- Procederá la mensura judicial:<br> 1°. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2°. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br> co-lindante.<br> Artículo 671. ALCANCE.- La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 672. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1°. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2°. Constituir domicilio legal, en los términos del art. 40.<br> 3°. Acompañar el título de propiedad del inmueble.<br> 4°. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5°. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa, la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 673. NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS.- Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1°. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2°. Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y Secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3°. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 674. ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO.- Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> 1°. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2°. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3°. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 675. OPOSICIONES.- La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 676. OPORTUNIDAD DE LA MENSURA.- Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los artículos 672 y 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> Artículo 677. CONTINUACION DE LA DILIGENCIA.- Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en el<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 678. CITACION A OTROS LINDEROS.- Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 674 inciso 1). El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 679. INTERVENCION DE LOS INTERESADOS.- Los colindantes podrán:<br> 1°. Concurrir al acto de la mensura acompañados por escritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2°. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieren sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 680. REMOCION DE MOJONES.- El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 681. ACTA Y TRAMITE POSTERIOR.- Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 1°. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2°. Presentar al Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 682. DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO.- La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>TREINTA (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 683. EFECTOS.- Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 684. DEFECTOS TECNICOS.- Cuando las observaciones o operaciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 685. DESLINDE POR CONVENIO.- La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 686. DESLINDE JUDICIAL.- La acción de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por DIEZ (10) días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.<br> l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.<br> m) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> n) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 3.- Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inciso 2º letras d, j, m y n, la controversia tramitará<br>por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la<br>complejidad de la contienda.<br> Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br> 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> SECCION 4ta.<br> EJECUCION FISCAL<br> Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las<br>reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva<br>u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A<br>falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las<br>excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 612. CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 1°. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2°. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3°. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4°. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho.<br> 2°. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3°. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el<br>título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 615. ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda podrá decretarse la<br>anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 616. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble.<br> 2°. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 617. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 618. OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 619. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 620. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 2°. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br> clandestinidad.<br> Artículo 621. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor<br>denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará<br>por juicio sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 622. RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no decretare la restitución inmediata del<br>bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 623. MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en<br>cuanto fuese posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 624. SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 625. PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será admisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 626. SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 627. CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 628. JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieran corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 629. TRAMITE.- Las acciones posesorias del Título III, Libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION<br> A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 630. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien tema que de<br>un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede<br>solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior<br>intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 631. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.- Cuando<br>deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a<br>otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se<br>ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio el<br>propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el<br>administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se<br>lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento<br>de domicilio, si fuere indispensable.<br> La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.<br> La resolución del juez es inapelable.<br> En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> Artículo 632. REQUISITOS.- Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 633. MEDICOS FORENSES.- Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese sólo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 634. RESOLUCION.- Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al defensor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> 1°. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2°. La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> 3°. La designación de oficio de tres médicos debiendo ser psiquiatras o<br>legistas donde los hubiere para que informen, dentro del plazo preindicado<br>sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha<br>resolución se notificará personalmente a aquél.<br> Artículo 635. PRUEBA.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Artículo 636. MEDICOS FORENSES.- Cuando el presunto insano careciere de bienes<br>o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de psiquiatras o legistas recaerá en médicos<br>forenses, donde los hubiere.<br> Artículo 637. MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION.- Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Artículo 638. PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.- Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 639. CALIFICACION MEDICA.- Los médicos, al informar sobre la<br> enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 1°. Diagnóstico.<br> 2°. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 3°. Pronóstico.<br> 4°. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 5°. Necesidad de su internación.<br> Artículo 640. TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.- Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas; se dará traslado por CINCO (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al defensor de menores e incapaces.<br> Artículo 641. SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA.- Antes<br>de pronunciarse sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren,<br>el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al defensor de menores e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente<br>que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al<br>patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus<br>facultades; el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil<br>y Capacidad de las Personas.<br> La sentencia será apelable dentro del QUINTO (5°) día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al<br>defensor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.<br> Artículo 642. COSTAS.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerare inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del DIEZ (10%) por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 643. REHABILITACION.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas, donde los hubiere, para que lo examinen, y de acuerdo con los<br>trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la<br>rehabilitación.<br> Artículo 644. FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.- En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de menores e incapaces, visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 645. SORDUMUDO.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACION DE INHABILITACION<br> Artículo 646. ALCOHOLISTAS HABITUALES. TOXICOMANOS DISMINUIDOS.- Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos<br>1) y 2) del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br> Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 647. PRODIGOS.- En el caso del inciso 3) del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 648. SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS.- La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento lo es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Artículo 649. DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR.- Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del defensor de menores e<br>incapaces.<br> TITULO III<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Artículo 650. RECAUDOS.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 1°. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2°. Denunciar, siquiera aproximadamente, al caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 3°. Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4°. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Artículo 651. AUDIENCIA PRELIMINAR.- El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10)<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del Ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 652. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.- Cuando,<br>sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciera a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1.- La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro del TERCER (3er) día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2.- La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del QUINTO (5º)<br>día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento<br>de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Artículo 653. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS.-<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 651 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 654. INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.- A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 652 y 653, según el caso.<br> Artículo 655. INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.- En la audiencia prevista en<br>el artículo 651, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 1°. Acompañar prueba instrumental.<br> 2°. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 656.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 656. SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 651<br>no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de CINCO (5) días contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 657. ALIMENTOS ATRASADOS.- Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco,<br>cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta<br>del alimentante.<br> Artículo 658. PERCEPCION.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el Banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 659. RECURSOS.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable<br>en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto<br>devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la Cámara.<br> Artículo 660. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- Si dentro del QUINTO (5°) día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los bienes<br> necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 661. DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES.- Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>Ley de Matrimonio Civil.<br> Artículo 662. TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS.- Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron<br>solicitados. Ese trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada<br>rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 663. LITIS EXPENSAS.- La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 664. OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.- La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 665. TRAMITE POR INCIDENTE.- Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1.- Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2.- La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br> diligencia preliminar.<br> Artículo 666. FACULTAD JUDICIAL.- En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuota provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 667. DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS.- Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 668. SALDOS RECONOCIDOS.- El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 669. DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS.- El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnase al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Artículo 670. PROCEDENCIA.- Procederá la mensura judicial:<br> 1°. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2°. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br> co-lindante.<br> Artículo 671. ALCANCE.- La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 672. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1°. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2°. Constituir domicilio legal, en los términos del art. 40.<br> 3°. Acompañar el título de propiedad del inmueble.<br> 4°. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5°. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa, la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 673. NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS.- Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1°. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2°. Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y Secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3°. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 674. ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO.- Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> 1°. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2°. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3°. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 675. OPOSICIONES.- La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 676. OPORTUNIDAD DE LA MENSURA.- Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los artículos 672 y 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> Artículo 677. CONTINUACION DE LA DILIGENCIA.- Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en el<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 678. CITACION A OTROS LINDEROS.- Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 674 inciso 1). El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 679. INTERVENCION DE LOS INTERESADOS.- Los colindantes podrán:<br> 1°. Concurrir al acto de la mensura acompañados por escritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2°. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieren sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 680. REMOCION DE MOJONES.- El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 681. ACTA Y TRAMITE POSTERIOR.- Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 1°. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2°. Presentar al Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 682. DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO.- La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>TREINTA (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 683. EFECTOS.- Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 684. DEFECTOS TECNICOS.- Cuando las observaciones o operaciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 685. DESLINDE POR CONVENIO.- La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 686. DESLINDE JUDICIAL.- La acción de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por DIEZ (10) días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br> por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 687. EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE.- La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> Artículo 688. TRAMITE.- La demanda por división de cosas comunes se sustanciará<br>y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 689. PERITOS.- Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 690. DIVISION EXTRAJUDICIAL.- Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 691 PROCEDIMIENTO.- La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 692. PROCEDENCIA.- La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br>Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 502.<br> 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de<br>la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).<br> 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere<br>necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los<br>efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por<br>alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br> 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> SECCION 4ta.<br> EJECUCION FISCAL<br> Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las<br>reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva<br>u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A<br>falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las<br>excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 612. CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 1°. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2°. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3°. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4°. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho.<br> 2°. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3°. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el<br>título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 615. ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda podrá decretarse la<br>anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 616. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble.<br> 2°. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 617. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 618. OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 619. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 620. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 2°. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br> clandestinidad.<br> Artículo 621. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor<br>denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará<br>por juicio sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 622. RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no decretare la restitución inmediata del<br>bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 623. MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en<br>cuanto fuese posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 624. SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 625. PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será admisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 626. SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 627. CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 628. JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieran corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 629. TRAMITE.- Las acciones posesorias del Título III, Libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION<br> A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 630. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien tema que de<br>un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede<br>solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior<br>intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 631. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.- Cuando<br>deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a<br>otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se<br>ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio el<br>propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el<br>administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se<br>lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento<br>de domicilio, si fuere indispensable.<br> La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.<br> La resolución del juez es inapelable.<br> En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> Artículo 632. REQUISITOS.- Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 633. MEDICOS FORENSES.- Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese sólo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 634. RESOLUCION.- Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al defensor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> 1°. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2°. La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> 3°. La designación de oficio de tres médicos debiendo ser psiquiatras o<br>legistas donde los hubiere para que informen, dentro del plazo preindicado<br>sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha<br>resolución se notificará personalmente a aquél.<br> Artículo 635. PRUEBA.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Artículo 636. MEDICOS FORENSES.- Cuando el presunto insano careciere de bienes<br>o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de psiquiatras o legistas recaerá en médicos<br>forenses, donde los hubiere.<br> Artículo 637. MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION.- Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Artículo 638. PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.- Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 639. CALIFICACION MEDICA.- Los médicos, al informar sobre la<br> enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 1°. Diagnóstico.<br> 2°. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 3°. Pronóstico.<br> 4°. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 5°. Necesidad de su internación.<br> Artículo 640. TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.- Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas; se dará traslado por CINCO (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al defensor de menores e incapaces.<br> Artículo 641. SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA.- Antes<br>de pronunciarse sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren,<br>el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al defensor de menores e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente<br>que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al<br>patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus<br>facultades; el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil<br>y Capacidad de las Personas.<br> La sentencia será apelable dentro del QUINTO (5°) día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al<br>defensor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.<br> Artículo 642. COSTAS.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerare inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del DIEZ (10%) por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 643. REHABILITACION.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas, donde los hubiere, para que lo examinen, y de acuerdo con los<br>trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la<br>rehabilitación.<br> Artículo 644. FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.- En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de menores e incapaces, visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 645. SORDUMUDO.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACION DE INHABILITACION<br> Artículo 646. ALCOHOLISTAS HABITUALES. TOXICOMANOS DISMINUIDOS.- Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos<br>1) y 2) del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br> Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 647. PRODIGOS.- En el caso del inciso 3) del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 648. SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS.- La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento lo es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Artículo 649. DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR.- Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del defensor de menores e<br>incapaces.<br> TITULO III<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Artículo 650. RECAUDOS.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 1°. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2°. Denunciar, siquiera aproximadamente, al caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 3°. Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4°. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Artículo 651. AUDIENCIA PRELIMINAR.- El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10)<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del Ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 652. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.- Cuando,<br>sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciera a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1.- La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro del TERCER (3er) día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2.- La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del QUINTO (5º)<br>día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento<br>de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Artículo 653. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS.-<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 651 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 654. INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.- A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 652 y 653, según el caso.<br> Artículo 655. INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.- En la audiencia prevista en<br>el artículo 651, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 1°. Acompañar prueba instrumental.<br> 2°. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 656.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 656. SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 651<br>no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de CINCO (5) días contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 657. ALIMENTOS ATRASADOS.- Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco,<br>cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta<br>del alimentante.<br> Artículo 658. PERCEPCION.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el Banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 659. RECURSOS.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable<br>en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto<br>devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la Cámara.<br> Artículo 660. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- Si dentro del QUINTO (5°) día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los bienes<br> necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 661. DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES.- Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>Ley de Matrimonio Civil.<br> Artículo 662. TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS.- Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron<br>solicitados. Ese trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada<br>rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 663. LITIS EXPENSAS.- La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 664. OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.- La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 665. TRAMITE POR INCIDENTE.- Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1.- Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2.- La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br> diligencia preliminar.<br> Artículo 666. FACULTAD JUDICIAL.- En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuota provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 667. DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS.- Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 668. SALDOS RECONOCIDOS.- El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 669. DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS.- El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnase al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Artículo 670. PROCEDENCIA.- Procederá la mensura judicial:<br> 1°. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2°. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br> co-lindante.<br> Artículo 671. ALCANCE.- La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 672. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1°. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2°. Constituir domicilio legal, en los términos del art. 40.<br> 3°. Acompañar el título de propiedad del inmueble.<br> 4°. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5°. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa, la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 673. NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS.- Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1°. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2°. Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y Secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3°. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 674. ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO.- Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> 1°. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2°. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3°. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 675. OPOSICIONES.- La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 676. OPORTUNIDAD DE LA MENSURA.- Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los artículos 672 y 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> Artículo 677. CONTINUACION DE LA DILIGENCIA.- Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en el<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 678. CITACION A OTROS LINDEROS.- Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 674 inciso 1). El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 679. INTERVENCION DE LOS INTERESADOS.- Los colindantes podrán:<br> 1°. Concurrir al acto de la mensura acompañados por escritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2°. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieren sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 680. REMOCION DE MOJONES.- El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 681. ACTA Y TRAMITE POSTERIOR.- Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 1°. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2°. Presentar al Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 682. DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO.- La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>TREINTA (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 683. EFECTOS.- Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 684. DEFECTOS TECNICOS.- Cuando las observaciones o operaciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 685. DESLINDE POR CONVENIO.- La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 686. DESLINDE JUDICIAL.- La acción de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por DIEZ (10) días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br> por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 687. EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE.- La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> Artículo 688. TRAMITE.- La demanda por división de cosas comunes se sustanciará<br>y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 689. PERITOS.- Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 690. DIVISION EXTRAJUDICIAL.- Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 691 PROCEDIMIENTO.- La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 692. PROCEDENCIA.- La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier<br>estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez<br>podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese<br>verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan<br>irrogar.<br> Artículo 693 DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES.- En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios y ocupantes terceros. El actor si lo ignora, podrá remitirse a lo<br>que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda,<br>o de ambas.<br> Artículo 694. NOTIFICACIONES.- Si en el contrato no hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 695. LOCALIZACION DEL INMUEBLE.- Si faltase la chapa indicadora del<br>número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> Artículo 696. DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR.- Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1°. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2°. Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br>Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que<br>tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado<br>de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 490.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá<br>prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea<br>que será demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br> 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> SECCION 4ta.<br> EJECUCION FISCAL<br> Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las<br>reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva<br>u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A<br>falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las<br>excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 612. CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 1°. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2°. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3°. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4°. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho.<br> 2°. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3°. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el<br>título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 615. ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda podrá decretarse la<br>anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 616. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble.<br> 2°. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 617. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 618. OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 619. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 620. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 2°. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br> clandestinidad.<br> Artículo 621. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor<br>denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará<br>por juicio sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 622. RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no decretare la restitución inmediata del<br>bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 623. MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en<br>cuanto fuese posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 624. SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 625. PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será admisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 626. SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 627. CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 628. JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieran corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 629. TRAMITE.- Las acciones posesorias del Título III, Libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION<br> A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 630. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien tema que de<br>un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede<br>solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior<br>intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 631. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.- Cuando<br>deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a<br>otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se<br>ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio el<br>propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el<br>administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se<br>lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento<br>de domicilio, si fuere indispensable.<br> La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.<br> La resolución del juez es inapelable.<br> En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> Artículo 632. REQUISITOS.- Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 633. MEDICOS FORENSES.- Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese sólo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 634. RESOLUCION.- Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al defensor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> 1°. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2°. La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> 3°. La designación de oficio de tres médicos debiendo ser psiquiatras o<br>legistas donde los hubiere para que informen, dentro del plazo preindicado<br>sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha<br>resolución se notificará personalmente a aquél.<br> Artículo 635. PRUEBA.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Artículo 636. MEDICOS FORENSES.- Cuando el presunto insano careciere de bienes<br>o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de psiquiatras o legistas recaerá en médicos<br>forenses, donde los hubiere.<br> Artículo 637. MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION.- Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Artículo 638. PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.- Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 639. CALIFICACION MEDICA.- Los médicos, al informar sobre la<br> enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 1°. Diagnóstico.<br> 2°. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 3°. Pronóstico.<br> 4°. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 5°. Necesidad de su internación.<br> Artículo 640. TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.- Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas; se dará traslado por CINCO (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al defensor de menores e incapaces.<br> Artículo 641. SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA.- Antes<br>de pronunciarse sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren,<br>el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al defensor de menores e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente<br>que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al<br>patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus<br>facultades; el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil<br>y Capacidad de las Personas.<br> La sentencia será apelable dentro del QUINTO (5°) día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al<br>defensor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.<br> Artículo 642. COSTAS.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerare inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del DIEZ (10%) por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 643. REHABILITACION.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas, donde los hubiere, para que lo examinen, y de acuerdo con los<br>trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la<br>rehabilitación.<br> Artículo 644. FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.- En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de menores e incapaces, visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 645. SORDUMUDO.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACION DE INHABILITACION<br> Artículo 646. ALCOHOLISTAS HABITUALES. TOXICOMANOS DISMINUIDOS.- Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos<br>1) y 2) del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br> Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 647. PRODIGOS.- En el caso del inciso 3) del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 648. SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS.- La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento lo es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Artículo 649. DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR.- Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del defensor de menores e<br>incapaces.<br> TITULO III<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Artículo 650. RECAUDOS.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 1°. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2°. Denunciar, siquiera aproximadamente, al caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 3°. Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4°. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Artículo 651. AUDIENCIA PRELIMINAR.- El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10)<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del Ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 652. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.- Cuando,<br>sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciera a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1.- La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro del TERCER (3er) día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2.- La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del QUINTO (5º)<br>día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento<br>de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Artículo 653. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS.-<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 651 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 654. INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.- A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 652 y 653, según el caso.<br> Artículo 655. INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.- En la audiencia prevista en<br>el artículo 651, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 1°. Acompañar prueba instrumental.<br> 2°. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 656.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 656. SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 651<br>no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de CINCO (5) días contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 657. ALIMENTOS ATRASADOS.- Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco,<br>cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta<br>del alimentante.<br> Artículo 658. PERCEPCION.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el Banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 659. RECURSOS.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable<br>en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto<br>devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la Cámara.<br> Artículo 660. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- Si dentro del QUINTO (5°) día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los bienes<br> necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 661. DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES.- Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>Ley de Matrimonio Civil.<br> Artículo 662. TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS.- Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron<br>solicitados. Ese trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada<br>rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 663. LITIS EXPENSAS.- La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 664. OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.- La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 665. TRAMITE POR INCIDENTE.- Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1.- Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2.- La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br> diligencia preliminar.<br> Artículo 666. FACULTAD JUDICIAL.- En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuota provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 667. DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS.- Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 668. SALDOS RECONOCIDOS.- El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 669. DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS.- El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnase al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Artículo 670. PROCEDENCIA.- Procederá la mensura judicial:<br> 1°. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2°. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br> co-lindante.<br> Artículo 671. ALCANCE.- La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 672. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1°. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2°. Constituir domicilio legal, en los términos del art. 40.<br> 3°. Acompañar el título de propiedad del inmueble.<br> 4°. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5°. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa, la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 673. NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS.- Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1°. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2°. Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y Secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3°. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 674. ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO.- Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> 1°. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2°. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3°. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 675. OPOSICIONES.- La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 676. OPORTUNIDAD DE LA MENSURA.- Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los artículos 672 y 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> Artículo 677. CONTINUACION DE LA DILIGENCIA.- Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en el<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 678. CITACION A OTROS LINDEROS.- Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 674 inciso 1). El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 679. INTERVENCION DE LOS INTERESADOS.- Los colindantes podrán:<br> 1°. Concurrir al acto de la mensura acompañados por escritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2°. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieren sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 680. REMOCION DE MOJONES.- El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 681. ACTA Y TRAMITE POSTERIOR.- Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 1°. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2°. Presentar al Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 682. DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO.- La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>TREINTA (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 683. EFECTOS.- Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 684. DEFECTOS TECNICOS.- Cuando las observaciones o operaciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 685. DESLINDE POR CONVENIO.- La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 686. DESLINDE JUDICIAL.- La acción de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por DIEZ (10) días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br> por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 687. EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE.- La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> Artículo 688. TRAMITE.- La demanda por división de cosas comunes se sustanciará<br>y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 689. PERITOS.- Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 690. DIVISION EXTRAJUDICIAL.- Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 691 PROCEDIMIENTO.- La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 692. PROCEDENCIA.- La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier<br>estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez<br>podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese<br>verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan<br>irrogar.<br> Artículo 693 DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES.- En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios y ocupantes terceros. El actor si lo ignora, podrá remitirse a lo<br>que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda,<br>o de ambas.<br> Artículo 694. NOTIFICACIONES.- Si en el contrato no hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 695. LOCALIZACION DEL INMUEBLE.- Si faltase la chapa indicadora del<br>número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> Artículo 696. DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR.- Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1°. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2°. Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br> surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 3°. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador.<br> Artículo 697. PRUEBA.- En los juicios fundados en las causales de falta de pago<br>o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de<br>confesión y la pericial.<br> Artículo 698. LANZAMIENTO.- El lanzamiento se ordenará:<br> 1°. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los DIEZ (10) días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los DIEZ (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los NOVENTA (90) días d la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 2°. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de CINCO (5) días.<br> Artículo 699. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupan el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 700. CONDENA DE FUTURO.- La demanda de desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse<br>allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br>1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio.<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4º. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida.<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br> 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> SECCION 4ta.<br> EJECUCION FISCAL<br> Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las<br>reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva<br>u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A<br>falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las<br>excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 612. CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 1°. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2°. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3°. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4°. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho.<br> 2°. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3°. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el<br>título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 615. ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda podrá decretarse la<br>anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 616. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble.<br> 2°. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 617. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 618. OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 619. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 620. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 2°. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br> clandestinidad.<br> Artículo 621. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor<br>denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará<br>por juicio sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 622. RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no decretare la restitución inmediata del<br>bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 623. MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en<br>cuanto fuese posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 624. SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 625. PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será admisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 626. SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 627. CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 628. JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieran corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 629. TRAMITE.- Las acciones posesorias del Título III, Libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION<br> A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 630. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien tema que de<br>un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede<br>solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior<br>intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 631. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.- Cuando<br>deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a<br>otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se<br>ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio el<br>propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el<br>administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se<br>lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento<br>de domicilio, si fuere indispensable.<br> La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.<br> La resolución del juez es inapelable.<br> En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> Artículo 632. REQUISITOS.- Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 633. MEDICOS FORENSES.- Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese sólo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 634. RESOLUCION.- Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al defensor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> 1°. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2°. La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> 3°. La designación de oficio de tres médicos debiendo ser psiquiatras o<br>legistas donde los hubiere para que informen, dentro del plazo preindicado<br>sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha<br>resolución se notificará personalmente a aquél.<br> Artículo 635. PRUEBA.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Artículo 636. MEDICOS FORENSES.- Cuando el presunto insano careciere de bienes<br>o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de psiquiatras o legistas recaerá en médicos<br>forenses, donde los hubiere.<br> Artículo 637. MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION.- Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Artículo 638. PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.- Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 639. CALIFICACION MEDICA.- Los médicos, al informar sobre la<br> enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 1°. Diagnóstico.<br> 2°. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 3°. Pronóstico.<br> 4°. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 5°. Necesidad de su internación.<br> Artículo 640. TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.- Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas; se dará traslado por CINCO (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al defensor de menores e incapaces.<br> Artículo 641. SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA.- Antes<br>de pronunciarse sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren,<br>el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al defensor de menores e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente<br>que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al<br>patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus<br>facultades; el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil<br>y Capacidad de las Personas.<br> La sentencia será apelable dentro del QUINTO (5°) día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al<br>defensor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.<br> Artículo 642. COSTAS.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerare inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del DIEZ (10%) por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 643. REHABILITACION.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas, donde los hubiere, para que lo examinen, y de acuerdo con los<br>trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la<br>rehabilitación.<br> Artículo 644. FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.- En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de menores e incapaces, visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 645. SORDUMUDO.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACION DE INHABILITACION<br> Artículo 646. ALCOHOLISTAS HABITUALES. TOXICOMANOS DISMINUIDOS.- Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos<br>1) y 2) del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br> Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 647. PRODIGOS.- En el caso del inciso 3) del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 648. SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS.- La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento lo es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Artículo 649. DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR.- Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del defensor de menores e<br>incapaces.<br> TITULO III<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Artículo 650. RECAUDOS.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 1°. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2°. Denunciar, siquiera aproximadamente, al caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 3°. Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4°. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Artículo 651. AUDIENCIA PRELIMINAR.- El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10)<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del Ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 652. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.- Cuando,<br>sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciera a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1.- La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro del TERCER (3er) día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2.- La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del QUINTO (5º)<br>día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento<br>de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Artículo 653. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS.-<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 651 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 654. INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.- A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 652 y 653, según el caso.<br> Artículo 655. INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.- En la audiencia prevista en<br>el artículo 651, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 1°. Acompañar prueba instrumental.<br> 2°. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 656.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 656. SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 651<br>no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de CINCO (5) días contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 657. ALIMENTOS ATRASADOS.- Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco,<br>cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta<br>del alimentante.<br> Artículo 658. PERCEPCION.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el Banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 659. RECURSOS.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable<br>en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto<br>devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la Cámara.<br> Artículo 660. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- Si dentro del QUINTO (5°) día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los bienes<br> necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 661. DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES.- Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>Ley de Matrimonio Civil.<br> Artículo 662. TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS.- Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron<br>solicitados. Ese trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada<br>rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 663. LITIS EXPENSAS.- La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 664. OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.- La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 665. TRAMITE POR INCIDENTE.- Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1.- Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2.- La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br> diligencia preliminar.<br> Artículo 666. FACULTAD JUDICIAL.- En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuota provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 667. DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS.- Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 668. SALDOS RECONOCIDOS.- El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 669. DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS.- El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnase al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Artículo 670. PROCEDENCIA.- Procederá la mensura judicial:<br> 1°. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2°. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br> co-lindante.<br> Artículo 671. ALCANCE.- La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 672. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1°. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2°. Constituir domicilio legal, en los términos del art. 40.<br> 3°. Acompañar el título de propiedad del inmueble.<br> 4°. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5°. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa, la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 673. NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS.- Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1°. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2°. Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y Secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3°. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 674. ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO.- Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> 1°. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2°. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3°. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 675. OPOSICIONES.- La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 676. OPORTUNIDAD DE LA MENSURA.- Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los artículos 672 y 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> Artículo 677. CONTINUACION DE LA DILIGENCIA.- Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en el<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 678. CITACION A OTROS LINDEROS.- Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 674 inciso 1). El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 679. INTERVENCION DE LOS INTERESADOS.- Los colindantes podrán:<br> 1°. Concurrir al acto de la mensura acompañados por escritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2°. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieren sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 680. REMOCION DE MOJONES.- El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 681. ACTA Y TRAMITE POSTERIOR.- Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 1°. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2°. Presentar al Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 682. DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO.- La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>TREINTA (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 683. EFECTOS.- Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 684. DEFECTOS TECNICOS.- Cuando las observaciones o operaciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 685. DESLINDE POR CONVENIO.- La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 686. DESLINDE JUDICIAL.- La acción de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por DIEZ (10) días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br> por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 687. EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE.- La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> Artículo 688. TRAMITE.- La demanda por división de cosas comunes se sustanciará<br>y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 689. PERITOS.- Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 690. DIVISION EXTRAJUDICIAL.- Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 691 PROCEDIMIENTO.- La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 692. PROCEDENCIA.- La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier<br>estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez<br>podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese<br>verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan<br>irrogar.<br> Artículo 693 DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES.- En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios y ocupantes terceros. El actor si lo ignora, podrá remitirse a lo<br>que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda,<br>o de ambas.<br> Artículo 694. NOTIFICACIONES.- Si en el contrato no hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 695. LOCALIZACION DEL INMUEBLE.- Si faltase la chapa indicadora del<br>número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> Artículo 696. DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR.- Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1°. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2°. Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br> surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 3°. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador.<br> Artículo 697. PRUEBA.- En los juicios fundados en las causales de falta de pago<br>o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de<br>confesión y la pericial.<br> Artículo 698. LANZAMIENTO.- El lanzamiento se ordenará:<br> 1°. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los DIEZ (10) días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los DIEZ (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los NOVENTA (90) días d la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 2°. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de CINCO (5) días.<br> Artículo 699. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupan el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 700. CONDENA DE FUTURO.- La demanda de desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse<br>allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> Artículo 701. RECUPERACION DEL INMUEBLE ABANDONADO POR EL LOCATARIO.-<br>Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble sin dejar<br>quien haga sus veces, el juez recibirá información sumaria al respecto, salvo<br>que ésta se supla con acta notarial y ordenará la verificación del estado del<br>inmueble por medio del oficial de justicia, quien deberá inquirir a los vecinos<br>acerca de la existencia y paradero del locatario.<br> Constatado el abandono, el juez mandará hacer entrega definitiva del inmueble<br>al locador.<br> LIBRO V<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 702. REQUISITOS DE LA INICIACION.- Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Artículo 703. MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD.- El Juez hará lugar o<br>denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer (3º) día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo a Registro de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el Banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41.<br> 9º. Que se practique una mensura judicial.<br> 10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> 11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del<br>artículo 795.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br> 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> SECCION 4ta.<br> EJECUCION FISCAL<br> Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las<br>reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva<br>u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A<br>falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las<br>excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 612. CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 1°. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2°. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3°. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4°. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho.<br> 2°. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3°. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el<br>título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 615. ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda podrá decretarse la<br>anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 616. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble.<br> 2°. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 617. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 618. OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 619. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 620. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 2°. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br> clandestinidad.<br> Artículo 621. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor<br>denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará<br>por juicio sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 622. RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no decretare la restitución inmediata del<br>bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 623. MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en<br>cuanto fuese posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 624. SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 625. PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será admisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 626. SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 627. CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 628. JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieran corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 629. TRAMITE.- Las acciones posesorias del Título III, Libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION<br> A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 630. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien tema que de<br>un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede<br>solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior<br>intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 631. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.- Cuando<br>deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a<br>otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se<br>ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio el<br>propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el<br>administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se<br>lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento<br>de domicilio, si fuere indispensable.<br> La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.<br> La resolución del juez es inapelable.<br> En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> Artículo 632. REQUISITOS.- Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 633. MEDICOS FORENSES.- Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese sólo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 634. RESOLUCION.- Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al defensor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> 1°. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2°. La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> 3°. La designación de oficio de tres médicos debiendo ser psiquiatras o<br>legistas donde los hubiere para que informen, dentro del plazo preindicado<br>sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha<br>resolución se notificará personalmente a aquél.<br> Artículo 635. PRUEBA.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Artículo 636. MEDICOS FORENSES.- Cuando el presunto insano careciere de bienes<br>o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de psiquiatras o legistas recaerá en médicos<br>forenses, donde los hubiere.<br> Artículo 637. MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION.- Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Artículo 638. PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.- Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 639. CALIFICACION MEDICA.- Los médicos, al informar sobre la<br> enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 1°. Diagnóstico.<br> 2°. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 3°. Pronóstico.<br> 4°. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 5°. Necesidad de su internación.<br> Artículo 640. TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.- Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas; se dará traslado por CINCO (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al defensor de menores e incapaces.<br> Artículo 641. SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA.- Antes<br>de pronunciarse sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren,<br>el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al defensor de menores e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente<br>que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al<br>patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus<br>facultades; el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil<br>y Capacidad de las Personas.<br> La sentencia será apelable dentro del QUINTO (5°) día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al<br>defensor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.<br> Artículo 642. COSTAS.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerare inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del DIEZ (10%) por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 643. REHABILITACION.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas, donde los hubiere, para que lo examinen, y de acuerdo con los<br>trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la<br>rehabilitación.<br> Artículo 644. FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.- En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de menores e incapaces, visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 645. SORDUMUDO.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACION DE INHABILITACION<br> Artículo 646. ALCOHOLISTAS HABITUALES. TOXICOMANOS DISMINUIDOS.- Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos<br>1) y 2) del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br> Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 647. PRODIGOS.- En el caso del inciso 3) del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 648. SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS.- La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento lo es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Artículo 649. DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR.- Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del defensor de menores e<br>incapaces.<br> TITULO III<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Artículo 650. RECAUDOS.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 1°. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2°. Denunciar, siquiera aproximadamente, al caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 3°. Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4°. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Artículo 651. AUDIENCIA PRELIMINAR.- El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10)<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del Ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 652. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.- Cuando,<br>sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciera a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1.- La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro del TERCER (3er) día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2.- La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del QUINTO (5º)<br>día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento<br>de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Artículo 653. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS.-<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 651 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 654. INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.- A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 652 y 653, según el caso.<br> Artículo 655. INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.- En la audiencia prevista en<br>el artículo 651, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 1°. Acompañar prueba instrumental.<br> 2°. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 656.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 656. SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 651<br>no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de CINCO (5) días contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 657. ALIMENTOS ATRASADOS.- Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco,<br>cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta<br>del alimentante.<br> Artículo 658. PERCEPCION.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el Banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 659. RECURSOS.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable<br>en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto<br>devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la Cámara.<br> Artículo 660. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- Si dentro del QUINTO (5°) día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los bienes<br> necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 661. DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES.- Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>Ley de Matrimonio Civil.<br> Artículo 662. TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS.- Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron<br>solicitados. Ese trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada<br>rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 663. LITIS EXPENSAS.- La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 664. OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.- La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 665. TRAMITE POR INCIDENTE.- Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1.- Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2.- La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br> diligencia preliminar.<br> Artículo 666. FACULTAD JUDICIAL.- En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuota provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 667. DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS.- Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 668. SALDOS RECONOCIDOS.- El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 669. DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS.- El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnase al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Artículo 670. PROCEDENCIA.- Procederá la mensura judicial:<br> 1°. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2°. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br> co-lindante.<br> Artículo 671. ALCANCE.- La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 672. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1°. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2°. Constituir domicilio legal, en los términos del art. 40.<br> 3°. Acompañar el título de propiedad del inmueble.<br> 4°. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5°. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa, la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 673. NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS.- Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1°. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2°. Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y Secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3°. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 674. ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO.- Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> 1°. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2°. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3°. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 675. OPOSICIONES.- La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 676. OPORTUNIDAD DE LA MENSURA.- Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los artículos 672 y 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> Artículo 677. CONTINUACION DE LA DILIGENCIA.- Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en el<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 678. CITACION A OTROS LINDEROS.- Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 674 inciso 1). El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 679. INTERVENCION DE LOS INTERESADOS.- Los colindantes podrán:<br> 1°. Concurrir al acto de la mensura acompañados por escritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2°. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieren sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 680. REMOCION DE MOJONES.- El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 681. ACTA Y TRAMITE POSTERIOR.- Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 1°. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2°. Presentar al Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 682. DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO.- La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>TREINTA (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 683. EFECTOS.- Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 684. DEFECTOS TECNICOS.- Cuando las observaciones o operaciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 685. DESLINDE POR CONVENIO.- La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 686. DESLINDE JUDICIAL.- La acción de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por DIEZ (10) días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br> por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 687. EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE.- La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> Artículo 688. TRAMITE.- La demanda por división de cosas comunes se sustanciará<br>y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 689. PERITOS.- Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 690. DIVISION EXTRAJUDICIAL.- Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 691 PROCEDIMIENTO.- La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 692. PROCEDENCIA.- La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier<br>estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez<br>podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese<br>verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan<br>irrogar.<br> Artículo 693 DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES.- En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios y ocupantes terceros. El actor si lo ignora, podrá remitirse a lo<br>que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda,<br>o de ambas.<br> Artículo 694. NOTIFICACIONES.- Si en el contrato no hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 695. LOCALIZACION DEL INMUEBLE.- Si faltase la chapa indicadora del<br>número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> Artículo 696. DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR.- Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1°. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2°. Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br> surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 3°. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador.<br> Artículo 697. PRUEBA.- En los juicios fundados en las causales de falta de pago<br>o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de<br>confesión y la pericial.<br> Artículo 698. LANZAMIENTO.- El lanzamiento se ordenará:<br> 1°. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los DIEZ (10) días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los DIEZ (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los NOVENTA (90) días d la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 2°. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de CINCO (5) días.<br> Artículo 699. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupan el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 700. CONDENA DE FUTURO.- La demanda de desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse<br>allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> Artículo 701. RECUPERACION DEL INMUEBLE ABANDONADO POR EL LOCATARIO.-<br>Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble sin dejar<br>quien haga sus veces, el juez recibirá información sumaria al respecto, salvo<br>que ésta se supla con acta notarial y ordenará la verificación del estado del<br>inmueble por medio del oficial de justicia, quien deberá inquirir a los vecinos<br>acerca de la existencia y paradero del locatario.<br> Constatado el abandono, el juez mandará hacer entrega definitiva del inmueble<br>al locador.<br> LIBRO V<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 702. REQUISITOS DE LA INICIACION.- Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Artículo 703. MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD.- El Juez hará lugar o<br>denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer (3º) día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo a Registro de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el Banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br> salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 704. SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Cuando en el proceso<br>sucesorio el Juez advierte que la comparecencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará<br>una audiencia a la que aquéllos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de PESOS QUINCE ($ 15) a PESOS QUINIENTOS<br>($ 500) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 705. ADMINISTRACION PROVISIONAL.- A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar Administrador Provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para le desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 706. INTERVENCION DE INTERESADOS.- La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones.<br> 1°. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2°. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3°. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Artículo 707. INTERVENCION DE LOS ACREEDORES.- Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos CUATRO (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición<br>o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un<br>proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la<br>producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el<br>período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las<br>siguientes:<br> 1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país.<br> 2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br> existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br> 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> SECCION 4ta.<br> EJECUCION FISCAL<br> Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las<br>reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva<br>u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A<br>falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las<br>excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 612. CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 1°. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2°. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3°. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4°. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho.<br> 2°. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3°. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el<br>título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 615. ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda podrá decretarse la<br>anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 616. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble.<br> 2°. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 617. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 618. OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 619. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 620. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 2°. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br> clandestinidad.<br> Artículo 621. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor<br>denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará<br>por juicio sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 622. RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no decretare la restitución inmediata del<br>bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 623. MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en<br>cuanto fuese posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 624. SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 625. PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será admisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 626. SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 627. CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 628. JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieran corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 629. TRAMITE.- Las acciones posesorias del Título III, Libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION<br> A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 630. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien tema que de<br>un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede<br>solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior<br>intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 631. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.- Cuando<br>deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a<br>otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se<br>ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio el<br>propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el<br>administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se<br>lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento<br>de domicilio, si fuere indispensable.<br> La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.<br> La resolución del juez es inapelable.<br> En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> Artículo 632. REQUISITOS.- Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 633. MEDICOS FORENSES.- Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese sólo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 634. RESOLUCION.- Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al defensor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> 1°. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2°. La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> 3°. La designación de oficio de tres médicos debiendo ser psiquiatras o<br>legistas donde los hubiere para que informen, dentro del plazo preindicado<br>sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha<br>resolución se notificará personalmente a aquél.<br> Artículo 635. PRUEBA.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Artículo 636. MEDICOS FORENSES.- Cuando el presunto insano careciere de bienes<br>o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de psiquiatras o legistas recaerá en médicos<br>forenses, donde los hubiere.<br> Artículo 637. MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION.- Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Artículo 638. PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.- Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 639. CALIFICACION MEDICA.- Los médicos, al informar sobre la<br> enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 1°. Diagnóstico.<br> 2°. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 3°. Pronóstico.<br> 4°. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 5°. Necesidad de su internación.<br> Artículo 640. TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.- Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas; se dará traslado por CINCO (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al defensor de menores e incapaces.<br> Artículo 641. SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA.- Antes<br>de pronunciarse sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren,<br>el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al defensor de menores e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente<br>que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al<br>patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus<br>facultades; el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil<br>y Capacidad de las Personas.<br> La sentencia será apelable dentro del QUINTO (5°) día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al<br>defensor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.<br> Artículo 642. COSTAS.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerare inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del DIEZ (10%) por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 643. REHABILITACION.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas, donde los hubiere, para que lo examinen, y de acuerdo con los<br>trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la<br>rehabilitación.<br> Artículo 644. FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.- En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de menores e incapaces, visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 645. SORDUMUDO.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACION DE INHABILITACION<br> Artículo 646. ALCOHOLISTAS HABITUALES. TOXICOMANOS DISMINUIDOS.- Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos<br>1) y 2) del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br> Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 647. PRODIGOS.- En el caso del inciso 3) del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 648. SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS.- La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento lo es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Artículo 649. DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR.- Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del defensor de menores e<br>incapaces.<br> TITULO III<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Artículo 650. RECAUDOS.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 1°. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2°. Denunciar, siquiera aproximadamente, al caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 3°. Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4°. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Artículo 651. AUDIENCIA PRELIMINAR.- El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10)<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del Ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 652. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.- Cuando,<br>sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciera a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1.- La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro del TERCER (3er) día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2.- La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del QUINTO (5º)<br>día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento<br>de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Artículo 653. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS.-<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 651 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 654. INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.- A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 652 y 653, según el caso.<br> Artículo 655. INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.- En la audiencia prevista en<br>el artículo 651, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 1°. Acompañar prueba instrumental.<br> 2°. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 656.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 656. SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 651<br>no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de CINCO (5) días contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 657. ALIMENTOS ATRASADOS.- Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco,<br>cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta<br>del alimentante.<br> Artículo 658. PERCEPCION.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el Banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 659. RECURSOS.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable<br>en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto<br>devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la Cámara.<br> Artículo 660. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- Si dentro del QUINTO (5°) día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los bienes<br> necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 661. DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES.- Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>Ley de Matrimonio Civil.<br> Artículo 662. TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS.- Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron<br>solicitados. Ese trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada<br>rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 663. LITIS EXPENSAS.- La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 664. OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.- La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 665. TRAMITE POR INCIDENTE.- Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1.- Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2.- La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br> diligencia preliminar.<br> Artículo 666. FACULTAD JUDICIAL.- En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuota provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 667. DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS.- Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 668. SALDOS RECONOCIDOS.- El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 669. DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS.- El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnase al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Artículo 670. PROCEDENCIA.- Procederá la mensura judicial:<br> 1°. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2°. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br> co-lindante.<br> Artículo 671. ALCANCE.- La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 672. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1°. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2°. Constituir domicilio legal, en los términos del art. 40.<br> 3°. Acompañar el título de propiedad del inmueble.<br> 4°. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5°. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa, la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 673. NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS.- Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1°. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2°. Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y Secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3°. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 674. ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO.- Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> 1°. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2°. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3°. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 675. OPOSICIONES.- La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 676. OPORTUNIDAD DE LA MENSURA.- Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los artículos 672 y 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> Artículo 677. CONTINUACION DE LA DILIGENCIA.- Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en el<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 678. CITACION A OTROS LINDEROS.- Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 674 inciso 1). El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 679. INTERVENCION DE LOS INTERESADOS.- Los colindantes podrán:<br> 1°. Concurrir al acto de la mensura acompañados por escritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2°. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieren sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 680. REMOCION DE MOJONES.- El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 681. ACTA Y TRAMITE POSTERIOR.- Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 1°. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2°. Presentar al Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 682. DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO.- La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>TREINTA (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 683. EFECTOS.- Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 684. DEFECTOS TECNICOS.- Cuando las observaciones o operaciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 685. DESLINDE POR CONVENIO.- La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 686. DESLINDE JUDICIAL.- La acción de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por DIEZ (10) días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br> por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 687. EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE.- La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> Artículo 688. TRAMITE.- La demanda por división de cosas comunes se sustanciará<br>y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 689. PERITOS.- Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 690. DIVISION EXTRAJUDICIAL.- Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 691 PROCEDIMIENTO.- La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 692. PROCEDENCIA.- La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier<br>estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez<br>podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese<br>verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan<br>irrogar.<br> Artículo 693 DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES.- En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios y ocupantes terceros. El actor si lo ignora, podrá remitirse a lo<br>que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda,<br>o de ambas.<br> Artículo 694. NOTIFICACIONES.- Si en el contrato no hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 695. LOCALIZACION DEL INMUEBLE.- Si faltase la chapa indicadora del<br>número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> Artículo 696. DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR.- Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1°. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2°. Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br> surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 3°. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador.<br> Artículo 697. PRUEBA.- En los juicios fundados en las causales de falta de pago<br>o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de<br>confesión y la pericial.<br> Artículo 698. LANZAMIENTO.- El lanzamiento se ordenará:<br> 1°. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los DIEZ (10) días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los DIEZ (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los NOVENTA (90) días d la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 2°. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de CINCO (5) días.<br> Artículo 699. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupan el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 700. CONDENA DE FUTURO.- La demanda de desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse<br>allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> Artículo 701. RECUPERACION DEL INMUEBLE ABANDONADO POR EL LOCATARIO.-<br>Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble sin dejar<br>quien haga sus veces, el juez recibirá información sumaria al respecto, salvo<br>que ésta se supla con acta notarial y ordenará la verificación del estado del<br>inmueble por medio del oficial de justicia, quien deberá inquirir a los vecinos<br>acerca de la existencia y paradero del locatario.<br> Constatado el abandono, el juez mandará hacer entrega definitiva del inmueble<br>al locador.<br> LIBRO V<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 702. REQUISITOS DE LA INICIACION.- Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Artículo 703. MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD.- El Juez hará lugar o<br>denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer (3º) día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo a Registro de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el Banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br> salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 704. SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Cuando en el proceso<br>sucesorio el Juez advierte que la comparecencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará<br>una audiencia a la que aquéllos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de PESOS QUINCE ($ 15) a PESOS QUINIENTOS<br>($ 500) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 705. ADMINISTRACION PROVISIONAL.- A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar Administrador Provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para le desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 706. INTERVENCION DE INTERESADOS.- La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones.<br> 1°. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2°. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3°. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Artículo 707. INTERVENCION DE LOS ACREEDORES.- Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos CUATRO (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br> forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 708. FALLECIMIENTO DE HEREDEROS.- Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 55.<br> Artículo 709. ACUMULACION.- Cuando se hubiesen iniciado DOS (2) juicios<br>sucesorios UNO (1) testamentario y otro ab intestato, para su acumulación<br>prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la<br>aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los<br>trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la<br>promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener<br>una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia<br>de juicios testamentarios o ab intestato.<br> Artículo 710. AUDENCIA.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 711. SUCESION EXTRAJUDICIAL.- Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del Juez no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En ese supuesto las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los Organismos Administrativos, aquéllas deberán<br>someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares.<br> 3.- Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br> 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> SECCION 4ta.<br> EJECUCION FISCAL<br> Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las<br>reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva<br>u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A<br>falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las<br>excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 612. CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 1°. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2°. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3°. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4°. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho.<br> 2°. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3°. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el<br>título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 615. ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda podrá decretarse la<br>anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 616. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble.<br> 2°. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 617. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 618. OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 619. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 620. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 2°. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br> clandestinidad.<br> Artículo 621. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor<br>denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará<br>por juicio sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 622. RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no decretare la restitución inmediata del<br>bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 623. MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en<br>cuanto fuese posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 624. SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 625. PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será admisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 626. SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 627. CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 628. JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieran corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 629. TRAMITE.- Las acciones posesorias del Título III, Libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION<br> A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 630. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien tema que de<br>un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede<br>solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior<br>intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 631. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.- Cuando<br>deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a<br>otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se<br>ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio el<br>propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el<br>administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se<br>lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento<br>de domicilio, si fuere indispensable.<br> La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.<br> La resolución del juez es inapelable.<br> En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> Artículo 632. REQUISITOS.- Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 633. MEDICOS FORENSES.- Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese sólo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 634. RESOLUCION.- Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al defensor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> 1°. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2°. La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> 3°. La designación de oficio de tres médicos debiendo ser psiquiatras o<br>legistas donde los hubiere para que informen, dentro del plazo preindicado<br>sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha<br>resolución se notificará personalmente a aquél.<br> Artículo 635. PRUEBA.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Artículo 636. MEDICOS FORENSES.- Cuando el presunto insano careciere de bienes<br>o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de psiquiatras o legistas recaerá en médicos<br>forenses, donde los hubiere.<br> Artículo 637. MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION.- Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Artículo 638. PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.- Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 639. CALIFICACION MEDICA.- Los médicos, al informar sobre la<br> enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 1°. Diagnóstico.<br> 2°. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 3°. Pronóstico.<br> 4°. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 5°. Necesidad de su internación.<br> Artículo 640. TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.- Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas; se dará traslado por CINCO (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al defensor de menores e incapaces.<br> Artículo 641. SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA.- Antes<br>de pronunciarse sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren,<br>el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al defensor de menores e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente<br>que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al<br>patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus<br>facultades; el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil<br>y Capacidad de las Personas.<br> La sentencia será apelable dentro del QUINTO (5°) día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al<br>defensor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.<br> Artículo 642. COSTAS.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerare inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del DIEZ (10%) por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 643. REHABILITACION.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas, donde los hubiere, para que lo examinen, y de acuerdo con los<br>trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la<br>rehabilitación.<br> Artículo 644. FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.- En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de menores e incapaces, visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 645. SORDUMUDO.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACION DE INHABILITACION<br> Artículo 646. ALCOHOLISTAS HABITUALES. TOXICOMANOS DISMINUIDOS.- Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos<br>1) y 2) del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br> Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 647. PRODIGOS.- En el caso del inciso 3) del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 648. SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS.- La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento lo es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Artículo 649. DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR.- Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del defensor de menores e<br>incapaces.<br> TITULO III<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Artículo 650. RECAUDOS.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 1°. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2°. Denunciar, siquiera aproximadamente, al caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 3°. Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4°. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Artículo 651. AUDIENCIA PRELIMINAR.- El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10)<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del Ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 652. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.- Cuando,<br>sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciera a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1.- La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro del TERCER (3er) día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2.- La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del QUINTO (5º)<br>día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento<br>de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Artículo 653. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS.-<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 651 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 654. INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.- A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 652 y 653, según el caso.<br> Artículo 655. INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.- En la audiencia prevista en<br>el artículo 651, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 1°. Acompañar prueba instrumental.<br> 2°. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 656.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 656. SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 651<br>no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de CINCO (5) días contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 657. ALIMENTOS ATRASADOS.- Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco,<br>cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta<br>del alimentante.<br> Artículo 658. PERCEPCION.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el Banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 659. RECURSOS.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable<br>en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto<br>devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la Cámara.<br> Artículo 660. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- Si dentro del QUINTO (5°) día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los bienes<br> necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 661. DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES.- Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>Ley de Matrimonio Civil.<br> Artículo 662. TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS.- Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron<br>solicitados. Ese trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada<br>rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 663. LITIS EXPENSAS.- La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 664. OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.- La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 665. TRAMITE POR INCIDENTE.- Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1.- Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2.- La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br> diligencia preliminar.<br> Artículo 666. FACULTAD JUDICIAL.- En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuota provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 667. DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS.- Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 668. SALDOS RECONOCIDOS.- El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 669. DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS.- El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnase al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Artículo 670. PROCEDENCIA.- Procederá la mensura judicial:<br> 1°. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2°. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br> co-lindante.<br> Artículo 671. ALCANCE.- La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 672. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1°. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2°. Constituir domicilio legal, en los términos del art. 40.<br> 3°. Acompañar el título de propiedad del inmueble.<br> 4°. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5°. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa, la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 673. NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS.- Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1°. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2°. Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y Secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3°. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 674. ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO.- Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> 1°. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2°. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3°. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 675. OPOSICIONES.- La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 676. OPORTUNIDAD DE LA MENSURA.- Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los artículos 672 y 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> Artículo 677. CONTINUACION DE LA DILIGENCIA.- Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en el<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 678. CITACION A OTROS LINDEROS.- Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 674 inciso 1). El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 679. INTERVENCION DE LOS INTERESADOS.- Los colindantes podrán:<br> 1°. Concurrir al acto de la mensura acompañados por escritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2°. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieren sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 680. REMOCION DE MOJONES.- El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 681. ACTA Y TRAMITE POSTERIOR.- Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 1°. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2°. Presentar al Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 682. DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO.- La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>TREINTA (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 683. EFECTOS.- Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 684. DEFECTOS TECNICOS.- Cuando las observaciones o operaciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 685. DESLINDE POR CONVENIO.- La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 686. DESLINDE JUDICIAL.- La acción de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por DIEZ (10) días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br> por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 687. EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE.- La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> Artículo 688. TRAMITE.- La demanda por división de cosas comunes se sustanciará<br>y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 689. PERITOS.- Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 690. DIVISION EXTRAJUDICIAL.- Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 691 PROCEDIMIENTO.- La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 692. PROCEDENCIA.- La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier<br>estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez<br>podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese<br>verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan<br>irrogar.<br> Artículo 693 DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES.- En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios y ocupantes terceros. El actor si lo ignora, podrá remitirse a lo<br>que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda,<br>o de ambas.<br> Artículo 694. NOTIFICACIONES.- Si en el contrato no hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 695. LOCALIZACION DEL INMUEBLE.- Si faltase la chapa indicadora del<br>número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> Artículo 696. DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR.- Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1°. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2°. Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br> surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 3°. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador.<br> Artículo 697. PRUEBA.- En los juicios fundados en las causales de falta de pago<br>o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de<br>confesión y la pericial.<br> Artículo 698. LANZAMIENTO.- El lanzamiento se ordenará:<br> 1°. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los DIEZ (10) días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los DIEZ (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los NOVENTA (90) días d la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 2°. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de CINCO (5) días.<br> Artículo 699. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupan el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 700. CONDENA DE FUTURO.- La demanda de desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse<br>allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> Artículo 701. RECUPERACION DEL INMUEBLE ABANDONADO POR EL LOCATARIO.-<br>Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble sin dejar<br>quien haga sus veces, el juez recibirá información sumaria al respecto, salvo<br>que ésta se supla con acta notarial y ordenará la verificación del estado del<br>inmueble por medio del oficial de justicia, quien deberá inquirir a los vecinos<br>acerca de la existencia y paradero del locatario.<br> Constatado el abandono, el juez mandará hacer entrega definitiva del inmueble<br>al locador.<br> LIBRO V<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 702. REQUISITOS DE LA INICIACION.- Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Artículo 703. MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD.- El Juez hará lugar o<br>denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer (3º) día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo a Registro de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el Banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br> salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 704. SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Cuando en el proceso<br>sucesorio el Juez advierte que la comparecencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará<br>una audiencia a la que aquéllos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de PESOS QUINCE ($ 15) a PESOS QUINIENTOS<br>($ 500) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 705. ADMINISTRACION PROVISIONAL.- A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar Administrador Provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para le desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 706. INTERVENCION DE INTERESADOS.- La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones.<br> 1°. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2°. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3°. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Artículo 707. INTERVENCION DE LOS ACREEDORES.- Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos CUATRO (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br> forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 708. FALLECIMIENTO DE HEREDEROS.- Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 55.<br> Artículo 709. ACUMULACION.- Cuando se hubiesen iniciado DOS (2) juicios<br>sucesorios UNO (1) testamentario y otro ab intestato, para su acumulación<br>prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la<br>aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los<br>trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la<br>promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener<br>una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia<br>de juicios testamentarios o ab intestato.<br> Artículo 710. AUDENCIA.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 711. SUCESION EXTRAJUDICIAL.- Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del Juez no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En ese supuesto las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los Organismos Administrativos, aquéllas deberán<br>someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tendido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESION AB-INTESTATO<br> Artículo 712. PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACION A LOS INTERVENTORES.- Cuando<br>el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el Juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de TREINTA (30) días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1°. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> 2°. La publicación de edictos por TRES (3) días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario de lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la<br>inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín<br>Oficial.<br> Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que corresponden.<br> El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondiera a ferias judiciales.<br> Artículo 713. DECLARATORIA DE HEREDEROS.- Cumplidos el plazo y los trámites a<br>que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,<br>el Juez dictará declaratoria de herederos.<br>nombrado de oficio.<br> Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).<br> Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de<br>PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en<br>que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultara necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera,<br> se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br> 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> SECCION 4ta.<br> EJECUCION FISCAL<br> Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las<br>reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva<br>u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A<br>falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las<br>excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 612. CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 1°. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2°. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3°. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4°. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho.<br> 2°. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3°. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el<br>título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 615. ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda podrá decretarse la<br>anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 616. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble.<br> 2°. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 617. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 618. OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 619. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 620. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 2°. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br> clandestinidad.<br> Artículo 621. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor<br>denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará<br>por juicio sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 622. RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no decretare la restitución inmediata del<br>bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 623. MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en<br>cuanto fuese posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 624. SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 625. PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será admisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 626. SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 627. CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 628. JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieran corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 629. TRAMITE.- Las acciones posesorias del Título III, Libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION<br> A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 630. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien tema que de<br>un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede<br>solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior<br>intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 631. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.- Cuando<br>deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a<br>otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se<br>ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio el<br>propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el<br>administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se<br>lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento<br>de domicilio, si fuere indispensable.<br> La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.<br> La resolución del juez es inapelable.<br> En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> Artículo 632. REQUISITOS.- Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 633. MEDICOS FORENSES.- Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese sólo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 634. RESOLUCION.- Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al defensor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> 1°. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2°. La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> 3°. La designación de oficio de tres médicos debiendo ser psiquiatras o<br>legistas donde los hubiere para que informen, dentro del plazo preindicado<br>sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha<br>resolución se notificará personalmente a aquél.<br> Artículo 635. PRUEBA.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Artículo 636. MEDICOS FORENSES.- Cuando el presunto insano careciere de bienes<br>o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de psiquiatras o legistas recaerá en médicos<br>forenses, donde los hubiere.<br> Artículo 637. MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION.- Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Artículo 638. PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.- Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 639. CALIFICACION MEDICA.- Los médicos, al informar sobre la<br> enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 1°. Diagnóstico.<br> 2°. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 3°. Pronóstico.<br> 4°. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 5°. Necesidad de su internación.<br> Artículo 640. TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.- Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas; se dará traslado por CINCO (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al defensor de menores e incapaces.<br> Artículo 641. SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA.- Antes<br>de pronunciarse sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren,<br>el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al defensor de menores e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente<br>que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al<br>patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus<br>facultades; el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil<br>y Capacidad de las Personas.<br> La sentencia será apelable dentro del QUINTO (5°) día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al<br>defensor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.<br> Artículo 642. COSTAS.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerare inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del DIEZ (10%) por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 643. REHABILITACION.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas, donde los hubiere, para que lo examinen, y de acuerdo con los<br>trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la<br>rehabilitación.<br> Artículo 644. FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.- En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de menores e incapaces, visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 645. SORDUMUDO.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACION DE INHABILITACION<br> Artículo 646. ALCOHOLISTAS HABITUALES. TOXICOMANOS DISMINUIDOS.- Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos<br>1) y 2) del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br> Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 647. PRODIGOS.- En el caso del inciso 3) del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 648. SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS.- La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento lo es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Artículo 649. DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR.- Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del defensor de menores e<br>incapaces.<br> TITULO III<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Artículo 650. RECAUDOS.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 1°. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2°. Denunciar, siquiera aproximadamente, al caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 3°. Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4°. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Artículo 651. AUDIENCIA PRELIMINAR.- El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10)<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del Ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 652. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.- Cuando,<br>sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciera a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1.- La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro del TERCER (3er) día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2.- La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del QUINTO (5º)<br>día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento<br>de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Artículo 653. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS.-<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 651 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 654. INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.- A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 652 y 653, según el caso.<br> Artículo 655. INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.- En la audiencia prevista en<br>el artículo 651, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 1°. Acompañar prueba instrumental.<br> 2°. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 656.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 656. SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 651<br>no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de CINCO (5) días contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 657. ALIMENTOS ATRASADOS.- Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco,<br>cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta<br>del alimentante.<br> Artículo 658. PERCEPCION.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el Banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 659. RECURSOS.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable<br>en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto<br>devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la Cámara.<br> Artículo 660. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- Si dentro del QUINTO (5°) día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los bienes<br> necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 661. DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES.- Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>Ley de Matrimonio Civil.<br> Artículo 662. TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS.- Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron<br>solicitados. Ese trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada<br>rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 663. LITIS EXPENSAS.- La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 664. OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.- La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 665. TRAMITE POR INCIDENTE.- Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1.- Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2.- La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br> diligencia preliminar.<br> Artículo 666. FACULTAD JUDICIAL.- En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuota provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 667. DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS.- Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 668. SALDOS RECONOCIDOS.- El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 669. DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS.- El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnase al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Artículo 670. PROCEDENCIA.- Procederá la mensura judicial:<br> 1°. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2°. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br> co-lindante.<br> Artículo 671. ALCANCE.- La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 672. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1°. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2°. Constituir domicilio legal, en los términos del art. 40.<br> 3°. Acompañar el título de propiedad del inmueble.<br> 4°. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5°. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa, la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 673. NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS.- Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1°. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2°. Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y Secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3°. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 674. ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO.- Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> 1°. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2°. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3°. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 675. OPOSICIONES.- La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 676. OPORTUNIDAD DE LA MENSURA.- Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los artículos 672 y 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> Artículo 677. CONTINUACION DE LA DILIGENCIA.- Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en el<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 678. CITACION A OTROS LINDEROS.- Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 674 inciso 1). El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 679. INTERVENCION DE LOS INTERESADOS.- Los colindantes podrán:<br> 1°. Concurrir al acto de la mensura acompañados por escritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2°. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieren sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 680. REMOCION DE MOJONES.- El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 681. ACTA Y TRAMITE POSTERIOR.- Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 1°. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2°. Presentar al Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 682. DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO.- La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>TREINTA (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 683. EFECTOS.- Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 684. DEFECTOS TECNICOS.- Cuando las observaciones o operaciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 685. DESLINDE POR CONVENIO.- La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 686. DESLINDE JUDICIAL.- La acción de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por DIEZ (10) días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br> por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 687. EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE.- La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> Artículo 688. TRAMITE.- La demanda por división de cosas comunes se sustanciará<br>y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 689. PERITOS.- Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 690. DIVISION EXTRAJUDICIAL.- Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 691 PROCEDIMIENTO.- La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 692. PROCEDENCIA.- La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier<br>estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez<br>podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese<br>verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan<br>irrogar.<br> Artículo 693 DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES.- En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios y ocupantes terceros. El actor si lo ignora, podrá remitirse a lo<br>que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda,<br>o de ambas.<br> Artículo 694. NOTIFICACIONES.- Si en el contrato no hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 695. LOCALIZACION DEL INMUEBLE.- Si faltase la chapa indicadora del<br>número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> Artículo 696. DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR.- Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1°. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2°. Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br> surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 3°. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador.<br> Artículo 697. PRUEBA.- En los juicios fundados en las causales de falta de pago<br>o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de<br>confesión y la pericial.<br> Artículo 698. LANZAMIENTO.- El lanzamiento se ordenará:<br> 1°. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los DIEZ (10) días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los DIEZ (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los NOVENTA (90) días d la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 2°. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de CINCO (5) días.<br> Artículo 699. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupan el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 700. CONDENA DE FUTURO.- La demanda de desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse<br>allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> Artículo 701. RECUPERACION DEL INMUEBLE ABANDONADO POR EL LOCATARIO.-<br>Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble sin dejar<br>quien haga sus veces, el juez recibirá información sumaria al respecto, salvo<br>que ésta se supla con acta notarial y ordenará la verificación del estado del<br>inmueble por medio del oficial de justicia, quien deberá inquirir a los vecinos<br>acerca de la existencia y paradero del locatario.<br> Constatado el abandono, el juez mandará hacer entrega definitiva del inmueble<br>al locador.<br> LIBRO V<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 702. REQUISITOS DE LA INICIACION.- Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Artículo 703. MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD.- El Juez hará lugar o<br>denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer (3º) día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo a Registro de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el Banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br> salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 704. SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Cuando en el proceso<br>sucesorio el Juez advierte que la comparecencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará<br>una audiencia a la que aquéllos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de PESOS QUINCE ($ 15) a PESOS QUINIENTOS<br>($ 500) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 705. ADMINISTRACION PROVISIONAL.- A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar Administrador Provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para le desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 706. INTERVENCION DE INTERESADOS.- La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones.<br> 1°. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2°. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3°. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Artículo 707. INTERVENCION DE LOS ACREEDORES.- Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos CUATRO (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br> forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 708. FALLECIMIENTO DE HEREDEROS.- Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 55.<br> Artículo 709. ACUMULACION.- Cuando se hubiesen iniciado DOS (2) juicios<br>sucesorios UNO (1) testamentario y otro ab intestato, para su acumulación<br>prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la<br>aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los<br>trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la<br>promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener<br>una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia<br>de juicios testamentarios o ab intestato.<br> Artículo 710. AUDENCIA.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 711. SUCESION EXTRAJUDICIAL.- Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del Juez no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En ese supuesto las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los Organismos Administrativos, aquéllas deberán<br>someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tendido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESION AB-INTESTATO<br> Artículo 712. PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACION A LOS INTERVENTORES.- Cuando<br>el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el Juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de TREINTA (30) días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1°. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> 2°. La publicación de edictos por TRES (3) días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario de lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la<br>inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín<br>Oficial.<br> Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que corresponden.<br> El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondiera a ferias judiciales.<br> Artículo 713. DECLARATORIA DE HEREDEROS.- Cumplidos el plazo y los trámites a<br>que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,<br>el Juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de ninguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.<br> Artículo 714. ADMISION DE HEREDEROS.- Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> Artículo 715. EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA.- La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el sólo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Artículo 716. AMPLIACION DE LA DECLARATORIA.- La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso a petición de<br>parte legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1ra.<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Artículo 717. TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS.- Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer DOS (2) testigos para que reconozcan la firma y letra<br>del testador.<br> El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser<br>menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la<br>negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br> 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> SECCION 4ta.<br> EJECUCION FISCAL<br> Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las<br>reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva<br>u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A<br>falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las<br>excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 612. CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 1°. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2°. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3°. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4°. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho.<br> 2°. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3°. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el<br>título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 615. ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda podrá decretarse la<br>anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 616. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble.<br> 2°. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 617. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 618. OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 619. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 620. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 2°. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br> clandestinidad.<br> Artículo 621. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor<br>denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará<br>por juicio sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 622. RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no decretare la restitución inmediata del<br>bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 623. MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en<br>cuanto fuese posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 624. SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 625. PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será admisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 626. SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 627. CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 628. JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieran corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 629. TRAMITE.- Las acciones posesorias del Título III, Libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION<br> A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 630. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien tema que de<br>un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede<br>solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior<br>intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 631. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.- Cuando<br>deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a<br>otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se<br>ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio el<br>propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el<br>administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se<br>lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento<br>de domicilio, si fuere indispensable.<br> La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.<br> La resolución del juez es inapelable.<br> En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> Artículo 632. REQUISITOS.- Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 633. MEDICOS FORENSES.- Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese sólo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 634. RESOLUCION.- Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al defensor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> 1°. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2°. La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> 3°. La designación de oficio de tres médicos debiendo ser psiquiatras o<br>legistas donde los hubiere para que informen, dentro del plazo preindicado<br>sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha<br>resolución se notificará personalmente a aquél.<br> Artículo 635. PRUEBA.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Artículo 636. MEDICOS FORENSES.- Cuando el presunto insano careciere de bienes<br>o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de psiquiatras o legistas recaerá en médicos<br>forenses, donde los hubiere.<br> Artículo 637. MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION.- Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Artículo 638. PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.- Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 639. CALIFICACION MEDICA.- Los médicos, al informar sobre la<br> enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 1°. Diagnóstico.<br> 2°. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 3°. Pronóstico.<br> 4°. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 5°. Necesidad de su internación.<br> Artículo 640. TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.- Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas; se dará traslado por CINCO (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al defensor de menores e incapaces.<br> Artículo 641. SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA.- Antes<br>de pronunciarse sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren,<br>el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al defensor de menores e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente<br>que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al<br>patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus<br>facultades; el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil<br>y Capacidad de las Personas.<br> La sentencia será apelable dentro del QUINTO (5°) día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al<br>defensor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.<br> Artículo 642. COSTAS.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerare inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del DIEZ (10%) por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 643. REHABILITACION.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas, donde los hubiere, para que lo examinen, y de acuerdo con los<br>trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la<br>rehabilitación.<br> Artículo 644. FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.- En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de menores e incapaces, visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 645. SORDUMUDO.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACION DE INHABILITACION<br> Artículo 646. ALCOHOLISTAS HABITUALES. TOXICOMANOS DISMINUIDOS.- Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos<br>1) y 2) del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br> Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 647. PRODIGOS.- En el caso del inciso 3) del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 648. SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS.- La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento lo es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Artículo 649. DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR.- Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del defensor de menores e<br>incapaces.<br> TITULO III<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Artículo 650. RECAUDOS.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 1°. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2°. Denunciar, siquiera aproximadamente, al caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 3°. Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4°. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Artículo 651. AUDIENCIA PRELIMINAR.- El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10)<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del Ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 652. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.- Cuando,<br>sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciera a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1.- La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro del TERCER (3er) día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2.- La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del QUINTO (5º)<br>día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento<br>de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Artículo 653. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS.-<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 651 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 654. INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.- A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 652 y 653, según el caso.<br> Artículo 655. INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.- En la audiencia prevista en<br>el artículo 651, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 1°. Acompañar prueba instrumental.<br> 2°. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 656.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 656. SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 651<br>no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de CINCO (5) días contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 657. ALIMENTOS ATRASADOS.- Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco,<br>cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta<br>del alimentante.<br> Artículo 658. PERCEPCION.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el Banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 659. RECURSOS.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable<br>en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto<br>devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la Cámara.<br> Artículo 660. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- Si dentro del QUINTO (5°) día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los bienes<br> necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 661. DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES.- Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>Ley de Matrimonio Civil.<br> Artículo 662. TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS.- Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron<br>solicitados. Ese trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada<br>rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 663. LITIS EXPENSAS.- La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 664. OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.- La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 665. TRAMITE POR INCIDENTE.- Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1.- Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2.- La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br> diligencia preliminar.<br> Artículo 666. FACULTAD JUDICIAL.- En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuota provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 667. DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS.- Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 668. SALDOS RECONOCIDOS.- El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 669. DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS.- El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnase al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Artículo 670. PROCEDENCIA.- Procederá la mensura judicial:<br> 1°. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2°. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br> co-lindante.<br> Artículo 671. ALCANCE.- La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 672. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1°. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2°. Constituir domicilio legal, en los términos del art. 40.<br> 3°. Acompañar el título de propiedad del inmueble.<br> 4°. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5°. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa, la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 673. NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS.- Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1°. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2°. Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y Secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3°. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 674. ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO.- Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> 1°. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2°. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3°. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 675. OPOSICIONES.- La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 676. OPORTUNIDAD DE LA MENSURA.- Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los artículos 672 y 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> Artículo 677. CONTINUACION DE LA DILIGENCIA.- Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en el<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 678. CITACION A OTROS LINDEROS.- Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 674 inciso 1). El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 679. INTERVENCION DE LOS INTERESADOS.- Los colindantes podrán:<br> 1°. Concurrir al acto de la mensura acompañados por escritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2°. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieren sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 680. REMOCION DE MOJONES.- El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 681. ACTA Y TRAMITE POSTERIOR.- Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 1°. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2°. Presentar al Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 682. DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO.- La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>TREINTA (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 683. EFECTOS.- Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 684. DEFECTOS TECNICOS.- Cuando las observaciones o operaciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 685. DESLINDE POR CONVENIO.- La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 686. DESLINDE JUDICIAL.- La acción de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por DIEZ (10) días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br> por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 687. EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE.- La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> Artículo 688. TRAMITE.- La demanda por división de cosas comunes se sustanciará<br>y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 689. PERITOS.- Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 690. DIVISION EXTRAJUDICIAL.- Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 691 PROCEDIMIENTO.- La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 692. PROCEDENCIA.- La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier<br>estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez<br>podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese<br>verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan<br>irrogar.<br> Artículo 693 DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES.- En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios y ocupantes terceros. El actor si lo ignora, podrá remitirse a lo<br>que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda,<br>o de ambas.<br> Artículo 694. NOTIFICACIONES.- Si en el contrato no hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 695. LOCALIZACION DEL INMUEBLE.- Si faltase la chapa indicadora del<br>número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> Artículo 696. DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR.- Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1°. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2°. Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br> surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 3°. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador.<br> Artículo 697. PRUEBA.- En los juicios fundados en las causales de falta de pago<br>o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de<br>confesión y la pericial.<br> Artículo 698. LANZAMIENTO.- El lanzamiento se ordenará:<br> 1°. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los DIEZ (10) días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los DIEZ (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los NOVENTA (90) días d la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 2°. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de CINCO (5) días.<br> Artículo 699. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupan el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 700. CONDENA DE FUTURO.- La demanda de desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse<br>allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> Artículo 701. RECUPERACION DEL INMUEBLE ABANDONADO POR EL LOCATARIO.-<br>Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble sin dejar<br>quien haga sus veces, el juez recibirá información sumaria al respecto, salvo<br>que ésta se supla con acta notarial y ordenará la verificación del estado del<br>inmueble por medio del oficial de justicia, quien deberá inquirir a los vecinos<br>acerca de la existencia y paradero del locatario.<br> Constatado el abandono, el juez mandará hacer entrega definitiva del inmueble<br>al locador.<br> LIBRO V<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 702. REQUISITOS DE LA INICIACION.- Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Artículo 703. MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD.- El Juez hará lugar o<br>denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer (3º) día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo a Registro de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el Banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br> salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 704. SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Cuando en el proceso<br>sucesorio el Juez advierte que la comparecencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará<br>una audiencia a la que aquéllos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de PESOS QUINCE ($ 15) a PESOS QUINIENTOS<br>($ 500) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 705. ADMINISTRACION PROVISIONAL.- A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar Administrador Provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para le desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 706. INTERVENCION DE INTERESADOS.- La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones.<br> 1°. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2°. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3°. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Artículo 707. INTERVENCION DE LOS ACREEDORES.- Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos CUATRO (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br> forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 708. FALLECIMIENTO DE HEREDEROS.- Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 55.<br> Artículo 709. ACUMULACION.- Cuando se hubiesen iniciado DOS (2) juicios<br>sucesorios UNO (1) testamentario y otro ab intestato, para su acumulación<br>prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la<br>aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los<br>trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la<br>promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener<br>una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia<br>de juicios testamentarios o ab intestato.<br> Artículo 710. AUDENCIA.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 711. SUCESION EXTRAJUDICIAL.- Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del Juez no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En ese supuesto las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los Organismos Administrativos, aquéllas deberán<br>someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tendido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESION AB-INTESTATO<br> Artículo 712. PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACION A LOS INTERVENTORES.- Cuando<br>el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el Juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de TREINTA (30) días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1°. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> 2°. La publicación de edictos por TRES (3) días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario de lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la<br>inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín<br>Oficial.<br> Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que corresponden.<br> El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondiera a ferias judiciales.<br> Artículo 713. DECLARATORIA DE HEREDEROS.- Cumplidos el plazo y los trámites a<br>que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,<br>el Juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de ninguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.<br> Artículo 714. ADMISION DE HEREDEROS.- Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> Artículo 715. EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA.- La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el sólo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Artículo 716. AMPLIACION DE LA DECLARATORIA.- La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso a petición de<br>parte legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1ra.<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Artículo 717. TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS.- Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer DOS (2) testigos para que reconozcan la firma y letra<br>del testador.<br> El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del Secretario.<br> Artículo 718. PROTOCOLIZACION.- Si los testigos reconocen la letra y firma del<br>testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará UN (1) escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 719. OPOSICION A LA PROTOCOLIZACION.- Si reconocida la letra y firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Artículo 720. CITACION.- Presentado el testamento, o protocolizado en su caso,<br>el Juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro del TREINTA<br>(30) días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 147.<br> Artículo 721. APROBACION DE TESTAMENTO.- En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de herencia a los<br>herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 722. DESIGNACION DE ADMINISTRADOR.- Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de Administrador, el Juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento, pudiendo en ese caso,<br>designarlo de oficio.<br> Artículo 723. ACEPTACION DEL CARGO.- El Administrador aceptará el cargo ante el<br>1º. El nombre y domicilio del demandante.<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado.<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5º. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br> 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> SECCION 4ta.<br> EJECUCION FISCAL<br> Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las<br>reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva<br>u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A<br>falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las<br>excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 612. CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 1°. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2°. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3°. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4°. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho.<br> 2°. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3°. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el<br>título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 615. ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda podrá decretarse la<br>anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 616. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble.<br> 2°. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 617. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 618. OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 619. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 620. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 2°. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br> clandestinidad.<br> Artículo 621. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor<br>denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará<br>por juicio sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 622. RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no decretare la restitución inmediata del<br>bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 623. MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en<br>cuanto fuese posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 624. SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 625. PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será admisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 626. SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 627. CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 628. JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieran corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 629. TRAMITE.- Las acciones posesorias del Título III, Libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION<br> A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 630. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien tema que de<br>un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede<br>solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior<br>intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 631. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.- Cuando<br>deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a<br>otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se<br>ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio el<br>propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el<br>administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se<br>lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento<br>de domicilio, si fuere indispensable.<br> La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.<br> La resolución del juez es inapelable.<br> En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> Artículo 632. REQUISITOS.- Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 633. MEDICOS FORENSES.- Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese sólo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 634. RESOLUCION.- Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al defensor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> 1°. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2°. La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> 3°. La designación de oficio de tres médicos debiendo ser psiquiatras o<br>legistas donde los hubiere para que informen, dentro del plazo preindicado<br>sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha<br>resolución se notificará personalmente a aquél.<br> Artículo 635. PRUEBA.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Artículo 636. MEDICOS FORENSES.- Cuando el presunto insano careciere de bienes<br>o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de psiquiatras o legistas recaerá en médicos<br>forenses, donde los hubiere.<br> Artículo 637. MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION.- Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Artículo 638. PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.- Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 639. CALIFICACION MEDICA.- Los médicos, al informar sobre la<br> enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 1°. Diagnóstico.<br> 2°. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 3°. Pronóstico.<br> 4°. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 5°. Necesidad de su internación.<br> Artículo 640. TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.- Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas; se dará traslado por CINCO (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al defensor de menores e incapaces.<br> Artículo 641. SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA.- Antes<br>de pronunciarse sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren,<br>el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al defensor de menores e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente<br>que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al<br>patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus<br>facultades; el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil<br>y Capacidad de las Personas.<br> La sentencia será apelable dentro del QUINTO (5°) día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al<br>defensor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.<br> Artículo 642. COSTAS.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerare inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del DIEZ (10%) por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 643. REHABILITACION.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas, donde los hubiere, para que lo examinen, y de acuerdo con los<br>trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la<br>rehabilitación.<br> Artículo 644. FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.- En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de menores e incapaces, visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 645. SORDUMUDO.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACION DE INHABILITACION<br> Artículo 646. ALCOHOLISTAS HABITUALES. TOXICOMANOS DISMINUIDOS.- Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos<br>1) y 2) del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br> Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 647. PRODIGOS.- En el caso del inciso 3) del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 648. SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS.- La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento lo es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Artículo 649. DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR.- Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del defensor de menores e<br>incapaces.<br> TITULO III<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Artículo 650. RECAUDOS.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 1°. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2°. Denunciar, siquiera aproximadamente, al caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 3°. Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4°. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Artículo 651. AUDIENCIA PRELIMINAR.- El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10)<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del Ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 652. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.- Cuando,<br>sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciera a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1.- La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro del TERCER (3er) día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2.- La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del QUINTO (5º)<br>día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento<br>de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Artículo 653. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS.-<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 651 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 654. INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.- A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 652 y 653, según el caso.<br> Artículo 655. INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.- En la audiencia prevista en<br>el artículo 651, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 1°. Acompañar prueba instrumental.<br> 2°. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 656.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 656. SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 651<br>no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de CINCO (5) días contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 657. ALIMENTOS ATRASADOS.- Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco,<br>cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta<br>del alimentante.<br> Artículo 658. PERCEPCION.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el Banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 659. RECURSOS.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable<br>en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto<br>devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la Cámara.<br> Artículo 660. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- Si dentro del QUINTO (5°) día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los bienes<br> necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 661. DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES.- Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>Ley de Matrimonio Civil.<br> Artículo 662. TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS.- Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron<br>solicitados. Ese trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada<br>rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 663. LITIS EXPENSAS.- La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 664. OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.- La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 665. TRAMITE POR INCIDENTE.- Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1.- Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2.- La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br> diligencia preliminar.<br> Artículo 666. FACULTAD JUDICIAL.- En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuota provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 667. DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS.- Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 668. SALDOS RECONOCIDOS.- El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 669. DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS.- El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnase al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Artículo 670. PROCEDENCIA.- Procederá la mensura judicial:<br> 1°. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2°. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br> co-lindante.<br> Artículo 671. ALCANCE.- La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 672. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1°. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2°. Constituir domicilio legal, en los términos del art. 40.<br> 3°. Acompañar el título de propiedad del inmueble.<br> 4°. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5°. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa, la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 673. NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS.- Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1°. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2°. Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y Secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3°. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 674. ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO.- Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> 1°. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2°. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3°. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 675. OPOSICIONES.- La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 676. OPORTUNIDAD DE LA MENSURA.- Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los artículos 672 y 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> Artículo 677. CONTINUACION DE LA DILIGENCIA.- Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en el<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 678. CITACION A OTROS LINDEROS.- Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 674 inciso 1). El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 679. INTERVENCION DE LOS INTERESADOS.- Los colindantes podrán:<br> 1°. Concurrir al acto de la mensura acompañados por escritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2°. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieren sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 680. REMOCION DE MOJONES.- El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 681. ACTA Y TRAMITE POSTERIOR.- Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 1°. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2°. Presentar al Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 682. DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO.- La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>TREINTA (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 683. EFECTOS.- Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 684. DEFECTOS TECNICOS.- Cuando las observaciones o operaciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 685. DESLINDE POR CONVENIO.- La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 686. DESLINDE JUDICIAL.- La acción de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por DIEZ (10) días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br> por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 687. EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE.- La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> Artículo 688. TRAMITE.- La demanda por división de cosas comunes se sustanciará<br>y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 689. PERITOS.- Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 690. DIVISION EXTRAJUDICIAL.- Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 691 PROCEDIMIENTO.- La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 692. PROCEDENCIA.- La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier<br>estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez<br>podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese<br>verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan<br>irrogar.<br> Artículo 693 DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES.- En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios y ocupantes terceros. El actor si lo ignora, podrá remitirse a lo<br>que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda,<br>o de ambas.<br> Artículo 694. NOTIFICACIONES.- Si en el contrato no hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 695. LOCALIZACION DEL INMUEBLE.- Si faltase la chapa indicadora del<br>número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> Artículo 696. DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR.- Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1°. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2°. Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br> surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 3°. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador.<br> Artículo 697. PRUEBA.- En los juicios fundados en las causales de falta de pago<br>o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de<br>confesión y la pericial.<br> Artículo 698. LANZAMIENTO.- El lanzamiento se ordenará:<br> 1°. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los DIEZ (10) días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los DIEZ (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los NOVENTA (90) días d la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 2°. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de CINCO (5) días.<br> Artículo 699. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupan el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 700. CONDENA DE FUTURO.- La demanda de desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse<br>allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> Artículo 701. RECUPERACION DEL INMUEBLE ABANDONADO POR EL LOCATARIO.-<br>Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble sin dejar<br>quien haga sus veces, el juez recibirá información sumaria al respecto, salvo<br>que ésta se supla con acta notarial y ordenará la verificación del estado del<br>inmueble por medio del oficial de justicia, quien deberá inquirir a los vecinos<br>acerca de la existencia y paradero del locatario.<br> Constatado el abandono, el juez mandará hacer entrega definitiva del inmueble<br>al locador.<br> LIBRO V<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 702. REQUISITOS DE LA INICIACION.- Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Artículo 703. MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD.- El Juez hará lugar o<br>denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer (3º) día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo a Registro de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el Banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br> salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 704. SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Cuando en el proceso<br>sucesorio el Juez advierte que la comparecencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará<br>una audiencia a la que aquéllos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de PESOS QUINCE ($ 15) a PESOS QUINIENTOS<br>($ 500) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 705. ADMINISTRACION PROVISIONAL.- A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar Administrador Provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para le desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 706. INTERVENCION DE INTERESADOS.- La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones.<br> 1°. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2°. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3°. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Artículo 707. INTERVENCION DE LOS ACREEDORES.- Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos CUATRO (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br> forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 708. FALLECIMIENTO DE HEREDEROS.- Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 55.<br> Artículo 709. ACUMULACION.- Cuando se hubiesen iniciado DOS (2) juicios<br>sucesorios UNO (1) testamentario y otro ab intestato, para su acumulación<br>prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la<br>aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los<br>trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la<br>promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener<br>una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia<br>de juicios testamentarios o ab intestato.<br> Artículo 710. AUDENCIA.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 711. SUCESION EXTRAJUDICIAL.- Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del Juez no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En ese supuesto las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los Organismos Administrativos, aquéllas deberán<br>someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tendido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESION AB-INTESTATO<br> Artículo 712. PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACION A LOS INTERVENTORES.- Cuando<br>el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el Juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de TREINTA (30) días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1°. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> 2°. La publicación de edictos por TRES (3) días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario de lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la<br>inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín<br>Oficial.<br> Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que corresponden.<br> El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondiera a ferias judiciales.<br> Artículo 713. DECLARATORIA DE HEREDEROS.- Cumplidos el plazo y los trámites a<br>que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,<br>el Juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de ninguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.<br> Artículo 714. ADMISION DE HEREDEROS.- Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> Artículo 715. EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA.- La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el sólo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Artículo 716. AMPLIACION DE LA DECLARATORIA.- La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso a petición de<br>parte legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1ra.<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Artículo 717. TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS.- Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer DOS (2) testigos para que reconozcan la firma y letra<br>del testador.<br> El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del Secretario.<br> Artículo 718. PROTOCOLIZACION.- Si los testigos reconocen la letra y firma del<br>testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará UN (1) escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 719. OPOSICION A LA PROTOCOLIZACION.- Si reconocida la letra y firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Artículo 720. CITACION.- Presentado el testamento, o protocolizado en su caso,<br>el Juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro del TREINTA<br>(30) días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 147.<br> Artículo 721. APROBACION DE TESTAMENTO.- En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de herencia a los<br>herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 722. DESIGNACION DE ADMINISTRADOR.- Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de Administrador, el Juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento, pudiendo en ese caso,<br>designarlo de oficio.<br> Artículo 723. ACEPTACION DEL CARGO.- El Administrador aceptará el cargo ante el<br> Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio o su<br>nombramiento.<br> Artículo 724. EXPEDIENTES DE ADMINISTRACION.- Las actuaciones relacionadas con<br>la administración, tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Artículo 725. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR.- El Administrador de la sucesión<br>sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará<br>a lo dispuesto en el artículo 227 inciso 5).<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 726. RENDICION DE CUENTAS.- El Administrador de la sucesión deberá<br>rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere<br>acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>Secretaría a disposición de los interesados durante CINCO (5) y DIEZ (10) días<br>respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 727. SUSTITUCION Y REMOCION.- La sustitución del Administrador se hará<br>de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 722.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importe<br>mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el<br>Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro Administrador. En este<br>Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá<br>modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar<br>la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.<br> Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando<br>procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las<br>personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o<br>reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.<br> Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención<br>y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br> 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> SECCION 4ta.<br> EJECUCION FISCAL<br> Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las<br>reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva<br>u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A<br>falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las<br>excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 612. CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 1°. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2°. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3°. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4°. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho.<br> 2°. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3°. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el<br>título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 615. ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda podrá decretarse la<br>anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 616. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble.<br> 2°. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 617. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 618. OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 619. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 620. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 2°. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br> clandestinidad.<br> Artículo 621. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor<br>denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará<br>por juicio sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 622. RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no decretare la restitución inmediata del<br>bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 623. MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en<br>cuanto fuese posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 624. SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 625. PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será admisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 626. SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 627. CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 628. JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieran corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 629. TRAMITE.- Las acciones posesorias del Título III, Libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION<br> A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 630. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien tema que de<br>un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede<br>solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior<br>intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 631. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.- Cuando<br>deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a<br>otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se<br>ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio el<br>propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el<br>administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se<br>lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento<br>de domicilio, si fuere indispensable.<br> La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.<br> La resolución del juez es inapelable.<br> En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> Artículo 632. REQUISITOS.- Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 633. MEDICOS FORENSES.- Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese sólo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 634. RESOLUCION.- Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al defensor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> 1°. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2°. La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> 3°. La designación de oficio de tres médicos debiendo ser psiquiatras o<br>legistas donde los hubiere para que informen, dentro del plazo preindicado<br>sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha<br>resolución se notificará personalmente a aquél.<br> Artículo 635. PRUEBA.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Artículo 636. MEDICOS FORENSES.- Cuando el presunto insano careciere de bienes<br>o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de psiquiatras o legistas recaerá en médicos<br>forenses, donde los hubiere.<br> Artículo 637. MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION.- Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Artículo 638. PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.- Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 639. CALIFICACION MEDICA.- Los médicos, al informar sobre la<br> enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 1°. Diagnóstico.<br> 2°. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 3°. Pronóstico.<br> 4°. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 5°. Necesidad de su internación.<br> Artículo 640. TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.- Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas; se dará traslado por CINCO (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al defensor de menores e incapaces.<br> Artículo 641. SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA.- Antes<br>de pronunciarse sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren,<br>el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al defensor de menores e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente<br>que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al<br>patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus<br>facultades; el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil<br>y Capacidad de las Personas.<br> La sentencia será apelable dentro del QUINTO (5°) día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al<br>defensor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.<br> Artículo 642. COSTAS.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerare inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del DIEZ (10%) por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 643. REHABILITACION.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas, donde los hubiere, para que lo examinen, y de acuerdo con los<br>trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la<br>rehabilitación.<br> Artículo 644. FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.- En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de menores e incapaces, visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 645. SORDUMUDO.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACION DE INHABILITACION<br> Artículo 646. ALCOHOLISTAS HABITUALES. TOXICOMANOS DISMINUIDOS.- Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos<br>1) y 2) del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br> Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 647. PRODIGOS.- En el caso del inciso 3) del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 648. SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS.- La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento lo es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Artículo 649. DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR.- Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del defensor de menores e<br>incapaces.<br> TITULO III<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Artículo 650. RECAUDOS.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 1°. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2°. Denunciar, siquiera aproximadamente, al caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 3°. Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4°. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Artículo 651. AUDIENCIA PRELIMINAR.- El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10)<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del Ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 652. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.- Cuando,<br>sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciera a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1.- La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro del TERCER (3er) día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2.- La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del QUINTO (5º)<br>día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento<br>de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Artículo 653. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS.-<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 651 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 654. INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.- A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 652 y 653, según el caso.<br> Artículo 655. INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.- En la audiencia prevista en<br>el artículo 651, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 1°. Acompañar prueba instrumental.<br> 2°. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 656.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 656. SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 651<br>no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de CINCO (5) días contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 657. ALIMENTOS ATRASADOS.- Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco,<br>cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta<br>del alimentante.<br> Artículo 658. PERCEPCION.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el Banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 659. RECURSOS.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable<br>en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto<br>devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la Cámara.<br> Artículo 660. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- Si dentro del QUINTO (5°) día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los bienes<br> necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 661. DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES.- Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>Ley de Matrimonio Civil.<br> Artículo 662. TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS.- Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron<br>solicitados. Ese trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada<br>rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 663. LITIS EXPENSAS.- La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 664. OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.- La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 665. TRAMITE POR INCIDENTE.- Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1.- Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2.- La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br> diligencia preliminar.<br> Artículo 666. FACULTAD JUDICIAL.- En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuota provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 667. DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS.- Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 668. SALDOS RECONOCIDOS.- El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 669. DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS.- El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnase al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Artículo 670. PROCEDENCIA.- Procederá la mensura judicial:<br> 1°. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2°. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br> co-lindante.<br> Artículo 671. ALCANCE.- La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 672. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1°. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2°. Constituir domicilio legal, en los términos del art. 40.<br> 3°. Acompañar el título de propiedad del inmueble.<br> 4°. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5°. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa, la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 673. NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS.- Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1°. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2°. Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y Secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3°. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 674. ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO.- Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> 1°. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2°. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3°. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 675. OPOSICIONES.- La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 676. OPORTUNIDAD DE LA MENSURA.- Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los artículos 672 y 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> Artículo 677. CONTINUACION DE LA DILIGENCIA.- Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en el<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 678. CITACION A OTROS LINDEROS.- Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 674 inciso 1). El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 679. INTERVENCION DE LOS INTERESADOS.- Los colindantes podrán:<br> 1°. Concurrir al acto de la mensura acompañados por escritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2°. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieren sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 680. REMOCION DE MOJONES.- El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 681. ACTA Y TRAMITE POSTERIOR.- Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 1°. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2°. Presentar al Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 682. DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO.- La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>TREINTA (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 683. EFECTOS.- Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 684. DEFECTOS TECNICOS.- Cuando las observaciones o operaciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 685. DESLINDE POR CONVENIO.- La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 686. DESLINDE JUDICIAL.- La acción de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por DIEZ (10) días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br> por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 687. EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE.- La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> Artículo 688. TRAMITE.- La demanda por división de cosas comunes se sustanciará<br>y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 689. PERITOS.- Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 690. DIVISION EXTRAJUDICIAL.- Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 691 PROCEDIMIENTO.- La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 692. PROCEDENCIA.- La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier<br>estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez<br>podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese<br>verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan<br>irrogar.<br> Artículo 693 DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES.- En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios y ocupantes terceros. El actor si lo ignora, podrá remitirse a lo<br>que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda,<br>o de ambas.<br> Artículo 694. NOTIFICACIONES.- Si en el contrato no hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 695. LOCALIZACION DEL INMUEBLE.- Si faltase la chapa indicadora del<br>número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> Artículo 696. DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR.- Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1°. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2°. Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br> surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 3°. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador.<br> Artículo 697. PRUEBA.- En los juicios fundados en las causales de falta de pago<br>o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de<br>confesión y la pericial.<br> Artículo 698. LANZAMIENTO.- El lanzamiento se ordenará:<br> 1°. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los DIEZ (10) días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los DIEZ (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los NOVENTA (90) días d la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 2°. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de CINCO (5) días.<br> Artículo 699. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupan el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 700. CONDENA DE FUTURO.- La demanda de desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse<br>allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> Artículo 701. RECUPERACION DEL INMUEBLE ABANDONADO POR EL LOCATARIO.-<br>Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble sin dejar<br>quien haga sus veces, el juez recibirá información sumaria al respecto, salvo<br>que ésta se supla con acta notarial y ordenará la verificación del estado del<br>inmueble por medio del oficial de justicia, quien deberá inquirir a los vecinos<br>acerca de la existencia y paradero del locatario.<br> Constatado el abandono, el juez mandará hacer entrega definitiva del inmueble<br>al locador.<br> LIBRO V<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 702. REQUISITOS DE LA INICIACION.- Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Artículo 703. MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD.- El Juez hará lugar o<br>denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer (3º) día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo a Registro de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el Banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br> salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 704. SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Cuando en el proceso<br>sucesorio el Juez advierte que la comparecencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará<br>una audiencia a la que aquéllos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de PESOS QUINCE ($ 15) a PESOS QUINIENTOS<br>($ 500) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 705. ADMINISTRACION PROVISIONAL.- A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar Administrador Provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para le desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 706. INTERVENCION DE INTERESADOS.- La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones.<br> 1°. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2°. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3°. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Artículo 707. INTERVENCION DE LOS ACREEDORES.- Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos CUATRO (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br> forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 708. FALLECIMIENTO DE HEREDEROS.- Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 55.<br> Artículo 709. ACUMULACION.- Cuando se hubiesen iniciado DOS (2) juicios<br>sucesorios UNO (1) testamentario y otro ab intestato, para su acumulación<br>prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la<br>aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los<br>trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la<br>promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener<br>una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia<br>de juicios testamentarios o ab intestato.<br> Artículo 710. AUDENCIA.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 711. SUCESION EXTRAJUDICIAL.- Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del Juez no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En ese supuesto las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los Organismos Administrativos, aquéllas deberán<br>someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tendido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESION AB-INTESTATO<br> Artículo 712. PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACION A LOS INTERVENTORES.- Cuando<br>el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el Juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de TREINTA (30) días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1°. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> 2°. La publicación de edictos por TRES (3) días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario de lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la<br>inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín<br>Oficial.<br> Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que corresponden.<br> El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondiera a ferias judiciales.<br> Artículo 713. DECLARATORIA DE HEREDEROS.- Cumplidos el plazo y los trámites a<br>que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,<br>el Juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de ninguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.<br> Artículo 714. ADMISION DE HEREDEROS.- Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> Artículo 715. EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA.- La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el sólo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Artículo 716. AMPLIACION DE LA DECLARATORIA.- La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso a petición de<br>parte legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1ra.<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Artículo 717. TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS.- Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer DOS (2) testigos para que reconozcan la firma y letra<br>del testador.<br> El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del Secretario.<br> Artículo 718. PROTOCOLIZACION.- Si los testigos reconocen la letra y firma del<br>testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará UN (1) escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 719. OPOSICION A LA PROTOCOLIZACION.- Si reconocida la letra y firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Artículo 720. CITACION.- Presentado el testamento, o protocolizado en su caso,<br>el Juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro del TREINTA<br>(30) días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 147.<br> Artículo 721. APROBACION DE TESTAMENTO.- En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de herencia a los<br>herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 722. DESIGNACION DE ADMINISTRADOR.- Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de Administrador, el Juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento, pudiendo en ese caso,<br>designarlo de oficio.<br> Artículo 723. ACEPTACION DEL CARGO.- El Administrador aceptará el cargo ante el<br> Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio o su<br>nombramiento.<br> Artículo 724. EXPEDIENTES DE ADMINISTRACION.- Las actuaciones relacionadas con<br>la administración, tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Artículo 725. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR.- El Administrador de la sucesión<br>sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará<br>a lo dispuesto en el artículo 227 inciso 5).<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 726. RENDICION DE CUENTAS.- El Administrador de la sucesión deberá<br>rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere<br>acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>Secretaría a disposición de los interesados durante CINCO (5) y DIEZ (10) días<br>respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 727. SUSTITUCION Y REMOCION.- La sustitución del Administrador se hará<br>de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 722.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importe<br>mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el<br>Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro Administrador. En este<br> último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 722.<br> Artículo 728. HONORARIOS.- El Administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediere de SEIS (6) meses, el administrador<br>podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALUO<br> Artículo 729. INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES.- El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> 1°. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 2°. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3°. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 4°. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio pupilar si existieren incapaces.<br> Artículo 730. INVENTARIO PROVISIONAL.- El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobase el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 731. INVENTARIO DEFINITIVO.- Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados a menos que en este<br>último caso existieren incapaces o ausentes.<br> Artículo 732. NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR.- Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 729, último párrafo, el inventario será efectuado por UN (1)<br>Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el<br>artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).<br> Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br> 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> SECCION 4ta.<br> EJECUCION FISCAL<br> Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las<br>reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva<br>u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A<br>falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las<br>excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 612. CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 1°. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2°. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3°. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4°. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho.<br> 2°. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3°. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el<br>título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 615. ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda podrá decretarse la<br>anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 616. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble.<br> 2°. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 617. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 618. OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 619. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 620. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 2°. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br> clandestinidad.<br> Artículo 621. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor<br>denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará<br>por juicio sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 622. RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no decretare la restitución inmediata del<br>bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 623. MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en<br>cuanto fuese posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 624. SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 625. PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será admisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 626. SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 627. CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 628. JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieran corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 629. TRAMITE.- Las acciones posesorias del Título III, Libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION<br> A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 630. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien tema que de<br>un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede<br>solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior<br>intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 631. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.- Cuando<br>deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a<br>otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se<br>ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio el<br>propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el<br>administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se<br>lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento<br>de domicilio, si fuere indispensable.<br> La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.<br> La resolución del juez es inapelable.<br> En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> Artículo 632. REQUISITOS.- Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 633. MEDICOS FORENSES.- Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese sólo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 634. RESOLUCION.- Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al defensor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> 1°. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2°. La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> 3°. La designación de oficio de tres médicos debiendo ser psiquiatras o<br>legistas donde los hubiere para que informen, dentro del plazo preindicado<br>sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha<br>resolución se notificará personalmente a aquél.<br> Artículo 635. PRUEBA.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Artículo 636. MEDICOS FORENSES.- Cuando el presunto insano careciere de bienes<br>o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de psiquiatras o legistas recaerá en médicos<br>forenses, donde los hubiere.<br> Artículo 637. MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION.- Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Artículo 638. PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.- Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 639. CALIFICACION MEDICA.- Los médicos, al informar sobre la<br> enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 1°. Diagnóstico.<br> 2°. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 3°. Pronóstico.<br> 4°. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 5°. Necesidad de su internación.<br> Artículo 640. TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.- Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas; se dará traslado por CINCO (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al defensor de menores e incapaces.<br> Artículo 641. SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA.- Antes<br>de pronunciarse sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren,<br>el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al defensor de menores e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente<br>que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al<br>patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus<br>facultades; el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil<br>y Capacidad de las Personas.<br> La sentencia será apelable dentro del QUINTO (5°) día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al<br>defensor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.<br> Artículo 642. COSTAS.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerare inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del DIEZ (10%) por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 643. REHABILITACION.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas, donde los hubiere, para que lo examinen, y de acuerdo con los<br>trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la<br>rehabilitación.<br> Artículo 644. FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.- En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de menores e incapaces, visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 645. SORDUMUDO.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACION DE INHABILITACION<br> Artículo 646. ALCOHOLISTAS HABITUALES. TOXICOMANOS DISMINUIDOS.- Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos<br>1) y 2) del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br> Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 647. PRODIGOS.- En el caso del inciso 3) del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 648. SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS.- La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento lo es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Artículo 649. DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR.- Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del defensor de menores e<br>incapaces.<br> TITULO III<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Artículo 650. RECAUDOS.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 1°. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2°. Denunciar, siquiera aproximadamente, al caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 3°. Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4°. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Artículo 651. AUDIENCIA PRELIMINAR.- El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10)<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del Ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 652. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.- Cuando,<br>sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciera a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1.- La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro del TERCER (3er) día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2.- La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del QUINTO (5º)<br>día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento<br>de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Artículo 653. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS.-<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 651 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 654. INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.- A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 652 y 653, según el caso.<br> Artículo 655. INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.- En la audiencia prevista en<br>el artículo 651, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 1°. Acompañar prueba instrumental.<br> 2°. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 656.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 656. SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 651<br>no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de CINCO (5) días contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 657. ALIMENTOS ATRASADOS.- Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco,<br>cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta<br>del alimentante.<br> Artículo 658. PERCEPCION.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el Banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 659. RECURSOS.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable<br>en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto<br>devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la Cámara.<br> Artículo 660. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- Si dentro del QUINTO (5°) día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los bienes<br> necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 661. DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES.- Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>Ley de Matrimonio Civil.<br> Artículo 662. TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS.- Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron<br>solicitados. Ese trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada<br>rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 663. LITIS EXPENSAS.- La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 664. OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.- La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 665. TRAMITE POR INCIDENTE.- Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1.- Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2.- La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br> diligencia preliminar.<br> Artículo 666. FACULTAD JUDICIAL.- En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuota provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 667. DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS.- Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 668. SALDOS RECONOCIDOS.- El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 669. DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS.- El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnase al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Artículo 670. PROCEDENCIA.- Procederá la mensura judicial:<br> 1°. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2°. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br> co-lindante.<br> Artículo 671. ALCANCE.- La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 672. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1°. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2°. Constituir domicilio legal, en los términos del art. 40.<br> 3°. Acompañar el título de propiedad del inmueble.<br> 4°. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5°. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa, la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 673. NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS.- Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1°. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2°. Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y Secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3°. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 674. ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO.- Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> 1°. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2°. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3°. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 675. OPOSICIONES.- La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 676. OPORTUNIDAD DE LA MENSURA.- Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los artículos 672 y 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> Artículo 677. CONTINUACION DE LA DILIGENCIA.- Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en el<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 678. CITACION A OTROS LINDEROS.- Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 674 inciso 1). El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 679. INTERVENCION DE LOS INTERESADOS.- Los colindantes podrán:<br> 1°. Concurrir al acto de la mensura acompañados por escritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2°. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieren sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 680. REMOCION DE MOJONES.- El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 681. ACTA Y TRAMITE POSTERIOR.- Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 1°. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2°. Presentar al Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 682. DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO.- La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>TREINTA (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 683. EFECTOS.- Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 684. DEFECTOS TECNICOS.- Cuando las observaciones o operaciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 685. DESLINDE POR CONVENIO.- La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 686. DESLINDE JUDICIAL.- La acción de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por DIEZ (10) días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br> por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 687. EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE.- La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> Artículo 688. TRAMITE.- La demanda por división de cosas comunes se sustanciará<br>y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 689. PERITOS.- Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 690. DIVISION EXTRAJUDICIAL.- Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 691 PROCEDIMIENTO.- La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 692. PROCEDENCIA.- La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier<br>estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez<br>podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese<br>verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan<br>irrogar.<br> Artículo 693 DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES.- En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios y ocupantes terceros. El actor si lo ignora, podrá remitirse a lo<br>que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda,<br>o de ambas.<br> Artículo 694. NOTIFICACIONES.- Si en el contrato no hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 695. LOCALIZACION DEL INMUEBLE.- Si faltase la chapa indicadora del<br>número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> Artículo 696. DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR.- Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1°. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2°. Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br> surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 3°. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador.<br> Artículo 697. PRUEBA.- En los juicios fundados en las causales de falta de pago<br>o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de<br>confesión y la pericial.<br> Artículo 698. LANZAMIENTO.- El lanzamiento se ordenará:<br> 1°. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los DIEZ (10) días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los DIEZ (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los NOVENTA (90) días d la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 2°. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de CINCO (5) días.<br> Artículo 699. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupan el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 700. CONDENA DE FUTURO.- La demanda de desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse<br>allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> Artículo 701. RECUPERACION DEL INMUEBLE ABANDONADO POR EL LOCATARIO.-<br>Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble sin dejar<br>quien haga sus veces, el juez recibirá información sumaria al respecto, salvo<br>que ésta se supla con acta notarial y ordenará la verificación del estado del<br>inmueble por medio del oficial de justicia, quien deberá inquirir a los vecinos<br>acerca de la existencia y paradero del locatario.<br> Constatado el abandono, el juez mandará hacer entrega definitiva del inmueble<br>al locador.<br> LIBRO V<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 702. REQUISITOS DE LA INICIACION.- Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Artículo 703. MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD.- El Juez hará lugar o<br>denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer (3º) día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo a Registro de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el Banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br> salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 704. SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Cuando en el proceso<br>sucesorio el Juez advierte que la comparecencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará<br>una audiencia a la que aquéllos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de PESOS QUINCE ($ 15) a PESOS QUINIENTOS<br>($ 500) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 705. ADMINISTRACION PROVISIONAL.- A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar Administrador Provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para le desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 706. INTERVENCION DE INTERESADOS.- La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones.<br> 1°. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2°. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3°. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Artículo 707. INTERVENCION DE LOS ACREEDORES.- Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos CUATRO (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br> forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 708. FALLECIMIENTO DE HEREDEROS.- Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 55.<br> Artículo 709. ACUMULACION.- Cuando se hubiesen iniciado DOS (2) juicios<br>sucesorios UNO (1) testamentario y otro ab intestato, para su acumulación<br>prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la<br>aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los<br>trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la<br>promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener<br>una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia<br>de juicios testamentarios o ab intestato.<br> Artículo 710. AUDENCIA.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 711. SUCESION EXTRAJUDICIAL.- Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del Juez no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En ese supuesto las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los Organismos Administrativos, aquéllas deberán<br>someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tendido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESION AB-INTESTATO<br> Artículo 712. PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACION A LOS INTERVENTORES.- Cuando<br>el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el Juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de TREINTA (30) días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1°. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> 2°. La publicación de edictos por TRES (3) días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario de lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la<br>inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín<br>Oficial.<br> Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que corresponden.<br> El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondiera a ferias judiciales.<br> Artículo 713. DECLARATORIA DE HEREDEROS.- Cumplidos el plazo y los trámites a<br>que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,<br>el Juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de ninguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.<br> Artículo 714. ADMISION DE HEREDEROS.- Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> Artículo 715. EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA.- La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el sólo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Artículo 716. AMPLIACION DE LA DECLARATORIA.- La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso a petición de<br>parte legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1ra.<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Artículo 717. TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS.- Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer DOS (2) testigos para que reconozcan la firma y letra<br>del testador.<br> El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del Secretario.<br> Artículo 718. PROTOCOLIZACION.- Si los testigos reconocen la letra y firma del<br>testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará UN (1) escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 719. OPOSICION A LA PROTOCOLIZACION.- Si reconocida la letra y firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Artículo 720. CITACION.- Presentado el testamento, o protocolizado en su caso,<br>el Juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro del TREINTA<br>(30) días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 147.<br> Artículo 721. APROBACION DE TESTAMENTO.- En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de herencia a los<br>herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 722. DESIGNACION DE ADMINISTRADOR.- Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de Administrador, el Juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento, pudiendo en ese caso,<br>designarlo de oficio.<br> Artículo 723. ACEPTACION DEL CARGO.- El Administrador aceptará el cargo ante el<br> Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio o su<br>nombramiento.<br> Artículo 724. EXPEDIENTES DE ADMINISTRACION.- Las actuaciones relacionadas con<br>la administración, tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Artículo 725. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR.- El Administrador de la sucesión<br>sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará<br>a lo dispuesto en el artículo 227 inciso 5).<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 726. RENDICION DE CUENTAS.- El Administrador de la sucesión deberá<br>rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere<br>acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>Secretaría a disposición de los interesados durante CINCO (5) y DIEZ (10) días<br>respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 727. SUSTITUCION Y REMOCION.- La sustitución del Administrador se hará<br>de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 722.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importe<br>mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el<br>Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro Administrador. En este<br> último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 722.<br> Artículo 728. HONORARIOS.- El Administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediere de SEIS (6) meses, el administrador<br>podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALUO<br> Artículo 729. INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES.- El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> 1°. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 2°. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3°. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 4°. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio pupilar si existieren incapaces.<br> Artículo 730. INVENTARIO PROVISIONAL.- El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobase el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 731. INVENTARIO DEFINITIVO.- Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados a menos que en este<br>último caso existieren incapaces o ausentes.<br> Artículo 732. NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR.- Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 729, último párrafo, el inventario será efectuado por UN (1)<br> escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 710, o en<br>otro, si en aquélla nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>Juez.<br> Artículo 733. BIENES FUERA DE LA JURISDICCION.- Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 734. CITACIONES. INVENTARIO.- Las partes, los acreedores y legatarios<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El nombramiento se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 735. AVALUO.- Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 732.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 736. OTROS VALORES.- Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización del mercado de valores.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br>Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo<br>escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br> 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> SECCION 4ta.<br> EJECUCION FISCAL<br> Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las<br>reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva<br>u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A<br>falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las<br>excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 612. CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 1°. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2°. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3°. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4°. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho.<br> 2°. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3°. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el<br>título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 615. ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda podrá decretarse la<br>anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 616. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble.<br> 2°. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 617. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 618. OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 619. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 620. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 2°. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br> clandestinidad.<br> Artículo 621. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor<br>denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará<br>por juicio sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 622. RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no decretare la restitución inmediata del<br>bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 623. MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en<br>cuanto fuese posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 624. SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 625. PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será admisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 626. SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 627. CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 628. JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieran corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 629. TRAMITE.- Las acciones posesorias del Título III, Libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION<br> A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 630. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien tema que de<br>un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede<br>solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior<br>intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 631. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.- Cuando<br>deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a<br>otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se<br>ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio el<br>propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el<br>administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se<br>lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento<br>de domicilio, si fuere indispensable.<br> La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.<br> La resolución del juez es inapelable.<br> En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> Artículo 632. REQUISITOS.- Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 633. MEDICOS FORENSES.- Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese sólo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 634. RESOLUCION.- Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al defensor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> 1°. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2°. La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> 3°. La designación de oficio de tres médicos debiendo ser psiquiatras o<br>legistas donde los hubiere para que informen, dentro del plazo preindicado<br>sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha<br>resolución se notificará personalmente a aquél.<br> Artículo 635. PRUEBA.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Artículo 636. MEDICOS FORENSES.- Cuando el presunto insano careciere de bienes<br>o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de psiquiatras o legistas recaerá en médicos<br>forenses, donde los hubiere.<br> Artículo 637. MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION.- Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Artículo 638. PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.- Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 639. CALIFICACION MEDICA.- Los médicos, al informar sobre la<br> enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 1°. Diagnóstico.<br> 2°. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 3°. Pronóstico.<br> 4°. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 5°. Necesidad de su internación.<br> Artículo 640. TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.- Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas; se dará traslado por CINCO (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al defensor de menores e incapaces.<br> Artículo 641. SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA.- Antes<br>de pronunciarse sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren,<br>el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al defensor de menores e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente<br>que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al<br>patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus<br>facultades; el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil<br>y Capacidad de las Personas.<br> La sentencia será apelable dentro del QUINTO (5°) día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al<br>defensor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.<br> Artículo 642. COSTAS.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerare inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del DIEZ (10%) por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 643. REHABILITACION.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas, donde los hubiere, para que lo examinen, y de acuerdo con los<br>trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la<br>rehabilitación.<br> Artículo 644. FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.- En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de menores e incapaces, visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 645. SORDUMUDO.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACION DE INHABILITACION<br> Artículo 646. ALCOHOLISTAS HABITUALES. TOXICOMANOS DISMINUIDOS.- Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos<br>1) y 2) del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br> Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 647. PRODIGOS.- En el caso del inciso 3) del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 648. SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS.- La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento lo es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Artículo 649. DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR.- Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del defensor de menores e<br>incapaces.<br> TITULO III<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Artículo 650. RECAUDOS.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 1°. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2°. Denunciar, siquiera aproximadamente, al caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 3°. Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4°. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Artículo 651. AUDIENCIA PRELIMINAR.- El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10)<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del Ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 652. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.- Cuando,<br>sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciera a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1.- La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro del TERCER (3er) día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2.- La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del QUINTO (5º)<br>día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento<br>de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Artículo 653. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS.-<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 651 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 654. INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.- A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 652 y 653, según el caso.<br> Artículo 655. INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.- En la audiencia prevista en<br>el artículo 651, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 1°. Acompañar prueba instrumental.<br> 2°. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 656.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 656. SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 651<br>no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de CINCO (5) días contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 657. ALIMENTOS ATRASADOS.- Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco,<br>cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta<br>del alimentante.<br> Artículo 658. PERCEPCION.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el Banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 659. RECURSOS.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable<br>en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto<br>devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la Cámara.<br> Artículo 660. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- Si dentro del QUINTO (5°) día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los bienes<br> necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 661. DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES.- Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>Ley de Matrimonio Civil.<br> Artículo 662. TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS.- Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron<br>solicitados. Ese trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada<br>rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 663. LITIS EXPENSAS.- La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 664. OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.- La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 665. TRAMITE POR INCIDENTE.- Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1.- Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2.- La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br> diligencia preliminar.<br> Artículo 666. FACULTAD JUDICIAL.- En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuota provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 667. DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS.- Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 668. SALDOS RECONOCIDOS.- El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 669. DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS.- El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnase al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Artículo 670. PROCEDENCIA.- Procederá la mensura judicial:<br> 1°. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2°. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br> co-lindante.<br> Artículo 671. ALCANCE.- La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 672. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1°. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2°. Constituir domicilio legal, en los términos del art. 40.<br> 3°. Acompañar el título de propiedad del inmueble.<br> 4°. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5°. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa, la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 673. NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS.- Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1°. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2°. Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y Secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3°. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 674. ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO.- Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> 1°. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2°. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3°. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 675. OPOSICIONES.- La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 676. OPORTUNIDAD DE LA MENSURA.- Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los artículos 672 y 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> Artículo 677. CONTINUACION DE LA DILIGENCIA.- Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en el<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 678. CITACION A OTROS LINDEROS.- Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 674 inciso 1). El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 679. INTERVENCION DE LOS INTERESADOS.- Los colindantes podrán:<br> 1°. Concurrir al acto de la mensura acompañados por escritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2°. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieren sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 680. REMOCION DE MOJONES.- El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 681. ACTA Y TRAMITE POSTERIOR.- Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 1°. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2°. Presentar al Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 682. DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO.- La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>TREINTA (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 683. EFECTOS.- Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 684. DEFECTOS TECNICOS.- Cuando las observaciones o operaciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 685. DESLINDE POR CONVENIO.- La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 686. DESLINDE JUDICIAL.- La acción de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por DIEZ (10) días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br> por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 687. EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE.- La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> Artículo 688. TRAMITE.- La demanda por división de cosas comunes se sustanciará<br>y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 689. PERITOS.- Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 690. DIVISION EXTRAJUDICIAL.- Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 691 PROCEDIMIENTO.- La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 692. PROCEDENCIA.- La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier<br>estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez<br>podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese<br>verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan<br>irrogar.<br> Artículo 693 DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES.- En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios y ocupantes terceros. El actor si lo ignora, podrá remitirse a lo<br>que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda,<br>o de ambas.<br> Artículo 694. NOTIFICACIONES.- Si en el contrato no hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 695. LOCALIZACION DEL INMUEBLE.- Si faltase la chapa indicadora del<br>número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> Artículo 696. DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR.- Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1°. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2°. Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br> surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 3°. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador.<br> Artículo 697. PRUEBA.- En los juicios fundados en las causales de falta de pago<br>o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de<br>confesión y la pericial.<br> Artículo 698. LANZAMIENTO.- El lanzamiento se ordenará:<br> 1°. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los DIEZ (10) días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los DIEZ (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los NOVENTA (90) días d la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 2°. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de CINCO (5) días.<br> Artículo 699. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupan el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 700. CONDENA DE FUTURO.- La demanda de desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse<br>allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> Artículo 701. RECUPERACION DEL INMUEBLE ABANDONADO POR EL LOCATARIO.-<br>Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble sin dejar<br>quien haga sus veces, el juez recibirá información sumaria al respecto, salvo<br>que ésta se supla con acta notarial y ordenará la verificación del estado del<br>inmueble por medio del oficial de justicia, quien deberá inquirir a los vecinos<br>acerca de la existencia y paradero del locatario.<br> Constatado el abandono, el juez mandará hacer entrega definitiva del inmueble<br>al locador.<br> LIBRO V<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 702. REQUISITOS DE LA INICIACION.- Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Artículo 703. MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD.- El Juez hará lugar o<br>denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer (3º) día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo a Registro de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el Banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br> salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 704. SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Cuando en el proceso<br>sucesorio el Juez advierte que la comparecencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará<br>una audiencia a la que aquéllos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de PESOS QUINCE ($ 15) a PESOS QUINIENTOS<br>($ 500) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 705. ADMINISTRACION PROVISIONAL.- A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar Administrador Provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para le desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 706. INTERVENCION DE INTERESADOS.- La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones.<br> 1°. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2°. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3°. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Artículo 707. INTERVENCION DE LOS ACREEDORES.- Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos CUATRO (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br> forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 708. FALLECIMIENTO DE HEREDEROS.- Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 55.<br> Artículo 709. ACUMULACION.- Cuando se hubiesen iniciado DOS (2) juicios<br>sucesorios UNO (1) testamentario y otro ab intestato, para su acumulación<br>prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la<br>aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los<br>trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la<br>promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener<br>una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia<br>de juicios testamentarios o ab intestato.<br> Artículo 710. AUDENCIA.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 711. SUCESION EXTRAJUDICIAL.- Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del Juez no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En ese supuesto las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los Organismos Administrativos, aquéllas deberán<br>someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tendido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESION AB-INTESTATO<br> Artículo 712. PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACION A LOS INTERVENTORES.- Cuando<br>el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el Juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de TREINTA (30) días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1°. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> 2°. La publicación de edictos por TRES (3) días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario de lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la<br>inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín<br>Oficial.<br> Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que corresponden.<br> El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondiera a ferias judiciales.<br> Artículo 713. DECLARATORIA DE HEREDEROS.- Cumplidos el plazo y los trámites a<br>que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,<br>el Juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de ninguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.<br> Artículo 714. ADMISION DE HEREDEROS.- Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> Artículo 715. EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA.- La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el sólo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Artículo 716. AMPLIACION DE LA DECLARATORIA.- La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso a petición de<br>parte legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1ra.<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Artículo 717. TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS.- Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer DOS (2) testigos para que reconozcan la firma y letra<br>del testador.<br> El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del Secretario.<br> Artículo 718. PROTOCOLIZACION.- Si los testigos reconocen la letra y firma del<br>testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará UN (1) escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 719. OPOSICION A LA PROTOCOLIZACION.- Si reconocida la letra y firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Artículo 720. CITACION.- Presentado el testamento, o protocolizado en su caso,<br>el Juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro del TREINTA<br>(30) días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 147.<br> Artículo 721. APROBACION DE TESTAMENTO.- En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de herencia a los<br>herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 722. DESIGNACION DE ADMINISTRADOR.- Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de Administrador, el Juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento, pudiendo en ese caso,<br>designarlo de oficio.<br> Artículo 723. ACEPTACION DEL CARGO.- El Administrador aceptará el cargo ante el<br> Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio o su<br>nombramiento.<br> Artículo 724. EXPEDIENTES DE ADMINISTRACION.- Las actuaciones relacionadas con<br>la administración, tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Artículo 725. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR.- El Administrador de la sucesión<br>sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará<br>a lo dispuesto en el artículo 227 inciso 5).<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 726. RENDICION DE CUENTAS.- El Administrador de la sucesión deberá<br>rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere<br>acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>Secretaría a disposición de los interesados durante CINCO (5) y DIEZ (10) días<br>respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 727. SUSTITUCION Y REMOCION.- La sustitución del Administrador se hará<br>de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 722.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importe<br>mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el<br>Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro Administrador. En este<br> último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 722.<br> Artículo 728. HONORARIOS.- El Administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediere de SEIS (6) meses, el administrador<br>podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALUO<br> Artículo 729. INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES.- El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> 1°. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 2°. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3°. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 4°. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio pupilar si existieren incapaces.<br> Artículo 730. INVENTARIO PROVISIONAL.- El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobase el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 731. INVENTARIO DEFINITIVO.- Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados a menos que en este<br>último caso existieren incapaces o ausentes.<br> Artículo 732. NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR.- Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 729, último párrafo, el inventario será efectuado por UN (1)<br> escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 710, o en<br>otro, si en aquélla nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>Juez.<br> Artículo 733. BIENES FUERA DE LA JURISDICCION.- Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 734. CITACIONES. INVENTARIO.- Las partes, los acreedores y legatarios<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El nombramiento se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 735. AVALUO.- Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 732.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 736. OTROS VALORES.- Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización del mercado de valores.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br> peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Artículo 737. IMPUGNACION AL INVENTARIO O AL AVALUO.- Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la Secretaría por CINCO<br>(5) días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> Artículo 738. RECLAMACIONES.- Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el Juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del Juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICION Y ADJUDICACION<br> Artículo 739. PARTICION PRIVADA.- Una vez aprobadas las operaciones del<br>inventario y avalúo, si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo<br>podrán formular la partición y presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos<br>causídicos y honorarios de conformidad con lo establecido en este Código y en<br>las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare<br>oposición de acreedores o legatarios.<br>Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de QUINCE (15) días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL<br>JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado<br>en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 121.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y<br>si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 143.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br> 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> SECCION 4ta.<br> EJECUCION FISCAL<br> Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las<br>reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva<br>u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A<br>falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las<br>excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 612. CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 1°. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2°. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3°. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4°. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho.<br> 2°. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3°. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el<br>título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 615. ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda podrá decretarse la<br>anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 616. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble.<br> 2°. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 617. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 618. OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 619. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 620. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 2°. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br> clandestinidad.<br> Artículo 621. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor<br>denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará<br>por juicio sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 622. RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no decretare la restitución inmediata del<br>bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 623. MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en<br>cuanto fuese posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 624. SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 625. PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será admisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 626. SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 627. CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 628. JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieran corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 629. TRAMITE.- Las acciones posesorias del Título III, Libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION<br> A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 630. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien tema que de<br>un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede<br>solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior<br>intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 631. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.- Cuando<br>deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a<br>otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se<br>ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio el<br>propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el<br>administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se<br>lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento<br>de domicilio, si fuere indispensable.<br> La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.<br> La resolución del juez es inapelable.<br> En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> Artículo 632. REQUISITOS.- Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 633. MEDICOS FORENSES.- Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese sólo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 634. RESOLUCION.- Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al defensor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> 1°. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2°. La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> 3°. La designación de oficio de tres médicos debiendo ser psiquiatras o<br>legistas donde los hubiere para que informen, dentro del plazo preindicado<br>sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha<br>resolución se notificará personalmente a aquél.<br> Artículo 635. PRUEBA.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Artículo 636. MEDICOS FORENSES.- Cuando el presunto insano careciere de bienes<br>o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de psiquiatras o legistas recaerá en médicos<br>forenses, donde los hubiere.<br> Artículo 637. MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION.- Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Artículo 638. PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.- Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 639. CALIFICACION MEDICA.- Los médicos, al informar sobre la<br> enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 1°. Diagnóstico.<br> 2°. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 3°. Pronóstico.<br> 4°. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 5°. Necesidad de su internación.<br> Artículo 640. TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.- Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas; se dará traslado por CINCO (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al defensor de menores e incapaces.<br> Artículo 641. SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA.- Antes<br>de pronunciarse sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren,<br>el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al defensor de menores e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente<br>que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al<br>patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus<br>facultades; el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil<br>y Capacidad de las Personas.<br> La sentencia será apelable dentro del QUINTO (5°) día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al<br>defensor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.<br> Artículo 642. COSTAS.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerare inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del DIEZ (10%) por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 643. REHABILITACION.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas, donde los hubiere, para que lo examinen, y de acuerdo con los<br>trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la<br>rehabilitación.<br> Artículo 644. FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.- En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de menores e incapaces, visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 645. SORDUMUDO.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACION DE INHABILITACION<br> Artículo 646. ALCOHOLISTAS HABITUALES. TOXICOMANOS DISMINUIDOS.- Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos<br>1) y 2) del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br> Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 647. PRODIGOS.- En el caso del inciso 3) del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 648. SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS.- La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento lo es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Artículo 649. DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR.- Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del defensor de menores e<br>incapaces.<br> TITULO III<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Artículo 650. RECAUDOS.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 1°. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2°. Denunciar, siquiera aproximadamente, al caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 3°. Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4°. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Artículo 651. AUDIENCIA PRELIMINAR.- El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10)<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del Ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 652. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.- Cuando,<br>sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciera a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1.- La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro del TERCER (3er) día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2.- La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del QUINTO (5º)<br>día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento<br>de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Artículo 653. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS.-<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 651 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 654. INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.- A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 652 y 653, según el caso.<br> Artículo 655. INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.- En la audiencia prevista en<br>el artículo 651, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 1°. Acompañar prueba instrumental.<br> 2°. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 656.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 656. SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 651<br>no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de CINCO (5) días contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 657. ALIMENTOS ATRASADOS.- Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco,<br>cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta<br>del alimentante.<br> Artículo 658. PERCEPCION.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el Banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 659. RECURSOS.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable<br>en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto<br>devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la Cámara.<br> Artículo 660. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- Si dentro del QUINTO (5°) día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los bienes<br> necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 661. DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES.- Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>Ley de Matrimonio Civil.<br> Artículo 662. TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS.- Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron<br>solicitados. Ese trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada<br>rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 663. LITIS EXPENSAS.- La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 664. OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.- La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 665. TRAMITE POR INCIDENTE.- Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1.- Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2.- La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br> diligencia preliminar.<br> Artículo 666. FACULTAD JUDICIAL.- En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuota provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 667. DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS.- Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 668. SALDOS RECONOCIDOS.- El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 669. DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS.- El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnase al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Artículo 670. PROCEDENCIA.- Procederá la mensura judicial:<br> 1°. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2°. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br> co-lindante.<br> Artículo 671. ALCANCE.- La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 672. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1°. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2°. Constituir domicilio legal, en los términos del art. 40.<br> 3°. Acompañar el título de propiedad del inmueble.<br> 4°. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5°. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa, la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 673. NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS.- Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1°. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2°. Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y Secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3°. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 674. ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO.- Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> 1°. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2°. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3°. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 675. OPOSICIONES.- La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 676. OPORTUNIDAD DE LA MENSURA.- Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los artículos 672 y 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> Artículo 677. CONTINUACION DE LA DILIGENCIA.- Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en el<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 678. CITACION A OTROS LINDEROS.- Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 674 inciso 1). El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 679. INTERVENCION DE LOS INTERESADOS.- Los colindantes podrán:<br> 1°. Concurrir al acto de la mensura acompañados por escritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2°. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieren sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 680. REMOCION DE MOJONES.- El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 681. ACTA Y TRAMITE POSTERIOR.- Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 1°. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2°. Presentar al Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 682. DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO.- La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>TREINTA (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 683. EFECTOS.- Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 684. DEFECTOS TECNICOS.- Cuando las observaciones o operaciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 685. DESLINDE POR CONVENIO.- La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 686. DESLINDE JUDICIAL.- La acción de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por DIEZ (10) días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br> por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 687. EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE.- La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> Artículo 688. TRAMITE.- La demanda por división de cosas comunes se sustanciará<br>y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 689. PERITOS.- Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 690. DIVISION EXTRAJUDICIAL.- Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 691 PROCEDIMIENTO.- La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 692. PROCEDENCIA.- La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier<br>estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez<br>podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese<br>verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan<br>irrogar.<br> Artículo 693 DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES.- En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios y ocupantes terceros. El actor si lo ignora, podrá remitirse a lo<br>que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda,<br>o de ambas.<br> Artículo 694. NOTIFICACIONES.- Si en el contrato no hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 695. LOCALIZACION DEL INMUEBLE.- Si faltase la chapa indicadora del<br>número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> Artículo 696. DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR.- Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1°. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2°. Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br> surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 3°. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador.<br> Artículo 697. PRUEBA.- En los juicios fundados en las causales de falta de pago<br>o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de<br>confesión y la pericial.<br> Artículo 698. LANZAMIENTO.- El lanzamiento se ordenará:<br> 1°. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los DIEZ (10) días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los DIEZ (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los NOVENTA (90) días d la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 2°. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de CINCO (5) días.<br> Artículo 699. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupan el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 700. CONDENA DE FUTURO.- La demanda de desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse<br>allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> Artículo 701. RECUPERACION DEL INMUEBLE ABANDONADO POR EL LOCATARIO.-<br>Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble sin dejar<br>quien haga sus veces, el juez recibirá información sumaria al respecto, salvo<br>que ésta se supla con acta notarial y ordenará la verificación del estado del<br>inmueble por medio del oficial de justicia, quien deberá inquirir a los vecinos<br>acerca de la existencia y paradero del locatario.<br> Constatado el abandono, el juez mandará hacer entrega definitiva del inmueble<br>al locador.<br> LIBRO V<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 702. REQUISITOS DE LA INICIACION.- Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Artículo 703. MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD.- El Juez hará lugar o<br>denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer (3º) día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo a Registro de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el Banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br> salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 704. SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Cuando en el proceso<br>sucesorio el Juez advierte que la comparecencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará<br>una audiencia a la que aquéllos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de PESOS QUINCE ($ 15) a PESOS QUINIENTOS<br>($ 500) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 705. ADMINISTRACION PROVISIONAL.- A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar Administrador Provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para le desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 706. INTERVENCION DE INTERESADOS.- La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones.<br> 1°. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2°. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3°. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Artículo 707. INTERVENCION DE LOS ACREEDORES.- Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos CUATRO (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br> forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 708. FALLECIMIENTO DE HEREDEROS.- Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 55.<br> Artículo 709. ACUMULACION.- Cuando se hubiesen iniciado DOS (2) juicios<br>sucesorios UNO (1) testamentario y otro ab intestato, para su acumulación<br>prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la<br>aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los<br>trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la<br>promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener<br>una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia<br>de juicios testamentarios o ab intestato.<br> Artículo 710. AUDENCIA.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 711. SUCESION EXTRAJUDICIAL.- Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del Juez no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En ese supuesto las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los Organismos Administrativos, aquéllas deberán<br>someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tendido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESION AB-INTESTATO<br> Artículo 712. PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACION A LOS INTERVENTORES.- Cuando<br>el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el Juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de TREINTA (30) días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1°. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> 2°. La publicación de edictos por TRES (3) días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario de lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la<br>inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín<br>Oficial.<br> Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que corresponden.<br> El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondiera a ferias judiciales.<br> Artículo 713. DECLARATORIA DE HEREDEROS.- Cumplidos el plazo y los trámites a<br>que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,<br>el Juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de ninguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.<br> Artículo 714. ADMISION DE HEREDEROS.- Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> Artículo 715. EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA.- La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el sólo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Artículo 716. AMPLIACION DE LA DECLARATORIA.- La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso a petición de<br>parte legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1ra.<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Artículo 717. TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS.- Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer DOS (2) testigos para que reconozcan la firma y letra<br>del testador.<br> El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del Secretario.<br> Artículo 718. PROTOCOLIZACION.- Si los testigos reconocen la letra y firma del<br>testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará UN (1) escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 719. OPOSICION A LA PROTOCOLIZACION.- Si reconocida la letra y firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Artículo 720. CITACION.- Presentado el testamento, o protocolizado en su caso,<br>el Juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro del TREINTA<br>(30) días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 147.<br> Artículo 721. APROBACION DE TESTAMENTO.- En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de herencia a los<br>herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 722. DESIGNACION DE ADMINISTRADOR.- Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de Administrador, el Juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento, pudiendo en ese caso,<br>designarlo de oficio.<br> Artículo 723. ACEPTACION DEL CARGO.- El Administrador aceptará el cargo ante el<br> Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio o su<br>nombramiento.<br> Artículo 724. EXPEDIENTES DE ADMINISTRACION.- Las actuaciones relacionadas con<br>la administración, tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Artículo 725. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR.- El Administrador de la sucesión<br>sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará<br>a lo dispuesto en el artículo 227 inciso 5).<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 726. RENDICION DE CUENTAS.- El Administrador de la sucesión deberá<br>rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere<br>acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>Secretaría a disposición de los interesados durante CINCO (5) y DIEZ (10) días<br>respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 727. SUSTITUCION Y REMOCION.- La sustitución del Administrador se hará<br>de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 722.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importe<br>mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el<br>Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro Administrador. En este<br> último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 722.<br> Artículo 728. HONORARIOS.- El Administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediere de SEIS (6) meses, el administrador<br>podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALUO<br> Artículo 729. INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES.- El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> 1°. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 2°. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3°. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 4°. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio pupilar si existieren incapaces.<br> Artículo 730. INVENTARIO PROVISIONAL.- El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobase el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 731. INVENTARIO DEFINITIVO.- Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados a menos que en este<br>último caso existieren incapaces o ausentes.<br> Artículo 732. NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR.- Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 729, último párrafo, el inventario será efectuado por UN (1)<br> escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 710, o en<br>otro, si en aquélla nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>Juez.<br> Artículo 733. BIENES FUERA DE LA JURISDICCION.- Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 734. CITACIONES. INVENTARIO.- Las partes, los acreedores y legatarios<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El nombramiento se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 735. AVALUO.- Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 732.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 736. OTROS VALORES.- Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización del mercado de valores.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br> peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Artículo 737. IMPUGNACION AL INVENTARIO O AL AVALUO.- Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la Secretaría por CINCO<br>(5) días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> Artículo 738. RECLAMACIONES.- Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el Juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del Juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICION Y ADJUDICACION<br> Artículo 739. PARTICION PRIVADA.- Una vez aprobadas las operaciones del<br>inventario y avalúo, si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo<br>podrán formular la partición y presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos<br>causídicos y honorarios de conformidad con lo establecido en este Código y en<br>las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare<br>oposición de acreedores o legatarios.<br> Artículo 740. PARTIDOR.- El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Artículo 741. PLAZO.- El partidor deberá presentar la partición dentro del<br>plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podría ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Artículo 742. DESEMPEÑO DEL CARGO.- Para hacer las adjudicaciones, el perito,<br>si las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriesen deberán ser salvadas a su costa<br> Artículo 743. CERTIFICADOS.- Antes de ordenarse la inscripción en el Registro<br>de la Propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los<br>inmuebles según las constancias registrables.<br> Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u oficio<br>se expondrá que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrables.<br> Artículo 744. PRESENTACION DE LA CUENTA PARTICIONARIA.- Presentada la<br>partición, el juez la pondrá de manifiesto en la Secretaria por DIEZ (10) días.<br>Los interesados serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>Ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Artículo 745. TRAMITE DE LA OPOSICION.- Si se dedujere oposición el juez citará<br>a audiencia a las partes, al Ministerio pupilar, en su caso y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá dentro de<br>Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de<br>estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el<br>plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo<br>160.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br> 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> SECCION 4ta.<br> EJECUCION FISCAL<br> Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las<br>reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva<br>u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A<br>falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las<br>excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 612. CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 1°. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2°. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3°. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4°. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho.<br> 2°. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3°. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el<br>título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 615. ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda podrá decretarse la<br>anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 616. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble.<br> 2°. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 617. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 618. OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 619. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 620. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 2°. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br> clandestinidad.<br> Artículo 621. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor<br>denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará<br>por juicio sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 622. RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no decretare la restitución inmediata del<br>bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 623. MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en<br>cuanto fuese posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 624. SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 625. PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será admisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 626. SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 627. CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 628. JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieran corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 629. TRAMITE.- Las acciones posesorias del Título III, Libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION<br> A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 630. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien tema que de<br>un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede<br>solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior<br>intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 631. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.- Cuando<br>deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a<br>otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se<br>ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio el<br>propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el<br>administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se<br>lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento<br>de domicilio, si fuere indispensable.<br> La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.<br> La resolución del juez es inapelable.<br> En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> Artículo 632. REQUISITOS.- Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 633. MEDICOS FORENSES.- Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese sólo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 634. RESOLUCION.- Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al defensor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> 1°. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2°. La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> 3°. La designación de oficio de tres médicos debiendo ser psiquiatras o<br>legistas donde los hubiere para que informen, dentro del plazo preindicado<br>sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha<br>resolución se notificará personalmente a aquél.<br> Artículo 635. PRUEBA.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Artículo 636. MEDICOS FORENSES.- Cuando el presunto insano careciere de bienes<br>o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de psiquiatras o legistas recaerá en médicos<br>forenses, donde los hubiere.<br> Artículo 637. MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION.- Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Artículo 638. PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.- Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 639. CALIFICACION MEDICA.- Los médicos, al informar sobre la<br> enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 1°. Diagnóstico.<br> 2°. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 3°. Pronóstico.<br> 4°. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 5°. Necesidad de su internación.<br> Artículo 640. TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.- Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas; se dará traslado por CINCO (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al defensor de menores e incapaces.<br> Artículo 641. SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA.- Antes<br>de pronunciarse sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren,<br>el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al defensor de menores e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente<br>que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al<br>patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus<br>facultades; el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil<br>y Capacidad de las Personas.<br> La sentencia será apelable dentro del QUINTO (5°) día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al<br>defensor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.<br> Artículo 642. COSTAS.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerare inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del DIEZ (10%) por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 643. REHABILITACION.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas, donde los hubiere, para que lo examinen, y de acuerdo con los<br>trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la<br>rehabilitación.<br> Artículo 644. FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.- En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de menores e incapaces, visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 645. SORDUMUDO.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACION DE INHABILITACION<br> Artículo 646. ALCOHOLISTAS HABITUALES. TOXICOMANOS DISMINUIDOS.- Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos<br>1) y 2) del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br> Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 647. PRODIGOS.- En el caso del inciso 3) del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 648. SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS.- La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento lo es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Artículo 649. DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR.- Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del defensor de menores e<br>incapaces.<br> TITULO III<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Artículo 650. RECAUDOS.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 1°. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2°. Denunciar, siquiera aproximadamente, al caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 3°. Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4°. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Artículo 651. AUDIENCIA PRELIMINAR.- El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10)<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del Ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 652. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.- Cuando,<br>sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciera a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1.- La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro del TERCER (3er) día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2.- La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del QUINTO (5º)<br>día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento<br>de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Artículo 653. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS.-<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 651 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 654. INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.- A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 652 y 653, según el caso.<br> Artículo 655. INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.- En la audiencia prevista en<br>el artículo 651, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 1°. Acompañar prueba instrumental.<br> 2°. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 656.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 656. SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 651<br>no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de CINCO (5) días contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 657. ALIMENTOS ATRASADOS.- Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco,<br>cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta<br>del alimentante.<br> Artículo 658. PERCEPCION.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el Banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 659. RECURSOS.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable<br>en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto<br>devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la Cámara.<br> Artículo 660. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- Si dentro del QUINTO (5°) día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los bienes<br> necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 661. DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES.- Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>Ley de Matrimonio Civil.<br> Artículo 662. TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS.- Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron<br>solicitados. Ese trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada<br>rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 663. LITIS EXPENSAS.- La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 664. OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.- La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 665. TRAMITE POR INCIDENTE.- Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1.- Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2.- La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br> diligencia preliminar.<br> Artículo 666. FACULTAD JUDICIAL.- En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuota provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 667. DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS.- Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 668. SALDOS RECONOCIDOS.- El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 669. DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS.- El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnase al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Artículo 670. PROCEDENCIA.- Procederá la mensura judicial:<br> 1°. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2°. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br> co-lindante.<br> Artículo 671. ALCANCE.- La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 672. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1°. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2°. Constituir domicilio legal, en los términos del art. 40.<br> 3°. Acompañar el título de propiedad del inmueble.<br> 4°. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5°. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa, la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 673. NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS.- Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1°. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2°. Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y Secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3°. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 674. ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO.- Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> 1°. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2°. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3°. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 675. OPOSICIONES.- La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 676. OPORTUNIDAD DE LA MENSURA.- Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los artículos 672 y 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> Artículo 677. CONTINUACION DE LA DILIGENCIA.- Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en el<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 678. CITACION A OTROS LINDEROS.- Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 674 inciso 1). El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 679. INTERVENCION DE LOS INTERESADOS.- Los colindantes podrán:<br> 1°. Concurrir al acto de la mensura acompañados por escritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2°. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieren sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 680. REMOCION DE MOJONES.- El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 681. ACTA Y TRAMITE POSTERIOR.- Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 1°. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2°. Presentar al Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 682. DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO.- La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>TREINTA (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 683. EFECTOS.- Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 684. DEFECTOS TECNICOS.- Cuando las observaciones o operaciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 685. DESLINDE POR CONVENIO.- La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 686. DESLINDE JUDICIAL.- La acción de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por DIEZ (10) días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br> por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 687. EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE.- La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> Artículo 688. TRAMITE.- La demanda por división de cosas comunes se sustanciará<br>y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 689. PERITOS.- Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 690. DIVISION EXTRAJUDICIAL.- Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 691 PROCEDIMIENTO.- La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 692. PROCEDENCIA.- La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier<br>estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez<br>podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese<br>verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan<br>irrogar.<br> Artículo 693 DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES.- En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios y ocupantes terceros. El actor si lo ignora, podrá remitirse a lo<br>que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda,<br>o de ambas.<br> Artículo 694. NOTIFICACIONES.- Si en el contrato no hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 695. LOCALIZACION DEL INMUEBLE.- Si faltase la chapa indicadora del<br>número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> Artículo 696. DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR.- Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1°. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2°. Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br> surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 3°. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador.<br> Artículo 697. PRUEBA.- En los juicios fundados en las causales de falta de pago<br>o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de<br>confesión y la pericial.<br> Artículo 698. LANZAMIENTO.- El lanzamiento se ordenará:<br> 1°. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los DIEZ (10) días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los DIEZ (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los NOVENTA (90) días d la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 2°. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de CINCO (5) días.<br> Artículo 699. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupan el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 700. CONDENA DE FUTURO.- La demanda de desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse<br>allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> Artículo 701. RECUPERACION DEL INMUEBLE ABANDONADO POR EL LOCATARIO.-<br>Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble sin dejar<br>quien haga sus veces, el juez recibirá información sumaria al respecto, salvo<br>que ésta se supla con acta notarial y ordenará la verificación del estado del<br>inmueble por medio del oficial de justicia, quien deberá inquirir a los vecinos<br>acerca de la existencia y paradero del locatario.<br> Constatado el abandono, el juez mandará hacer entrega definitiva del inmueble<br>al locador.<br> LIBRO V<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 702. REQUISITOS DE LA INICIACION.- Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Artículo 703. MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD.- El Juez hará lugar o<br>denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer (3º) día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo a Registro de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el Banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br> salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 704. SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Cuando en el proceso<br>sucesorio el Juez advierte que la comparecencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará<br>una audiencia a la que aquéllos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de PESOS QUINCE ($ 15) a PESOS QUINIENTOS<br>($ 500) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 705. ADMINISTRACION PROVISIONAL.- A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar Administrador Provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para le desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 706. INTERVENCION DE INTERESADOS.- La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones.<br> 1°. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2°. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3°. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Artículo 707. INTERVENCION DE LOS ACREEDORES.- Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos CUATRO (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br> forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 708. FALLECIMIENTO DE HEREDEROS.- Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 55.<br> Artículo 709. ACUMULACION.- Cuando se hubiesen iniciado DOS (2) juicios<br>sucesorios UNO (1) testamentario y otro ab intestato, para su acumulación<br>prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la<br>aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los<br>trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la<br>promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener<br>una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia<br>de juicios testamentarios o ab intestato.<br> Artículo 710. AUDENCIA.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 711. SUCESION EXTRAJUDICIAL.- Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del Juez no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En ese supuesto las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los Organismos Administrativos, aquéllas deberán<br>someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tendido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESION AB-INTESTATO<br> Artículo 712. PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACION A LOS INTERVENTORES.- Cuando<br>el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el Juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de TREINTA (30) días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1°. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> 2°. La publicación de edictos por TRES (3) días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario de lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la<br>inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín<br>Oficial.<br> Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que corresponden.<br> El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondiera a ferias judiciales.<br> Artículo 713. DECLARATORIA DE HEREDEROS.- Cumplidos el plazo y los trámites a<br>que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,<br>el Juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de ninguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.<br> Artículo 714. ADMISION DE HEREDEROS.- Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> Artículo 715. EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA.- La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el sólo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Artículo 716. AMPLIACION DE LA DECLARATORIA.- La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso a petición de<br>parte legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1ra.<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Artículo 717. TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS.- Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer DOS (2) testigos para que reconozcan la firma y letra<br>del testador.<br> El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del Secretario.<br> Artículo 718. PROTOCOLIZACION.- Si los testigos reconocen la letra y firma del<br>testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará UN (1) escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 719. OPOSICION A LA PROTOCOLIZACION.- Si reconocida la letra y firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Artículo 720. CITACION.- Presentado el testamento, o protocolizado en su caso,<br>el Juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro del TREINTA<br>(30) días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 147.<br> Artículo 721. APROBACION DE TESTAMENTO.- En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de herencia a los<br>herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 722. DESIGNACION DE ADMINISTRADOR.- Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de Administrador, el Juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento, pudiendo en ese caso,<br>designarlo de oficio.<br> Artículo 723. ACEPTACION DEL CARGO.- El Administrador aceptará el cargo ante el<br> Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio o su<br>nombramiento.<br> Artículo 724. EXPEDIENTES DE ADMINISTRACION.- Las actuaciones relacionadas con<br>la administración, tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Artículo 725. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR.- El Administrador de la sucesión<br>sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará<br>a lo dispuesto en el artículo 227 inciso 5).<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 726. RENDICION DE CUENTAS.- El Administrador de la sucesión deberá<br>rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere<br>acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>Secretaría a disposición de los interesados durante CINCO (5) y DIEZ (10) días<br>respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 727. SUSTITUCION Y REMOCION.- La sustitución del Administrador se hará<br>de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 722.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importe<br>mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el<br>Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro Administrador. En este<br> último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 722.<br> Artículo 728. HONORARIOS.- El Administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediere de SEIS (6) meses, el administrador<br>podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALUO<br> Artículo 729. INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES.- El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> 1°. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 2°. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3°. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 4°. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio pupilar si existieren incapaces.<br> Artículo 730. INVENTARIO PROVISIONAL.- El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobase el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 731. INVENTARIO DEFINITIVO.- Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados a menos que en este<br>último caso existieren incapaces o ausentes.<br> Artículo 732. NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR.- Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 729, último párrafo, el inventario será efectuado por UN (1)<br> escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 710, o en<br>otro, si en aquélla nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>Juez.<br> Artículo 733. BIENES FUERA DE LA JURISDICCION.- Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 734. CITACIONES. INVENTARIO.- Las partes, los acreedores y legatarios<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El nombramiento se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 735. AVALUO.- Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 732.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 736. OTROS VALORES.- Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización del mercado de valores.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br> peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Artículo 737. IMPUGNACION AL INVENTARIO O AL AVALUO.- Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la Secretaría por CINCO<br>(5) días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> Artículo 738. RECLAMACIONES.- Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el Juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del Juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICION Y ADJUDICACION<br> Artículo 739. PARTICION PRIVADA.- Una vez aprobadas las operaciones del<br>inventario y avalúo, si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo<br>podrán formular la partición y presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos<br>causídicos y honorarios de conformidad con lo establecido en este Código y en<br>las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare<br>oposición de acreedores o legatarios.<br> Artículo 740. PARTIDOR.- El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Artículo 741. PLAZO.- El partidor deberá presentar la partición dentro del<br>plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podría ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Artículo 742. DESEMPEÑO DEL CARGO.- Para hacer las adjudicaciones, el perito,<br>si las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriesen deberán ser salvadas a su costa<br> Artículo 743. CERTIFICADOS.- Antes de ordenarse la inscripción en el Registro<br>de la Propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los<br>inmuebles según las constancias registrables.<br> Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u oficio<br>se expondrá que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrables.<br> Artículo 744. PRESENTACION DE LA CUENTA PARTICIONARIA.- Presentada la<br>partición, el juez la pondrá de manifiesto en la Secretaria por DIEZ (10) días.<br>Los interesados serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>Ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Artículo 745. TRAMITE DE LA OPOSICION.- Si se dedujere oposición el juez citará<br>a audiencia a las partes, al Ministerio pupilar, en su caso y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá dentro de<br> los DIEZ (10) días de celebrada la audiencia<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Artículo 746. REPUTACION DE VACANCIA. CURADOR.- Vencido el plazo establecido en<br>el artículo 712 o en su caso, la ampliación que prevé el artículo 713, si no se<br>hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quien desde ese momento será parte.<br> Artículo 747. INVENTARIO Y AVALUO.- El inventario y el avalúo se practicarán<br>por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo QUINTO.<br> Artículo 748. TRAMITES POSTERIORES.- Los derechos y obligaciones del curador,<br>la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se<br>regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones<br>sobre administración de la herencia contenida en el Capítulo CUARTO.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Artículo 749. OBJETO DEL JUICIO.- Toda cuestión entre partes, excepto, las<br>mencionadas en el artículo 750, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuese el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Artículo 750. CUESTIONES EXCLUIDAS.- No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Artículo 751. CAPACIDAD.- Las personas que no pueden transigir no podrán<br>Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los<br>artículos 147, 148 y 149.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 151.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br> 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> SECCION 4ta.<br> EJECUCION FISCAL<br> Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las<br>reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva<br>u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A<br>falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las<br>excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 612. CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 1°. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2°. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3°. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4°. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho.<br> 2°. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3°. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el<br>título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 615. ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda podrá decretarse la<br>anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 616. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble.<br> 2°. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 617. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 618. OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 619. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 620. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 2°. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br> clandestinidad.<br> Artículo 621. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor<br>denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará<br>por juicio sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 622. RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no decretare la restitución inmediata del<br>bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 623. MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en<br>cuanto fuese posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 624. SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 625. PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será admisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 626. SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 627. CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 628. JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieran corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 629. TRAMITE.- Las acciones posesorias del Título III, Libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION<br> A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 630. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien tema que de<br>un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede<br>solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior<br>intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 631. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.- Cuando<br>deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a<br>otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se<br>ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio el<br>propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el<br>administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se<br>lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento<br>de domicilio, si fuere indispensable.<br> La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.<br> La resolución del juez es inapelable.<br> En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> Artículo 632. REQUISITOS.- Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 633. MEDICOS FORENSES.- Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese sólo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 634. RESOLUCION.- Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al defensor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> 1°. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2°. La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> 3°. La designación de oficio de tres médicos debiendo ser psiquiatras o<br>legistas donde los hubiere para que informen, dentro del plazo preindicado<br>sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha<br>resolución se notificará personalmente a aquél.<br> Artículo 635. PRUEBA.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Artículo 636. MEDICOS FORENSES.- Cuando el presunto insano careciere de bienes<br>o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de psiquiatras o legistas recaerá en médicos<br>forenses, donde los hubiere.<br> Artículo 637. MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION.- Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Artículo 638. PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.- Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 639. CALIFICACION MEDICA.- Los médicos, al informar sobre la<br> enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 1°. Diagnóstico.<br> 2°. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 3°. Pronóstico.<br> 4°. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 5°. Necesidad de su internación.<br> Artículo 640. TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.- Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas; se dará traslado por CINCO (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al defensor de menores e incapaces.<br> Artículo 641. SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA.- Antes<br>de pronunciarse sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren,<br>el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al defensor de menores e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente<br>que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al<br>patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus<br>facultades; el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil<br>y Capacidad de las Personas.<br> La sentencia será apelable dentro del QUINTO (5°) día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al<br>defensor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.<br> Artículo 642. COSTAS.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerare inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del DIEZ (10%) por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 643. REHABILITACION.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas, donde los hubiere, para que lo examinen, y de acuerdo con los<br>trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la<br>rehabilitación.<br> Artículo 644. FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.- En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de menores e incapaces, visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 645. SORDUMUDO.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACION DE INHABILITACION<br> Artículo 646. ALCOHOLISTAS HABITUALES. TOXICOMANOS DISMINUIDOS.- Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos<br>1) y 2) del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br> Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 647. PRODIGOS.- En el caso del inciso 3) del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 648. SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS.- La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento lo es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Artículo 649. DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR.- Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del defensor de menores e<br>incapaces.<br> TITULO III<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Artículo 650. RECAUDOS.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 1°. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2°. Denunciar, siquiera aproximadamente, al caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 3°. Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4°. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Artículo 651. AUDIENCIA PRELIMINAR.- El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10)<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del Ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 652. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.- Cuando,<br>sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciera a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1.- La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro del TERCER (3er) día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2.- La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del QUINTO (5º)<br>día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento<br>de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Artículo 653. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS.-<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 651 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 654. INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.- A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 652 y 653, según el caso.<br> Artículo 655. INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.- En la audiencia prevista en<br>el artículo 651, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 1°. Acompañar prueba instrumental.<br> 2°. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 656.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 656. SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 651<br>no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de CINCO (5) días contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 657. ALIMENTOS ATRASADOS.- Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco,<br>cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta<br>del alimentante.<br> Artículo 658. PERCEPCION.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el Banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 659. RECURSOS.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable<br>en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto<br>devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la Cámara.<br> Artículo 660. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- Si dentro del QUINTO (5°) día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los bienes<br> necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 661. DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES.- Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>Ley de Matrimonio Civil.<br> Artículo 662. TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS.- Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron<br>solicitados. Ese trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada<br>rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 663. LITIS EXPENSAS.- La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 664. OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.- La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 665. TRAMITE POR INCIDENTE.- Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1.- Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2.- La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br> diligencia preliminar.<br> Artículo 666. FACULTAD JUDICIAL.- En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuota provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 667. DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS.- Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 668. SALDOS RECONOCIDOS.- El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 669. DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS.- El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnase al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Artículo 670. PROCEDENCIA.- Procederá la mensura judicial:<br> 1°. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2°. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br> co-lindante.<br> Artículo 671. ALCANCE.- La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 672. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1°. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2°. Constituir domicilio legal, en los términos del art. 40.<br> 3°. Acompañar el título de propiedad del inmueble.<br> 4°. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5°. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa, la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 673. NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS.- Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1°. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2°. Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y Secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3°. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 674. ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO.- Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> 1°. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2°. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3°. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 675. OPOSICIONES.- La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 676. OPORTUNIDAD DE LA MENSURA.- Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los artículos 672 y 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> Artículo 677. CONTINUACION DE LA DILIGENCIA.- Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en el<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 678. CITACION A OTROS LINDEROS.- Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 674 inciso 1). El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 679. INTERVENCION DE LOS INTERESADOS.- Los colindantes podrán:<br> 1°. Concurrir al acto de la mensura acompañados por escritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2°. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieren sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 680. REMOCION DE MOJONES.- El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 681. ACTA Y TRAMITE POSTERIOR.- Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 1°. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2°. Presentar al Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 682. DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO.- La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>TREINTA (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 683. EFECTOS.- Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 684. DEFECTOS TECNICOS.- Cuando las observaciones o operaciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 685. DESLINDE POR CONVENIO.- La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 686. DESLINDE JUDICIAL.- La acción de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por DIEZ (10) días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br> por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 687. EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE.- La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> Artículo 688. TRAMITE.- La demanda por división de cosas comunes se sustanciará<br>y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 689. PERITOS.- Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 690. DIVISION EXTRAJUDICIAL.- Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 691 PROCEDIMIENTO.- La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 692. PROCEDENCIA.- La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier<br>estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez<br>podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese<br>verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan<br>irrogar.<br> Artículo 693 DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES.- En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios y ocupantes terceros. El actor si lo ignora, podrá remitirse a lo<br>que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda,<br>o de ambas.<br> Artículo 694. NOTIFICACIONES.- Si en el contrato no hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 695. LOCALIZACION DEL INMUEBLE.- Si faltase la chapa indicadora del<br>número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> Artículo 696. DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR.- Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1°. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2°. Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br> surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 3°. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador.<br> Artículo 697. PRUEBA.- En los juicios fundados en las causales de falta de pago<br>o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de<br>confesión y la pericial.<br> Artículo 698. LANZAMIENTO.- El lanzamiento se ordenará:<br> 1°. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los DIEZ (10) días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los DIEZ (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los NOVENTA (90) días d la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 2°. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de CINCO (5) días.<br> Artículo 699. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupan el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 700. CONDENA DE FUTURO.- La demanda de desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse<br>allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> Artículo 701. RECUPERACION DEL INMUEBLE ABANDONADO POR EL LOCATARIO.-<br>Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble sin dejar<br>quien haga sus veces, el juez recibirá información sumaria al respecto, salvo<br>que ésta se supla con acta notarial y ordenará la verificación del estado del<br>inmueble por medio del oficial de justicia, quien deberá inquirir a los vecinos<br>acerca de la existencia y paradero del locatario.<br> Constatado el abandono, el juez mandará hacer entrega definitiva del inmueble<br>al locador.<br> LIBRO V<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 702. REQUISITOS DE LA INICIACION.- Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Artículo 703. MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD.- El Juez hará lugar o<br>denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer (3º) día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo a Registro de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el Banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br> salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 704. SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Cuando en el proceso<br>sucesorio el Juez advierte que la comparecencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará<br>una audiencia a la que aquéllos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de PESOS QUINCE ($ 15) a PESOS QUINIENTOS<br>($ 500) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 705. ADMINISTRACION PROVISIONAL.- A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar Administrador Provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para le desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 706. INTERVENCION DE INTERESADOS.- La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones.<br> 1°. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2°. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3°. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Artículo 707. INTERVENCION DE LOS ACREEDORES.- Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos CUATRO (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br> forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 708. FALLECIMIENTO DE HEREDEROS.- Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 55.<br> Artículo 709. ACUMULACION.- Cuando se hubiesen iniciado DOS (2) juicios<br>sucesorios UNO (1) testamentario y otro ab intestato, para su acumulación<br>prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la<br>aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los<br>trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la<br>promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener<br>una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia<br>de juicios testamentarios o ab intestato.<br> Artículo 710. AUDENCIA.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 711. SUCESION EXTRAJUDICIAL.- Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del Juez no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En ese supuesto las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los Organismos Administrativos, aquéllas deberán<br>someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tendido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESION AB-INTESTATO<br> Artículo 712. PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACION A LOS INTERVENTORES.- Cuando<br>el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el Juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de TREINTA (30) días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1°. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> 2°. La publicación de edictos por TRES (3) días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario de lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la<br>inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín<br>Oficial.<br> Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que corresponden.<br> El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondiera a ferias judiciales.<br> Artículo 713. DECLARATORIA DE HEREDEROS.- Cumplidos el plazo y los trámites a<br>que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,<br>el Juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de ninguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.<br> Artículo 714. ADMISION DE HEREDEROS.- Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> Artículo 715. EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA.- La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el sólo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Artículo 716. AMPLIACION DE LA DECLARATORIA.- La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso a petición de<br>parte legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1ra.<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Artículo 717. TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS.- Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer DOS (2) testigos para que reconozcan la firma y letra<br>del testador.<br> El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del Secretario.<br> Artículo 718. PROTOCOLIZACION.- Si los testigos reconocen la letra y firma del<br>testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará UN (1) escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 719. OPOSICION A LA PROTOCOLIZACION.- Si reconocida la letra y firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Artículo 720. CITACION.- Presentado el testamento, o protocolizado en su caso,<br>el Juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro del TREINTA<br>(30) días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 147.<br> Artículo 721. APROBACION DE TESTAMENTO.- En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de herencia a los<br>herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 722. DESIGNACION DE ADMINISTRADOR.- Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de Administrador, el Juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento, pudiendo en ese caso,<br>designarlo de oficio.<br> Artículo 723. ACEPTACION DEL CARGO.- El Administrador aceptará el cargo ante el<br> Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio o su<br>nombramiento.<br> Artículo 724. EXPEDIENTES DE ADMINISTRACION.- Las actuaciones relacionadas con<br>la administración, tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Artículo 725. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR.- El Administrador de la sucesión<br>sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará<br>a lo dispuesto en el artículo 227 inciso 5).<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 726. RENDICION DE CUENTAS.- El Administrador de la sucesión deberá<br>rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere<br>acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>Secretaría a disposición de los interesados durante CINCO (5) y DIEZ (10) días<br>respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 727. SUSTITUCION Y REMOCION.- La sustitución del Administrador se hará<br>de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 722.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importe<br>mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el<br>Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro Administrador. En este<br> último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 722.<br> Artículo 728. HONORARIOS.- El Administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediere de SEIS (6) meses, el administrador<br>podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALUO<br> Artículo 729. INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES.- El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> 1°. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 2°. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3°. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 4°. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio pupilar si existieren incapaces.<br> Artículo 730. INVENTARIO PROVISIONAL.- El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobase el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 731. INVENTARIO DEFINITIVO.- Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados a menos que en este<br>último caso existieren incapaces o ausentes.<br> Artículo 732. NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR.- Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 729, último párrafo, el inventario será efectuado por UN (1)<br> escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 710, o en<br>otro, si en aquélla nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>Juez.<br> Artículo 733. BIENES FUERA DE LA JURISDICCION.- Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 734. CITACIONES. INVENTARIO.- Las partes, los acreedores y legatarios<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El nombramiento se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 735. AVALUO.- Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 732.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 736. OTROS VALORES.- Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización del mercado de valores.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br> peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Artículo 737. IMPUGNACION AL INVENTARIO O AL AVALUO.- Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la Secretaría por CINCO<br>(5) días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> Artículo 738. RECLAMACIONES.- Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el Juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del Juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICION Y ADJUDICACION<br> Artículo 739. PARTICION PRIVADA.- Una vez aprobadas las operaciones del<br>inventario y avalúo, si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo<br>podrán formular la partición y presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos<br>causídicos y honorarios de conformidad con lo establecido en este Código y en<br>las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare<br>oposición de acreedores o legatarios.<br> Artículo 740. PARTIDOR.- El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Artículo 741. PLAZO.- El partidor deberá presentar la partición dentro del<br>plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podría ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Artículo 742. DESEMPEÑO DEL CARGO.- Para hacer las adjudicaciones, el perito,<br>si las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriesen deberán ser salvadas a su costa<br> Artículo 743. CERTIFICADOS.- Antes de ordenarse la inscripción en el Registro<br>de la Propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los<br>inmuebles según las constancias registrables.<br> Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u oficio<br>se expondrá que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrables.<br> Artículo 744. PRESENTACION DE LA CUENTA PARTICIONARIA.- Presentada la<br>partición, el juez la pondrá de manifiesto en la Secretaria por DIEZ (10) días.<br>Los interesados serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>Ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Artículo 745. TRAMITE DE LA OPOSICION.- Si se dedujere oposición el juez citará<br>a audiencia a las partes, al Ministerio pupilar, en su caso y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá dentro de<br> los DIEZ (10) días de celebrada la audiencia<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Artículo 746. REPUTACION DE VACANCIA. CURADOR.- Vencido el plazo establecido en<br>el artículo 712 o en su caso, la ampliación que prevé el artículo 713, si no se<br>hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quien desde ese momento será parte.<br> Artículo 747. INVENTARIO Y AVALUO.- El inventario y el avalúo se practicarán<br>por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo QUINTO.<br> Artículo 748. TRAMITES POSTERIORES.- Los derechos y obligaciones del curador,<br>la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se<br>regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones<br>sobre administración de la herencia contenida en el Capítulo CUARTO.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Artículo 749. OBJETO DEL JUICIO.- Toda cuestión entre partes, excepto, las<br>mencionadas en el artículo 750, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuese el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Artículo 750. CUESTIONES EXCLUIDAS.- No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Artículo 751. CAPACIDAD.- Las personas que no pueden transigir no podrán<br> comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Artículo 752. FORMA DEL COMPROMISO.- El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Artículo 753. CONTENIDO.- El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.<br> 2°. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 756.<br> 3°. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral con expresión de sus<br>circunstancias.<br> 4°. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Artículo 754. CLAUSULAS FACULTATIVAS.- Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1°. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer<br>y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.<br> 2°. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.<br> 3°. La designación de un Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 762.<br> 4°. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediare la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> 5°. La renuncia del recurso de Apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 773.<br> Artículo 755. DEMANDA.- Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral,<br>cuando UNA (1) o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br>EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10)<br>días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo<br>para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda<br>para contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br> 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> SECCION 4ta.<br> EJECUCION FISCAL<br> Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las<br>reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva<br>u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A<br>falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las<br>excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 612. CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 1°. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2°. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3°. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4°. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho.<br> 2°. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3°. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el<br>título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 615. ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda podrá decretarse la<br>anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 616. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble.<br> 2°. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 617. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 618. OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 619. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 620. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 2°. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br> clandestinidad.<br> Artículo 621. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor<br>denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará<br>por juicio sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 622. RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no decretare la restitución inmediata del<br>bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 623. MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en<br>cuanto fuese posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 624. SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 625. PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será admisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 626. SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 627. CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 628. JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieran corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 629. TRAMITE.- Las acciones posesorias del Título III, Libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION<br> A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 630. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien tema que de<br>un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede<br>solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior<br>intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 631. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.- Cuando<br>deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a<br>otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se<br>ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio el<br>propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el<br>administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se<br>lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento<br>de domicilio, si fuere indispensable.<br> La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.<br> La resolución del juez es inapelable.<br> En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> Artículo 632. REQUISITOS.- Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 633. MEDICOS FORENSES.- Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese sólo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 634. RESOLUCION.- Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al defensor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> 1°. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2°. La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> 3°. La designación de oficio de tres médicos debiendo ser psiquiatras o<br>legistas donde los hubiere para que informen, dentro del plazo preindicado<br>sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha<br>resolución se notificará personalmente a aquél.<br> Artículo 635. PRUEBA.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Artículo 636. MEDICOS FORENSES.- Cuando el presunto insano careciere de bienes<br>o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de psiquiatras o legistas recaerá en médicos<br>forenses, donde los hubiere.<br> Artículo 637. MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION.- Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Artículo 638. PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.- Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 639. CALIFICACION MEDICA.- Los médicos, al informar sobre la<br> enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 1°. Diagnóstico.<br> 2°. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 3°. Pronóstico.<br> 4°. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 5°. Necesidad de su internación.<br> Artículo 640. TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.- Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas; se dará traslado por CINCO (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al defensor de menores e incapaces.<br> Artículo 641. SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA.- Antes<br>de pronunciarse sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren,<br>el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al defensor de menores e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente<br>que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al<br>patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus<br>facultades; el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil<br>y Capacidad de las Personas.<br> La sentencia será apelable dentro del QUINTO (5°) día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al<br>defensor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.<br> Artículo 642. COSTAS.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerare inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del DIEZ (10%) por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 643. REHABILITACION.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas, donde los hubiere, para que lo examinen, y de acuerdo con los<br>trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la<br>rehabilitación.<br> Artículo 644. FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.- En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de menores e incapaces, visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 645. SORDUMUDO.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACION DE INHABILITACION<br> Artículo 646. ALCOHOLISTAS HABITUALES. TOXICOMANOS DISMINUIDOS.- Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos<br>1) y 2) del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br> Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 647. PRODIGOS.- En el caso del inciso 3) del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 648. SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS.- La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento lo es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Artículo 649. DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR.- Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del defensor de menores e<br>incapaces.<br> TITULO III<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Artículo 650. RECAUDOS.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 1°. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2°. Denunciar, siquiera aproximadamente, al caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 3°. Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4°. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Artículo 651. AUDIENCIA PRELIMINAR.- El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10)<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del Ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 652. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.- Cuando,<br>sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciera a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1.- La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro del TERCER (3er) día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2.- La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del QUINTO (5º)<br>día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento<br>de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Artículo 653. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS.-<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 651 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 654. INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.- A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 652 y 653, según el caso.<br> Artículo 655. INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.- En la audiencia prevista en<br>el artículo 651, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 1°. Acompañar prueba instrumental.<br> 2°. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 656.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 656. SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 651<br>no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de CINCO (5) días contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 657. ALIMENTOS ATRASADOS.- Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco,<br>cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta<br>del alimentante.<br> Artículo 658. PERCEPCION.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el Banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 659. RECURSOS.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable<br>en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto<br>devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la Cámara.<br> Artículo 660. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- Si dentro del QUINTO (5°) día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los bienes<br> necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 661. DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES.- Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>Ley de Matrimonio Civil.<br> Artículo 662. TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS.- Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron<br>solicitados. Ese trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada<br>rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 663. LITIS EXPENSAS.- La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 664. OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.- La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 665. TRAMITE POR INCIDENTE.- Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1.- Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2.- La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br> diligencia preliminar.<br> Artículo 666. FACULTAD JUDICIAL.- En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuota provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 667. DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS.- Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 668. SALDOS RECONOCIDOS.- El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 669. DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS.- El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnase al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Artículo 670. PROCEDENCIA.- Procederá la mensura judicial:<br> 1°. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2°. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br> co-lindante.<br> Artículo 671. ALCANCE.- La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 672. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1°. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2°. Constituir domicilio legal, en los términos del art. 40.<br> 3°. Acompañar el título de propiedad del inmueble.<br> 4°. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5°. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa, la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 673. NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS.- Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1°. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2°. Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y Secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3°. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 674. ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO.- Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> 1°. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2°. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3°. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 675. OPOSICIONES.- La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 676. OPORTUNIDAD DE LA MENSURA.- Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los artículos 672 y 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> Artículo 677. CONTINUACION DE LA DILIGENCIA.- Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en el<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 678. CITACION A OTROS LINDEROS.- Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 674 inciso 1). El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 679. INTERVENCION DE LOS INTERESADOS.- Los colindantes podrán:<br> 1°. Concurrir al acto de la mensura acompañados por escritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2°. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieren sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 680. REMOCION DE MOJONES.- El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 681. ACTA Y TRAMITE POSTERIOR.- Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 1°. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2°. Presentar al Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 682. DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO.- La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>TREINTA (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 683. EFECTOS.- Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 684. DEFECTOS TECNICOS.- Cuando las observaciones o operaciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 685. DESLINDE POR CONVENIO.- La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 686. DESLINDE JUDICIAL.- La acción de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por DIEZ (10) días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br> por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 687. EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE.- La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> Artículo 688. TRAMITE.- La demanda por división de cosas comunes se sustanciará<br>y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 689. PERITOS.- Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 690. DIVISION EXTRAJUDICIAL.- Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 691 PROCEDIMIENTO.- La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 692. PROCEDENCIA.- La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier<br>estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez<br>podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese<br>verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan<br>irrogar.<br> Artículo 693 DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES.- En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios y ocupantes terceros. El actor si lo ignora, podrá remitirse a lo<br>que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda,<br>o de ambas.<br> Artículo 694. NOTIFICACIONES.- Si en el contrato no hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 695. LOCALIZACION DEL INMUEBLE.- Si faltase la chapa indicadora del<br>número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> Artículo 696. DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR.- Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1°. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2°. Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br> surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 3°. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador.<br> Artículo 697. PRUEBA.- En los juicios fundados en las causales de falta de pago<br>o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de<br>confesión y la pericial.<br> Artículo 698. LANZAMIENTO.- El lanzamiento se ordenará:<br> 1°. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los DIEZ (10) días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los DIEZ (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los NOVENTA (90) días d la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 2°. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de CINCO (5) días.<br> Artículo 699. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupan el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 700. CONDENA DE FUTURO.- La demanda de desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse<br>allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> Artículo 701. RECUPERACION DEL INMUEBLE ABANDONADO POR EL LOCATARIO.-<br>Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble sin dejar<br>quien haga sus veces, el juez recibirá información sumaria al respecto, salvo<br>que ésta se supla con acta notarial y ordenará la verificación del estado del<br>inmueble por medio del oficial de justicia, quien deberá inquirir a los vecinos<br>acerca de la existencia y paradero del locatario.<br> Constatado el abandono, el juez mandará hacer entrega definitiva del inmueble<br>al locador.<br> LIBRO V<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 702. REQUISITOS DE LA INICIACION.- Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Artículo 703. MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD.- El Juez hará lugar o<br>denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer (3º) día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo a Registro de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el Banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br> salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 704. SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Cuando en el proceso<br>sucesorio el Juez advierte que la comparecencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará<br>una audiencia a la que aquéllos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de PESOS QUINCE ($ 15) a PESOS QUINIENTOS<br>($ 500) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 705. ADMINISTRACION PROVISIONAL.- A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar Administrador Provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para le desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 706. INTERVENCION DE INTERESADOS.- La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones.<br> 1°. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2°. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3°. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Artículo 707. INTERVENCION DE LOS ACREEDORES.- Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos CUATRO (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br> forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 708. FALLECIMIENTO DE HEREDEROS.- Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 55.<br> Artículo 709. ACUMULACION.- Cuando se hubiesen iniciado DOS (2) juicios<br>sucesorios UNO (1) testamentario y otro ab intestato, para su acumulación<br>prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la<br>aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los<br>trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la<br>promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener<br>una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia<br>de juicios testamentarios o ab intestato.<br> Artículo 710. AUDENCIA.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 711. SUCESION EXTRAJUDICIAL.- Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del Juez no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En ese supuesto las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los Organismos Administrativos, aquéllas deberán<br>someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tendido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESION AB-INTESTATO<br> Artículo 712. PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACION A LOS INTERVENTORES.- Cuando<br>el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el Juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de TREINTA (30) días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1°. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> 2°. La publicación de edictos por TRES (3) días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario de lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la<br>inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín<br>Oficial.<br> Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que corresponden.<br> El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondiera a ferias judiciales.<br> Artículo 713. DECLARATORIA DE HEREDEROS.- Cumplidos el plazo y los trámites a<br>que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,<br>el Juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de ninguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.<br> Artículo 714. ADMISION DE HEREDEROS.- Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> Artículo 715. EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA.- La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el sólo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Artículo 716. AMPLIACION DE LA DECLARATORIA.- La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso a petición de<br>parte legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1ra.<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Artículo 717. TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS.- Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer DOS (2) testigos para que reconozcan la firma y letra<br>del testador.<br> El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del Secretario.<br> Artículo 718. PROTOCOLIZACION.- Si los testigos reconocen la letra y firma del<br>testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará UN (1) escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 719. OPOSICION A LA PROTOCOLIZACION.- Si reconocida la letra y firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Artículo 720. CITACION.- Presentado el testamento, o protocolizado en su caso,<br>el Juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro del TREINTA<br>(30) días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 147.<br> Artículo 721. APROBACION DE TESTAMENTO.- En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de herencia a los<br>herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 722. DESIGNACION DE ADMINISTRADOR.- Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de Administrador, el Juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento, pudiendo en ese caso,<br>designarlo de oficio.<br> Artículo 723. ACEPTACION DEL CARGO.- El Administrador aceptará el cargo ante el<br> Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio o su<br>nombramiento.<br> Artículo 724. EXPEDIENTES DE ADMINISTRACION.- Las actuaciones relacionadas con<br>la administración, tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Artículo 725. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR.- El Administrador de la sucesión<br>sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará<br>a lo dispuesto en el artículo 227 inciso 5).<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 726. RENDICION DE CUENTAS.- El Administrador de la sucesión deberá<br>rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere<br>acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>Secretaría a disposición de los interesados durante CINCO (5) y DIEZ (10) días<br>respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 727. SUSTITUCION Y REMOCION.- La sustitución del Administrador se hará<br>de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 722.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importe<br>mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el<br>Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro Administrador. En este<br> último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 722.<br> Artículo 728. HONORARIOS.- El Administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediere de SEIS (6) meses, el administrador<br>podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALUO<br> Artículo 729. INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES.- El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> 1°. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 2°. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3°. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 4°. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio pupilar si existieren incapaces.<br> Artículo 730. INVENTARIO PROVISIONAL.- El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobase el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 731. INVENTARIO DEFINITIVO.- Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados a menos que en este<br>último caso existieren incapaces o ausentes.<br> Artículo 732. NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR.- Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 729, último párrafo, el inventario será efectuado por UN (1)<br> escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 710, o en<br>otro, si en aquélla nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>Juez.<br> Artículo 733. BIENES FUERA DE LA JURISDICCION.- Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 734. CITACIONES. INVENTARIO.- Las partes, los acreedores y legatarios<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El nombramiento se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 735. AVALUO.- Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 732.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 736. OTROS VALORES.- Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización del mercado de valores.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br> peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Artículo 737. IMPUGNACION AL INVENTARIO O AL AVALUO.- Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la Secretaría por CINCO<br>(5) días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> Artículo 738. RECLAMACIONES.- Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el Juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del Juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICION Y ADJUDICACION<br> Artículo 739. PARTICION PRIVADA.- Una vez aprobadas las operaciones del<br>inventario y avalúo, si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo<br>podrán formular la partición y presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos<br>causídicos y honorarios de conformidad con lo establecido en este Código y en<br>las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare<br>oposición de acreedores o legatarios.<br> Artículo 740. PARTIDOR.- El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Artículo 741. PLAZO.- El partidor deberá presentar la partición dentro del<br>plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podría ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Artículo 742. DESEMPEÑO DEL CARGO.- Para hacer las adjudicaciones, el perito,<br>si las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriesen deberán ser salvadas a su costa<br> Artículo 743. CERTIFICADOS.- Antes de ordenarse la inscripción en el Registro<br>de la Propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los<br>inmuebles según las constancias registrables.<br> Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u oficio<br>se expondrá que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrables.<br> Artículo 744. PRESENTACION DE LA CUENTA PARTICIONARIA.- Presentada la<br>partición, el juez la pondrá de manifiesto en la Secretaria por DIEZ (10) días.<br>Los interesados serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>Ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Artículo 745. TRAMITE DE LA OPOSICION.- Si se dedujere oposición el juez citará<br>a audiencia a las partes, al Ministerio pupilar, en su caso y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá dentro de<br> los DIEZ (10) días de celebrada la audiencia<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Artículo 746. REPUTACION DE VACANCIA. CURADOR.- Vencido el plazo establecido en<br>el artículo 712 o en su caso, la ampliación que prevé el artículo 713, si no se<br>hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quien desde ese momento será parte.<br> Artículo 747. INVENTARIO Y AVALUO.- El inventario y el avalúo se practicarán<br>por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo QUINTO.<br> Artículo 748. TRAMITES POSTERIORES.- Los derechos y obligaciones del curador,<br>la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se<br>regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones<br>sobre administración de la herencia contenida en el Capítulo CUARTO.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Artículo 749. OBJETO DEL JUICIO.- Toda cuestión entre partes, excepto, las<br>mencionadas en el artículo 750, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuese el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Artículo 750. CUESTIONES EXCLUIDAS.- No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Artículo 751. CAPACIDAD.- Las personas que no pueden transigir no podrán<br> comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Artículo 752. FORMA DEL COMPROMISO.- El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Artículo 753. CONTENIDO.- El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.<br> 2°. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 756.<br> 3°. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral con expresión de sus<br>circunstancias.<br> 4°. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Artículo 754. CLAUSULAS FACULTATIVAS.- Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1°. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer<br>y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.<br> 2°. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.<br> 3°. La designación de un Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 762.<br> 4°. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediare la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> 5°. La renuncia del recurso de Apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 773.<br> Artículo 755. DEMANDA.- Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral,<br>cuando UNA (1) o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 333, en lo pertinente,<br>ante el Juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por DIEZ (10) días y se designará audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el Juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 753.<br> Si la oposición a la constitución del Tribunal fuese fundada, el Juez así lo<br>declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los incidentes,<br>si fuere necesario.<br> Si las partes concordaren en la celebración de compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el Juez resolverá lo que corresponda.<br> Artículo 756. NOMBRAMIENTO.- Los árbitros serán nombrados por las partes,<br>pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si<br>estuviesen facultados. Si no hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el<br>Juez competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> Artículo 757. ACEPTACION DEL CARGO.- Otorgado el compromiso, se hará saber a<br>los árbitros para la aceptación del cargo ante el Secretario del Juzgado, con<br>juramento o promesa del fiel desempeño.<br> Si algunos de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se incapacitare<br>o falleciere, se lo reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada<br>se hubiese previsto lo designará el Juez.<br> Artículo 758. DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS.- La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos, a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Artículo 759. RECUSACION.- Los árbitros designados por el Juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del Juez.<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1º. Incompetencia.<br> 2º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente.<br> 3º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br> circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br> 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> SECCION 4ta.<br> EJECUCION FISCAL<br> Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las<br>reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva<br>u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A<br>falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las<br>excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 612. CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 1°. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2°. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3°. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4°. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho.<br> 2°. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3°. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el<br>título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 615. ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda podrá decretarse la<br>anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 616. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble.<br> 2°. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 617. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 618. OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 619. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 620. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 2°. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br> clandestinidad.<br> Artículo 621. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor<br>denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará<br>por juicio sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 622. RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no decretare la restitución inmediata del<br>bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 623. MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en<br>cuanto fuese posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 624. SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 625. PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será admisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 626. SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 627. CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 628. JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieran corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 629. TRAMITE.- Las acciones posesorias del Título III, Libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION<br> A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 630. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien tema que de<br>un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede<br>solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior<br>intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 631. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.- Cuando<br>deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a<br>otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se<br>ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio el<br>propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el<br>administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se<br>lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento<br>de domicilio, si fuere indispensable.<br> La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.<br> La resolución del juez es inapelable.<br> En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> Artículo 632. REQUISITOS.- Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 633. MEDICOS FORENSES.- Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese sólo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 634. RESOLUCION.- Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al defensor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> 1°. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2°. La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> 3°. La designación de oficio de tres médicos debiendo ser psiquiatras o<br>legistas donde los hubiere para que informen, dentro del plazo preindicado<br>sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha<br>resolución se notificará personalmente a aquél.<br> Artículo 635. PRUEBA.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Artículo 636. MEDICOS FORENSES.- Cuando el presunto insano careciere de bienes<br>o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de psiquiatras o legistas recaerá en médicos<br>forenses, donde los hubiere.<br> Artículo 637. MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION.- Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Artículo 638. PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.- Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 639. CALIFICACION MEDICA.- Los médicos, al informar sobre la<br> enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 1°. Diagnóstico.<br> 2°. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 3°. Pronóstico.<br> 4°. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 5°. Necesidad de su internación.<br> Artículo 640. TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.- Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas; se dará traslado por CINCO (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al defensor de menores e incapaces.<br> Artículo 641. SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA.- Antes<br>de pronunciarse sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren,<br>el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al defensor de menores e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente<br>que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al<br>patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus<br>facultades; el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil<br>y Capacidad de las Personas.<br> La sentencia será apelable dentro del QUINTO (5°) día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al<br>defensor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.<br> Artículo 642. COSTAS.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerare inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del DIEZ (10%) por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 643. REHABILITACION.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas, donde los hubiere, para que lo examinen, y de acuerdo con los<br>trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la<br>rehabilitación.<br> Artículo 644. FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.- En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de menores e incapaces, visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 645. SORDUMUDO.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACION DE INHABILITACION<br> Artículo 646. ALCOHOLISTAS HABITUALES. TOXICOMANOS DISMINUIDOS.- Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos<br>1) y 2) del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br> Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 647. PRODIGOS.- En el caso del inciso 3) del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 648. SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS.- La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento lo es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Artículo 649. DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR.- Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del defensor de menores e<br>incapaces.<br> TITULO III<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Artículo 650. RECAUDOS.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 1°. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2°. Denunciar, siquiera aproximadamente, al caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 3°. Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4°. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Artículo 651. AUDIENCIA PRELIMINAR.- El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10)<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del Ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 652. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.- Cuando,<br>sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciera a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1.- La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro del TERCER (3er) día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2.- La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del QUINTO (5º)<br>día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento<br>de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Artículo 653. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS.-<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 651 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 654. INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.- A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 652 y 653, según el caso.<br> Artículo 655. INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.- En la audiencia prevista en<br>el artículo 651, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 1°. Acompañar prueba instrumental.<br> 2°. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 656.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 656. SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 651<br>no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de CINCO (5) días contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 657. ALIMENTOS ATRASADOS.- Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco,<br>cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta<br>del alimentante.<br> Artículo 658. PERCEPCION.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el Banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 659. RECURSOS.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable<br>en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto<br>devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la Cámara.<br> Artículo 660. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- Si dentro del QUINTO (5°) día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los bienes<br> necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 661. DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES.- Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>Ley de Matrimonio Civil.<br> Artículo 662. TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS.- Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron<br>solicitados. Ese trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada<br>rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 663. LITIS EXPENSAS.- La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 664. OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.- La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 665. TRAMITE POR INCIDENTE.- Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1.- Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2.- La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br> diligencia preliminar.<br> Artículo 666. FACULTAD JUDICIAL.- En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuota provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 667. DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS.- Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 668. SALDOS RECONOCIDOS.- El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 669. DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS.- El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnase al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Artículo 670. PROCEDENCIA.- Procederá la mensura judicial:<br> 1°. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2°. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br> co-lindante.<br> Artículo 671. ALCANCE.- La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 672. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1°. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2°. Constituir domicilio legal, en los términos del art. 40.<br> 3°. Acompañar el título de propiedad del inmueble.<br> 4°. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5°. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa, la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 673. NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS.- Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1°. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2°. Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y Secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3°. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 674. ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO.- Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> 1°. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2°. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3°. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 675. OPOSICIONES.- La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 676. OPORTUNIDAD DE LA MENSURA.- Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los artículos 672 y 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> Artículo 677. CONTINUACION DE LA DILIGENCIA.- Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en el<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 678. CITACION A OTROS LINDEROS.- Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 674 inciso 1). El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 679. INTERVENCION DE LOS INTERESADOS.- Los colindantes podrán:<br> 1°. Concurrir al acto de la mensura acompañados por escritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2°. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieren sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 680. REMOCION DE MOJONES.- El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 681. ACTA Y TRAMITE POSTERIOR.- Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 1°. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2°. Presentar al Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 682. DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO.- La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>TREINTA (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 683. EFECTOS.- Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 684. DEFECTOS TECNICOS.- Cuando las observaciones o operaciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 685. DESLINDE POR CONVENIO.- La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 686. DESLINDE JUDICIAL.- La acción de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por DIEZ (10) días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br> por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 687. EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE.- La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> Artículo 688. TRAMITE.- La demanda por división de cosas comunes se sustanciará<br>y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 689. PERITOS.- Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 690. DIVISION EXTRAJUDICIAL.- Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 691 PROCEDIMIENTO.- La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 692. PROCEDENCIA.- La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier<br>estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez<br>podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese<br>verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan<br>irrogar.<br> Artículo 693 DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES.- En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios y ocupantes terceros. El actor si lo ignora, podrá remitirse a lo<br>que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda,<br>o de ambas.<br> Artículo 694. NOTIFICACIONES.- Si en el contrato no hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 695. LOCALIZACION DEL INMUEBLE.- Si faltase la chapa indicadora del<br>número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> Artículo 696. DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR.- Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1°. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2°. Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br> surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 3°. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador.<br> Artículo 697. PRUEBA.- En los juicios fundados en las causales de falta de pago<br>o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de<br>confesión y la pericial.<br> Artículo 698. LANZAMIENTO.- El lanzamiento se ordenará:<br> 1°. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los DIEZ (10) días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los DIEZ (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los NOVENTA (90) días d la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 2°. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de CINCO (5) días.<br> Artículo 699. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupan el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 700. CONDENA DE FUTURO.- La demanda de desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse<br>allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> Artículo 701. RECUPERACION DEL INMUEBLE ABANDONADO POR EL LOCATARIO.-<br>Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble sin dejar<br>quien haga sus veces, el juez recibirá información sumaria al respecto, salvo<br>que ésta se supla con acta notarial y ordenará la verificación del estado del<br>inmueble por medio del oficial de justicia, quien deberá inquirir a los vecinos<br>acerca de la existencia y paradero del locatario.<br> Constatado el abandono, el juez mandará hacer entrega definitiva del inmueble<br>al locador.<br> LIBRO V<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 702. REQUISITOS DE LA INICIACION.- Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Artículo 703. MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD.- El Juez hará lugar o<br>denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer (3º) día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo a Registro de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el Banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br> salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 704. SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Cuando en el proceso<br>sucesorio el Juez advierte que la comparecencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará<br>una audiencia a la que aquéllos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de PESOS QUINCE ($ 15) a PESOS QUINIENTOS<br>($ 500) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 705. ADMINISTRACION PROVISIONAL.- A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar Administrador Provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para le desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 706. INTERVENCION DE INTERESADOS.- La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones.<br> 1°. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2°. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3°. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Artículo 707. INTERVENCION DE LOS ACREEDORES.- Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos CUATRO (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br> forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 708. FALLECIMIENTO DE HEREDEROS.- Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 55.<br> Artículo 709. ACUMULACION.- Cuando se hubiesen iniciado DOS (2) juicios<br>sucesorios UNO (1) testamentario y otro ab intestato, para su acumulación<br>prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la<br>aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los<br>trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la<br>promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener<br>una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia<br>de juicios testamentarios o ab intestato.<br> Artículo 710. AUDENCIA.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 711. SUCESION EXTRAJUDICIAL.- Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del Juez no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En ese supuesto las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los Organismos Administrativos, aquéllas deberán<br>someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tendido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESION AB-INTESTATO<br> Artículo 712. PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACION A LOS INTERVENTORES.- Cuando<br>el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el Juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de TREINTA (30) días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1°. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> 2°. La publicación de edictos por TRES (3) días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario de lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la<br>inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín<br>Oficial.<br> Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que corresponden.<br> El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondiera a ferias judiciales.<br> Artículo 713. DECLARATORIA DE HEREDEROS.- Cumplidos el plazo y los trámites a<br>que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,<br>el Juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de ninguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.<br> Artículo 714. ADMISION DE HEREDEROS.- Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> Artículo 715. EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA.- La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el sólo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Artículo 716. AMPLIACION DE LA DECLARATORIA.- La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso a petición de<br>parte legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1ra.<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Artículo 717. TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS.- Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer DOS (2) testigos para que reconozcan la firma y letra<br>del testador.<br> El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del Secretario.<br> Artículo 718. PROTOCOLIZACION.- Si los testigos reconocen la letra y firma del<br>testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará UN (1) escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 719. OPOSICION A LA PROTOCOLIZACION.- Si reconocida la letra y firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Artículo 720. CITACION.- Presentado el testamento, o protocolizado en su caso,<br>el Juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro del TREINTA<br>(30) días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 147.<br> Artículo 721. APROBACION DE TESTAMENTO.- En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de herencia a los<br>herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 722. DESIGNACION DE ADMINISTRADOR.- Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de Administrador, el Juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento, pudiendo en ese caso,<br>designarlo de oficio.<br> Artículo 723. ACEPTACION DEL CARGO.- El Administrador aceptará el cargo ante el<br> Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio o su<br>nombramiento.<br> Artículo 724. EXPEDIENTES DE ADMINISTRACION.- Las actuaciones relacionadas con<br>la administración, tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Artículo 725. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR.- El Administrador de la sucesión<br>sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará<br>a lo dispuesto en el artículo 227 inciso 5).<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 726. RENDICION DE CUENTAS.- El Administrador de la sucesión deberá<br>rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere<br>acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>Secretaría a disposición de los interesados durante CINCO (5) y DIEZ (10) días<br>respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 727. SUSTITUCION Y REMOCION.- La sustitución del Administrador se hará<br>de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 722.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importe<br>mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el<br>Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro Administrador. En este<br> último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 722.<br> Artículo 728. HONORARIOS.- El Administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediere de SEIS (6) meses, el administrador<br>podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALUO<br> Artículo 729. INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES.- El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> 1°. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 2°. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3°. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 4°. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio pupilar si existieren incapaces.<br> Artículo 730. INVENTARIO PROVISIONAL.- El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobase el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 731. INVENTARIO DEFINITIVO.- Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados a menos que en este<br>último caso existieren incapaces o ausentes.<br> Artículo 732. NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR.- Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 729, último párrafo, el inventario será efectuado por UN (1)<br> escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 710, o en<br>otro, si en aquélla nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>Juez.<br> Artículo 733. BIENES FUERA DE LA JURISDICCION.- Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 734. CITACIONES. INVENTARIO.- Las partes, los acreedores y legatarios<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El nombramiento se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 735. AVALUO.- Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 732.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 736. OTROS VALORES.- Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización del mercado de valores.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br> peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Artículo 737. IMPUGNACION AL INVENTARIO O AL AVALUO.- Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la Secretaría por CINCO<br>(5) días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> Artículo 738. RECLAMACIONES.- Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el Juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del Juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICION Y ADJUDICACION<br> Artículo 739. PARTICION PRIVADA.- Una vez aprobadas las operaciones del<br>inventario y avalúo, si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo<br>podrán formular la partición y presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos<br>causídicos y honorarios de conformidad con lo establecido en este Código y en<br>las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare<br>oposición de acreedores o legatarios.<br> Artículo 740. PARTIDOR.- El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Artículo 741. PLAZO.- El partidor deberá presentar la partición dentro del<br>plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podría ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Artículo 742. DESEMPEÑO DEL CARGO.- Para hacer las adjudicaciones, el perito,<br>si las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriesen deberán ser salvadas a su costa<br> Artículo 743. CERTIFICADOS.- Antes de ordenarse la inscripción en el Registro<br>de la Propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los<br>inmuebles según las constancias registrables.<br> Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u oficio<br>se expondrá que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrables.<br> Artículo 744. PRESENTACION DE LA CUENTA PARTICIONARIA.- Presentada la<br>partición, el juez la pondrá de manifiesto en la Secretaria por DIEZ (10) días.<br>Los interesados serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>Ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Artículo 745. TRAMITE DE LA OPOSICION.- Si se dedujere oposición el juez citará<br>a audiencia a las partes, al Ministerio pupilar, en su caso y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá dentro de<br> los DIEZ (10) días de celebrada la audiencia<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Artículo 746. REPUTACION DE VACANCIA. CURADOR.- Vencido el plazo establecido en<br>el artículo 712 o en su caso, la ampliación que prevé el artículo 713, si no se<br>hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quien desde ese momento será parte.<br> Artículo 747. INVENTARIO Y AVALUO.- El inventario y el avalúo se practicarán<br>por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo QUINTO.<br> Artículo 748. TRAMITES POSTERIORES.- Los derechos y obligaciones del curador,<br>la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se<br>regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones<br>sobre administración de la herencia contenida en el Capítulo CUARTO.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Artículo 749. OBJETO DEL JUICIO.- Toda cuestión entre partes, excepto, las<br>mencionadas en el artículo 750, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuese el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Artículo 750. CUESTIONES EXCLUIDAS.- No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Artículo 751. CAPACIDAD.- Las personas que no pueden transigir no podrán<br> comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Artículo 752. FORMA DEL COMPROMISO.- El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Artículo 753. CONTENIDO.- El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.<br> 2°. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 756.<br> 3°. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral con expresión de sus<br>circunstancias.<br> 4°. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Artículo 754. CLAUSULAS FACULTATIVAS.- Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1°. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer<br>y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.<br> 2°. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.<br> 3°. La designación de un Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 762.<br> 4°. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediare la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> 5°. La renuncia del recurso de Apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 773.<br> Artículo 755. DEMANDA.- Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral,<br>cuando UNA (1) o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 333, en lo pertinente,<br>ante el Juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por DIEZ (10) días y se designará audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el Juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 753.<br> Si la oposición a la constitución del Tribunal fuese fundada, el Juez así lo<br>declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los incidentes,<br>si fuere necesario.<br> Si las partes concordaren en la celebración de compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el Juez resolverá lo que corresponda.<br> Artículo 756. NOMBRAMIENTO.- Los árbitros serán nombrados por las partes,<br>pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si<br>estuviesen facultados. Si no hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el<br>Juez competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> Artículo 757. ACEPTACION DEL CARGO.- Otorgado el compromiso, se hará saber a<br>los árbitros para la aceptación del cargo ante el Secretario del Juzgado, con<br>juramento o promesa del fiel desempeño.<br> Si algunos de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se incapacitare<br>o falleciere, se lo reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada<br>se hubiese previsto lo designará el Juez.<br> Artículo 758. DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS.- La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos, a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Artículo 759. RECUSACION.- Los árbitros designados por el Juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del Juez.<br> Artículo 760. TRAMITE DE LA RECUSACION.- La recusación deberá deducirse ante<br>los mismos árbitros, dentro de los CINCO (5) días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el Juez ante quien se<br>otorgo el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se hubiere<br>celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del Juez será irrecurrible.<br> El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la<br>recusación.<br> Artículo 761. EXTINCION DEL COMPROMISO.- El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1°. Por decisión unánime de los que lo contrajeron.<br> 2°. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 753, inciso 4),<br>si la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 3°. Si durante TRES (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado<br>ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Artículo 762. SECRETARIO.- Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará<br>ante UN (1) Secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio<br>de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el Tribunal arbitral.<br> Artículo 763. ACTUACION DEL TRIBUNAL.- Los árbitros designarán a uno de ellos<br>como Presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>lo demás, actuarán siempre formando Tribunal.<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4º. Litispendencia.<br> 5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6º. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o<br>la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.<br> 7º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br> 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> SECCION 4ta.<br> EJECUCION FISCAL<br> Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las<br>reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva<br>u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A<br>falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las<br>excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 612. CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 1°. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2°. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3°. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4°. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho.<br> 2°. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3°. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el<br>título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 615. ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda podrá decretarse la<br>anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 616. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble.<br> 2°. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 617. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 618. OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 619. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 620. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 2°. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br> clandestinidad.<br> Artículo 621. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor<br>denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará<br>por juicio sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 622. RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no decretare la restitución inmediata del<br>bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 623. MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en<br>cuanto fuese posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 624. SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 625. PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será admisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 626. SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 627. CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 628. JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieran corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 629. TRAMITE.- Las acciones posesorias del Título III, Libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION<br> A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 630. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien tema que de<br>un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede<br>solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior<br>intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 631. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.- Cuando<br>deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a<br>otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se<br>ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio el<br>propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el<br>administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se<br>lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento<br>de domicilio, si fuere indispensable.<br> La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.<br> La resolución del juez es inapelable.<br> En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> Artículo 632. REQUISITOS.- Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 633. MEDICOS FORENSES.- Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese sólo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 634. RESOLUCION.- Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al defensor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> 1°. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2°. La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> 3°. La designación de oficio de tres médicos debiendo ser psiquiatras o<br>legistas donde los hubiere para que informen, dentro del plazo preindicado<br>sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha<br>resolución se notificará personalmente a aquél.<br> Artículo 635. PRUEBA.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Artículo 636. MEDICOS FORENSES.- Cuando el presunto insano careciere de bienes<br>o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de psiquiatras o legistas recaerá en médicos<br>forenses, donde los hubiere.<br> Artículo 637. MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION.- Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Artículo 638. PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.- Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 639. CALIFICACION MEDICA.- Los médicos, al informar sobre la<br> enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 1°. Diagnóstico.<br> 2°. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 3°. Pronóstico.<br> 4°. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 5°. Necesidad de su internación.<br> Artículo 640. TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.- Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas; se dará traslado por CINCO (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al defensor de menores e incapaces.<br> Artículo 641. SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA.- Antes<br>de pronunciarse sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren,<br>el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al defensor de menores e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente<br>que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al<br>patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus<br>facultades; el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil<br>y Capacidad de las Personas.<br> La sentencia será apelable dentro del QUINTO (5°) día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al<br>defensor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.<br> Artículo 642. COSTAS.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerare inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del DIEZ (10%) por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 643. REHABILITACION.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas, donde los hubiere, para que lo examinen, y de acuerdo con los<br>trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la<br>rehabilitación.<br> Artículo 644. FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.- En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de menores e incapaces, visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 645. SORDUMUDO.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACION DE INHABILITACION<br> Artículo 646. ALCOHOLISTAS HABITUALES. TOXICOMANOS DISMINUIDOS.- Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos<br>1) y 2) del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br> Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 647. PRODIGOS.- En el caso del inciso 3) del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 648. SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS.- La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento lo es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Artículo 649. DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR.- Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del defensor de menores e<br>incapaces.<br> TITULO III<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Artículo 650. RECAUDOS.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 1°. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2°. Denunciar, siquiera aproximadamente, al caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 3°. Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4°. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Artículo 651. AUDIENCIA PRELIMINAR.- El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10)<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del Ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 652. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.- Cuando,<br>sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciera a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1.- La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro del TERCER (3er) día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2.- La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del QUINTO (5º)<br>día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento<br>de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Artículo 653. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS.-<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 651 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 654. INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.- A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 652 y 653, según el caso.<br> Artículo 655. INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.- En la audiencia prevista en<br>el artículo 651, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 1°. Acompañar prueba instrumental.<br> 2°. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 656.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 656. SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 651<br>no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de CINCO (5) días contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 657. ALIMENTOS ATRASADOS.- Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco,<br>cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta<br>del alimentante.<br> Artículo 658. PERCEPCION.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el Banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 659. RECURSOS.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable<br>en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto<br>devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la Cámara.<br> Artículo 660. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- Si dentro del QUINTO (5°) día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los bienes<br> necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 661. DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES.- Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>Ley de Matrimonio Civil.<br> Artículo 662. TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS.- Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron<br>solicitados. Ese trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada<br>rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 663. LITIS EXPENSAS.- La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 664. OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.- La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 665. TRAMITE POR INCIDENTE.- Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1.- Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2.- La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br> diligencia preliminar.<br> Artículo 666. FACULTAD JUDICIAL.- En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuota provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 667. DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS.- Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 668. SALDOS RECONOCIDOS.- El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 669. DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS.- El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnase al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Artículo 670. PROCEDENCIA.- Procederá la mensura judicial:<br> 1°. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2°. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br> co-lindante.<br> Artículo 671. ALCANCE.- La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 672. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1°. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2°. Constituir domicilio legal, en los términos del art. 40.<br> 3°. Acompañar el título de propiedad del inmueble.<br> 4°. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5°. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa, la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 673. NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS.- Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1°. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2°. Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y Secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3°. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 674. ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO.- Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> 1°. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2°. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3°. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 675. OPOSICIONES.- La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 676. OPORTUNIDAD DE LA MENSURA.- Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los artículos 672 y 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> Artículo 677. CONTINUACION DE LA DILIGENCIA.- Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en el<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 678. CITACION A OTROS LINDEROS.- Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 674 inciso 1). El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 679. INTERVENCION DE LOS INTERESADOS.- Los colindantes podrán:<br> 1°. Concurrir al acto de la mensura acompañados por escritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2°. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieren sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 680. REMOCION DE MOJONES.- El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 681. ACTA Y TRAMITE POSTERIOR.- Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 1°. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2°. Presentar al Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 682. DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO.- La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>TREINTA (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 683. EFECTOS.- Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 684. DEFECTOS TECNICOS.- Cuando las observaciones o operaciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 685. DESLINDE POR CONVENIO.- La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 686. DESLINDE JUDICIAL.- La acción de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por DIEZ (10) días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br> por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 687. EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE.- La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> Artículo 688. TRAMITE.- La demanda por división de cosas comunes se sustanciará<br>y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 689. PERITOS.- Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 690. DIVISION EXTRAJUDICIAL.- Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 691 PROCEDIMIENTO.- La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 692. PROCEDENCIA.- La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier<br>estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez<br>podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese<br>verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan<br>irrogar.<br> Artículo 693 DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES.- En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios y ocupantes terceros. El actor si lo ignora, podrá remitirse a lo<br>que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda,<br>o de ambas.<br> Artículo 694. NOTIFICACIONES.- Si en el contrato no hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 695. LOCALIZACION DEL INMUEBLE.- Si faltase la chapa indicadora del<br>número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> Artículo 696. DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR.- Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1°. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2°. Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br> surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 3°. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador.<br> Artículo 697. PRUEBA.- En los juicios fundados en las causales de falta de pago<br>o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de<br>confesión y la pericial.<br> Artículo 698. LANZAMIENTO.- El lanzamiento se ordenará:<br> 1°. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los DIEZ (10) días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los DIEZ (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los NOVENTA (90) días d la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 2°. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de CINCO (5) días.<br> Artículo 699. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupan el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 700. CONDENA DE FUTURO.- La demanda de desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse<br>allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> Artículo 701. RECUPERACION DEL INMUEBLE ABANDONADO POR EL LOCATARIO.-<br>Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble sin dejar<br>quien haga sus veces, el juez recibirá información sumaria al respecto, salvo<br>que ésta se supla con acta notarial y ordenará la verificación del estado del<br>inmueble por medio del oficial de justicia, quien deberá inquirir a los vecinos<br>acerca de la existencia y paradero del locatario.<br> Constatado el abandono, el juez mandará hacer entrega definitiva del inmueble<br>al locador.<br> LIBRO V<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 702. REQUISITOS DE LA INICIACION.- Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Artículo 703. MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD.- El Juez hará lugar o<br>denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer (3º) día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo a Registro de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el Banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br> salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 704. SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Cuando en el proceso<br>sucesorio el Juez advierte que la comparecencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará<br>una audiencia a la que aquéllos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de PESOS QUINCE ($ 15) a PESOS QUINIENTOS<br>($ 500) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 705. ADMINISTRACION PROVISIONAL.- A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar Administrador Provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para le desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 706. INTERVENCION DE INTERESADOS.- La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones.<br> 1°. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2°. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3°. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Artículo 707. INTERVENCION DE LOS ACREEDORES.- Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos CUATRO (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br> forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 708. FALLECIMIENTO DE HEREDEROS.- Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 55.<br> Artículo 709. ACUMULACION.- Cuando se hubiesen iniciado DOS (2) juicios<br>sucesorios UNO (1) testamentario y otro ab intestato, para su acumulación<br>prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la<br>aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los<br>trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la<br>promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener<br>una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia<br>de juicios testamentarios o ab intestato.<br> Artículo 710. AUDENCIA.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 711. SUCESION EXTRAJUDICIAL.- Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del Juez no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En ese supuesto las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los Organismos Administrativos, aquéllas deberán<br>someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tendido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESION AB-INTESTATO<br> Artículo 712. PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACION A LOS INTERVENTORES.- Cuando<br>el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el Juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de TREINTA (30) días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1°. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> 2°. La publicación de edictos por TRES (3) días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario de lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la<br>inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín<br>Oficial.<br> Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que corresponden.<br> El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondiera a ferias judiciales.<br> Artículo 713. DECLARATORIA DE HEREDEROS.- Cumplidos el plazo y los trámites a<br>que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,<br>el Juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de ninguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.<br> Artículo 714. ADMISION DE HEREDEROS.- Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> Artículo 715. EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA.- La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el sólo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Artículo 716. AMPLIACION DE LA DECLARATORIA.- La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso a petición de<br>parte legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1ra.<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Artículo 717. TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS.- Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer DOS (2) testigos para que reconozcan la firma y letra<br>del testador.<br> El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del Secretario.<br> Artículo 718. PROTOCOLIZACION.- Si los testigos reconocen la letra y firma del<br>testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará UN (1) escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 719. OPOSICION A LA PROTOCOLIZACION.- Si reconocida la letra y firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Artículo 720. CITACION.- Presentado el testamento, o protocolizado en su caso,<br>el Juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro del TREINTA<br>(30) días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 147.<br> Artículo 721. APROBACION DE TESTAMENTO.- En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de herencia a los<br>herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 722. DESIGNACION DE ADMINISTRADOR.- Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de Administrador, el Juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento, pudiendo en ese caso,<br>designarlo de oficio.<br> Artículo 723. ACEPTACION DEL CARGO.- El Administrador aceptará el cargo ante el<br> Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio o su<br>nombramiento.<br> Artículo 724. EXPEDIENTES DE ADMINISTRACION.- Las actuaciones relacionadas con<br>la administración, tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Artículo 725. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR.- El Administrador de la sucesión<br>sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará<br>a lo dispuesto en el artículo 227 inciso 5).<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 726. RENDICION DE CUENTAS.- El Administrador de la sucesión deberá<br>rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere<br>acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>Secretaría a disposición de los interesados durante CINCO (5) y DIEZ (10) días<br>respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 727. SUSTITUCION Y REMOCION.- La sustitución del Administrador se hará<br>de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 722.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importe<br>mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el<br>Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro Administrador. En este<br> último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 722.<br> Artículo 728. HONORARIOS.- El Administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediere de SEIS (6) meses, el administrador<br>podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALUO<br> Artículo 729. INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES.- El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> 1°. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 2°. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3°. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 4°. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio pupilar si existieren incapaces.<br> Artículo 730. INVENTARIO PROVISIONAL.- El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobase el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 731. INVENTARIO DEFINITIVO.- Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados a menos que en este<br>último caso existieren incapaces o ausentes.<br> Artículo 732. NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR.- Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 729, último párrafo, el inventario será efectuado por UN (1)<br> escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 710, o en<br>otro, si en aquélla nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>Juez.<br> Artículo 733. BIENES FUERA DE LA JURISDICCION.- Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 734. CITACIONES. INVENTARIO.- Las partes, los acreedores y legatarios<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El nombramiento se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 735. AVALUO.- Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 732.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 736. OTROS VALORES.- Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización del mercado de valores.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br> peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Artículo 737. IMPUGNACION AL INVENTARIO O AL AVALUO.- Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la Secretaría por CINCO<br>(5) días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> Artículo 738. RECLAMACIONES.- Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el Juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del Juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICION Y ADJUDICACION<br> Artículo 739. PARTICION PRIVADA.- Una vez aprobadas las operaciones del<br>inventario y avalúo, si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo<br>podrán formular la partición y presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos<br>causídicos y honorarios de conformidad con lo establecido en este Código y en<br>las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare<br>oposición de acreedores o legatarios.<br> Artículo 740. PARTIDOR.- El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Artículo 741. PLAZO.- El partidor deberá presentar la partición dentro del<br>plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podría ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Artículo 742. DESEMPEÑO DEL CARGO.- Para hacer las adjudicaciones, el perito,<br>si las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriesen deberán ser salvadas a su costa<br> Artículo 743. CERTIFICADOS.- Antes de ordenarse la inscripción en el Registro<br>de la Propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los<br>inmuebles según las constancias registrables.<br> Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u oficio<br>se expondrá que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrables.<br> Artículo 744. PRESENTACION DE LA CUENTA PARTICIONARIA.- Presentada la<br>partición, el juez la pondrá de manifiesto en la Secretaria por DIEZ (10) días.<br>Los interesados serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>Ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Artículo 745. TRAMITE DE LA OPOSICION.- Si se dedujere oposición el juez citará<br>a audiencia a las partes, al Ministerio pupilar, en su caso y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá dentro de<br> los DIEZ (10) días de celebrada la audiencia<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Artículo 746. REPUTACION DE VACANCIA. CURADOR.- Vencido el plazo establecido en<br>el artículo 712 o en su caso, la ampliación que prevé el artículo 713, si no se<br>hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quien desde ese momento será parte.<br> Artículo 747. INVENTARIO Y AVALUO.- El inventario y el avalúo se practicarán<br>por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo QUINTO.<br> Artículo 748. TRAMITES POSTERIORES.- Los derechos y obligaciones del curador,<br>la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se<br>regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones<br>sobre administración de la herencia contenida en el Capítulo CUARTO.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Artículo 749. OBJETO DEL JUICIO.- Toda cuestión entre partes, excepto, las<br>mencionadas en el artículo 750, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuese el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Artículo 750. CUESTIONES EXCLUIDAS.- No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Artículo 751. CAPACIDAD.- Las personas que no pueden transigir no podrán<br> comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Artículo 752. FORMA DEL COMPROMISO.- El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Artículo 753. CONTENIDO.- El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.<br> 2°. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 756.<br> 3°. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral con expresión de sus<br>circunstancias.<br> 4°. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Artículo 754. CLAUSULAS FACULTATIVAS.- Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1°. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer<br>y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.<br> 2°. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.<br> 3°. La designación de un Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 762.<br> 4°. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediare la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> 5°. La renuncia del recurso de Apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 773.<br> Artículo 755. DEMANDA.- Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral,<br>cuando UNA (1) o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 333, en lo pertinente,<br>ante el Juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por DIEZ (10) días y se designará audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el Juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 753.<br> Si la oposición a la constitución del Tribunal fuese fundada, el Juez así lo<br>declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los incidentes,<br>si fuere necesario.<br> Si las partes concordaren en la celebración de compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el Juez resolverá lo que corresponda.<br> Artículo 756. NOMBRAMIENTO.- Los árbitros serán nombrados por las partes,<br>pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si<br>estuviesen facultados. Si no hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el<br>Juez competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> Artículo 757. ACEPTACION DEL CARGO.- Otorgado el compromiso, se hará saber a<br>los árbitros para la aceptación del cargo ante el Secretario del Juzgado, con<br>juramento o promesa del fiel desempeño.<br> Si algunos de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se incapacitare<br>o falleciere, se lo reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada<br>se hubiese previsto lo designará el Juez.<br> Artículo 758. DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS.- La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos, a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Artículo 759. RECUSACION.- Los árbitros designados por el Juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del Juez.<br> Artículo 760. TRAMITE DE LA RECUSACION.- La recusación deberá deducirse ante<br>los mismos árbitros, dentro de los CINCO (5) días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el Juez ante quien se<br>otorgo el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se hubiere<br>celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del Juez será irrecurrible.<br> El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la<br>recusación.<br> Artículo 761. EXTINCION DEL COMPROMISO.- El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1°. Por decisión unánime de los que lo contrajeron.<br> 2°. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 753, inciso 4),<br>si la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 3°. Si durante TRES (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado<br>ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Artículo 762. SECRETARIO.- Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará<br>ante UN (1) Secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio<br>de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el Tribunal arbitral.<br> Artículo 763. ACTUACION DEL TRIBUNAL.- Los árbitros designarán a uno de ellos<br>como Presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>lo demás, actuarán siempre formando Tribunal.<br> Artículo 764. PROCEDIMIENTO.- Si en la cláusula compromisoria, en el<br>compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el<br>procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según<br>lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de<br>la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Artículo 765. CUESTIONES PREVIAS.- Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 750 no pueden ser objeto de compromiso, u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros UN (1) testimonio de la sentencia ejecutoria que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> Artículo 766. MEDIDAS DE EJECUCION.- Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al Juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su Jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> Artículo 767. CONTENIDO DEL LAUDO.- Los árbitros pronunciarán su fallo sobre<br>todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br>accesorias y aquéllas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> Artículo 768. PLAZO.- Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el Juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por TREINTA (30)<br>días.<br> A petición de los árbitros, el Juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuese imputable.<br> Artículo 769. RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS.- Los árbitros que, sin causa<br>Artículo 351. ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes<br>inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente.<br> 2º. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente.<br> 3º. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva.<br> 4º. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br> 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> SECCION 4ta.<br> EJECUCION FISCAL<br> Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las<br>reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva<br>u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A<br>falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las<br>excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 612. CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 1°. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2°. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3°. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4°. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho.<br> 2°. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3°. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el<br>título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 615. ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda podrá decretarse la<br>anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 616. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble.<br> 2°. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 617. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 618. OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 619. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 620. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 2°. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br> clandestinidad.<br> Artículo 621. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor<br>denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará<br>por juicio sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 622. RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no decretare la restitución inmediata del<br>bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 623. MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en<br>cuanto fuese posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 624. SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 625. PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será admisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 626. SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 627. CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 628. JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieran corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 629. TRAMITE.- Las acciones posesorias del Título III, Libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION<br> A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 630. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien tema que de<br>un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede<br>solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior<br>intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 631. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.- Cuando<br>deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a<br>otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se<br>ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio el<br>propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el<br>administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se<br>lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento<br>de domicilio, si fuere indispensable.<br> La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.<br> La resolución del juez es inapelable.<br> En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> Artículo 632. REQUISITOS.- Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 633. MEDICOS FORENSES.- Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese sólo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 634. RESOLUCION.- Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al defensor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> 1°. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2°. La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> 3°. La designación de oficio de tres médicos debiendo ser psiquiatras o<br>legistas donde los hubiere para que informen, dentro del plazo preindicado<br>sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha<br>resolución se notificará personalmente a aquél.<br> Artículo 635. PRUEBA.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Artículo 636. MEDICOS FORENSES.- Cuando el presunto insano careciere de bienes<br>o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de psiquiatras o legistas recaerá en médicos<br>forenses, donde los hubiere.<br> Artículo 637. MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION.- Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Artículo 638. PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.- Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 639. CALIFICACION MEDICA.- Los médicos, al informar sobre la<br> enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 1°. Diagnóstico.<br> 2°. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 3°. Pronóstico.<br> 4°. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 5°. Necesidad de su internación.<br> Artículo 640. TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.- Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas; se dará traslado por CINCO (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al defensor de menores e incapaces.<br> Artículo 641. SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA.- Antes<br>de pronunciarse sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren,<br>el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al defensor de menores e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente<br>que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al<br>patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus<br>facultades; el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil<br>y Capacidad de las Personas.<br> La sentencia será apelable dentro del QUINTO (5°) día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al<br>defensor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.<br> Artículo 642. COSTAS.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerare inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del DIEZ (10%) por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 643. REHABILITACION.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas, donde los hubiere, para que lo examinen, y de acuerdo con los<br>trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la<br>rehabilitación.<br> Artículo 644. FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.- En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de menores e incapaces, visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 645. SORDUMUDO.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACION DE INHABILITACION<br> Artículo 646. ALCOHOLISTAS HABITUALES. TOXICOMANOS DISMINUIDOS.- Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos<br>1) y 2) del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br> Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 647. PRODIGOS.- En el caso del inciso 3) del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 648. SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS.- La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento lo es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Artículo 649. DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR.- Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del defensor de menores e<br>incapaces.<br> TITULO III<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Artículo 650. RECAUDOS.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 1°. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2°. Denunciar, siquiera aproximadamente, al caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 3°. Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4°. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Artículo 651. AUDIENCIA PRELIMINAR.- El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10)<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del Ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 652. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.- Cuando,<br>sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciera a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1.- La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro del TERCER (3er) día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2.- La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del QUINTO (5º)<br>día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento<br>de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Artículo 653. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS.-<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 651 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 654. INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.- A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 652 y 653, según el caso.<br> Artículo 655. INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.- En la audiencia prevista en<br>el artículo 651, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 1°. Acompañar prueba instrumental.<br> 2°. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 656.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 656. SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 651<br>no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de CINCO (5) días contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 657. ALIMENTOS ATRASADOS.- Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco,<br>cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta<br>del alimentante.<br> Artículo 658. PERCEPCION.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el Banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 659. RECURSOS.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable<br>en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto<br>devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la Cámara.<br> Artículo 660. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- Si dentro del QUINTO (5°) día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los bienes<br> necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 661. DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES.- Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>Ley de Matrimonio Civil.<br> Artículo 662. TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS.- Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron<br>solicitados. Ese trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada<br>rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 663. LITIS EXPENSAS.- La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 664. OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.- La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 665. TRAMITE POR INCIDENTE.- Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1.- Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2.- La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br> diligencia preliminar.<br> Artículo 666. FACULTAD JUDICIAL.- En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuota provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 667. DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS.- Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 668. SALDOS RECONOCIDOS.- El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 669. DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS.- El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnase al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Artículo 670. PROCEDENCIA.- Procederá la mensura judicial:<br> 1°. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2°. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br> co-lindante.<br> Artículo 671. ALCANCE.- La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 672. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1°. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2°. Constituir domicilio legal, en los términos del art. 40.<br> 3°. Acompañar el título de propiedad del inmueble.<br> 4°. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5°. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa, la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 673. NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS.- Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1°. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2°. Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y Secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3°. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 674. ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO.- Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> 1°. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2°. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3°. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 675. OPOSICIONES.- La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 676. OPORTUNIDAD DE LA MENSURA.- Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los artículos 672 y 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> Artículo 677. CONTINUACION DE LA DILIGENCIA.- Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en el<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 678. CITACION A OTROS LINDEROS.- Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 674 inciso 1). El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 679. INTERVENCION DE LOS INTERESADOS.- Los colindantes podrán:<br> 1°. Concurrir al acto de la mensura acompañados por escritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2°. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieren sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 680. REMOCION DE MOJONES.- El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 681. ACTA Y TRAMITE POSTERIOR.- Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 1°. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2°. Presentar al Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 682. DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO.- La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>TREINTA (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 683. EFECTOS.- Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 684. DEFECTOS TECNICOS.- Cuando las observaciones o operaciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 685. DESLINDE POR CONVENIO.- La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 686. DESLINDE JUDICIAL.- La acción de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por DIEZ (10) días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br> por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 687. EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE.- La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> Artículo 688. TRAMITE.- La demanda por división de cosas comunes se sustanciará<br>y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 689. PERITOS.- Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 690. DIVISION EXTRAJUDICIAL.- Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 691 PROCEDIMIENTO.- La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 692. PROCEDENCIA.- La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier<br>estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez<br>podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese<br>verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan<br>irrogar.<br> Artículo 693 DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES.- En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios y ocupantes terceros. El actor si lo ignora, podrá remitirse a lo<br>que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda,<br>o de ambas.<br> Artículo 694. NOTIFICACIONES.- Si en el contrato no hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 695. LOCALIZACION DEL INMUEBLE.- Si faltase la chapa indicadora del<br>número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> Artículo 696. DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR.- Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1°. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2°. Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br> surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 3°. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador.<br> Artículo 697. PRUEBA.- En los juicios fundados en las causales de falta de pago<br>o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de<br>confesión y la pericial.<br> Artículo 698. LANZAMIENTO.- El lanzamiento se ordenará:<br> 1°. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los DIEZ (10) días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los DIEZ (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los NOVENTA (90) días d la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 2°. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de CINCO (5) días.<br> Artículo 699. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupan el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 700. CONDENA DE FUTURO.- La demanda de desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse<br>allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> Artículo 701. RECUPERACION DEL INMUEBLE ABANDONADO POR EL LOCATARIO.-<br>Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble sin dejar<br>quien haga sus veces, el juez recibirá información sumaria al respecto, salvo<br>que ésta se supla con acta notarial y ordenará la verificación del estado del<br>inmueble por medio del oficial de justicia, quien deberá inquirir a los vecinos<br>acerca de la existencia y paradero del locatario.<br> Constatado el abandono, el juez mandará hacer entrega definitiva del inmueble<br>al locador.<br> LIBRO V<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 702. REQUISITOS DE LA INICIACION.- Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Artículo 703. MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD.- El Juez hará lugar o<br>denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer (3º) día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo a Registro de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el Banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br> salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 704. SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Cuando en el proceso<br>sucesorio el Juez advierte que la comparecencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará<br>una audiencia a la que aquéllos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de PESOS QUINCE ($ 15) a PESOS QUINIENTOS<br>($ 500) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 705. ADMINISTRACION PROVISIONAL.- A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar Administrador Provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para le desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 706. INTERVENCION DE INTERESADOS.- La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones.<br> 1°. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2°. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3°. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Artículo 707. INTERVENCION DE LOS ACREEDORES.- Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos CUATRO (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br> forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 708. FALLECIMIENTO DE HEREDEROS.- Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 55.<br> Artículo 709. ACUMULACION.- Cuando se hubiesen iniciado DOS (2) juicios<br>sucesorios UNO (1) testamentario y otro ab intestato, para su acumulación<br>prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la<br>aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los<br>trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la<br>promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener<br>una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia<br>de juicios testamentarios o ab intestato.<br> Artículo 710. AUDENCIA.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 711. SUCESION EXTRAJUDICIAL.- Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del Juez no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En ese supuesto las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los Organismos Administrativos, aquéllas deberán<br>someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tendido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESION AB-INTESTATO<br> Artículo 712. PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACION A LOS INTERVENTORES.- Cuando<br>el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el Juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de TREINTA (30) días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1°. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> 2°. La publicación de edictos por TRES (3) días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario de lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la<br>inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín<br>Oficial.<br> Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que corresponden.<br> El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondiera a ferias judiciales.<br> Artículo 713. DECLARATORIA DE HEREDEROS.- Cumplidos el plazo y los trámites a<br>que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,<br>el Juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de ninguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.<br> Artículo 714. ADMISION DE HEREDEROS.- Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> Artículo 715. EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA.- La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el sólo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Artículo 716. AMPLIACION DE LA DECLARATORIA.- La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso a petición de<br>parte legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1ra.<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Artículo 717. TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS.- Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer DOS (2) testigos para que reconozcan la firma y letra<br>del testador.<br> El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del Secretario.<br> Artículo 718. PROTOCOLIZACION.- Si los testigos reconocen la letra y firma del<br>testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará UN (1) escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 719. OPOSICION A LA PROTOCOLIZACION.- Si reconocida la letra y firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Artículo 720. CITACION.- Presentado el testamento, o protocolizado en su caso,<br>el Juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro del TREINTA<br>(30) días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 147.<br> Artículo 721. APROBACION DE TESTAMENTO.- En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de herencia a los<br>herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 722. DESIGNACION DE ADMINISTRADOR.- Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de Administrador, el Juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento, pudiendo en ese caso,<br>designarlo de oficio.<br> Artículo 723. ACEPTACION DEL CARGO.- El Administrador aceptará el cargo ante el<br> Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio o su<br>nombramiento.<br> Artículo 724. EXPEDIENTES DE ADMINISTRACION.- Las actuaciones relacionadas con<br>la administración, tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Artículo 725. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR.- El Administrador de la sucesión<br>sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará<br>a lo dispuesto en el artículo 227 inciso 5).<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 726. RENDICION DE CUENTAS.- El Administrador de la sucesión deberá<br>rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere<br>acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>Secretaría a disposición de los interesados durante CINCO (5) y DIEZ (10) días<br>respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 727. SUSTITUCION Y REMOCION.- La sustitución del Administrador se hará<br>de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 722.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importe<br>mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el<br>Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro Administrador. En este<br> último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 722.<br> Artículo 728. HONORARIOS.- El Administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediere de SEIS (6) meses, el administrador<br>podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALUO<br> Artículo 729. INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES.- El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> 1°. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 2°. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3°. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 4°. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio pupilar si existieren incapaces.<br> Artículo 730. INVENTARIO PROVISIONAL.- El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobase el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 731. INVENTARIO DEFINITIVO.- Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados a menos que en este<br>último caso existieren incapaces o ausentes.<br> Artículo 732. NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR.- Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 729, último párrafo, el inventario será efectuado por UN (1)<br> escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 710, o en<br>otro, si en aquélla nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>Juez.<br> Artículo 733. BIENES FUERA DE LA JURISDICCION.- Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 734. CITACIONES. INVENTARIO.- Las partes, los acreedores y legatarios<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El nombramiento se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 735. AVALUO.- Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 732.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 736. OTROS VALORES.- Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización del mercado de valores.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br> peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Artículo 737. IMPUGNACION AL INVENTARIO O AL AVALUO.- Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la Secretaría por CINCO<br>(5) días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> Artículo 738. RECLAMACIONES.- Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el Juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del Juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICION Y ADJUDICACION<br> Artículo 739. PARTICION PRIVADA.- Una vez aprobadas las operaciones del<br>inventario y avalúo, si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo<br>podrán formular la partición y presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos<br>causídicos y honorarios de conformidad con lo establecido en este Código y en<br>las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare<br>oposición de acreedores o legatarios.<br> Artículo 740. PARTIDOR.- El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Artículo 741. PLAZO.- El partidor deberá presentar la partición dentro del<br>plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podría ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Artículo 742. DESEMPEÑO DEL CARGO.- Para hacer las adjudicaciones, el perito,<br>si las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriesen deberán ser salvadas a su costa<br> Artículo 743. CERTIFICADOS.- Antes de ordenarse la inscripción en el Registro<br>de la Propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los<br>inmuebles según las constancias registrables.<br> Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u oficio<br>se expondrá que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrables.<br> Artículo 744. PRESENTACION DE LA CUENTA PARTICIONARIA.- Presentada la<br>partición, el juez la pondrá de manifiesto en la Secretaria por DIEZ (10) días.<br>Los interesados serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>Ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Artículo 745. TRAMITE DE LA OPOSICION.- Si se dedujere oposición el juez citará<br>a audiencia a las partes, al Ministerio pupilar, en su caso y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá dentro de<br> los DIEZ (10) días de celebrada la audiencia<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Artículo 746. REPUTACION DE VACANCIA. CURADOR.- Vencido el plazo establecido en<br>el artículo 712 o en su caso, la ampliación que prevé el artículo 713, si no se<br>hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quien desde ese momento será parte.<br> Artículo 747. INVENTARIO Y AVALUO.- El inventario y el avalúo se practicarán<br>por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo QUINTO.<br> Artículo 748. TRAMITES POSTERIORES.- Los derechos y obligaciones del curador,<br>la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se<br>regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones<br>sobre administración de la herencia contenida en el Capítulo CUARTO.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Artículo 749. OBJETO DEL JUICIO.- Toda cuestión entre partes, excepto, las<br>mencionadas en el artículo 750, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuese el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Artículo 750. CUESTIONES EXCLUIDAS.- No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Artículo 751. CAPACIDAD.- Las personas que no pueden transigir no podrán<br> comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Artículo 752. FORMA DEL COMPROMISO.- El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Artículo 753. CONTENIDO.- El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.<br> 2°. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 756.<br> 3°. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral con expresión de sus<br>circunstancias.<br> 4°. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Artículo 754. CLAUSULAS FACULTATIVAS.- Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1°. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer<br>y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.<br> 2°. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.<br> 3°. La designación de un Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 762.<br> 4°. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediare la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> 5°. La renuncia del recurso de Apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 773.<br> Artículo 755. DEMANDA.- Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral,<br>cuando UNA (1) o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 333, en lo pertinente,<br>ante el Juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por DIEZ (10) días y se designará audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el Juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 753.<br> Si la oposición a la constitución del Tribunal fuese fundada, el Juez así lo<br>declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los incidentes,<br>si fuere necesario.<br> Si las partes concordaren en la celebración de compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el Juez resolverá lo que corresponda.<br> Artículo 756. NOMBRAMIENTO.- Los árbitros serán nombrados por las partes,<br>pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si<br>estuviesen facultados. Si no hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el<br>Juez competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> Artículo 757. ACEPTACION DEL CARGO.- Otorgado el compromiso, se hará saber a<br>los árbitros para la aceptación del cargo ante el Secretario del Juzgado, con<br>juramento o promesa del fiel desempeño.<br> Si algunos de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se incapacitare<br>o falleciere, se lo reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada<br>se hubiese previsto lo designará el Juez.<br> Artículo 758. DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS.- La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos, a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Artículo 759. RECUSACION.- Los árbitros designados por el Juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del Juez.<br> Artículo 760. TRAMITE DE LA RECUSACION.- La recusación deberá deducirse ante<br>los mismos árbitros, dentro de los CINCO (5) días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el Juez ante quien se<br>otorgo el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se hubiere<br>celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del Juez será irrecurrible.<br> El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la<br>recusación.<br> Artículo 761. EXTINCION DEL COMPROMISO.- El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1°. Por decisión unánime de los que lo contrajeron.<br> 2°. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 753, inciso 4),<br>si la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 3°. Si durante TRES (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado<br>ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Artículo 762. SECRETARIO.- Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará<br>ante UN (1) Secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio<br>de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el Tribunal arbitral.<br> Artículo 763. ACTUACION DEL TRIBUNAL.- Los árbitros designarán a uno de ellos<br>como Presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>lo demás, actuarán siempre formando Tribunal.<br> Artículo 764. PROCEDIMIENTO.- Si en la cláusula compromisoria, en el<br>compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el<br>procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según<br>lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de<br>la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Artículo 765. CUESTIONES PREVIAS.- Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 750 no pueden ser objeto de compromiso, u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros UN (1) testimonio de la sentencia ejecutoria que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> Artículo 766. MEDIDAS DE EJECUCION.- Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al Juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su Jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> Artículo 767. CONTENIDO DEL LAUDO.- Los árbitros pronunciarán su fallo sobre<br>todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br>accesorias y aquéllas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> Artículo 768. PLAZO.- Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el Juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por TREINTA (30)<br>días.<br> A petición de los árbitros, el Juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuese imputable.<br> Artículo 769. RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS.- Los árbitros que, sin causa<br> justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> Artículo 770. MAYORIA.- Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno<br>de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br>pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el Juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>Tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> Artículo 771. RECURSOS.- Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> Artículo 772. INTERPOSICION.- Los recursos deberán deducirse ante el Tribunal<br>arbitral, dentro de los CINCO (5) días, por escrito fundado. Si fueren<br>denegados, serán aplicables los artículos 283 y 284 en lo pertinente.<br> Artículo 773. DENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD.- Si los recursos<br>hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna. La renuncia<br>de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad de aclaratoria y de<br>nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los<br>árbitros fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos. En este último caso,<br>la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> Artículo 774. LAUDO NULO.- Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br>En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>Juzgado y Secretaría donde tramita.<br> Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el<br>juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más<br>trámite.<br> Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE<br>INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br> 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> SECCION 4ta.<br> EJECUCION FISCAL<br> Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las<br>reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva<br>u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A<br>falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las<br>excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 612. CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 1°. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2°. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3°. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4°. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho.<br> 2°. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3°. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el<br>título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 615. ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda podrá decretarse la<br>anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 616. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble.<br> 2°. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 617. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 618. OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 619. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 620. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 2°. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br> clandestinidad.<br> Artículo 621. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor<br>denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará<br>por juicio sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 622. RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no decretare la restitución inmediata del<br>bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 623. MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en<br>cuanto fuese posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 624. SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 625. PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será admisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 626. SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 627. CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 628. JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieran corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 629. TRAMITE.- Las acciones posesorias del Título III, Libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION<br> A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 630. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien tema que de<br>un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede<br>solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior<br>intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 631. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.- Cuando<br>deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a<br>otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se<br>ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio el<br>propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el<br>administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se<br>lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento<br>de domicilio, si fuere indispensable.<br> La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.<br> La resolución del juez es inapelable.<br> En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> Artículo 632. REQUISITOS.- Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 633. MEDICOS FORENSES.- Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese sólo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 634. RESOLUCION.- Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al defensor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> 1°. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2°. La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> 3°. La designación de oficio de tres médicos debiendo ser psiquiatras o<br>legistas donde los hubiere para que informen, dentro del plazo preindicado<br>sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha<br>resolución se notificará personalmente a aquél.<br> Artículo 635. PRUEBA.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Artículo 636. MEDICOS FORENSES.- Cuando el presunto insano careciere de bienes<br>o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de psiquiatras o legistas recaerá en médicos<br>forenses, donde los hubiere.<br> Artículo 637. MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION.- Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Artículo 638. PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.- Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 639. CALIFICACION MEDICA.- Los médicos, al informar sobre la<br> enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 1°. Diagnóstico.<br> 2°. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 3°. Pronóstico.<br> 4°. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 5°. Necesidad de su internación.<br> Artículo 640. TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.- Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas; se dará traslado por CINCO (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al defensor de menores e incapaces.<br> Artículo 641. SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA.- Antes<br>de pronunciarse sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren,<br>el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al defensor de menores e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente<br>que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al<br>patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus<br>facultades; el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil<br>y Capacidad de las Personas.<br> La sentencia será apelable dentro del QUINTO (5°) día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al<br>defensor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.<br> Artículo 642. COSTAS.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerare inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del DIEZ (10%) por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 643. REHABILITACION.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas, donde los hubiere, para que lo examinen, y de acuerdo con los<br>trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la<br>rehabilitación.<br> Artículo 644. FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.- En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de menores e incapaces, visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 645. SORDUMUDO.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACION DE INHABILITACION<br> Artículo 646. ALCOHOLISTAS HABITUALES. TOXICOMANOS DISMINUIDOS.- Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos<br>1) y 2) del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br> Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 647. PRODIGOS.- En el caso del inciso 3) del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 648. SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS.- La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento lo es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Artículo 649. DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR.- Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del defensor de menores e<br>incapaces.<br> TITULO III<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Artículo 650. RECAUDOS.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 1°. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2°. Denunciar, siquiera aproximadamente, al caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 3°. Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4°. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Artículo 651. AUDIENCIA PRELIMINAR.- El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10)<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del Ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 652. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.- Cuando,<br>sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciera a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1.- La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro del TERCER (3er) día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2.- La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del QUINTO (5º)<br>día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento<br>de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Artículo 653. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS.-<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 651 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 654. INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.- A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 652 y 653, según el caso.<br> Artículo 655. INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.- En la audiencia prevista en<br>el artículo 651, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 1°. Acompañar prueba instrumental.<br> 2°. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 656.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 656. SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 651<br>no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de CINCO (5) días contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 657. ALIMENTOS ATRASADOS.- Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco,<br>cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta<br>del alimentante.<br> Artículo 658. PERCEPCION.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el Banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 659. RECURSOS.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable<br>en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto<br>devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la Cámara.<br> Artículo 660. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- Si dentro del QUINTO (5°) día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los bienes<br> necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 661. DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES.- Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>Ley de Matrimonio Civil.<br> Artículo 662. TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS.- Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron<br>solicitados. Ese trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada<br>rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 663. LITIS EXPENSAS.- La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 664. OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.- La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 665. TRAMITE POR INCIDENTE.- Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1.- Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2.- La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br> diligencia preliminar.<br> Artículo 666. FACULTAD JUDICIAL.- En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuota provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 667. DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS.- Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 668. SALDOS RECONOCIDOS.- El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 669. DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS.- El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnase al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Artículo 670. PROCEDENCIA.- Procederá la mensura judicial:<br> 1°. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2°. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br> co-lindante.<br> Artículo 671. ALCANCE.- La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 672. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1°. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2°. Constituir domicilio legal, en los términos del art. 40.<br> 3°. Acompañar el título de propiedad del inmueble.<br> 4°. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5°. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa, la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 673. NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS.- Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1°. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2°. Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y Secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3°. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 674. ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO.- Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> 1°. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2°. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3°. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 675. OPOSICIONES.- La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 676. OPORTUNIDAD DE LA MENSURA.- Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los artículos 672 y 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> Artículo 677. CONTINUACION DE LA DILIGENCIA.- Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en el<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 678. CITACION A OTROS LINDEROS.- Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 674 inciso 1). El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 679. INTERVENCION DE LOS INTERESADOS.- Los colindantes podrán:<br> 1°. Concurrir al acto de la mensura acompañados por escritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2°. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieren sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 680. REMOCION DE MOJONES.- El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 681. ACTA Y TRAMITE POSTERIOR.- Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 1°. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2°. Presentar al Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 682. DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO.- La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>TREINTA (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 683. EFECTOS.- Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 684. DEFECTOS TECNICOS.- Cuando las observaciones o operaciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 685. DESLINDE POR CONVENIO.- La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 686. DESLINDE JUDICIAL.- La acción de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por DIEZ (10) días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br> por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 687. EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE.- La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> Artículo 688. TRAMITE.- La demanda por división de cosas comunes se sustanciará<br>y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 689. PERITOS.- Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 690. DIVISION EXTRAJUDICIAL.- Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 691 PROCEDIMIENTO.- La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 692. PROCEDENCIA.- La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier<br>estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez<br>podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese<br>verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan<br>irrogar.<br> Artículo 693 DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES.- En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios y ocupantes terceros. El actor si lo ignora, podrá remitirse a lo<br>que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda,<br>o de ambas.<br> Artículo 694. NOTIFICACIONES.- Si en el contrato no hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 695. LOCALIZACION DEL INMUEBLE.- Si faltase la chapa indicadora del<br>número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> Artículo 696. DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR.- Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1°. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2°. Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br> surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 3°. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador.<br> Artículo 697. PRUEBA.- En los juicios fundados en las causales de falta de pago<br>o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de<br>confesión y la pericial.<br> Artículo 698. LANZAMIENTO.- El lanzamiento se ordenará:<br> 1°. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los DIEZ (10) días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los DIEZ (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los NOVENTA (90) días d la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 2°. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de CINCO (5) días.<br> Artículo 699. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupan el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 700. CONDENA DE FUTURO.- La demanda de desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse<br>allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> Artículo 701. RECUPERACION DEL INMUEBLE ABANDONADO POR EL LOCATARIO.-<br>Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble sin dejar<br>quien haga sus veces, el juez recibirá información sumaria al respecto, salvo<br>que ésta se supla con acta notarial y ordenará la verificación del estado del<br>inmueble por medio del oficial de justicia, quien deberá inquirir a los vecinos<br>acerca de la existencia y paradero del locatario.<br> Constatado el abandono, el juez mandará hacer entrega definitiva del inmueble<br>al locador.<br> LIBRO V<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 702. REQUISITOS DE LA INICIACION.- Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Artículo 703. MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD.- El Juez hará lugar o<br>denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer (3º) día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo a Registro de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el Banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br> salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 704. SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Cuando en el proceso<br>sucesorio el Juez advierte que la comparecencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará<br>una audiencia a la que aquéllos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de PESOS QUINCE ($ 15) a PESOS QUINIENTOS<br>($ 500) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 705. ADMINISTRACION PROVISIONAL.- A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar Administrador Provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para le desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 706. INTERVENCION DE INTERESADOS.- La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones.<br> 1°. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2°. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3°. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Artículo 707. INTERVENCION DE LOS ACREEDORES.- Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos CUATRO (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br> forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 708. FALLECIMIENTO DE HEREDEROS.- Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 55.<br> Artículo 709. ACUMULACION.- Cuando se hubiesen iniciado DOS (2) juicios<br>sucesorios UNO (1) testamentario y otro ab intestato, para su acumulación<br>prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la<br>aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los<br>trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la<br>promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener<br>una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia<br>de juicios testamentarios o ab intestato.<br> Artículo 710. AUDENCIA.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 711. SUCESION EXTRAJUDICIAL.- Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del Juez no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En ese supuesto las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los Organismos Administrativos, aquéllas deberán<br>someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tendido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESION AB-INTESTATO<br> Artículo 712. PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACION A LOS INTERVENTORES.- Cuando<br>el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el Juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de TREINTA (30) días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1°. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> 2°. La publicación de edictos por TRES (3) días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario de lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la<br>inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín<br>Oficial.<br> Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que corresponden.<br> El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondiera a ferias judiciales.<br> Artículo 713. DECLARATORIA DE HEREDEROS.- Cumplidos el plazo y los trámites a<br>que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,<br>el Juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de ninguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.<br> Artículo 714. ADMISION DE HEREDEROS.- Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> Artículo 715. EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA.- La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el sólo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Artículo 716. AMPLIACION DE LA DECLARATORIA.- La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso a petición de<br>parte legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1ra.<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Artículo 717. TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS.- Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer DOS (2) testigos para que reconozcan la firma y letra<br>del testador.<br> El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del Secretario.<br> Artículo 718. PROTOCOLIZACION.- Si los testigos reconocen la letra y firma del<br>testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará UN (1) escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 719. OPOSICION A LA PROTOCOLIZACION.- Si reconocida la letra y firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Artículo 720. CITACION.- Presentado el testamento, o protocolizado en su caso,<br>el Juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro del TREINTA<br>(30) días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 147.<br> Artículo 721. APROBACION DE TESTAMENTO.- En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de herencia a los<br>herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 722. DESIGNACION DE ADMINISTRADOR.- Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de Administrador, el Juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento, pudiendo en ese caso,<br>designarlo de oficio.<br> Artículo 723. ACEPTACION DEL CARGO.- El Administrador aceptará el cargo ante el<br> Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio o su<br>nombramiento.<br> Artículo 724. EXPEDIENTES DE ADMINISTRACION.- Las actuaciones relacionadas con<br>la administración, tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Artículo 725. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR.- El Administrador de la sucesión<br>sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará<br>a lo dispuesto en el artículo 227 inciso 5).<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 726. RENDICION DE CUENTAS.- El Administrador de la sucesión deberá<br>rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere<br>acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>Secretaría a disposición de los interesados durante CINCO (5) y DIEZ (10) días<br>respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 727. SUSTITUCION Y REMOCION.- La sustitución del Administrador se hará<br>de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 722.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importe<br>mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el<br>Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro Administrador. En este<br> último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 722.<br> Artículo 728. HONORARIOS.- El Administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediere de SEIS (6) meses, el administrador<br>podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALUO<br> Artículo 729. INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES.- El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> 1°. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 2°. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3°. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 4°. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio pupilar si existieren incapaces.<br> Artículo 730. INVENTARIO PROVISIONAL.- El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobase el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 731. INVENTARIO DEFINITIVO.- Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados a menos que en este<br>último caso existieren incapaces o ausentes.<br> Artículo 732. NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR.- Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 729, último párrafo, el inventario será efectuado por UN (1)<br> escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 710, o en<br>otro, si en aquélla nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>Juez.<br> Artículo 733. BIENES FUERA DE LA JURISDICCION.- Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 734. CITACIONES. INVENTARIO.- Las partes, los acreedores y legatarios<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El nombramiento se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 735. AVALUO.- Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 732.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 736. OTROS VALORES.- Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización del mercado de valores.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br> peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Artículo 737. IMPUGNACION AL INVENTARIO O AL AVALUO.- Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la Secretaría por CINCO<br>(5) días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> Artículo 738. RECLAMACIONES.- Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el Juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del Juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICION Y ADJUDICACION<br> Artículo 739. PARTICION PRIVADA.- Una vez aprobadas las operaciones del<br>inventario y avalúo, si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo<br>podrán formular la partición y presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos<br>causídicos y honorarios de conformidad con lo establecido en este Código y en<br>las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare<br>oposición de acreedores o legatarios.<br> Artículo 740. PARTIDOR.- El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Artículo 741. PLAZO.- El partidor deberá presentar la partición dentro del<br>plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podría ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Artículo 742. DESEMPEÑO DEL CARGO.- Para hacer las adjudicaciones, el perito,<br>si las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriesen deberán ser salvadas a su costa<br> Artículo 743. CERTIFICADOS.- Antes de ordenarse la inscripción en el Registro<br>de la Propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los<br>inmuebles según las constancias registrables.<br> Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u oficio<br>se expondrá que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrables.<br> Artículo 744. PRESENTACION DE LA CUENTA PARTICIONARIA.- Presentada la<br>partición, el juez la pondrá de manifiesto en la Secretaria por DIEZ (10) días.<br>Los interesados serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>Ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Artículo 745. TRAMITE DE LA OPOSICION.- Si se dedujere oposición el juez citará<br>a audiencia a las partes, al Ministerio pupilar, en su caso y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá dentro de<br> los DIEZ (10) días de celebrada la audiencia<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Artículo 746. REPUTACION DE VACANCIA. CURADOR.- Vencido el plazo establecido en<br>el artículo 712 o en su caso, la ampliación que prevé el artículo 713, si no se<br>hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quien desde ese momento será parte.<br> Artículo 747. INVENTARIO Y AVALUO.- El inventario y el avalúo se practicarán<br>por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo QUINTO.<br> Artículo 748. TRAMITES POSTERIORES.- Los derechos y obligaciones del curador,<br>la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se<br>regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones<br>sobre administración de la herencia contenida en el Capítulo CUARTO.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Artículo 749. OBJETO DEL JUICIO.- Toda cuestión entre partes, excepto, las<br>mencionadas en el artículo 750, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuese el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Artículo 750. CUESTIONES EXCLUIDAS.- No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Artículo 751. CAPACIDAD.- Las personas que no pueden transigir no podrán<br> comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Artículo 752. FORMA DEL COMPROMISO.- El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Artículo 753. CONTENIDO.- El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.<br> 2°. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 756.<br> 3°. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral con expresión de sus<br>circunstancias.<br> 4°. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Artículo 754. CLAUSULAS FACULTATIVAS.- Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1°. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer<br>y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.<br> 2°. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.<br> 3°. La designación de un Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 762.<br> 4°. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediare la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> 5°. La renuncia del recurso de Apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 773.<br> Artículo 755. DEMANDA.- Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral,<br>cuando UNA (1) o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 333, en lo pertinente,<br>ante el Juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por DIEZ (10) días y se designará audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el Juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 753.<br> Si la oposición a la constitución del Tribunal fuese fundada, el Juez así lo<br>declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los incidentes,<br>si fuere necesario.<br> Si las partes concordaren en la celebración de compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el Juez resolverá lo que corresponda.<br> Artículo 756. NOMBRAMIENTO.- Los árbitros serán nombrados por las partes,<br>pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si<br>estuviesen facultados. Si no hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el<br>Juez competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> Artículo 757. ACEPTACION DEL CARGO.- Otorgado el compromiso, se hará saber a<br>los árbitros para la aceptación del cargo ante el Secretario del Juzgado, con<br>juramento o promesa del fiel desempeño.<br> Si algunos de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se incapacitare<br>o falleciere, se lo reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada<br>se hubiese previsto lo designará el Juez.<br> Artículo 758. DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS.- La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos, a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Artículo 759. RECUSACION.- Los árbitros designados por el Juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del Juez.<br> Artículo 760. TRAMITE DE LA RECUSACION.- La recusación deberá deducirse ante<br>los mismos árbitros, dentro de los CINCO (5) días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el Juez ante quien se<br>otorgo el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se hubiere<br>celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del Juez será irrecurrible.<br> El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la<br>recusación.<br> Artículo 761. EXTINCION DEL COMPROMISO.- El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1°. Por decisión unánime de los que lo contrajeron.<br> 2°. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 753, inciso 4),<br>si la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 3°. Si durante TRES (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado<br>ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Artículo 762. SECRETARIO.- Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará<br>ante UN (1) Secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio<br>de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el Tribunal arbitral.<br> Artículo 763. ACTUACION DEL TRIBUNAL.- Los árbitros designarán a uno de ellos<br>como Presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>lo demás, actuarán siempre formando Tribunal.<br> Artículo 764. PROCEDIMIENTO.- Si en la cláusula compromisoria, en el<br>compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el<br>procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según<br>lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de<br>la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Artículo 765. CUESTIONES PREVIAS.- Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 750 no pueden ser objeto de compromiso, u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros UN (1) testimonio de la sentencia ejecutoria que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> Artículo 766. MEDIDAS DE EJECUCION.- Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al Juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su Jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> Artículo 767. CONTENIDO DEL LAUDO.- Los árbitros pronunciarán su fallo sobre<br>todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br>accesorias y aquéllas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> Artículo 768. PLAZO.- Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el Juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por TREINTA (30)<br>días.<br> A petición de los árbitros, el Juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuese imputable.<br> Artículo 769. RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS.- Los árbitros que, sin causa<br> justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> Artículo 770. MAYORIA.- Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno<br>de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br>pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el Juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>Tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> Artículo 771. RECURSOS.- Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> Artículo 772. INTERPOSICION.- Los recursos deberán deducirse ante el Tribunal<br>arbitral, dentro de los CINCO (5) días, por escrito fundado. Si fueren<br>denegados, serán aplicables los artículos 283 y 284 en lo pertinente.<br> Artículo 773. DENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD.- Si los recursos<br>hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna. La renuncia<br>de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad de aclaratoria y de<br>nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los<br>árbitros fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos. En este último caso,<br>la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> Artículo 774. LAUDO NULO.- Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br> recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> Artículo 775. PAGO DE LA MULTA.- Si se hubiese estipulado la multa indicada en<br>el artículo 754, inciso 4), no se admitirá recurso alguno, si quien lo<br>interpone no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 773 y 774, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregará a la otra parte.<br> Artículo 776. RECURSOS.- Conocerá de los recursos el Tribunal jerárquicamente<br>superior al Juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dicho recursos.<br> Artículo 777. PLEITO PENDIENTE.- Si el compromiso se hubiese celebrado respecto<br>de un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> Artículo 778. JUECES Y FUNCIONARIOS.- A los jueces y funciones del Poder<br>Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la<br>Provincia.<br> TITULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> Artículo 779. OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE.- Podrán someterse a la decisión de<br>arbitrajes o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de amigables componedores o si se hubiese autorizado a los<br>árbitros a decidir la controversia según equidad se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> Artículo 780. NORMAS COMUNES.- Se aplicará al juicio de amigables componedores<br>lo prescripto para los árbitros respecto de:<br> 1°. La capacidad de los contrayentes.<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la<br>excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto<br>que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de<br>lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la<br>resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:<br> 1º. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.<br> 2º. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento.<br> 3º. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br> del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br> 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> SECCION 4ta.<br> EJECUCION FISCAL<br> Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las<br>reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva<br>u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A<br>falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las<br>excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 612. CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 1°. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2°. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3°. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4°. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho.<br> 2°. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3°. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el<br>título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 615. ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda podrá decretarse la<br>anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 616. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble.<br> 2°. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 617. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 618. OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 619. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 620. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 2°. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br> clandestinidad.<br> Artículo 621. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor<br>denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará<br>por juicio sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 622. RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no decretare la restitución inmediata del<br>bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 623. MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en<br>cuanto fuese posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 624. SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 625. PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será admisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 626. SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 627. CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 628. JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieran corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 629. TRAMITE.- Las acciones posesorias del Título III, Libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION<br> A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 630. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien tema que de<br>un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede<br>solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior<br>intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 631. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.- Cuando<br>deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a<br>otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se<br>ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio el<br>propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el<br>administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se<br>lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento<br>de domicilio, si fuere indispensable.<br> La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.<br> La resolución del juez es inapelable.<br> En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> Artículo 632. REQUISITOS.- Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 633. MEDICOS FORENSES.- Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese sólo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 634. RESOLUCION.- Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al defensor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> 1°. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2°. La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> 3°. La designación de oficio de tres médicos debiendo ser psiquiatras o<br>legistas donde los hubiere para que informen, dentro del plazo preindicado<br>sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha<br>resolución se notificará personalmente a aquél.<br> Artículo 635. PRUEBA.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Artículo 636. MEDICOS FORENSES.- Cuando el presunto insano careciere de bienes<br>o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de psiquiatras o legistas recaerá en médicos<br>forenses, donde los hubiere.<br> Artículo 637. MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION.- Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Artículo 638. PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.- Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 639. CALIFICACION MEDICA.- Los médicos, al informar sobre la<br> enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 1°. Diagnóstico.<br> 2°. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 3°. Pronóstico.<br> 4°. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 5°. Necesidad de su internación.<br> Artículo 640. TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.- Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas; se dará traslado por CINCO (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al defensor de menores e incapaces.<br> Artículo 641. SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA.- Antes<br>de pronunciarse sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren,<br>el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al defensor de menores e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente<br>que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al<br>patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus<br>facultades; el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil<br>y Capacidad de las Personas.<br> La sentencia será apelable dentro del QUINTO (5°) día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al<br>defensor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.<br> Artículo 642. COSTAS.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerare inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del DIEZ (10%) por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 643. REHABILITACION.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas, donde los hubiere, para que lo examinen, y de acuerdo con los<br>trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la<br>rehabilitación.<br> Artículo 644. FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.- En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de menores e incapaces, visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 645. SORDUMUDO.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACION DE INHABILITACION<br> Artículo 646. ALCOHOLISTAS HABITUALES. TOXICOMANOS DISMINUIDOS.- Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos<br>1) y 2) del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br> Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 647. PRODIGOS.- En el caso del inciso 3) del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 648. SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS.- La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento lo es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Artículo 649. DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR.- Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del defensor de menores e<br>incapaces.<br> TITULO III<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Artículo 650. RECAUDOS.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 1°. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2°. Denunciar, siquiera aproximadamente, al caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 3°. Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4°. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Artículo 651. AUDIENCIA PRELIMINAR.- El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10)<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del Ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 652. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.- Cuando,<br>sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciera a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1.- La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro del TERCER (3er) día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2.- La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del QUINTO (5º)<br>día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento<br>de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Artículo 653. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS.-<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 651 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 654. INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.- A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 652 y 653, según el caso.<br> Artículo 655. INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.- En la audiencia prevista en<br>el artículo 651, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 1°. Acompañar prueba instrumental.<br> 2°. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 656.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 656. SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 651<br>no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de CINCO (5) días contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 657. ALIMENTOS ATRASADOS.- Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco,<br>cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta<br>del alimentante.<br> Artículo 658. PERCEPCION.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el Banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 659. RECURSOS.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable<br>en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto<br>devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la Cámara.<br> Artículo 660. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- Si dentro del QUINTO (5°) día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los bienes<br> necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 661. DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES.- Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>Ley de Matrimonio Civil.<br> Artículo 662. TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS.- Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron<br>solicitados. Ese trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada<br>rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 663. LITIS EXPENSAS.- La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 664. OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.- La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 665. TRAMITE POR INCIDENTE.- Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1.- Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2.- La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br> diligencia preliminar.<br> Artículo 666. FACULTAD JUDICIAL.- En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuota provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 667. DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS.- Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 668. SALDOS RECONOCIDOS.- El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 669. DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS.- El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnase al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Artículo 670. PROCEDENCIA.- Procederá la mensura judicial:<br> 1°. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2°. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br> co-lindante.<br> Artículo 671. ALCANCE.- La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 672. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1°. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2°. Constituir domicilio legal, en los términos del art. 40.<br> 3°. Acompañar el título de propiedad del inmueble.<br> 4°. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5°. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa, la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 673. NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS.- Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1°. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2°. Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y Secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3°. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 674. ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO.- Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> 1°. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2°. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3°. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 675. OPOSICIONES.- La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 676. OPORTUNIDAD DE LA MENSURA.- Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los artículos 672 y 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> Artículo 677. CONTINUACION DE LA DILIGENCIA.- Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en el<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 678. CITACION A OTROS LINDEROS.- Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 674 inciso 1). El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 679. INTERVENCION DE LOS INTERESADOS.- Los colindantes podrán:<br> 1°. Concurrir al acto de la mensura acompañados por escritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2°. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieren sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 680. REMOCION DE MOJONES.- El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 681. ACTA Y TRAMITE POSTERIOR.- Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 1°. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2°. Presentar al Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 682. DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO.- La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>TREINTA (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 683. EFECTOS.- Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 684. DEFECTOS TECNICOS.- Cuando las observaciones o operaciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 685. DESLINDE POR CONVENIO.- La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 686. DESLINDE JUDICIAL.- La acción de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por DIEZ (10) días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br> por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 687. EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE.- La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> Artículo 688. TRAMITE.- La demanda por división de cosas comunes se sustanciará<br>y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 689. PERITOS.- Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 690. DIVISION EXTRAJUDICIAL.- Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 691 PROCEDIMIENTO.- La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 692. PROCEDENCIA.- La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier<br>estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez<br>podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese<br>verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan<br>irrogar.<br> Artículo 693 DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES.- En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios y ocupantes terceros. El actor si lo ignora, podrá remitirse a lo<br>que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda,<br>o de ambas.<br> Artículo 694. NOTIFICACIONES.- Si en el contrato no hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 695. LOCALIZACION DEL INMUEBLE.- Si faltase la chapa indicadora del<br>número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> Artículo 696. DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR.- Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1°. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2°. Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br> surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 3°. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador.<br> Artículo 697. PRUEBA.- En los juicios fundados en las causales de falta de pago<br>o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de<br>confesión y la pericial.<br> Artículo 698. LANZAMIENTO.- El lanzamiento se ordenará:<br> 1°. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los DIEZ (10) días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los DIEZ (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los NOVENTA (90) días d la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 2°. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de CINCO (5) días.<br> Artículo 699. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupan el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 700. CONDENA DE FUTURO.- La demanda de desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse<br>allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> Artículo 701. RECUPERACION DEL INMUEBLE ABANDONADO POR EL LOCATARIO.-<br>Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble sin dejar<br>quien haga sus veces, el juez recibirá información sumaria al respecto, salvo<br>que ésta se supla con acta notarial y ordenará la verificación del estado del<br>inmueble por medio del oficial de justicia, quien deberá inquirir a los vecinos<br>acerca de la existencia y paradero del locatario.<br> Constatado el abandono, el juez mandará hacer entrega definitiva del inmueble<br>al locador.<br> LIBRO V<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 702. REQUISITOS DE LA INICIACION.- Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Artículo 703. MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD.- El Juez hará lugar o<br>denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer (3º) día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo a Registro de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el Banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br> salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 704. SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Cuando en el proceso<br>sucesorio el Juez advierte que la comparecencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará<br>una audiencia a la que aquéllos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de PESOS QUINCE ($ 15) a PESOS QUINIENTOS<br>($ 500) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 705. ADMINISTRACION PROVISIONAL.- A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar Administrador Provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para le desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 706. INTERVENCION DE INTERESADOS.- La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones.<br> 1°. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2°. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3°. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Artículo 707. INTERVENCION DE LOS ACREEDORES.- Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos CUATRO (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br> forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 708. FALLECIMIENTO DE HEREDEROS.- Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 55.<br> Artículo 709. ACUMULACION.- Cuando se hubiesen iniciado DOS (2) juicios<br>sucesorios UNO (1) testamentario y otro ab intestato, para su acumulación<br>prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la<br>aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los<br>trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la<br>promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener<br>una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia<br>de juicios testamentarios o ab intestato.<br> Artículo 710. AUDENCIA.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 711. SUCESION EXTRAJUDICIAL.- Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del Juez no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En ese supuesto las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los Organismos Administrativos, aquéllas deberán<br>someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tendido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESION AB-INTESTATO<br> Artículo 712. PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACION A LOS INTERVENTORES.- Cuando<br>el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el Juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de TREINTA (30) días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1°. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> 2°. La publicación de edictos por TRES (3) días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario de lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la<br>inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín<br>Oficial.<br> Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que corresponden.<br> El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondiera a ferias judiciales.<br> Artículo 713. DECLARATORIA DE HEREDEROS.- Cumplidos el plazo y los trámites a<br>que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,<br>el Juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de ninguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.<br> Artículo 714. ADMISION DE HEREDEROS.- Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> Artículo 715. EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA.- La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el sólo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Artículo 716. AMPLIACION DE LA DECLARATORIA.- La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso a petición de<br>parte legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1ra.<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Artículo 717. TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS.- Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer DOS (2) testigos para que reconozcan la firma y letra<br>del testador.<br> El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del Secretario.<br> Artículo 718. PROTOCOLIZACION.- Si los testigos reconocen la letra y firma del<br>testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará UN (1) escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 719. OPOSICION A LA PROTOCOLIZACION.- Si reconocida la letra y firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Artículo 720. CITACION.- Presentado el testamento, o protocolizado en su caso,<br>el Juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro del TREINTA<br>(30) días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 147.<br> Artículo 721. APROBACION DE TESTAMENTO.- En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de herencia a los<br>herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 722. DESIGNACION DE ADMINISTRADOR.- Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de Administrador, el Juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento, pudiendo en ese caso,<br>designarlo de oficio.<br> Artículo 723. ACEPTACION DEL CARGO.- El Administrador aceptará el cargo ante el<br> Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio o su<br>nombramiento.<br> Artículo 724. EXPEDIENTES DE ADMINISTRACION.- Las actuaciones relacionadas con<br>la administración, tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Artículo 725. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR.- El Administrador de la sucesión<br>sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará<br>a lo dispuesto en el artículo 227 inciso 5).<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 726. RENDICION DE CUENTAS.- El Administrador de la sucesión deberá<br>rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere<br>acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>Secretaría a disposición de los interesados durante CINCO (5) y DIEZ (10) días<br>respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 727. SUSTITUCION Y REMOCION.- La sustitución del Administrador se hará<br>de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 722.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importe<br>mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el<br>Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro Administrador. En este<br> último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 722.<br> Artículo 728. HONORARIOS.- El Administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediere de SEIS (6) meses, el administrador<br>podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALUO<br> Artículo 729. INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES.- El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> 1°. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 2°. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3°. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 4°. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio pupilar si existieren incapaces.<br> Artículo 730. INVENTARIO PROVISIONAL.- El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobase el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 731. INVENTARIO DEFINITIVO.- Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados a menos que en este<br>último caso existieren incapaces o ausentes.<br> Artículo 732. NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR.- Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 729, último párrafo, el inventario será efectuado por UN (1)<br> escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 710, o en<br>otro, si en aquélla nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>Juez.<br> Artículo 733. BIENES FUERA DE LA JURISDICCION.- Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 734. CITACIONES. INVENTARIO.- Las partes, los acreedores y legatarios<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El nombramiento se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 735. AVALUO.- Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 732.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 736. OTROS VALORES.- Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización del mercado de valores.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br> peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Artículo 737. IMPUGNACION AL INVENTARIO O AL AVALUO.- Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la Secretaría por CINCO<br>(5) días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> Artículo 738. RECLAMACIONES.- Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el Juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del Juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICION Y ADJUDICACION<br> Artículo 739. PARTICION PRIVADA.- Una vez aprobadas las operaciones del<br>inventario y avalúo, si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo<br>podrán formular la partición y presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos<br>causídicos y honorarios de conformidad con lo establecido en este Código y en<br>las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare<br>oposición de acreedores o legatarios.<br> Artículo 740. PARTIDOR.- El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Artículo 741. PLAZO.- El partidor deberá presentar la partición dentro del<br>plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podría ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Artículo 742. DESEMPEÑO DEL CARGO.- Para hacer las adjudicaciones, el perito,<br>si las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriesen deberán ser salvadas a su costa<br> Artículo 743. CERTIFICADOS.- Antes de ordenarse la inscripción en el Registro<br>de la Propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los<br>inmuebles según las constancias registrables.<br> Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u oficio<br>se expondrá que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrables.<br> Artículo 744. PRESENTACION DE LA CUENTA PARTICIONARIA.- Presentada la<br>partición, el juez la pondrá de manifiesto en la Secretaria por DIEZ (10) días.<br>Los interesados serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>Ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Artículo 745. TRAMITE DE LA OPOSICION.- Si se dedujere oposición el juez citará<br>a audiencia a las partes, al Ministerio pupilar, en su caso y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá dentro de<br> los DIEZ (10) días de celebrada la audiencia<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Artículo 746. REPUTACION DE VACANCIA. CURADOR.- Vencido el plazo establecido en<br>el artículo 712 o en su caso, la ampliación que prevé el artículo 713, si no se<br>hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quien desde ese momento será parte.<br> Artículo 747. INVENTARIO Y AVALUO.- El inventario y el avalúo se practicarán<br>por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo QUINTO.<br> Artículo 748. TRAMITES POSTERIORES.- Los derechos y obligaciones del curador,<br>la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se<br>regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones<br>sobre administración de la herencia contenida en el Capítulo CUARTO.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Artículo 749. OBJETO DEL JUICIO.- Toda cuestión entre partes, excepto, las<br>mencionadas en el artículo 750, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuese el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Artículo 750. CUESTIONES EXCLUIDAS.- No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Artículo 751. CAPACIDAD.- Las personas que no pueden transigir no podrán<br> comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Artículo 752. FORMA DEL COMPROMISO.- El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Artículo 753. CONTENIDO.- El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.<br> 2°. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 756.<br> 3°. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral con expresión de sus<br>circunstancias.<br> 4°. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Artículo 754. CLAUSULAS FACULTATIVAS.- Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1°. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer<br>y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.<br> 2°. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.<br> 3°. La designación de un Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 762.<br> 4°. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediare la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> 5°. La renuncia del recurso de Apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 773.<br> Artículo 755. DEMANDA.- Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral,<br>cuando UNA (1) o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 333, en lo pertinente,<br>ante el Juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por DIEZ (10) días y se designará audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el Juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 753.<br> Si la oposición a la constitución del Tribunal fuese fundada, el Juez así lo<br>declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los incidentes,<br>si fuere necesario.<br> Si las partes concordaren en la celebración de compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el Juez resolverá lo que corresponda.<br> Artículo 756. NOMBRAMIENTO.- Los árbitros serán nombrados por las partes,<br>pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si<br>estuviesen facultados. Si no hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el<br>Juez competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> Artículo 757. ACEPTACION DEL CARGO.- Otorgado el compromiso, se hará saber a<br>los árbitros para la aceptación del cargo ante el Secretario del Juzgado, con<br>juramento o promesa del fiel desempeño.<br> Si algunos de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se incapacitare<br>o falleciere, se lo reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada<br>se hubiese previsto lo designará el Juez.<br> Artículo 758. DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS.- La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos, a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Artículo 759. RECUSACION.- Los árbitros designados por el Juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del Juez.<br> Artículo 760. TRAMITE DE LA RECUSACION.- La recusación deberá deducirse ante<br>los mismos árbitros, dentro de los CINCO (5) días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el Juez ante quien se<br>otorgo el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se hubiere<br>celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del Juez será irrecurrible.<br> El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la<br>recusación.<br> Artículo 761. EXTINCION DEL COMPROMISO.- El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1°. Por decisión unánime de los que lo contrajeron.<br> 2°. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 753, inciso 4),<br>si la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 3°. Si durante TRES (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado<br>ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Artículo 762. SECRETARIO.- Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará<br>ante UN (1) Secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio<br>de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el Tribunal arbitral.<br> Artículo 763. ACTUACION DEL TRIBUNAL.- Los árbitros designarán a uno de ellos<br>como Presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>lo demás, actuarán siempre formando Tribunal.<br> Artículo 764. PROCEDIMIENTO.- Si en la cláusula compromisoria, en el<br>compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el<br>procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según<br>lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de<br>la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Artículo 765. CUESTIONES PREVIAS.- Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 750 no pueden ser objeto de compromiso, u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros UN (1) testimonio de la sentencia ejecutoria que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> Artículo 766. MEDIDAS DE EJECUCION.- Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al Juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su Jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> Artículo 767. CONTENIDO DEL LAUDO.- Los árbitros pronunciarán su fallo sobre<br>todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br>accesorias y aquéllas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> Artículo 768. PLAZO.- Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el Juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por TREINTA (30)<br>días.<br> A petición de los árbitros, el Juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuese imputable.<br> Artículo 769. RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS.- Los árbitros que, sin causa<br> justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> Artículo 770. MAYORIA.- Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno<br>de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br>pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el Juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>Tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> Artículo 771. RECURSOS.- Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> Artículo 772. INTERPOSICION.- Los recursos deberán deducirse ante el Tribunal<br>arbitral, dentro de los CINCO (5) días, por escrito fundado. Si fueren<br>denegados, serán aplicables los artículos 283 y 284 en lo pertinente.<br> Artículo 773. DENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD.- Si los recursos<br>hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna. La renuncia<br>de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad de aclaratoria y de<br>nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los<br>árbitros fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos. En este último caso,<br>la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> Artículo 774. LAUDO NULO.- Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br> recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> Artículo 775. PAGO DE LA MULTA.- Si se hubiese estipulado la multa indicada en<br>el artículo 754, inciso 4), no se admitirá recurso alguno, si quien lo<br>interpone no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 773 y 774, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregará a la otra parte.<br> Artículo 776. RECURSOS.- Conocerá de los recursos el Tribunal jerárquicamente<br>superior al Juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dicho recursos.<br> Artículo 777. PLEITO PENDIENTE.- Si el compromiso se hubiese celebrado respecto<br>de un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> Artículo 778. JUECES Y FUNCIONARIOS.- A los jueces y funciones del Poder<br>Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la<br>Provincia.<br> TITULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> Artículo 779. OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE.- Podrán someterse a la decisión de<br>arbitrajes o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de amigables componedores o si se hubiese autorizado a los<br>árbitros a decidir la controversia según equidad se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> Artículo 780. NORMAS COMUNES.- Se aplicará al juicio de amigables componedores<br>lo prescripto para los árbitros respecto de:<br> 1°. La capacidad de los contrayentes.<br> 2°. El contenido y forma del compromiso.<br> 3°. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.<br> 4°. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.<br> 5°. El modo de reemplazarlos.<br> 6°. La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> Artículo 781. RECUSACIONES.- Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Sólo serán causas legales de recusación:<br> 1°. Interés directo o indirecto en el asunto.<br> 2°. Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad<br>con alguna de las partes.<br> 3°. Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br>árbitros.<br> Artículo 782. PROCEDIMIENTO. CARACTER DE LA ACTUACION.- Los amigables<br>componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir<br>los antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las<br>explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y<br>entender.<br> Artículo 783. PLAZO.- Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los TRES (3) meses de la<br>última aceptación.<br> Artículo 784. NULIDAD.- El laudo de los amigables componedores no será<br>recurrible pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no<br>comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de CINCO (5) días<br>de notificado.<br> Presentada la demanda, el Juez dará traslado a la otra parte por CINCO (5)<br>del iniciado con posterioridad<br> 4º. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS<br>DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br> 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> SECCION 4ta.<br> EJECUCION FISCAL<br> Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las<br>reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva<br>u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A<br>falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las<br>excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 612. CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 1°. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2°. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3°. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4°. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho.<br> 2°. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3°. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el<br>título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 615. ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda podrá decretarse la<br>anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 616. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble.<br> 2°. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 617. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 618. OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 619. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 620. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 2°. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br> clandestinidad.<br> Artículo 621. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor<br>denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará<br>por juicio sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 622. RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no decretare la restitución inmediata del<br>bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 623. MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en<br>cuanto fuese posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 624. SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 625. PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será admisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 626. SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 627. CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 628. JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieran corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 629. TRAMITE.- Las acciones posesorias del Título III, Libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION<br> A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 630. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien tema que de<br>un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede<br>solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior<br>intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 631. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.- Cuando<br>deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a<br>otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se<br>ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio el<br>propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el<br>administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se<br>lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento<br>de domicilio, si fuere indispensable.<br> La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.<br> La resolución del juez es inapelable.<br> En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> Artículo 632. REQUISITOS.- Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 633. MEDICOS FORENSES.- Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese sólo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 634. RESOLUCION.- Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al defensor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> 1°. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2°. La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> 3°. La designación de oficio de tres médicos debiendo ser psiquiatras o<br>legistas donde los hubiere para que informen, dentro del plazo preindicado<br>sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha<br>resolución se notificará personalmente a aquél.<br> Artículo 635. PRUEBA.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Artículo 636. MEDICOS FORENSES.- Cuando el presunto insano careciere de bienes<br>o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de psiquiatras o legistas recaerá en médicos<br>forenses, donde los hubiere.<br> Artículo 637. MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION.- Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Artículo 638. PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.- Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 639. CALIFICACION MEDICA.- Los médicos, al informar sobre la<br> enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 1°. Diagnóstico.<br> 2°. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 3°. Pronóstico.<br> 4°. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 5°. Necesidad de su internación.<br> Artículo 640. TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.- Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas; se dará traslado por CINCO (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al defensor de menores e incapaces.<br> Artículo 641. SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA.- Antes<br>de pronunciarse sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren,<br>el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al defensor de menores e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente<br>que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al<br>patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus<br>facultades; el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil<br>y Capacidad de las Personas.<br> La sentencia será apelable dentro del QUINTO (5°) día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al<br>defensor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.<br> Artículo 642. COSTAS.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerare inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del DIEZ (10%) por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 643. REHABILITACION.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas, donde los hubiere, para que lo examinen, y de acuerdo con los<br>trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la<br>rehabilitación.<br> Artículo 644. FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.- En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de menores e incapaces, visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 645. SORDUMUDO.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACION DE INHABILITACION<br> Artículo 646. ALCOHOLISTAS HABITUALES. TOXICOMANOS DISMINUIDOS.- Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos<br>1) y 2) del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br> Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 647. PRODIGOS.- En el caso del inciso 3) del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 648. SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS.- La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento lo es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Artículo 649. DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR.- Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del defensor de menores e<br>incapaces.<br> TITULO III<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Artículo 650. RECAUDOS.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 1°. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2°. Denunciar, siquiera aproximadamente, al caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 3°. Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4°. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Artículo 651. AUDIENCIA PRELIMINAR.- El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10)<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del Ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 652. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.- Cuando,<br>sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciera a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1.- La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro del TERCER (3er) día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2.- La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del QUINTO (5º)<br>día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento<br>de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Artículo 653. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS.-<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 651 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 654. INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.- A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 652 y 653, según el caso.<br> Artículo 655. INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.- En la audiencia prevista en<br>el artículo 651, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 1°. Acompañar prueba instrumental.<br> 2°. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 656.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 656. SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 651<br>no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de CINCO (5) días contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 657. ALIMENTOS ATRASADOS.- Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco,<br>cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta<br>del alimentante.<br> Artículo 658. PERCEPCION.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el Banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 659. RECURSOS.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable<br>en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto<br>devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la Cámara.<br> Artículo 660. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- Si dentro del QUINTO (5°) día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los bienes<br> necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 661. DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES.- Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>Ley de Matrimonio Civil.<br> Artículo 662. TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS.- Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron<br>solicitados. Ese trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada<br>rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 663. LITIS EXPENSAS.- La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 664. OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.- La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 665. TRAMITE POR INCIDENTE.- Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1.- Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2.- La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br> diligencia preliminar.<br> Artículo 666. FACULTAD JUDICIAL.- En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuota provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 667. DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS.- Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 668. SALDOS RECONOCIDOS.- El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 669. DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS.- El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnase al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Artículo 670. PROCEDENCIA.- Procederá la mensura judicial:<br> 1°. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2°. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br> co-lindante.<br> Artículo 671. ALCANCE.- La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 672. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1°. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2°. Constituir domicilio legal, en los términos del art. 40.<br> 3°. Acompañar el título de propiedad del inmueble.<br> 4°. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5°. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa, la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 673. NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS.- Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1°. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2°. Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y Secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3°. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 674. ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO.- Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> 1°. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2°. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3°. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 675. OPOSICIONES.- La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 676. OPORTUNIDAD DE LA MENSURA.- Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los artículos 672 y 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> Artículo 677. CONTINUACION DE LA DILIGENCIA.- Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en el<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 678. CITACION A OTROS LINDEROS.- Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 674 inciso 1). El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 679. INTERVENCION DE LOS INTERESADOS.- Los colindantes podrán:<br> 1°. Concurrir al acto de la mensura acompañados por escritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2°. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieren sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 680. REMOCION DE MOJONES.- El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 681. ACTA Y TRAMITE POSTERIOR.- Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 1°. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2°. Presentar al Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 682. DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO.- La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>TREINTA (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 683. EFECTOS.- Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 684. DEFECTOS TECNICOS.- Cuando las observaciones o operaciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 685. DESLINDE POR CONVENIO.- La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 686. DESLINDE JUDICIAL.- La acción de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por DIEZ (10) días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br> por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 687. EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE.- La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> Artículo 688. TRAMITE.- La demanda por división de cosas comunes se sustanciará<br>y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 689. PERITOS.- Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 690. DIVISION EXTRAJUDICIAL.- Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 691 PROCEDIMIENTO.- La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 692. PROCEDENCIA.- La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier<br>estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez<br>podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese<br>verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan<br>irrogar.<br> Artículo 693 DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES.- En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios y ocupantes terceros. El actor si lo ignora, podrá remitirse a lo<br>que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda,<br>o de ambas.<br> Artículo 694. NOTIFICACIONES.- Si en el contrato no hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 695. LOCALIZACION DEL INMUEBLE.- Si faltase la chapa indicadora del<br>número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> Artículo 696. DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR.- Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1°. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2°. Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br> surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 3°. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador.<br> Artículo 697. PRUEBA.- En los juicios fundados en las causales de falta de pago<br>o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de<br>confesión y la pericial.<br> Artículo 698. LANZAMIENTO.- El lanzamiento se ordenará:<br> 1°. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los DIEZ (10) días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los DIEZ (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los NOVENTA (90) días d la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 2°. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de CINCO (5) días.<br> Artículo 699. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupan el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 700. CONDENA DE FUTURO.- La demanda de desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse<br>allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> Artículo 701. RECUPERACION DEL INMUEBLE ABANDONADO POR EL LOCATARIO.-<br>Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble sin dejar<br>quien haga sus veces, el juez recibirá información sumaria al respecto, salvo<br>que ésta se supla con acta notarial y ordenará la verificación del estado del<br>inmueble por medio del oficial de justicia, quien deberá inquirir a los vecinos<br>acerca de la existencia y paradero del locatario.<br> Constatado el abandono, el juez mandará hacer entrega definitiva del inmueble<br>al locador.<br> LIBRO V<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 702. REQUISITOS DE LA INICIACION.- Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Artículo 703. MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD.- El Juez hará lugar o<br>denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer (3º) día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo a Registro de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el Banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br> salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 704. SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Cuando en el proceso<br>sucesorio el Juez advierte que la comparecencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará<br>una audiencia a la que aquéllos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de PESOS QUINCE ($ 15) a PESOS QUINIENTOS<br>($ 500) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 705. ADMINISTRACION PROVISIONAL.- A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar Administrador Provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para le desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 706. INTERVENCION DE INTERESADOS.- La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones.<br> 1°. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2°. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3°. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Artículo 707. INTERVENCION DE LOS ACREEDORES.- Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos CUATRO (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br> forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 708. FALLECIMIENTO DE HEREDEROS.- Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 55.<br> Artículo 709. ACUMULACION.- Cuando se hubiesen iniciado DOS (2) juicios<br>sucesorios UNO (1) testamentario y otro ab intestato, para su acumulación<br>prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la<br>aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los<br>trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la<br>promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener<br>una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia<br>de juicios testamentarios o ab intestato.<br> Artículo 710. AUDENCIA.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 711. SUCESION EXTRAJUDICIAL.- Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del Juez no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En ese supuesto las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los Organismos Administrativos, aquéllas deberán<br>someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tendido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESION AB-INTESTATO<br> Artículo 712. PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACION A LOS INTERVENTORES.- Cuando<br>el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el Juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de TREINTA (30) días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1°. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> 2°. La publicación de edictos por TRES (3) días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario de lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la<br>inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín<br>Oficial.<br> Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que corresponden.<br> El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondiera a ferias judiciales.<br> Artículo 713. DECLARATORIA DE HEREDEROS.- Cumplidos el plazo y los trámites a<br>que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,<br>el Juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de ninguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.<br> Artículo 714. ADMISION DE HEREDEROS.- Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> Artículo 715. EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA.- La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el sólo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Artículo 716. AMPLIACION DE LA DECLARATORIA.- La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso a petición de<br>parte legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1ra.<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Artículo 717. TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS.- Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer DOS (2) testigos para que reconozcan la firma y letra<br>del testador.<br> El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del Secretario.<br> Artículo 718. PROTOCOLIZACION.- Si los testigos reconocen la letra y firma del<br>testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará UN (1) escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 719. OPOSICION A LA PROTOCOLIZACION.- Si reconocida la letra y firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Artículo 720. CITACION.- Presentado el testamento, o protocolizado en su caso,<br>el Juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro del TREINTA<br>(30) días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 147.<br> Artículo 721. APROBACION DE TESTAMENTO.- En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de herencia a los<br>herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 722. DESIGNACION DE ADMINISTRADOR.- Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de Administrador, el Juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento, pudiendo en ese caso,<br>designarlo de oficio.<br> Artículo 723. ACEPTACION DEL CARGO.- El Administrador aceptará el cargo ante el<br> Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio o su<br>nombramiento.<br> Artículo 724. EXPEDIENTES DE ADMINISTRACION.- Las actuaciones relacionadas con<br>la administración, tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Artículo 725. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR.- El Administrador de la sucesión<br>sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará<br>a lo dispuesto en el artículo 227 inciso 5).<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 726. RENDICION DE CUENTAS.- El Administrador de la sucesión deberá<br>rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere<br>acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>Secretaría a disposición de los interesados durante CINCO (5) y DIEZ (10) días<br>respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 727. SUSTITUCION Y REMOCION.- La sustitución del Administrador se hará<br>de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 722.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importe<br>mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el<br>Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro Administrador. En este<br> último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 722.<br> Artículo 728. HONORARIOS.- El Administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediere de SEIS (6) meses, el administrador<br>podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALUO<br> Artículo 729. INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES.- El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> 1°. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 2°. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3°. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 4°. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio pupilar si existieren incapaces.<br> Artículo 730. INVENTARIO PROVISIONAL.- El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobase el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 731. INVENTARIO DEFINITIVO.- Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados a menos que en este<br>último caso existieren incapaces o ausentes.<br> Artículo 732. NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR.- Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 729, último párrafo, el inventario será efectuado por UN (1)<br> escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 710, o en<br>otro, si en aquélla nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>Juez.<br> Artículo 733. BIENES FUERA DE LA JURISDICCION.- Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 734. CITACIONES. INVENTARIO.- Las partes, los acreedores y legatarios<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El nombramiento se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 735. AVALUO.- Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 732.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 736. OTROS VALORES.- Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización del mercado de valores.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br> peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Artículo 737. IMPUGNACION AL INVENTARIO O AL AVALUO.- Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la Secretaría por CINCO<br>(5) días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> Artículo 738. RECLAMACIONES.- Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el Juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del Juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICION Y ADJUDICACION<br> Artículo 739. PARTICION PRIVADA.- Una vez aprobadas las operaciones del<br>inventario y avalúo, si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo<br>podrán formular la partición y presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos<br>causídicos y honorarios de conformidad con lo establecido en este Código y en<br>las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare<br>oposición de acreedores o legatarios.<br> Artículo 740. PARTIDOR.- El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Artículo 741. PLAZO.- El partidor deberá presentar la partición dentro del<br>plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podría ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Artículo 742. DESEMPEÑO DEL CARGO.- Para hacer las adjudicaciones, el perito,<br>si las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriesen deberán ser salvadas a su costa<br> Artículo 743. CERTIFICADOS.- Antes de ordenarse la inscripción en el Registro<br>de la Propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los<br>inmuebles según las constancias registrables.<br> Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u oficio<br>se expondrá que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrables.<br> Artículo 744. PRESENTACION DE LA CUENTA PARTICIONARIA.- Presentada la<br>partición, el juez la pondrá de manifiesto en la Secretaria por DIEZ (10) días.<br>Los interesados serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>Ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Artículo 745. TRAMITE DE LA OPOSICION.- Si se dedujere oposición el juez citará<br>a audiencia a las partes, al Ministerio pupilar, en su caso y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá dentro de<br> los DIEZ (10) días de celebrada la audiencia<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Artículo 746. REPUTACION DE VACANCIA. CURADOR.- Vencido el plazo establecido en<br>el artículo 712 o en su caso, la ampliación que prevé el artículo 713, si no se<br>hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quien desde ese momento será parte.<br> Artículo 747. INVENTARIO Y AVALUO.- El inventario y el avalúo se practicarán<br>por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo QUINTO.<br> Artículo 748. TRAMITES POSTERIORES.- Los derechos y obligaciones del curador,<br>la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se<br>regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones<br>sobre administración de la herencia contenida en el Capítulo CUARTO.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Artículo 749. OBJETO DEL JUICIO.- Toda cuestión entre partes, excepto, las<br>mencionadas en el artículo 750, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuese el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Artículo 750. CUESTIONES EXCLUIDAS.- No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Artículo 751. CAPACIDAD.- Las personas que no pueden transigir no podrán<br> comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Artículo 752. FORMA DEL COMPROMISO.- El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Artículo 753. CONTENIDO.- El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.<br> 2°. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 756.<br> 3°. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral con expresión de sus<br>circunstancias.<br> 4°. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Artículo 754. CLAUSULAS FACULTATIVAS.- Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1°. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer<br>y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.<br> 2°. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.<br> 3°. La designación de un Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 762.<br> 4°. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediare la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> 5°. La renuncia del recurso de Apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 773.<br> Artículo 755. DEMANDA.- Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral,<br>cuando UNA (1) o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 333, en lo pertinente,<br>ante el Juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por DIEZ (10) días y se designará audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el Juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 753.<br> Si la oposición a la constitución del Tribunal fuese fundada, el Juez así lo<br>declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los incidentes,<br>si fuere necesario.<br> Si las partes concordaren en la celebración de compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el Juez resolverá lo que corresponda.<br> Artículo 756. NOMBRAMIENTO.- Los árbitros serán nombrados por las partes,<br>pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si<br>estuviesen facultados. Si no hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el<br>Juez competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> Artículo 757. ACEPTACION DEL CARGO.- Otorgado el compromiso, se hará saber a<br>los árbitros para la aceptación del cargo ante el Secretario del Juzgado, con<br>juramento o promesa del fiel desempeño.<br> Si algunos de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se incapacitare<br>o falleciere, se lo reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada<br>se hubiese previsto lo designará el Juez.<br> Artículo 758. DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS.- La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos, a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Artículo 759. RECUSACION.- Los árbitros designados por el Juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del Juez.<br> Artículo 760. TRAMITE DE LA RECUSACION.- La recusación deberá deducirse ante<br>los mismos árbitros, dentro de los CINCO (5) días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el Juez ante quien se<br>otorgo el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se hubiere<br>celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del Juez será irrecurrible.<br> El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la<br>recusación.<br> Artículo 761. EXTINCION DEL COMPROMISO.- El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1°. Por decisión unánime de los que lo contrajeron.<br> 2°. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 753, inciso 4),<br>si la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 3°. Si durante TRES (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado<br>ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Artículo 762. SECRETARIO.- Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará<br>ante UN (1) Secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio<br>de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el Tribunal arbitral.<br> Artículo 763. ACTUACION DEL TRIBUNAL.- Los árbitros designarán a uno de ellos<br>como Presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>lo demás, actuarán siempre formando Tribunal.<br> Artículo 764. PROCEDIMIENTO.- Si en la cláusula compromisoria, en el<br>compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el<br>procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según<br>lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de<br>la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Artículo 765. CUESTIONES PREVIAS.- Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 750 no pueden ser objeto de compromiso, u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros UN (1) testimonio de la sentencia ejecutoria que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> Artículo 766. MEDIDAS DE EJECUCION.- Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al Juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su Jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> Artículo 767. CONTENIDO DEL LAUDO.- Los árbitros pronunciarán su fallo sobre<br>todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br>accesorias y aquéllas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> Artículo 768. PLAZO.- Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el Juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por TREINTA (30)<br>días.<br> A petición de los árbitros, el Juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuese imputable.<br> Artículo 769. RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS.- Los árbitros que, sin causa<br> justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> Artículo 770. MAYORIA.- Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno<br>de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br>pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el Juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>Tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> Artículo 771. RECURSOS.- Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> Artículo 772. INTERPOSICION.- Los recursos deberán deducirse ante el Tribunal<br>arbitral, dentro de los CINCO (5) días, por escrito fundado. Si fueren<br>denegados, serán aplicables los artículos 283 y 284 en lo pertinente.<br> Artículo 773. DENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD.- Si los recursos<br>hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna. La renuncia<br>de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad de aclaratoria y de<br>nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los<br>árbitros fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos. En este último caso,<br>la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> Artículo 774. LAUDO NULO.- Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br> recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> Artículo 775. PAGO DE LA MULTA.- Si se hubiese estipulado la multa indicada en<br>el artículo 754, inciso 4), no se admitirá recurso alguno, si quien lo<br>interpone no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 773 y 774, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregará a la otra parte.<br> Artículo 776. RECURSOS.- Conocerá de los recursos el Tribunal jerárquicamente<br>superior al Juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dicho recursos.<br> Artículo 777. PLEITO PENDIENTE.- Si el compromiso se hubiese celebrado respecto<br>de un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> Artículo 778. JUECES Y FUNCIONARIOS.- A los jueces y funciones del Poder<br>Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la<br>Provincia.<br> TITULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> Artículo 779. OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE.- Podrán someterse a la decisión de<br>arbitrajes o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de amigables componedores o si se hubiese autorizado a los<br>árbitros a decidir la controversia según equidad se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> Artículo 780. NORMAS COMUNES.- Se aplicará al juicio de amigables componedores<br>lo prescripto para los árbitros respecto de:<br> 1°. La capacidad de los contrayentes.<br> 2°. El contenido y forma del compromiso.<br> 3°. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.<br> 4°. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.<br> 5°. El modo de reemplazarlos.<br> 6°. La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> Artículo 781. RECUSACIONES.- Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Sólo serán causas legales de recusación:<br> 1°. Interés directo o indirecto en el asunto.<br> 2°. Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad<br>con alguna de las partes.<br> 3°. Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br>árbitros.<br> Artículo 782. PROCEDIMIENTO. CARACTER DE LA ACTUACION.- Los amigables<br>componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir<br>los antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las<br>explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y<br>entender.<br> Artículo 783. PLAZO.- Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los TRES (3) meses de la<br>última aceptación.<br> Artículo 784. NULIDAD.- El laudo de los amigables componedores no será<br>recurrible pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no<br>comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de CINCO (5) días<br>de notificado.<br> Presentada la demanda, el Juez dará traslado a la otra parte por CINCO (5)<br> días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el Juez resolverá acerca<br>de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> Artículo 785. COSTAS. HONORARIOS.- Los árbitros y amigables componedores se<br>pronunciarán acerca de la imposición de las costas, en la forma prescripta en<br>los artículos 69 y siguientes.<br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del<br>compromiso, además de la multa prevista en el artículo 753, inciso 4), si<br>hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> Los honorarios de los árbitros, Secretario de Tribunal, abogados, procuradores<br>y demás profesionales serán regulados por el Juez.<br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la<br>suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TITULO III<br> PERICIA ARBITRAL<br> Artículo 786. REGIMEN.- La pericia arbitral procederá en el caso del artículo<br>520 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de<br>árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan<br>exclusivamente cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo<br>tener los árbitros peritos especialidad en la materia; bastará que el<br>compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los<br>árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar, pero será<br>innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las<br>partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga la pericia<br>arbitral o determinables por los antecedentes que lo han provocado.<br> Si no hubiese plazo fijado, deberán pronunciarse dentro de UN (1) a partir de<br>la última aceptación.<br> Si no mediare acuerdo de las partes, el Juez determinará la imposición de<br>costas y regulará los honorarios.<br> La decisión judicial que en su caso, deba pronunciarse en todo juicio<br>CONTESTACION A<br> LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo<br>establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la<br>recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.<br>Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán<br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos<br>a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o<br> recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br> 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> SECCION 4ta.<br> EJECUCION FISCAL<br> Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las<br>reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva<br>u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A<br>falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las<br>excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 612. CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 1°. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2°. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3°. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4°. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho.<br> 2°. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3°. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el<br>título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 615. ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda podrá decretarse la<br>anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 616. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble.<br> 2°. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 617. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 618. OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 619. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 620. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 2°. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br> clandestinidad.<br> Artículo 621. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor<br>denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará<br>por juicio sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 622. RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no decretare la restitución inmediata del<br>bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 623. MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en<br>cuanto fuese posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 624. SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 625. PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será admisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 626. SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 627. CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 628. JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieran corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 629. TRAMITE.- Las acciones posesorias del Título III, Libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION<br> A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 630. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien tema que de<br>un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede<br>solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior<br>intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 631. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.- Cuando<br>deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a<br>otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se<br>ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio el<br>propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el<br>administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se<br>lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento<br>de domicilio, si fuere indispensable.<br> La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.<br> La resolución del juez es inapelable.<br> En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> Artículo 632. REQUISITOS.- Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 633. MEDICOS FORENSES.- Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese sólo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 634. RESOLUCION.- Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al defensor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> 1°. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2°. La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> 3°. La designación de oficio de tres médicos debiendo ser psiquiatras o<br>legistas donde los hubiere para que informen, dentro del plazo preindicado<br>sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha<br>resolución se notificará personalmente a aquél.<br> Artículo 635. PRUEBA.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Artículo 636. MEDICOS FORENSES.- Cuando el presunto insano careciere de bienes<br>o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de psiquiatras o legistas recaerá en médicos<br>forenses, donde los hubiere.<br> Artículo 637. MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION.- Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Artículo 638. PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.- Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 639. CALIFICACION MEDICA.- Los médicos, al informar sobre la<br> enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 1°. Diagnóstico.<br> 2°. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 3°. Pronóstico.<br> 4°. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 5°. Necesidad de su internación.<br> Artículo 640. TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.- Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas; se dará traslado por CINCO (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al defensor de menores e incapaces.<br> Artículo 641. SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA.- Antes<br>de pronunciarse sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren,<br>el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al defensor de menores e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente<br>que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al<br>patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus<br>facultades; el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil<br>y Capacidad de las Personas.<br> La sentencia será apelable dentro del QUINTO (5°) día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al<br>defensor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.<br> Artículo 642. COSTAS.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerare inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del DIEZ (10%) por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 643. REHABILITACION.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas, donde los hubiere, para que lo examinen, y de acuerdo con los<br>trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la<br>rehabilitación.<br> Artículo 644. FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.- En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de menores e incapaces, visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 645. SORDUMUDO.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACION DE INHABILITACION<br> Artículo 646. ALCOHOLISTAS HABITUALES. TOXICOMANOS DISMINUIDOS.- Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos<br>1) y 2) del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br> Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 647. PRODIGOS.- En el caso del inciso 3) del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 648. SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS.- La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento lo es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Artículo 649. DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR.- Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del defensor de menores e<br>incapaces.<br> TITULO III<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Artículo 650. RECAUDOS.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 1°. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2°. Denunciar, siquiera aproximadamente, al caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 3°. Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4°. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Artículo 651. AUDIENCIA PRELIMINAR.- El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10)<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del Ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 652. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.- Cuando,<br>sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciera a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1.- La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro del TERCER (3er) día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2.- La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del QUINTO (5º)<br>día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento<br>de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Artículo 653. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS.-<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 651 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 654. INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.- A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 652 y 653, según el caso.<br> Artículo 655. INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.- En la audiencia prevista en<br>el artículo 651, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 1°. Acompañar prueba instrumental.<br> 2°. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 656.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 656. SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 651<br>no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de CINCO (5) días contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 657. ALIMENTOS ATRASADOS.- Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco,<br>cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta<br>del alimentante.<br> Artículo 658. PERCEPCION.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el Banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 659. RECURSOS.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable<br>en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto<br>devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la Cámara.<br> Artículo 660. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- Si dentro del QUINTO (5°) día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los bienes<br> necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 661. DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES.- Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>Ley de Matrimonio Civil.<br> Artículo 662. TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS.- Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron<br>solicitados. Ese trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada<br>rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 663. LITIS EXPENSAS.- La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 664. OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.- La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 665. TRAMITE POR INCIDENTE.- Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1.- Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2.- La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br> diligencia preliminar.<br> Artículo 666. FACULTAD JUDICIAL.- En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuota provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 667. DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS.- Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 668. SALDOS RECONOCIDOS.- El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 669. DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS.- El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnase al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Artículo 670. PROCEDENCIA.- Procederá la mensura judicial:<br> 1°. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2°. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br> co-lindante.<br> Artículo 671. ALCANCE.- La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 672. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1°. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2°. Constituir domicilio legal, en los términos del art. 40.<br> 3°. Acompañar el título de propiedad del inmueble.<br> 4°. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5°. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa, la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 673. NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS.- Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1°. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2°. Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y Secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3°. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 674. ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO.- Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> 1°. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2°. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3°. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 675. OPOSICIONES.- La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 676. OPORTUNIDAD DE LA MENSURA.- Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los artículos 672 y 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> Artículo 677. CONTINUACION DE LA DILIGENCIA.- Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en el<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 678. CITACION A OTROS LINDEROS.- Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 674 inciso 1). El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 679. INTERVENCION DE LOS INTERESADOS.- Los colindantes podrán:<br> 1°. Concurrir al acto de la mensura acompañados por escritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2°. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieren sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 680. REMOCION DE MOJONES.- El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 681. ACTA Y TRAMITE POSTERIOR.- Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 1°. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2°. Presentar al Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 682. DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO.- La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>TREINTA (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 683. EFECTOS.- Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 684. DEFECTOS TECNICOS.- Cuando las observaciones o operaciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 685. DESLINDE POR CONVENIO.- La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 686. DESLINDE JUDICIAL.- La acción de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por DIEZ (10) días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br> por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 687. EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE.- La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> Artículo 688. TRAMITE.- La demanda por división de cosas comunes se sustanciará<br>y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 689. PERITOS.- Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 690. DIVISION EXTRAJUDICIAL.- Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 691 PROCEDIMIENTO.- La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 692. PROCEDENCIA.- La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier<br>estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez<br>podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese<br>verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan<br>irrogar.<br> Artículo 693 DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES.- En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios y ocupantes terceros. El actor si lo ignora, podrá remitirse a lo<br>que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda,<br>o de ambas.<br> Artículo 694. NOTIFICACIONES.- Si en el contrato no hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 695. LOCALIZACION DEL INMUEBLE.- Si faltase la chapa indicadora del<br>número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> Artículo 696. DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR.- Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1°. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2°. Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br> surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 3°. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador.<br> Artículo 697. PRUEBA.- En los juicios fundados en las causales de falta de pago<br>o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de<br>confesión y la pericial.<br> Artículo 698. LANZAMIENTO.- El lanzamiento se ordenará:<br> 1°. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los DIEZ (10) días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los DIEZ (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los NOVENTA (90) días d la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 2°. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de CINCO (5) días.<br> Artículo 699. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupan el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 700. CONDENA DE FUTURO.- La demanda de desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse<br>allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> Artículo 701. RECUPERACION DEL INMUEBLE ABANDONADO POR EL LOCATARIO.-<br>Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble sin dejar<br>quien haga sus veces, el juez recibirá información sumaria al respecto, salvo<br>que ésta se supla con acta notarial y ordenará la verificación del estado del<br>inmueble por medio del oficial de justicia, quien deberá inquirir a los vecinos<br>acerca de la existencia y paradero del locatario.<br> Constatado el abandono, el juez mandará hacer entrega definitiva del inmueble<br>al locador.<br> LIBRO V<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 702. REQUISITOS DE LA INICIACION.- Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Artículo 703. MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD.- El Juez hará lugar o<br>denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer (3º) día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo a Registro de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el Banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br> salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 704. SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Cuando en el proceso<br>sucesorio el Juez advierte que la comparecencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará<br>una audiencia a la que aquéllos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de PESOS QUINCE ($ 15) a PESOS QUINIENTOS<br>($ 500) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 705. ADMINISTRACION PROVISIONAL.- A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar Administrador Provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para le desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 706. INTERVENCION DE INTERESADOS.- La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones.<br> 1°. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2°. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3°. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Artículo 707. INTERVENCION DE LOS ACREEDORES.- Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos CUATRO (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br> forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 708. FALLECIMIENTO DE HEREDEROS.- Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 55.<br> Artículo 709. ACUMULACION.- Cuando se hubiesen iniciado DOS (2) juicios<br>sucesorios UNO (1) testamentario y otro ab intestato, para su acumulación<br>prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la<br>aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los<br>trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la<br>promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener<br>una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia<br>de juicios testamentarios o ab intestato.<br> Artículo 710. AUDENCIA.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 711. SUCESION EXTRAJUDICIAL.- Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del Juez no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En ese supuesto las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los Organismos Administrativos, aquéllas deberán<br>someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tendido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESION AB-INTESTATO<br> Artículo 712. PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACION A LOS INTERVENTORES.- Cuando<br>el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el Juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de TREINTA (30) días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1°. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> 2°. La publicación de edictos por TRES (3) días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario de lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la<br>inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín<br>Oficial.<br> Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que corresponden.<br> El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondiera a ferias judiciales.<br> Artículo 713. DECLARATORIA DE HEREDEROS.- Cumplidos el plazo y los trámites a<br>que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,<br>el Juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de ninguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.<br> Artículo 714. ADMISION DE HEREDEROS.- Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> Artículo 715. EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA.- La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el sólo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Artículo 716. AMPLIACION DE LA DECLARATORIA.- La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso a petición de<br>parte legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1ra.<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Artículo 717. TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS.- Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer DOS (2) testigos para que reconozcan la firma y letra<br>del testador.<br> El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del Secretario.<br> Artículo 718. PROTOCOLIZACION.- Si los testigos reconocen la letra y firma del<br>testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará UN (1) escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 719. OPOSICION A LA PROTOCOLIZACION.- Si reconocida la letra y firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Artículo 720. CITACION.- Presentado el testamento, o protocolizado en su caso,<br>el Juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro del TREINTA<br>(30) días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 147.<br> Artículo 721. APROBACION DE TESTAMENTO.- En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de herencia a los<br>herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 722. DESIGNACION DE ADMINISTRADOR.- Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de Administrador, el Juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento, pudiendo en ese caso,<br>designarlo de oficio.<br> Artículo 723. ACEPTACION DEL CARGO.- El Administrador aceptará el cargo ante el<br> Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio o su<br>nombramiento.<br> Artículo 724. EXPEDIENTES DE ADMINISTRACION.- Las actuaciones relacionadas con<br>la administración, tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Artículo 725. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR.- El Administrador de la sucesión<br>sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará<br>a lo dispuesto en el artículo 227 inciso 5).<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 726. RENDICION DE CUENTAS.- El Administrador de la sucesión deberá<br>rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere<br>acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>Secretaría a disposición de los interesados durante CINCO (5) y DIEZ (10) días<br>respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 727. SUSTITUCION Y REMOCION.- La sustitución del Administrador se hará<br>de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 722.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importe<br>mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el<br>Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro Administrador. En este<br> último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 722.<br> Artículo 728. HONORARIOS.- El Administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediere de SEIS (6) meses, el administrador<br>podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALUO<br> Artículo 729. INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES.- El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> 1°. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 2°. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3°. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 4°. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio pupilar si existieren incapaces.<br> Artículo 730. INVENTARIO PROVISIONAL.- El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobase el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 731. INVENTARIO DEFINITIVO.- Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados a menos que en este<br>último caso existieren incapaces o ausentes.<br> Artículo 732. NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR.- Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 729, último párrafo, el inventario será efectuado por UN (1)<br> escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 710, o en<br>otro, si en aquélla nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>Juez.<br> Artículo 733. BIENES FUERA DE LA JURISDICCION.- Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 734. CITACIONES. INVENTARIO.- Las partes, los acreedores y legatarios<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El nombramiento se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 735. AVALUO.- Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 732.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 736. OTROS VALORES.- Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización del mercado de valores.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br> peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Artículo 737. IMPUGNACION AL INVENTARIO O AL AVALUO.- Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la Secretaría por CINCO<br>(5) días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> Artículo 738. RECLAMACIONES.- Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el Juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del Juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICION Y ADJUDICACION<br> Artículo 739. PARTICION PRIVADA.- Una vez aprobadas las operaciones del<br>inventario y avalúo, si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo<br>podrán formular la partición y presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos<br>causídicos y honorarios de conformidad con lo establecido en este Código y en<br>las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare<br>oposición de acreedores o legatarios.<br> Artículo 740. PARTIDOR.- El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Artículo 741. PLAZO.- El partidor deberá presentar la partición dentro del<br>plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podría ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Artículo 742. DESEMPEÑO DEL CARGO.- Para hacer las adjudicaciones, el perito,<br>si las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriesen deberán ser salvadas a su costa<br> Artículo 743. CERTIFICADOS.- Antes de ordenarse la inscripción en el Registro<br>de la Propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los<br>inmuebles según las constancias registrables.<br> Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u oficio<br>se expondrá que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrables.<br> Artículo 744. PRESENTACION DE LA CUENTA PARTICIONARIA.- Presentada la<br>partición, el juez la pondrá de manifiesto en la Secretaria por DIEZ (10) días.<br>Los interesados serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>Ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Artículo 745. TRAMITE DE LA OPOSICION.- Si se dedujere oposición el juez citará<br>a audiencia a las partes, al Ministerio pupilar, en su caso y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá dentro de<br> los DIEZ (10) días de celebrada la audiencia<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Artículo 746. REPUTACION DE VACANCIA. CURADOR.- Vencido el plazo establecido en<br>el artículo 712 o en su caso, la ampliación que prevé el artículo 713, si no se<br>hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quien desde ese momento será parte.<br> Artículo 747. INVENTARIO Y AVALUO.- El inventario y el avalúo se practicarán<br>por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo QUINTO.<br> Artículo 748. TRAMITES POSTERIORES.- Los derechos y obligaciones del curador,<br>la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se<br>regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones<br>sobre administración de la herencia contenida en el Capítulo CUARTO.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Artículo 749. OBJETO DEL JUICIO.- Toda cuestión entre partes, excepto, las<br>mencionadas en el artículo 750, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuese el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Artículo 750. CUESTIONES EXCLUIDAS.- No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Artículo 751. CAPACIDAD.- Las personas que no pueden transigir no podrán<br> comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Artículo 752. FORMA DEL COMPROMISO.- El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Artículo 753. CONTENIDO.- El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.<br> 2°. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 756.<br> 3°. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral con expresión de sus<br>circunstancias.<br> 4°. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Artículo 754. CLAUSULAS FACULTATIVAS.- Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1°. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer<br>y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.<br> 2°. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.<br> 3°. La designación de un Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 762.<br> 4°. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediare la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> 5°. La renuncia del recurso de Apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 773.<br> Artículo 755. DEMANDA.- Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral,<br>cuando UNA (1) o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 333, en lo pertinente,<br>ante el Juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por DIEZ (10) días y se designará audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el Juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 753.<br> Si la oposición a la constitución del Tribunal fuese fundada, el Juez así lo<br>declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los incidentes,<br>si fuere necesario.<br> Si las partes concordaren en la celebración de compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el Juez resolverá lo que corresponda.<br> Artículo 756. NOMBRAMIENTO.- Los árbitros serán nombrados por las partes,<br>pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si<br>estuviesen facultados. Si no hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el<br>Juez competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> Artículo 757. ACEPTACION DEL CARGO.- Otorgado el compromiso, se hará saber a<br>los árbitros para la aceptación del cargo ante el Secretario del Juzgado, con<br>juramento o promesa del fiel desempeño.<br> Si algunos de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se incapacitare<br>o falleciere, se lo reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada<br>se hubiese previsto lo designará el Juez.<br> Artículo 758. DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS.- La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos, a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Artículo 759. RECUSACION.- Los árbitros designados por el Juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del Juez.<br> Artículo 760. TRAMITE DE LA RECUSACION.- La recusación deberá deducirse ante<br>los mismos árbitros, dentro de los CINCO (5) días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el Juez ante quien se<br>otorgo el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se hubiere<br>celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del Juez será irrecurrible.<br> El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la<br>recusación.<br> Artículo 761. EXTINCION DEL COMPROMISO.- El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1°. Por decisión unánime de los que lo contrajeron.<br> 2°. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 753, inciso 4),<br>si la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 3°. Si durante TRES (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado<br>ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Artículo 762. SECRETARIO.- Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará<br>ante UN (1) Secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio<br>de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el Tribunal arbitral.<br> Artículo 763. ACTUACION DEL TRIBUNAL.- Los árbitros designarán a uno de ellos<br>como Presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>lo demás, actuarán siempre formando Tribunal.<br> Artículo 764. PROCEDIMIENTO.- Si en la cláusula compromisoria, en el<br>compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el<br>procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según<br>lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de<br>la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Artículo 765. CUESTIONES PREVIAS.- Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 750 no pueden ser objeto de compromiso, u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros UN (1) testimonio de la sentencia ejecutoria que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> Artículo 766. MEDIDAS DE EJECUCION.- Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al Juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su Jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> Artículo 767. CONTENIDO DEL LAUDO.- Los árbitros pronunciarán su fallo sobre<br>todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br>accesorias y aquéllas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> Artículo 768. PLAZO.- Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el Juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por TREINTA (30)<br>días.<br> A petición de los árbitros, el Juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuese imputable.<br> Artículo 769. RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS.- Los árbitros que, sin causa<br> justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> Artículo 770. MAYORIA.- Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno<br>de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br>pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el Juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>Tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> Artículo 771. RECURSOS.- Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> Artículo 772. INTERPOSICION.- Los recursos deberán deducirse ante el Tribunal<br>arbitral, dentro de los CINCO (5) días, por escrito fundado. Si fueren<br>denegados, serán aplicables los artículos 283 y 284 en lo pertinente.<br> Artículo 773. DENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD.- Si los recursos<br>hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna. La renuncia<br>de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad de aclaratoria y de<br>nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los<br>árbitros fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos. En este último caso,<br>la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> Artículo 774. LAUDO NULO.- Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br> recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> Artículo 775. PAGO DE LA MULTA.- Si se hubiese estipulado la multa indicada en<br>el artículo 754, inciso 4), no se admitirá recurso alguno, si quien lo<br>interpone no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 773 y 774, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregará a la otra parte.<br> Artículo 776. RECURSOS.- Conocerá de los recursos el Tribunal jerárquicamente<br>superior al Juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dicho recursos.<br> Artículo 777. PLEITO PENDIENTE.- Si el compromiso se hubiese celebrado respecto<br>de un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> Artículo 778. JUECES Y FUNCIONARIOS.- A los jueces y funciones del Poder<br>Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la<br>Provincia.<br> TITULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> Artículo 779. OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE.- Podrán someterse a la decisión de<br>arbitrajes o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de amigables componedores o si se hubiese autorizado a los<br>árbitros a decidir la controversia según equidad se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> Artículo 780. NORMAS COMUNES.- Se aplicará al juicio de amigables componedores<br>lo prescripto para los árbitros respecto de:<br> 1°. La capacidad de los contrayentes.<br> 2°. El contenido y forma del compromiso.<br> 3°. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.<br> 4°. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.<br> 5°. El modo de reemplazarlos.<br> 6°. La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> Artículo 781. RECUSACIONES.- Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Sólo serán causas legales de recusación:<br> 1°. Interés directo o indirecto en el asunto.<br> 2°. Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad<br>con alguna de las partes.<br> 3°. Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br>árbitros.<br> Artículo 782. PROCEDIMIENTO. CARACTER DE LA ACTUACION.- Los amigables<br>componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir<br>los antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las<br>explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y<br>entender.<br> Artículo 783. PLAZO.- Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los TRES (3) meses de la<br>última aceptación.<br> Artículo 784. NULIDAD.- El laudo de los amigables componedores no será<br>recurrible pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no<br>comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de CINCO (5) días<br>de notificado.<br> Presentada la demanda, el Juez dará traslado a la otra parte por CINCO (5)<br> días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el Juez resolverá acerca<br>de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> Artículo 785. COSTAS. HONORARIOS.- Los árbitros y amigables componedores se<br>pronunciarán acerca de la imposición de las costas, en la forma prescripta en<br>los artículos 69 y siguientes.<br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del<br>compromiso, además de la multa prevista en el artículo 753, inciso 4), si<br>hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> Los honorarios de los árbitros, Secretario de Tribunal, abogados, procuradores<br>y demás profesionales serán regulados por el Juez.<br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la<br>suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TITULO III<br> PERICIA ARBITRAL<br> Artículo 786. REGIMEN.- La pericia arbitral procederá en el caso del artículo<br>520 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de<br>árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan<br>exclusivamente cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo<br>tener los árbitros peritos especialidad en la materia; bastará que el<br>compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los<br>árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar, pero será<br>innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las<br>partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga la pericia<br>arbitral o determinables por los antecedentes que lo han provocado.<br> Si no hubiese plazo fijado, deberán pronunciarse dentro de UN (1) a partir de<br>la última aceptación.<br> Si no mediare acuerdo de las partes, el Juez determinará la imposición de<br>costas y regulará los honorarios.<br> La decisión judicial que en su caso, deba pronunciarse en todo juicio<br> relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido<br>en la pericia arbitral.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> CAPITULO I<br> AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO<br> Artículo 787. TRAMITE.- El pedido de autorización para contraer matrimonio<br>tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención<br>del interesado, de quien deba darla y del representante del Ministerio Público.<br> La licencia judicial para el matrimonio de los menores e incapaces, sin padres,<br>tutores o curadores, será solicitada por el defensor de menores e incapaces y<br>sustanciada en la misma forma.<br> Artículo 788. APELACION.- La resolución será apelable dentro del QUINTO (5°)<br>día. El Tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el<br>plazo de DIEZ (10) días.<br> CAPITULO II<br> TUTELA. CURATELA<br> Artículo 789. TRAMITE.- El nombramiento de tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del<br>Ministerio Público, sin forma de juicio a menos que alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado. Si se promoviere cuestión, se sustanciará en juicio<br>sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 788.<br> Artículo 790. ACTA.- Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al<br>discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o<br>promesa de desempeño fiel y legalmente y la autorización judicial para<br>ejecutarlo.<br> CAPITULO III<br> COPIA Y RENOVACION DE TITULOS<br>recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo<br>precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2º. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3º. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.<br> Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br> 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> SECCION 4ta.<br> EJECUCION FISCAL<br> Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las<br>reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva<br>u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A<br>falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las<br>excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 612. CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 1°. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2°. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3°. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4°. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho.<br> 2°. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3°. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el<br>título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 615. ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda podrá decretarse la<br>anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 616. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble.<br> 2°. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 617. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 618. OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 619. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 620. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 2°. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br> clandestinidad.<br> Artículo 621. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor<br>denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará<br>por juicio sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 622. RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no decretare la restitución inmediata del<br>bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 623. MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en<br>cuanto fuese posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 624. SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 625. PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será admisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 626. SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 627. CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 628. JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieran corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 629. TRAMITE.- Las acciones posesorias del Título III, Libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION<br> A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 630. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien tema que de<br>un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede<br>solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior<br>intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 631. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.- Cuando<br>deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a<br>otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se<br>ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio el<br>propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el<br>administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se<br>lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento<br>de domicilio, si fuere indispensable.<br> La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.<br> La resolución del juez es inapelable.<br> En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> Artículo 632. REQUISITOS.- Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 633. MEDICOS FORENSES.- Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese sólo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 634. RESOLUCION.- Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al defensor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> 1°. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2°. La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> 3°. La designación de oficio de tres médicos debiendo ser psiquiatras o<br>legistas donde los hubiere para que informen, dentro del plazo preindicado<br>sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha<br>resolución se notificará personalmente a aquél.<br> Artículo 635. PRUEBA.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Artículo 636. MEDICOS FORENSES.- Cuando el presunto insano careciere de bienes<br>o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de psiquiatras o legistas recaerá en médicos<br>forenses, donde los hubiere.<br> Artículo 637. MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION.- Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Artículo 638. PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.- Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 639. CALIFICACION MEDICA.- Los médicos, al informar sobre la<br> enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 1°. Diagnóstico.<br> 2°. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 3°. Pronóstico.<br> 4°. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 5°. Necesidad de su internación.<br> Artículo 640. TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.- Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas; se dará traslado por CINCO (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al defensor de menores e incapaces.<br> Artículo 641. SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA.- Antes<br>de pronunciarse sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren,<br>el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al defensor de menores e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente<br>que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al<br>patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus<br>facultades; el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil<br>y Capacidad de las Personas.<br> La sentencia será apelable dentro del QUINTO (5°) día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al<br>defensor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.<br> Artículo 642. COSTAS.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerare inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del DIEZ (10%) por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 643. REHABILITACION.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas, donde los hubiere, para que lo examinen, y de acuerdo con los<br>trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la<br>rehabilitación.<br> Artículo 644. FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.- En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de menores e incapaces, visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 645. SORDUMUDO.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACION DE INHABILITACION<br> Artículo 646. ALCOHOLISTAS HABITUALES. TOXICOMANOS DISMINUIDOS.- Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos<br>1) y 2) del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br> Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 647. PRODIGOS.- En el caso del inciso 3) del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 648. SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS.- La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento lo es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Artículo 649. DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR.- Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del defensor de menores e<br>incapaces.<br> TITULO III<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Artículo 650. RECAUDOS.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 1°. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2°. Denunciar, siquiera aproximadamente, al caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 3°. Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4°. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Artículo 651. AUDIENCIA PRELIMINAR.- El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10)<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del Ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 652. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.- Cuando,<br>sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciera a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1.- La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro del TERCER (3er) día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2.- La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del QUINTO (5º)<br>día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento<br>de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Artículo 653. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS.-<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 651 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 654. INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.- A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 652 y 653, según el caso.<br> Artículo 655. INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.- En la audiencia prevista en<br>el artículo 651, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 1°. Acompañar prueba instrumental.<br> 2°. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 656.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 656. SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 651<br>no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de CINCO (5) días contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 657. ALIMENTOS ATRASADOS.- Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco,<br>cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta<br>del alimentante.<br> Artículo 658. PERCEPCION.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el Banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 659. RECURSOS.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable<br>en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto<br>devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la Cámara.<br> Artículo 660. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- Si dentro del QUINTO (5°) día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los bienes<br> necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 661. DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES.- Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>Ley de Matrimonio Civil.<br> Artículo 662. TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS.- Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron<br>solicitados. Ese trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada<br>rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 663. LITIS EXPENSAS.- La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 664. OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.- La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 665. TRAMITE POR INCIDENTE.- Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1.- Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2.- La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br> diligencia preliminar.<br> Artículo 666. FACULTAD JUDICIAL.- En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuota provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 667. DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS.- Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 668. SALDOS RECONOCIDOS.- El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 669. DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS.- El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnase al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Artículo 670. PROCEDENCIA.- Procederá la mensura judicial:<br> 1°. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2°. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br> co-lindante.<br> Artículo 671. ALCANCE.- La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 672. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1°. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2°. Constituir domicilio legal, en los términos del art. 40.<br> 3°. Acompañar el título de propiedad del inmueble.<br> 4°. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5°. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa, la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 673. NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS.- Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1°. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2°. Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y Secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3°. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 674. ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO.- Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> 1°. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2°. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3°. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 675. OPOSICIONES.- La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 676. OPORTUNIDAD DE LA MENSURA.- Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los artículos 672 y 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> Artículo 677. CONTINUACION DE LA DILIGENCIA.- Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en el<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 678. CITACION A OTROS LINDEROS.- Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 674 inciso 1). El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 679. INTERVENCION DE LOS INTERESADOS.- Los colindantes podrán:<br> 1°. Concurrir al acto de la mensura acompañados por escritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2°. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieren sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 680. REMOCION DE MOJONES.- El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 681. ACTA Y TRAMITE POSTERIOR.- Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 1°. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2°. Presentar al Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 682. DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO.- La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>TREINTA (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 683. EFECTOS.- Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 684. DEFECTOS TECNICOS.- Cuando las observaciones o operaciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 685. DESLINDE POR CONVENIO.- La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 686. DESLINDE JUDICIAL.- La acción de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por DIEZ (10) días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br> por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 687. EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE.- La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> Artículo 688. TRAMITE.- La demanda por división de cosas comunes se sustanciará<br>y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 689. PERITOS.- Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 690. DIVISION EXTRAJUDICIAL.- Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 691 PROCEDIMIENTO.- La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 692. PROCEDENCIA.- La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier<br>estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez<br>podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese<br>verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan<br>irrogar.<br> Artículo 693 DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES.- En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios y ocupantes terceros. El actor si lo ignora, podrá remitirse a lo<br>que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda,<br>o de ambas.<br> Artículo 694. NOTIFICACIONES.- Si en el contrato no hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 695. LOCALIZACION DEL INMUEBLE.- Si faltase la chapa indicadora del<br>número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> Artículo 696. DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR.- Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1°. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2°. Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br> surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 3°. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador.<br> Artículo 697. PRUEBA.- En los juicios fundados en las causales de falta de pago<br>o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de<br>confesión y la pericial.<br> Artículo 698. LANZAMIENTO.- El lanzamiento se ordenará:<br> 1°. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los DIEZ (10) días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los DIEZ (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los NOVENTA (90) días d la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 2°. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de CINCO (5) días.<br> Artículo 699. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupan el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 700. CONDENA DE FUTURO.- La demanda de desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse<br>allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> Artículo 701. RECUPERACION DEL INMUEBLE ABANDONADO POR EL LOCATARIO.-<br>Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble sin dejar<br>quien haga sus veces, el juez recibirá información sumaria al respecto, salvo<br>que ésta se supla con acta notarial y ordenará la verificación del estado del<br>inmueble por medio del oficial de justicia, quien deberá inquirir a los vecinos<br>acerca de la existencia y paradero del locatario.<br> Constatado el abandono, el juez mandará hacer entrega definitiva del inmueble<br>al locador.<br> LIBRO V<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 702. REQUISITOS DE LA INICIACION.- Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Artículo 703. MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD.- El Juez hará lugar o<br>denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer (3º) día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo a Registro de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el Banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br> salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 704. SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Cuando en el proceso<br>sucesorio el Juez advierte que la comparecencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará<br>una audiencia a la que aquéllos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de PESOS QUINCE ($ 15) a PESOS QUINIENTOS<br>($ 500) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 705. ADMINISTRACION PROVISIONAL.- A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar Administrador Provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para le desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 706. INTERVENCION DE INTERESADOS.- La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones.<br> 1°. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2°. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3°. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Artículo 707. INTERVENCION DE LOS ACREEDORES.- Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos CUATRO (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br> forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 708. FALLECIMIENTO DE HEREDEROS.- Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 55.<br> Artículo 709. ACUMULACION.- Cuando se hubiesen iniciado DOS (2) juicios<br>sucesorios UNO (1) testamentario y otro ab intestato, para su acumulación<br>prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la<br>aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los<br>trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la<br>promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener<br>una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia<br>de juicios testamentarios o ab intestato.<br> Artículo 710. AUDENCIA.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 711. SUCESION EXTRAJUDICIAL.- Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del Juez no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En ese supuesto las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los Organismos Administrativos, aquéllas deberán<br>someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tendido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESION AB-INTESTATO<br> Artículo 712. PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACION A LOS INTERVENTORES.- Cuando<br>el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el Juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de TREINTA (30) días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1°. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> 2°. La publicación de edictos por TRES (3) días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario de lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la<br>inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín<br>Oficial.<br> Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que corresponden.<br> El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondiera a ferias judiciales.<br> Artículo 713. DECLARATORIA DE HEREDEROS.- Cumplidos el plazo y los trámites a<br>que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,<br>el Juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de ninguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.<br> Artículo 714. ADMISION DE HEREDEROS.- Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> Artículo 715. EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA.- La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el sólo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Artículo 716. AMPLIACION DE LA DECLARATORIA.- La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso a petición de<br>parte legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1ra.<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Artículo 717. TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS.- Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer DOS (2) testigos para que reconozcan la firma y letra<br>del testador.<br> El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del Secretario.<br> Artículo 718. PROTOCOLIZACION.- Si los testigos reconocen la letra y firma del<br>testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará UN (1) escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 719. OPOSICION A LA PROTOCOLIZACION.- Si reconocida la letra y firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Artículo 720. CITACION.- Presentado el testamento, o protocolizado en su caso,<br>el Juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro del TREINTA<br>(30) días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 147.<br> Artículo 721. APROBACION DE TESTAMENTO.- En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de herencia a los<br>herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 722. DESIGNACION DE ADMINISTRADOR.- Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de Administrador, el Juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento, pudiendo en ese caso,<br>designarlo de oficio.<br> Artículo 723. ACEPTACION DEL CARGO.- El Administrador aceptará el cargo ante el<br> Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio o su<br>nombramiento.<br> Artículo 724. EXPEDIENTES DE ADMINISTRACION.- Las actuaciones relacionadas con<br>la administración, tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Artículo 725. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR.- El Administrador de la sucesión<br>sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará<br>a lo dispuesto en el artículo 227 inciso 5).<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 726. RENDICION DE CUENTAS.- El Administrador de la sucesión deberá<br>rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere<br>acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>Secretaría a disposición de los interesados durante CINCO (5) y DIEZ (10) días<br>respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 727. SUSTITUCION Y REMOCION.- La sustitución del Administrador se hará<br>de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 722.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importe<br>mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el<br>Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro Administrador. En este<br> último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 722.<br> Artículo 728. HONORARIOS.- El Administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediere de SEIS (6) meses, el administrador<br>podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALUO<br> Artículo 729. INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES.- El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> 1°. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 2°. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3°. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 4°. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio pupilar si existieren incapaces.<br> Artículo 730. INVENTARIO PROVISIONAL.- El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobase el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 731. INVENTARIO DEFINITIVO.- Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados a menos que en este<br>último caso existieren incapaces o ausentes.<br> Artículo 732. NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR.- Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 729, último párrafo, el inventario será efectuado por UN (1)<br> escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 710, o en<br>otro, si en aquélla nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>Juez.<br> Artículo 733. BIENES FUERA DE LA JURISDICCION.- Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 734. CITACIONES. INVENTARIO.- Las partes, los acreedores y legatarios<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El nombramiento se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 735. AVALUO.- Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 732.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 736. OTROS VALORES.- Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización del mercado de valores.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br> peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Artículo 737. IMPUGNACION AL INVENTARIO O AL AVALUO.- Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la Secretaría por CINCO<br>(5) días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> Artículo 738. RECLAMACIONES.- Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el Juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del Juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICION Y ADJUDICACION<br> Artículo 739. PARTICION PRIVADA.- Una vez aprobadas las operaciones del<br>inventario y avalúo, si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo<br>podrán formular la partición y presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos<br>causídicos y honorarios de conformidad con lo establecido en este Código y en<br>las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare<br>oposición de acreedores o legatarios.<br> Artículo 740. PARTIDOR.- El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Artículo 741. PLAZO.- El partidor deberá presentar la partición dentro del<br>plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podría ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Artículo 742. DESEMPEÑO DEL CARGO.- Para hacer las adjudicaciones, el perito,<br>si las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriesen deberán ser salvadas a su costa<br> Artículo 743. CERTIFICADOS.- Antes de ordenarse la inscripción en el Registro<br>de la Propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los<br>inmuebles según las constancias registrables.<br> Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u oficio<br>se expondrá que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrables.<br> Artículo 744. PRESENTACION DE LA CUENTA PARTICIONARIA.- Presentada la<br>partición, el juez la pondrá de manifiesto en la Secretaria por DIEZ (10) días.<br>Los interesados serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>Ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Artículo 745. TRAMITE DE LA OPOSICION.- Si se dedujere oposición el juez citará<br>a audiencia a las partes, al Ministerio pupilar, en su caso y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá dentro de<br> los DIEZ (10) días de celebrada la audiencia<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Artículo 746. REPUTACION DE VACANCIA. CURADOR.- Vencido el plazo establecido en<br>el artículo 712 o en su caso, la ampliación que prevé el artículo 713, si no se<br>hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quien desde ese momento será parte.<br> Artículo 747. INVENTARIO Y AVALUO.- El inventario y el avalúo se practicarán<br>por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo QUINTO.<br> Artículo 748. TRAMITES POSTERIORES.- Los derechos y obligaciones del curador,<br>la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se<br>regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones<br>sobre administración de la herencia contenida en el Capítulo CUARTO.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Artículo 749. OBJETO DEL JUICIO.- Toda cuestión entre partes, excepto, las<br>mencionadas en el artículo 750, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuese el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Artículo 750. CUESTIONES EXCLUIDAS.- No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Artículo 751. CAPACIDAD.- Las personas que no pueden transigir no podrán<br> comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Artículo 752. FORMA DEL COMPROMISO.- El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Artículo 753. CONTENIDO.- El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.<br> 2°. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 756.<br> 3°. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral con expresión de sus<br>circunstancias.<br> 4°. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Artículo 754. CLAUSULAS FACULTATIVAS.- Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1°. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer<br>y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.<br> 2°. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.<br> 3°. La designación de un Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 762.<br> 4°. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediare la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> 5°. La renuncia del recurso de Apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 773.<br> Artículo 755. DEMANDA.- Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral,<br>cuando UNA (1) o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 333, en lo pertinente,<br>ante el Juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por DIEZ (10) días y se designará audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el Juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 753.<br> Si la oposición a la constitución del Tribunal fuese fundada, el Juez así lo<br>declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los incidentes,<br>si fuere necesario.<br> Si las partes concordaren en la celebración de compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el Juez resolverá lo que corresponda.<br> Artículo 756. NOMBRAMIENTO.- Los árbitros serán nombrados por las partes,<br>pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si<br>estuviesen facultados. Si no hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el<br>Juez competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> Artículo 757. ACEPTACION DEL CARGO.- Otorgado el compromiso, se hará saber a<br>los árbitros para la aceptación del cargo ante el Secretario del Juzgado, con<br>juramento o promesa del fiel desempeño.<br> Si algunos de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se incapacitare<br>o falleciere, se lo reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada<br>se hubiese previsto lo designará el Juez.<br> Artículo 758. DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS.- La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos, a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Artículo 759. RECUSACION.- Los árbitros designados por el Juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del Juez.<br> Artículo 760. TRAMITE DE LA RECUSACION.- La recusación deberá deducirse ante<br>los mismos árbitros, dentro de los CINCO (5) días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el Juez ante quien se<br>otorgo el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se hubiere<br>celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del Juez será irrecurrible.<br> El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la<br>recusación.<br> Artículo 761. EXTINCION DEL COMPROMISO.- El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1°. Por decisión unánime de los que lo contrajeron.<br> 2°. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 753, inciso 4),<br>si la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 3°. Si durante TRES (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado<br>ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Artículo 762. SECRETARIO.- Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará<br>ante UN (1) Secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio<br>de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el Tribunal arbitral.<br> Artículo 763. ACTUACION DEL TRIBUNAL.- Los árbitros designarán a uno de ellos<br>como Presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>lo demás, actuarán siempre formando Tribunal.<br> Artículo 764. PROCEDIMIENTO.- Si en la cláusula compromisoria, en el<br>compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el<br>procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según<br>lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de<br>la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Artículo 765. CUESTIONES PREVIAS.- Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 750 no pueden ser objeto de compromiso, u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros UN (1) testimonio de la sentencia ejecutoria que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> Artículo 766. MEDIDAS DE EJECUCION.- Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al Juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su Jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> Artículo 767. CONTENIDO DEL LAUDO.- Los árbitros pronunciarán su fallo sobre<br>todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br>accesorias y aquéllas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> Artículo 768. PLAZO.- Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el Juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por TREINTA (30)<br>días.<br> A petición de los árbitros, el Juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuese imputable.<br> Artículo 769. RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS.- Los árbitros que, sin causa<br> justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> Artículo 770. MAYORIA.- Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno<br>de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br>pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el Juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>Tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> Artículo 771. RECURSOS.- Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> Artículo 772. INTERPOSICION.- Los recursos deberán deducirse ante el Tribunal<br>arbitral, dentro de los CINCO (5) días, por escrito fundado. Si fueren<br>denegados, serán aplicables los artículos 283 y 284 en lo pertinente.<br> Artículo 773. DENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD.- Si los recursos<br>hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna. La renuncia<br>de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad de aclaratoria y de<br>nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los<br>árbitros fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos. En este último caso,<br>la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> Artículo 774. LAUDO NULO.- Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br> recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> Artículo 775. PAGO DE LA MULTA.- Si se hubiese estipulado la multa indicada en<br>el artículo 754, inciso 4), no se admitirá recurso alguno, si quien lo<br>interpone no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 773 y 774, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregará a la otra parte.<br> Artículo 776. RECURSOS.- Conocerá de los recursos el Tribunal jerárquicamente<br>superior al Juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dicho recursos.<br> Artículo 777. PLEITO PENDIENTE.- Si el compromiso se hubiese celebrado respecto<br>de un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> Artículo 778. JUECES Y FUNCIONARIOS.- A los jueces y funciones del Poder<br>Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la<br>Provincia.<br> TITULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> Artículo 779. OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE.- Podrán someterse a la decisión de<br>arbitrajes o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de amigables componedores o si se hubiese autorizado a los<br>árbitros a decidir la controversia según equidad se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> Artículo 780. NORMAS COMUNES.- Se aplicará al juicio de amigables componedores<br>lo prescripto para los árbitros respecto de:<br> 1°. La capacidad de los contrayentes.<br> 2°. El contenido y forma del compromiso.<br> 3°. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.<br> 4°. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.<br> 5°. El modo de reemplazarlos.<br> 6°. La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> Artículo 781. RECUSACIONES.- Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Sólo serán causas legales de recusación:<br> 1°. Interés directo o indirecto en el asunto.<br> 2°. Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad<br>con alguna de las partes.<br> 3°. Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br>árbitros.<br> Artículo 782. PROCEDIMIENTO. CARACTER DE LA ACTUACION.- Los amigables<br>componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir<br>los antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las<br>explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y<br>entender.<br> Artículo 783. PLAZO.- Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los TRES (3) meses de la<br>última aceptación.<br> Artículo 784. NULIDAD.- El laudo de los amigables componedores no será<br>recurrible pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no<br>comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de CINCO (5) días<br>de notificado.<br> Presentada la demanda, el Juez dará traslado a la otra parte por CINCO (5)<br> días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el Juez resolverá acerca<br>de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> Artículo 785. COSTAS. HONORARIOS.- Los árbitros y amigables componedores se<br>pronunciarán acerca de la imposición de las costas, en la forma prescripta en<br>los artículos 69 y siguientes.<br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del<br>compromiso, además de la multa prevista en el artículo 753, inciso 4), si<br>hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> Los honorarios de los árbitros, Secretario de Tribunal, abogados, procuradores<br>y demás profesionales serán regulados por el Juez.<br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la<br>suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TITULO III<br> PERICIA ARBITRAL<br> Artículo 786. REGIMEN.- La pericia arbitral procederá en el caso del artículo<br>520 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de<br>árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan<br>exclusivamente cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo<br>tener los árbitros peritos especialidad en la materia; bastará que el<br>compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los<br>árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar, pero será<br>innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las<br>partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga la pericia<br>arbitral o determinables por los antecedentes que lo han provocado.<br> Si no hubiese plazo fijado, deberán pronunciarse dentro de UN (1) a partir de<br>la última aceptación.<br> Si no mediare acuerdo de las partes, el Juez determinará la imposición de<br>costas y regulará los honorarios.<br> La decisión judicial que en su caso, deba pronunciarse en todo juicio<br> relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido<br>en la pericia arbitral.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> CAPITULO I<br> AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO<br> Artículo 787. TRAMITE.- El pedido de autorización para contraer matrimonio<br>tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención<br>del interesado, de quien deba darla y del representante del Ministerio Público.<br> La licencia judicial para el matrimonio de los menores e incapaces, sin padres,<br>tutores o curadores, será solicitada por el defensor de menores e incapaces y<br>sustanciada en la misma forma.<br> Artículo 788. APELACION.- La resolución será apelable dentro del QUINTO (5°)<br>día. El Tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el<br>plazo de DIEZ (10) días.<br> CAPITULO II<br> TUTELA. CURATELA<br> Artículo 789. TRAMITE.- El nombramiento de tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del<br>Ministerio Público, sin forma de juicio a menos que alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado. Si se promoviere cuestión, se sustanciará en juicio<br>sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 788.<br> Artículo 790. ACTA.- Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al<br>discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o<br>promesa de desempeño fiel y legalmente y la autorización judicial para<br>ejecutarlo.<br> CAPITULO III<br> COPIA Y RENOVACION DE TITULOS<br> Artículo 791. SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA.- La segunda copia de una<br>escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se<br>otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla, o del<br>Ministerio Público en su defecto.<br> Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.<br> La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario,<br>acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.<br> Artículo 792. RENOVACION DE TITULOS.- La renovación de títulos mediante prueba<br>sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia,<br>se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.<br> El título supletorio deberá protocolizarse en el Registro nacional del lugar<br>del Tribunal que designe el interesado.<br> CAPITULO IV<br> AUTORIZACION PARA COMPARECER EN JUICIO<br> Y EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 793. TRAMITE.- Cuando la persona interesada, o el Ministerio pupilar a<br>su instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos<br>jurídicos, se citará inmediatamente a aquélla, a quien debe otorgarla y al<br>representante del Ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro<br>del TERCER (3º) día y en la que se recibirá toda la prueba.<br> En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor especial.<br> En la autorización para comparecer un juicio queda comprendida la facultad de<br>pedir litis-expensas.<br> CAPITULO V<br> EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO<br> Artículo 794. TRAMITE.- El derecho del socio para examinar los libros de la<br>sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del<br>contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá<br>Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días<br>respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el<br>escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito<br>se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que<br>quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> SECCION 1ra.<br> NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br> 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> SECCION 4ta.<br> EJECUCION FISCAL<br> Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las<br>reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva<br>u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A<br>falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las<br>excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 612. CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 1°. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2°. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3°. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4°. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho.<br> 2°. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3°. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el<br>título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 615. ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda podrá decretarse la<br>anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 616. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble.<br> 2°. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 617. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 618. OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 619. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 620. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 2°. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br> clandestinidad.<br> Artículo 621. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor<br>denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará<br>por juicio sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 622. RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no decretare la restitución inmediata del<br>bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 623. MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en<br>cuanto fuese posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 624. SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 625. PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será admisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 626. SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 627. CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 628. JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieran corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 629. TRAMITE.- Las acciones posesorias del Título III, Libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION<br> A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 630. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien tema que de<br>un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede<br>solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior<br>intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 631. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.- Cuando<br>deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a<br>otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se<br>ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio el<br>propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el<br>administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se<br>lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento<br>de domicilio, si fuere indispensable.<br> La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.<br> La resolución del juez es inapelable.<br> En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> Artículo 632. REQUISITOS.- Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 633. MEDICOS FORENSES.- Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese sólo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 634. RESOLUCION.- Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al defensor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> 1°. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2°. La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> 3°. La designación de oficio de tres médicos debiendo ser psiquiatras o<br>legistas donde los hubiere para que informen, dentro del plazo preindicado<br>sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha<br>resolución se notificará personalmente a aquél.<br> Artículo 635. PRUEBA.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Artículo 636. MEDICOS FORENSES.- Cuando el presunto insano careciere de bienes<br>o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de psiquiatras o legistas recaerá en médicos<br>forenses, donde los hubiere.<br> Artículo 637. MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION.- Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Artículo 638. PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.- Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 639. CALIFICACION MEDICA.- Los médicos, al informar sobre la<br> enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 1°. Diagnóstico.<br> 2°. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 3°. Pronóstico.<br> 4°. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 5°. Necesidad de su internación.<br> Artículo 640. TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.- Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas; se dará traslado por CINCO (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al defensor de menores e incapaces.<br> Artículo 641. SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA.- Antes<br>de pronunciarse sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren,<br>el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al defensor de menores e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente<br>que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al<br>patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus<br>facultades; el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil<br>y Capacidad de las Personas.<br> La sentencia será apelable dentro del QUINTO (5°) día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al<br>defensor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.<br> Artículo 642. COSTAS.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerare inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del DIEZ (10%) por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 643. REHABILITACION.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas, donde los hubiere, para que lo examinen, y de acuerdo con los<br>trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la<br>rehabilitación.<br> Artículo 644. FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.- En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de menores e incapaces, visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 645. SORDUMUDO.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACION DE INHABILITACION<br> Artículo 646. ALCOHOLISTAS HABITUALES. TOXICOMANOS DISMINUIDOS.- Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos<br>1) y 2) del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br> Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 647. PRODIGOS.- En el caso del inciso 3) del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 648. SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS.- La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento lo es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Artículo 649. DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR.- Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del defensor de menores e<br>incapaces.<br> TITULO III<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Artículo 650. RECAUDOS.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 1°. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2°. Denunciar, siquiera aproximadamente, al caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 3°. Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4°. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Artículo 651. AUDIENCIA PRELIMINAR.- El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10)<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del Ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 652. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.- Cuando,<br>sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciera a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1.- La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro del TERCER (3er) día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2.- La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del QUINTO (5º)<br>día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento<br>de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Artículo 653. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS.-<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 651 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 654. INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.- A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 652 y 653, según el caso.<br> Artículo 655. INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.- En la audiencia prevista en<br>el artículo 651, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 1°. Acompañar prueba instrumental.<br> 2°. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 656.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 656. SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 651<br>no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de CINCO (5) días contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 657. ALIMENTOS ATRASADOS.- Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco,<br>cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta<br>del alimentante.<br> Artículo 658. PERCEPCION.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el Banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 659. RECURSOS.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable<br>en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto<br>devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la Cámara.<br> Artículo 660. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- Si dentro del QUINTO (5°) día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los bienes<br> necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 661. DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES.- Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>Ley de Matrimonio Civil.<br> Artículo 662. TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS.- Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron<br>solicitados. Ese trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada<br>rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 663. LITIS EXPENSAS.- La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 664. OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.- La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 665. TRAMITE POR INCIDENTE.- Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1.- Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2.- La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br> diligencia preliminar.<br> Artículo 666. FACULTAD JUDICIAL.- En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuota provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 667. DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS.- Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 668. SALDOS RECONOCIDOS.- El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 669. DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS.- El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnase al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Artículo 670. PROCEDENCIA.- Procederá la mensura judicial:<br> 1°. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2°. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br> co-lindante.<br> Artículo 671. ALCANCE.- La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 672. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1°. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2°. Constituir domicilio legal, en los términos del art. 40.<br> 3°. Acompañar el título de propiedad del inmueble.<br> 4°. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5°. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa, la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 673. NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS.- Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1°. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2°. Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y Secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3°. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 674. ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO.- Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> 1°. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2°. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3°. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 675. OPOSICIONES.- La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 676. OPORTUNIDAD DE LA MENSURA.- Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los artículos 672 y 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> Artículo 677. CONTINUACION DE LA DILIGENCIA.- Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en el<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 678. CITACION A OTROS LINDEROS.- Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 674 inciso 1). El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 679. INTERVENCION DE LOS INTERESADOS.- Los colindantes podrán:<br> 1°. Concurrir al acto de la mensura acompañados por escritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2°. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieren sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 680. REMOCION DE MOJONES.- El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 681. ACTA Y TRAMITE POSTERIOR.- Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 1°. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2°. Presentar al Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 682. DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO.- La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>TREINTA (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 683. EFECTOS.- Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 684. DEFECTOS TECNICOS.- Cuando las observaciones o operaciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 685. DESLINDE POR CONVENIO.- La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 686. DESLINDE JUDICIAL.- La acción de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por DIEZ (10) días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br> por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 687. EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE.- La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> Artículo 688. TRAMITE.- La demanda por división de cosas comunes se sustanciará<br>y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 689. PERITOS.- Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 690. DIVISION EXTRAJUDICIAL.- Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 691 PROCEDIMIENTO.- La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 692. PROCEDENCIA.- La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier<br>estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez<br>podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese<br>verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan<br>irrogar.<br> Artículo 693 DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES.- En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios y ocupantes terceros. El actor si lo ignora, podrá remitirse a lo<br>que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda,<br>o de ambas.<br> Artículo 694. NOTIFICACIONES.- Si en el contrato no hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 695. LOCALIZACION DEL INMUEBLE.- Si faltase la chapa indicadora del<br>número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> Artículo 696. DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR.- Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1°. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2°. Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br> surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 3°. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador.<br> Artículo 697. PRUEBA.- En los juicios fundados en las causales de falta de pago<br>o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de<br>confesión y la pericial.<br> Artículo 698. LANZAMIENTO.- El lanzamiento se ordenará:<br> 1°. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los DIEZ (10) días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los DIEZ (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los NOVENTA (90) días d la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 2°. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de CINCO (5) días.<br> Artículo 699. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupan el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 700. CONDENA DE FUTURO.- La demanda de desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse<br>allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> Artículo 701. RECUPERACION DEL INMUEBLE ABANDONADO POR EL LOCATARIO.-<br>Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble sin dejar<br>quien haga sus veces, el juez recibirá información sumaria al respecto, salvo<br>que ésta se supla con acta notarial y ordenará la verificación del estado del<br>inmueble por medio del oficial de justicia, quien deberá inquirir a los vecinos<br>acerca de la existencia y paradero del locatario.<br> Constatado el abandono, el juez mandará hacer entrega definitiva del inmueble<br>al locador.<br> LIBRO V<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 702. REQUISITOS DE LA INICIACION.- Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Artículo 703. MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD.- El Juez hará lugar o<br>denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer (3º) día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo a Registro de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el Banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br> salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 704. SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Cuando en el proceso<br>sucesorio el Juez advierte que la comparecencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará<br>una audiencia a la que aquéllos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de PESOS QUINCE ($ 15) a PESOS QUINIENTOS<br>($ 500) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 705. ADMINISTRACION PROVISIONAL.- A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar Administrador Provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para le desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 706. INTERVENCION DE INTERESADOS.- La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones.<br> 1°. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2°. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3°. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Artículo 707. INTERVENCION DE LOS ACREEDORES.- Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos CUATRO (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br> forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 708. FALLECIMIENTO DE HEREDEROS.- Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 55.<br> Artículo 709. ACUMULACION.- Cuando se hubiesen iniciado DOS (2) juicios<br>sucesorios UNO (1) testamentario y otro ab intestato, para su acumulación<br>prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la<br>aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los<br>trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la<br>promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener<br>una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia<br>de juicios testamentarios o ab intestato.<br> Artículo 710. AUDENCIA.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 711. SUCESION EXTRAJUDICIAL.- Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del Juez no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En ese supuesto las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los Organismos Administrativos, aquéllas deberán<br>someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tendido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESION AB-INTESTATO<br> Artículo 712. PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACION A LOS INTERVENTORES.- Cuando<br>el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el Juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de TREINTA (30) días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1°. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> 2°. La publicación de edictos por TRES (3) días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario de lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la<br>inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín<br>Oficial.<br> Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que corresponden.<br> El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondiera a ferias judiciales.<br> Artículo 713. DECLARATORIA DE HEREDEROS.- Cumplidos el plazo y los trámites a<br>que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,<br>el Juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de ninguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.<br> Artículo 714. ADMISION DE HEREDEROS.- Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> Artículo 715. EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA.- La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el sólo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Artículo 716. AMPLIACION DE LA DECLARATORIA.- La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso a petición de<br>parte legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1ra.<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Artículo 717. TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS.- Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer DOS (2) testigos para que reconozcan la firma y letra<br>del testador.<br> El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del Secretario.<br> Artículo 718. PROTOCOLIZACION.- Si los testigos reconocen la letra y firma del<br>testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará UN (1) escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 719. OPOSICION A LA PROTOCOLIZACION.- Si reconocida la letra y firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Artículo 720. CITACION.- Presentado el testamento, o protocolizado en su caso,<br>el Juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro del TREINTA<br>(30) días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 147.<br> Artículo 721. APROBACION DE TESTAMENTO.- En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de herencia a los<br>herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 722. DESIGNACION DE ADMINISTRADOR.- Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de Administrador, el Juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento, pudiendo en ese caso,<br>designarlo de oficio.<br> Artículo 723. ACEPTACION DEL CARGO.- El Administrador aceptará el cargo ante el<br> Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio o su<br>nombramiento.<br> Artículo 724. EXPEDIENTES DE ADMINISTRACION.- Las actuaciones relacionadas con<br>la administración, tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Artículo 725. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR.- El Administrador de la sucesión<br>sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará<br>a lo dispuesto en el artículo 227 inciso 5).<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 726. RENDICION DE CUENTAS.- El Administrador de la sucesión deberá<br>rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere<br>acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>Secretaría a disposición de los interesados durante CINCO (5) y DIEZ (10) días<br>respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 727. SUSTITUCION Y REMOCION.- La sustitución del Administrador se hará<br>de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 722.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importe<br>mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el<br>Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro Administrador. En este<br> último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 722.<br> Artículo 728. HONORARIOS.- El Administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediere de SEIS (6) meses, el administrador<br>podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALUO<br> Artículo 729. INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES.- El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> 1°. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 2°. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3°. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 4°. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio pupilar si existieren incapaces.<br> Artículo 730. INVENTARIO PROVISIONAL.- El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobase el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 731. INVENTARIO DEFINITIVO.- Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados a menos que en este<br>último caso existieren incapaces o ausentes.<br> Artículo 732. NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR.- Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 729, último párrafo, el inventario será efectuado por UN (1)<br> escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 710, o en<br>otro, si en aquélla nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>Juez.<br> Artículo 733. BIENES FUERA DE LA JURISDICCION.- Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 734. CITACIONES. INVENTARIO.- Las partes, los acreedores y legatarios<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El nombramiento se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 735. AVALUO.- Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 732.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 736. OTROS VALORES.- Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización del mercado de valores.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br> peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Artículo 737. IMPUGNACION AL INVENTARIO O AL AVALUO.- Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la Secretaría por CINCO<br>(5) días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> Artículo 738. RECLAMACIONES.- Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el Juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del Juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICION Y ADJUDICACION<br> Artículo 739. PARTICION PRIVADA.- Una vez aprobadas las operaciones del<br>inventario y avalúo, si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo<br>podrán formular la partición y presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos<br>causídicos y honorarios de conformidad con lo establecido en este Código y en<br>las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare<br>oposición de acreedores o legatarios.<br> Artículo 740. PARTIDOR.- El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Artículo 741. PLAZO.- El partidor deberá presentar la partición dentro del<br>plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podría ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Artículo 742. DESEMPEÑO DEL CARGO.- Para hacer las adjudicaciones, el perito,<br>si las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriesen deberán ser salvadas a su costa<br> Artículo 743. CERTIFICADOS.- Antes de ordenarse la inscripción en el Registro<br>de la Propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los<br>inmuebles según las constancias registrables.<br> Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u oficio<br>se expondrá que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrables.<br> Artículo 744. PRESENTACION DE LA CUENTA PARTICIONARIA.- Presentada la<br>partición, el juez la pondrá de manifiesto en la Secretaria por DIEZ (10) días.<br>Los interesados serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>Ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Artículo 745. TRAMITE DE LA OPOSICION.- Si se dedujere oposición el juez citará<br>a audiencia a las partes, al Ministerio pupilar, en su caso y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá dentro de<br> los DIEZ (10) días de celebrada la audiencia<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Artículo 746. REPUTACION DE VACANCIA. CURADOR.- Vencido el plazo establecido en<br>el artículo 712 o en su caso, la ampliación que prevé el artículo 713, si no se<br>hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quien desde ese momento será parte.<br> Artículo 747. INVENTARIO Y AVALUO.- El inventario y el avalúo se practicarán<br>por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo QUINTO.<br> Artículo 748. TRAMITES POSTERIORES.- Los derechos y obligaciones del curador,<br>la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se<br>regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones<br>sobre administración de la herencia contenida en el Capítulo CUARTO.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Artículo 749. OBJETO DEL JUICIO.- Toda cuestión entre partes, excepto, las<br>mencionadas en el artículo 750, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuese el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Artículo 750. CUESTIONES EXCLUIDAS.- No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Artículo 751. CAPACIDAD.- Las personas que no pueden transigir no podrán<br> comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Artículo 752. FORMA DEL COMPROMISO.- El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Artículo 753. CONTENIDO.- El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.<br> 2°. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 756.<br> 3°. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral con expresión de sus<br>circunstancias.<br> 4°. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Artículo 754. CLAUSULAS FACULTATIVAS.- Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1°. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer<br>y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.<br> 2°. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.<br> 3°. La designación de un Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 762.<br> 4°. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediare la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> 5°. La renuncia del recurso de Apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 773.<br> Artículo 755. DEMANDA.- Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral,<br>cuando UNA (1) o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 333, en lo pertinente,<br>ante el Juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por DIEZ (10) días y se designará audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el Juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 753.<br> Si la oposición a la constitución del Tribunal fuese fundada, el Juez así lo<br>declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los incidentes,<br>si fuere necesario.<br> Si las partes concordaren en la celebración de compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el Juez resolverá lo que corresponda.<br> Artículo 756. NOMBRAMIENTO.- Los árbitros serán nombrados por las partes,<br>pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si<br>estuviesen facultados. Si no hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el<br>Juez competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> Artículo 757. ACEPTACION DEL CARGO.- Otorgado el compromiso, se hará saber a<br>los árbitros para la aceptación del cargo ante el Secretario del Juzgado, con<br>juramento o promesa del fiel desempeño.<br> Si algunos de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se incapacitare<br>o falleciere, se lo reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada<br>se hubiese previsto lo designará el Juez.<br> Artículo 758. DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS.- La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos, a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Artículo 759. RECUSACION.- Los árbitros designados por el Juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del Juez.<br> Artículo 760. TRAMITE DE LA RECUSACION.- La recusación deberá deducirse ante<br>los mismos árbitros, dentro de los CINCO (5) días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el Juez ante quien se<br>otorgo el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se hubiere<br>celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del Juez será irrecurrible.<br> El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la<br>recusación.<br> Artículo 761. EXTINCION DEL COMPROMISO.- El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1°. Por decisión unánime de los que lo contrajeron.<br> 2°. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 753, inciso 4),<br>si la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 3°. Si durante TRES (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado<br>ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Artículo 762. SECRETARIO.- Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará<br>ante UN (1) Secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio<br>de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el Tribunal arbitral.<br> Artículo 763. ACTUACION DEL TRIBUNAL.- Los árbitros designarán a uno de ellos<br>como Presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>lo demás, actuarán siempre formando Tribunal.<br> Artículo 764. PROCEDIMIENTO.- Si en la cláusula compromisoria, en el<br>compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el<br>procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según<br>lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de<br>la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Artículo 765. CUESTIONES PREVIAS.- Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 750 no pueden ser objeto de compromiso, u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros UN (1) testimonio de la sentencia ejecutoria que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> Artículo 766. MEDIDAS DE EJECUCION.- Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al Juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su Jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> Artículo 767. CONTENIDO DEL LAUDO.- Los árbitros pronunciarán su fallo sobre<br>todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br>accesorias y aquéllas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> Artículo 768. PLAZO.- Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el Juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por TREINTA (30)<br>días.<br> A petición de los árbitros, el Juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuese imputable.<br> Artículo 769. RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS.- Los árbitros que, sin causa<br> justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> Artículo 770. MAYORIA.- Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno<br>de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br>pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el Juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>Tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> Artículo 771. RECURSOS.- Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> Artículo 772. INTERPOSICION.- Los recursos deberán deducirse ante el Tribunal<br>arbitral, dentro de los CINCO (5) días, por escrito fundado. Si fueren<br>denegados, serán aplicables los artículos 283 y 284 en lo pertinente.<br> Artículo 773. DENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD.- Si los recursos<br>hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna. La renuncia<br>de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad de aclaratoria y de<br>nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los<br>árbitros fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos. En este último caso,<br>la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> Artículo 774. LAUDO NULO.- Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br> recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> Artículo 775. PAGO DE LA MULTA.- Si se hubiese estipulado la multa indicada en<br>el artículo 754, inciso 4), no se admitirá recurso alguno, si quien lo<br>interpone no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 773 y 774, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregará a la otra parte.<br> Artículo 776. RECURSOS.- Conocerá de los recursos el Tribunal jerárquicamente<br>superior al Juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dicho recursos.<br> Artículo 777. PLEITO PENDIENTE.- Si el compromiso se hubiese celebrado respecto<br>de un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> Artículo 778. JUECES Y FUNCIONARIOS.- A los jueces y funciones del Poder<br>Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la<br>Provincia.<br> TITULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> Artículo 779. OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE.- Podrán someterse a la decisión de<br>arbitrajes o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de amigables componedores o si se hubiese autorizado a los<br>árbitros a decidir la controversia según equidad se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> Artículo 780. NORMAS COMUNES.- Se aplicará al juicio de amigables componedores<br>lo prescripto para los árbitros respecto de:<br> 1°. La capacidad de los contrayentes.<br> 2°. El contenido y forma del compromiso.<br> 3°. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.<br> 4°. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.<br> 5°. El modo de reemplazarlos.<br> 6°. La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> Artículo 781. RECUSACIONES.- Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Sólo serán causas legales de recusación:<br> 1°. Interés directo o indirecto en el asunto.<br> 2°. Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad<br>con alguna de las partes.<br> 3°. Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br>árbitros.<br> Artículo 782. PROCEDIMIENTO. CARACTER DE LA ACTUACION.- Los amigables<br>componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir<br>los antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las<br>explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y<br>entender.<br> Artículo 783. PLAZO.- Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los TRES (3) meses de la<br>última aceptación.<br> Artículo 784. NULIDAD.- El laudo de los amigables componedores no será<br>recurrible pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no<br>comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de CINCO (5) días<br>de notificado.<br> Presentada la demanda, el Juez dará traslado a la otra parte por CINCO (5)<br> días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el Juez resolverá acerca<br>de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> Artículo 785. COSTAS. HONORARIOS.- Los árbitros y amigables componedores se<br>pronunciarán acerca de la imposición de las costas, en la forma prescripta en<br>los artículos 69 y siguientes.<br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del<br>compromiso, además de la multa prevista en el artículo 753, inciso 4), si<br>hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> Los honorarios de los árbitros, Secretario de Tribunal, abogados, procuradores<br>y demás profesionales serán regulados por el Juez.<br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la<br>suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TITULO III<br> PERICIA ARBITRAL<br> Artículo 786. REGIMEN.- La pericia arbitral procederá en el caso del artículo<br>520 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de<br>árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan<br>exclusivamente cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo<br>tener los árbitros peritos especialidad en la materia; bastará que el<br>compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los<br>árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar, pero será<br>innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las<br>partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga la pericia<br>arbitral o determinables por los antecedentes que lo han provocado.<br> Si no hubiese plazo fijado, deberán pronunciarse dentro de UN (1) a partir de<br>la última aceptación.<br> Si no mediare acuerdo de las partes, el Juez determinará la imposición de<br>costas y regulará los honorarios.<br> La decisión judicial que en su caso, deba pronunciarse en todo juicio<br> relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido<br>en la pericia arbitral.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> CAPITULO I<br> AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO<br> Artículo 787. TRAMITE.- El pedido de autorización para contraer matrimonio<br>tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención<br>del interesado, de quien deba darla y del representante del Ministerio Público.<br> La licencia judicial para el matrimonio de los menores e incapaces, sin padres,<br>tutores o curadores, será solicitada por el defensor de menores e incapaces y<br>sustanciada en la misma forma.<br> Artículo 788. APELACION.- La resolución será apelable dentro del QUINTO (5°)<br>día. El Tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el<br>plazo de DIEZ (10) días.<br> CAPITULO II<br> TUTELA. CURATELA<br> Artículo 789. TRAMITE.- El nombramiento de tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del<br>Ministerio Público, sin forma de juicio a menos que alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado. Si se promoviere cuestión, se sustanciará en juicio<br>sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 788.<br> Artículo 790. ACTA.- Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al<br>discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o<br>promesa de desempeño fiel y legalmente y la autorización judicial para<br>ejecutarlo.<br> CAPITULO III<br> COPIA Y RENOVACION DE TITULOS<br> Artículo 791. SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA.- La segunda copia de una<br>escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se<br>otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla, o del<br>Ministerio Público en su defecto.<br> Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.<br> La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario,<br>acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.<br> Artículo 792. RENOVACION DE TITULOS.- La renovación de títulos mediante prueba<br>sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia,<br>se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.<br> El título supletorio deberá protocolizarse en el Registro nacional del lugar<br>del Tribunal que designe el interesado.<br> CAPITULO IV<br> AUTORIZACION PARA COMPARECER EN JUICIO<br> Y EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 793. TRAMITE.- Cuando la persona interesada, o el Ministerio pupilar a<br>su instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos<br>jurídicos, se citará inmediatamente a aquélla, a quien debe otorgarla y al<br>representante del Ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro<br>del TERCER (3º) día y en la que se recibirá toda la prueba.<br> En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor especial.<br> En la autorización para comparecer un juicio queda comprendida la facultad de<br>pedir litis-expensas.<br> CAPITULO V<br> EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO<br> Artículo 794. TRAMITE.- El derecho del socio para examinar los libros de la<br>sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del<br>contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá<br> requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia<br>de aquél. La resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO VI<br> RECONOCIMIENTO, ADQUISICION Y<br> VENTA DE MERCADERIAS<br> Artículo 795. RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS.- Cuando el comprador se resistiere<br>a recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la<br>estipulada, si no se optare por el procedimiento establecido en el artículo<br>786, el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor o de<br>aquél, su reconocimiento por UN (1) o TRES (3) peritos, según el caso, que<br>designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de<br>controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará<br>a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su<br>caso, con la habilitación de día y hora.<br> Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o<br>recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se<br>encontraren.<br> Artículo 796. ADQUISICION DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL VENDEDOR.- Cuando la<br>ley faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la<br>autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas<br>dentro de TRES (3) días.<br> Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el Tribunal acordará la<br>autorización. Formulada oposición, el Tribunal resolverá previa información<br>verbal.<br> La resolución será irrecurrible y no causará instancia.<br> Artículo 797.- VENTA DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL COMPRADOR.- Cuando la ley<br>autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del<br>comprador, el Tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se<br>encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin determinar<br>si la venta es o no por cuenta del comprador.<br> CAPITULO VII<br>NORMAS GENERALES<br> Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes<br>acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no<br>lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO<br>(5º) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si<br>dentro del QUINTO (5º) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba<br>todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta<br>consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya<br>agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez<br>llamará autos para sentencia.<br> Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br> 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> SECCION 4ta.<br> EJECUCION FISCAL<br> Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las<br>reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva<br>u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A<br>falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las<br>excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 612. CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 1°. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2°. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3°. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4°. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho.<br> 2°. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3°. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el<br>título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 615. ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda podrá decretarse la<br>anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 616. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble.<br> 2°. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 617. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 618. OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 619. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 620. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 2°. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br> clandestinidad.<br> Artículo 621. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor<br>denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará<br>por juicio sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 622. RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no decretare la restitución inmediata del<br>bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 623. MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en<br>cuanto fuese posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 624. SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 625. PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será admisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 626. SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 627. CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 628. JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieran corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 629. TRAMITE.- Las acciones posesorias del Título III, Libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION<br> A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 630. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien tema que de<br>un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede<br>solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior<br>intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 631. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.- Cuando<br>deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a<br>otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se<br>ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio el<br>propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el<br>administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se<br>lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento<br>de domicilio, si fuere indispensable.<br> La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.<br> La resolución del juez es inapelable.<br> En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> Artículo 632. REQUISITOS.- Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 633. MEDICOS FORENSES.- Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese sólo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 634. RESOLUCION.- Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al defensor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> 1°. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2°. La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> 3°. La designación de oficio de tres médicos debiendo ser psiquiatras o<br>legistas donde los hubiere para que informen, dentro del plazo preindicado<br>sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha<br>resolución se notificará personalmente a aquél.<br> Artículo 635. PRUEBA.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Artículo 636. MEDICOS FORENSES.- Cuando el presunto insano careciere de bienes<br>o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de psiquiatras o legistas recaerá en médicos<br>forenses, donde los hubiere.<br> Artículo 637. MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION.- Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Artículo 638. PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.- Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 639. CALIFICACION MEDICA.- Los médicos, al informar sobre la<br> enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 1°. Diagnóstico.<br> 2°. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 3°. Pronóstico.<br> 4°. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 5°. Necesidad de su internación.<br> Artículo 640. TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.- Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas; se dará traslado por CINCO (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al defensor de menores e incapaces.<br> Artículo 641. SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA.- Antes<br>de pronunciarse sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren,<br>el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al defensor de menores e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente<br>que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al<br>patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus<br>facultades; el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil<br>y Capacidad de las Personas.<br> La sentencia será apelable dentro del QUINTO (5°) día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al<br>defensor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.<br> Artículo 642. COSTAS.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerare inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del DIEZ (10%) por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 643. REHABILITACION.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas, donde los hubiere, para que lo examinen, y de acuerdo con los<br>trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la<br>rehabilitación.<br> Artículo 644. FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.- En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de menores e incapaces, visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 645. SORDUMUDO.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACION DE INHABILITACION<br> Artículo 646. ALCOHOLISTAS HABITUALES. TOXICOMANOS DISMINUIDOS.- Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos<br>1) y 2) del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br> Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 647. PRODIGOS.- En el caso del inciso 3) del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 648. SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS.- La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento lo es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Artículo 649. DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR.- Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del defensor de menores e<br>incapaces.<br> TITULO III<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Artículo 650. RECAUDOS.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 1°. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2°. Denunciar, siquiera aproximadamente, al caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 3°. Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4°. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Artículo 651. AUDIENCIA PRELIMINAR.- El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10)<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del Ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 652. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.- Cuando,<br>sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciera a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1.- La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro del TERCER (3er) día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2.- La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del QUINTO (5º)<br>día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento<br>de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Artículo 653. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS.-<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 651 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 654. INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.- A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 652 y 653, según el caso.<br> Artículo 655. INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.- En la audiencia prevista en<br>el artículo 651, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 1°. Acompañar prueba instrumental.<br> 2°. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 656.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 656. SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 651<br>no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de CINCO (5) días contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 657. ALIMENTOS ATRASADOS.- Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco,<br>cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta<br>del alimentante.<br> Artículo 658. PERCEPCION.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el Banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 659. RECURSOS.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable<br>en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto<br>devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la Cámara.<br> Artículo 660. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- Si dentro del QUINTO (5°) día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los bienes<br> necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 661. DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES.- Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>Ley de Matrimonio Civil.<br> Artículo 662. TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS.- Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron<br>solicitados. Ese trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada<br>rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 663. LITIS EXPENSAS.- La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 664. OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.- La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 665. TRAMITE POR INCIDENTE.- Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1.- Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2.- La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br> diligencia preliminar.<br> Artículo 666. FACULTAD JUDICIAL.- En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuota provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 667. DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS.- Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 668. SALDOS RECONOCIDOS.- El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 669. DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS.- El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnase al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Artículo 670. PROCEDENCIA.- Procederá la mensura judicial:<br> 1°. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2°. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br> co-lindante.<br> Artículo 671. ALCANCE.- La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 672. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1°. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2°. Constituir domicilio legal, en los términos del art. 40.<br> 3°. Acompañar el título de propiedad del inmueble.<br> 4°. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5°. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa, la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 673. NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS.- Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1°. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2°. Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y Secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3°. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 674. ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO.- Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> 1°. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2°. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3°. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 675. OPOSICIONES.- La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 676. OPORTUNIDAD DE LA MENSURA.- Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los artículos 672 y 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> Artículo 677. CONTINUACION DE LA DILIGENCIA.- Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en el<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 678. CITACION A OTROS LINDEROS.- Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 674 inciso 1). El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 679. INTERVENCION DE LOS INTERESADOS.- Los colindantes podrán:<br> 1°. Concurrir al acto de la mensura acompañados por escritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2°. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieren sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 680. REMOCION DE MOJONES.- El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 681. ACTA Y TRAMITE POSTERIOR.- Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 1°. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2°. Presentar al Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 682. DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO.- La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>TREINTA (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 683. EFECTOS.- Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 684. DEFECTOS TECNICOS.- Cuando las observaciones o operaciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 685. DESLINDE POR CONVENIO.- La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 686. DESLINDE JUDICIAL.- La acción de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por DIEZ (10) días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br> por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 687. EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE.- La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> Artículo 688. TRAMITE.- La demanda por división de cosas comunes se sustanciará<br>y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 689. PERITOS.- Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 690. DIVISION EXTRAJUDICIAL.- Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 691 PROCEDIMIENTO.- La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 692. PROCEDENCIA.- La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier<br>estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez<br>podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese<br>verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan<br>irrogar.<br> Artículo 693 DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES.- En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios y ocupantes terceros. El actor si lo ignora, podrá remitirse a lo<br>que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda,<br>o de ambas.<br> Artículo 694. NOTIFICACIONES.- Si en el contrato no hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 695. LOCALIZACION DEL INMUEBLE.- Si faltase la chapa indicadora del<br>número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> Artículo 696. DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR.- Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1°. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2°. Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br> surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 3°. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador.<br> Artículo 697. PRUEBA.- En los juicios fundados en las causales de falta de pago<br>o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de<br>confesión y la pericial.<br> Artículo 698. LANZAMIENTO.- El lanzamiento se ordenará:<br> 1°. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los DIEZ (10) días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los DIEZ (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los NOVENTA (90) días d la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 2°. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de CINCO (5) días.<br> Artículo 699. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupan el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 700. CONDENA DE FUTURO.- La demanda de desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse<br>allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> Artículo 701. RECUPERACION DEL INMUEBLE ABANDONADO POR EL LOCATARIO.-<br>Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble sin dejar<br>quien haga sus veces, el juez recibirá información sumaria al respecto, salvo<br>que ésta se supla con acta notarial y ordenará la verificación del estado del<br>inmueble por medio del oficial de justicia, quien deberá inquirir a los vecinos<br>acerca de la existencia y paradero del locatario.<br> Constatado el abandono, el juez mandará hacer entrega definitiva del inmueble<br>al locador.<br> LIBRO V<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 702. REQUISITOS DE LA INICIACION.- Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Artículo 703. MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD.- El Juez hará lugar o<br>denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer (3º) día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo a Registro de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el Banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br> salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 704. SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Cuando en el proceso<br>sucesorio el Juez advierte que la comparecencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará<br>una audiencia a la que aquéllos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de PESOS QUINCE ($ 15) a PESOS QUINIENTOS<br>($ 500) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 705. ADMINISTRACION PROVISIONAL.- A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar Administrador Provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para le desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 706. INTERVENCION DE INTERESADOS.- La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones.<br> 1°. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2°. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3°. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Artículo 707. INTERVENCION DE LOS ACREEDORES.- Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos CUATRO (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br> forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 708. FALLECIMIENTO DE HEREDEROS.- Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 55.<br> Artículo 709. ACUMULACION.- Cuando se hubiesen iniciado DOS (2) juicios<br>sucesorios UNO (1) testamentario y otro ab intestato, para su acumulación<br>prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la<br>aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los<br>trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la<br>promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener<br>una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia<br>de juicios testamentarios o ab intestato.<br> Artículo 710. AUDENCIA.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 711. SUCESION EXTRAJUDICIAL.- Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del Juez no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En ese supuesto las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los Organismos Administrativos, aquéllas deberán<br>someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tendido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESION AB-INTESTATO<br> Artículo 712. PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACION A LOS INTERVENTORES.- Cuando<br>el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el Juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de TREINTA (30) días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1°. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> 2°. La publicación de edictos por TRES (3) días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario de lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la<br>inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín<br>Oficial.<br> Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que corresponden.<br> El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondiera a ferias judiciales.<br> Artículo 713. DECLARATORIA DE HEREDEROS.- Cumplidos el plazo y los trámites a<br>que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,<br>el Juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de ninguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.<br> Artículo 714. ADMISION DE HEREDEROS.- Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> Artículo 715. EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA.- La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el sólo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Artículo 716. AMPLIACION DE LA DECLARATORIA.- La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso a petición de<br>parte legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1ra.<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Artículo 717. TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS.- Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer DOS (2) testigos para que reconozcan la firma y letra<br>del testador.<br> El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del Secretario.<br> Artículo 718. PROTOCOLIZACION.- Si los testigos reconocen la letra y firma del<br>testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará UN (1) escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 719. OPOSICION A LA PROTOCOLIZACION.- Si reconocida la letra y firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Artículo 720. CITACION.- Presentado el testamento, o protocolizado en su caso,<br>el Juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro del TREINTA<br>(30) días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 147.<br> Artículo 721. APROBACION DE TESTAMENTO.- En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de herencia a los<br>herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 722. DESIGNACION DE ADMINISTRADOR.- Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de Administrador, el Juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento, pudiendo en ese caso,<br>designarlo de oficio.<br> Artículo 723. ACEPTACION DEL CARGO.- El Administrador aceptará el cargo ante el<br> Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio o su<br>nombramiento.<br> Artículo 724. EXPEDIENTES DE ADMINISTRACION.- Las actuaciones relacionadas con<br>la administración, tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Artículo 725. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR.- El Administrador de la sucesión<br>sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará<br>a lo dispuesto en el artículo 227 inciso 5).<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 726. RENDICION DE CUENTAS.- El Administrador de la sucesión deberá<br>rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere<br>acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>Secretaría a disposición de los interesados durante CINCO (5) y DIEZ (10) días<br>respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 727. SUSTITUCION Y REMOCION.- La sustitución del Administrador se hará<br>de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 722.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importe<br>mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el<br>Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro Administrador. En este<br> último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 722.<br> Artículo 728. HONORARIOS.- El Administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediere de SEIS (6) meses, el administrador<br>podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALUO<br> Artículo 729. INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES.- El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> 1°. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 2°. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3°. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 4°. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio pupilar si existieren incapaces.<br> Artículo 730. INVENTARIO PROVISIONAL.- El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobase el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 731. INVENTARIO DEFINITIVO.- Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados a menos que en este<br>último caso existieren incapaces o ausentes.<br> Artículo 732. NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR.- Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 729, último párrafo, el inventario será efectuado por UN (1)<br> escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 710, o en<br>otro, si en aquélla nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>Juez.<br> Artículo 733. BIENES FUERA DE LA JURISDICCION.- Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 734. CITACIONES. INVENTARIO.- Las partes, los acreedores y legatarios<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El nombramiento se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 735. AVALUO.- Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 732.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 736. OTROS VALORES.- Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización del mercado de valores.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br> peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Artículo 737. IMPUGNACION AL INVENTARIO O AL AVALUO.- Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la Secretaría por CINCO<br>(5) días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> Artículo 738. RECLAMACIONES.- Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el Juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del Juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICION Y ADJUDICACION<br> Artículo 739. PARTICION PRIVADA.- Una vez aprobadas las operaciones del<br>inventario y avalúo, si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo<br>podrán formular la partición y presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos<br>causídicos y honorarios de conformidad con lo establecido en este Código y en<br>las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare<br>oposición de acreedores o legatarios.<br> Artículo 740. PARTIDOR.- El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Artículo 741. PLAZO.- El partidor deberá presentar la partición dentro del<br>plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podría ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Artículo 742. DESEMPEÑO DEL CARGO.- Para hacer las adjudicaciones, el perito,<br>si las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriesen deberán ser salvadas a su costa<br> Artículo 743. CERTIFICADOS.- Antes de ordenarse la inscripción en el Registro<br>de la Propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los<br>inmuebles según las constancias registrables.<br> Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u oficio<br>se expondrá que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrables.<br> Artículo 744. PRESENTACION DE LA CUENTA PARTICIONARIA.- Presentada la<br>partición, el juez la pondrá de manifiesto en la Secretaria por DIEZ (10) días.<br>Los interesados serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>Ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Artículo 745. TRAMITE DE LA OPOSICION.- Si se dedujere oposición el juez citará<br>a audiencia a las partes, al Ministerio pupilar, en su caso y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá dentro de<br> los DIEZ (10) días de celebrada la audiencia<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Artículo 746. REPUTACION DE VACANCIA. CURADOR.- Vencido el plazo establecido en<br>el artículo 712 o en su caso, la ampliación que prevé el artículo 713, si no se<br>hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quien desde ese momento será parte.<br> Artículo 747. INVENTARIO Y AVALUO.- El inventario y el avalúo se practicarán<br>por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo QUINTO.<br> Artículo 748. TRAMITES POSTERIORES.- Los derechos y obligaciones del curador,<br>la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se<br>regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones<br>sobre administración de la herencia contenida en el Capítulo CUARTO.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Artículo 749. OBJETO DEL JUICIO.- Toda cuestión entre partes, excepto, las<br>mencionadas en el artículo 750, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuese el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Artículo 750. CUESTIONES EXCLUIDAS.- No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Artículo 751. CAPACIDAD.- Las personas que no pueden transigir no podrán<br> comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Artículo 752. FORMA DEL COMPROMISO.- El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Artículo 753. CONTENIDO.- El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.<br> 2°. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 756.<br> 3°. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral con expresión de sus<br>circunstancias.<br> 4°. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Artículo 754. CLAUSULAS FACULTATIVAS.- Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1°. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer<br>y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.<br> 2°. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.<br> 3°. La designación de un Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 762.<br> 4°. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediare la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> 5°. La renuncia del recurso de Apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 773.<br> Artículo 755. DEMANDA.- Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral,<br>cuando UNA (1) o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 333, en lo pertinente,<br>ante el Juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por DIEZ (10) días y se designará audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el Juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 753.<br> Si la oposición a la constitución del Tribunal fuese fundada, el Juez así lo<br>declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los incidentes,<br>si fuere necesario.<br> Si las partes concordaren en la celebración de compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el Juez resolverá lo que corresponda.<br> Artículo 756. NOMBRAMIENTO.- Los árbitros serán nombrados por las partes,<br>pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si<br>estuviesen facultados. Si no hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el<br>Juez competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> Artículo 757. ACEPTACION DEL CARGO.- Otorgado el compromiso, se hará saber a<br>los árbitros para la aceptación del cargo ante el Secretario del Juzgado, con<br>juramento o promesa del fiel desempeño.<br> Si algunos de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se incapacitare<br>o falleciere, se lo reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada<br>se hubiese previsto lo designará el Juez.<br> Artículo 758. DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS.- La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos, a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Artículo 759. RECUSACION.- Los árbitros designados por el Juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del Juez.<br> Artículo 760. TRAMITE DE LA RECUSACION.- La recusación deberá deducirse ante<br>los mismos árbitros, dentro de los CINCO (5) días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el Juez ante quien se<br>otorgo el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se hubiere<br>celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del Juez será irrecurrible.<br> El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la<br>recusación.<br> Artículo 761. EXTINCION DEL COMPROMISO.- El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1°. Por decisión unánime de los que lo contrajeron.<br> 2°. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 753, inciso 4),<br>si la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 3°. Si durante TRES (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado<br>ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Artículo 762. SECRETARIO.- Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará<br>ante UN (1) Secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio<br>de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el Tribunal arbitral.<br> Artículo 763. ACTUACION DEL TRIBUNAL.- Los árbitros designarán a uno de ellos<br>como Presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>lo demás, actuarán siempre formando Tribunal.<br> Artículo 764. PROCEDIMIENTO.- Si en la cláusula compromisoria, en el<br>compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el<br>procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según<br>lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de<br>la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Artículo 765. CUESTIONES PREVIAS.- Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 750 no pueden ser objeto de compromiso, u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros UN (1) testimonio de la sentencia ejecutoria que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> Artículo 766. MEDIDAS DE EJECUCION.- Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al Juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su Jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> Artículo 767. CONTENIDO DEL LAUDO.- Los árbitros pronunciarán su fallo sobre<br>todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br>accesorias y aquéllas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> Artículo 768. PLAZO.- Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el Juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por TREINTA (30)<br>días.<br> A petición de los árbitros, el Juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuese imputable.<br> Artículo 769. RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS.- Los árbitros que, sin causa<br> justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> Artículo 770. MAYORIA.- Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno<br>de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br>pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el Juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>Tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> Artículo 771. RECURSOS.- Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> Artículo 772. INTERPOSICION.- Los recursos deberán deducirse ante el Tribunal<br>arbitral, dentro de los CINCO (5) días, por escrito fundado. Si fueren<br>denegados, serán aplicables los artículos 283 y 284 en lo pertinente.<br> Artículo 773. DENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD.- Si los recursos<br>hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna. La renuncia<br>de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad de aclaratoria y de<br>nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los<br>árbitros fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos. En este último caso,<br>la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> Artículo 774. LAUDO NULO.- Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br> recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> Artículo 775. PAGO DE LA MULTA.- Si se hubiese estipulado la multa indicada en<br>el artículo 754, inciso 4), no se admitirá recurso alguno, si quien lo<br>interpone no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 773 y 774, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregará a la otra parte.<br> Artículo 776. RECURSOS.- Conocerá de los recursos el Tribunal jerárquicamente<br>superior al Juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dicho recursos.<br> Artículo 777. PLEITO PENDIENTE.- Si el compromiso se hubiese celebrado respecto<br>de un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> Artículo 778. JUECES Y FUNCIONARIOS.- A los jueces y funciones del Poder<br>Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la<br>Provincia.<br> TITULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> Artículo 779. OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE.- Podrán someterse a la decisión de<br>arbitrajes o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de amigables componedores o si se hubiese autorizado a los<br>árbitros a decidir la controversia según equidad se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> Artículo 780. NORMAS COMUNES.- Se aplicará al juicio de amigables componedores<br>lo prescripto para los árbitros respecto de:<br> 1°. La capacidad de los contrayentes.<br> 2°. El contenido y forma del compromiso.<br> 3°. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.<br> 4°. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.<br> 5°. El modo de reemplazarlos.<br> 6°. La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> Artículo 781. RECUSACIONES.- Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Sólo serán causas legales de recusación:<br> 1°. Interés directo o indirecto en el asunto.<br> 2°. Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad<br>con alguna de las partes.<br> 3°. Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br>árbitros.<br> Artículo 782. PROCEDIMIENTO. CARACTER DE LA ACTUACION.- Los amigables<br>componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir<br>los antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las<br>explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y<br>entender.<br> Artículo 783. PLAZO.- Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los TRES (3) meses de la<br>última aceptación.<br> Artículo 784. NULIDAD.- El laudo de los amigables componedores no será<br>recurrible pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no<br>comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de CINCO (5) días<br>de notificado.<br> Presentada la demanda, el Juez dará traslado a la otra parte por CINCO (5)<br> días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el Juez resolverá acerca<br>de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> Artículo 785. COSTAS. HONORARIOS.- Los árbitros y amigables componedores se<br>pronunciarán acerca de la imposición de las costas, en la forma prescripta en<br>los artículos 69 y siguientes.<br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del<br>compromiso, además de la multa prevista en el artículo 753, inciso 4), si<br>hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> Los honorarios de los árbitros, Secretario de Tribunal, abogados, procuradores<br>y demás profesionales serán regulados por el Juez.<br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la<br>suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TITULO III<br> PERICIA ARBITRAL<br> Artículo 786. REGIMEN.- La pericia arbitral procederá en el caso del artículo<br>520 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de<br>árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan<br>exclusivamente cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo<br>tener los árbitros peritos especialidad en la materia; bastará que el<br>compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los<br>árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar, pero será<br>innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las<br>partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga la pericia<br>arbitral o determinables por los antecedentes que lo han provocado.<br> Si no hubiese plazo fijado, deberán pronunciarse dentro de UN (1) a partir de<br>la última aceptación.<br> Si no mediare acuerdo de las partes, el Juez determinará la imposición de<br>costas y regulará los honorarios.<br> La decisión judicial que en su caso, deba pronunciarse en todo juicio<br> relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido<br>en la pericia arbitral.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> CAPITULO I<br> AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO<br> Artículo 787. TRAMITE.- El pedido de autorización para contraer matrimonio<br>tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención<br>del interesado, de quien deba darla y del representante del Ministerio Público.<br> La licencia judicial para el matrimonio de los menores e incapaces, sin padres,<br>tutores o curadores, será solicitada por el defensor de menores e incapaces y<br>sustanciada en la misma forma.<br> Artículo 788. APELACION.- La resolución será apelable dentro del QUINTO (5°)<br>día. El Tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el<br>plazo de DIEZ (10) días.<br> CAPITULO II<br> TUTELA. CURATELA<br> Artículo 789. TRAMITE.- El nombramiento de tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del<br>Ministerio Público, sin forma de juicio a menos que alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado. Si se promoviere cuestión, se sustanciará en juicio<br>sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 788.<br> Artículo 790. ACTA.- Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al<br>discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o<br>promesa de desempeño fiel y legalmente y la autorización judicial para<br>ejecutarlo.<br> CAPITULO III<br> COPIA Y RENOVACION DE TITULOS<br> Artículo 791. SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA.- La segunda copia de una<br>escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se<br>otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla, o del<br>Ministerio Público en su defecto.<br> Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.<br> La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario,<br>acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.<br> Artículo 792. RENOVACION DE TITULOS.- La renovación de títulos mediante prueba<br>sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia,<br>se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.<br> El título supletorio deberá protocolizarse en el Registro nacional del lugar<br>del Tribunal que designe el interesado.<br> CAPITULO IV<br> AUTORIZACION PARA COMPARECER EN JUICIO<br> Y EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 793. TRAMITE.- Cuando la persona interesada, o el Ministerio pupilar a<br>su instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos<br>jurídicos, se citará inmediatamente a aquélla, a quien debe otorgarla y al<br>representante del Ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro<br>del TERCER (3º) día y en la que se recibirá toda la prueba.<br> En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor especial.<br> En la autorización para comparecer un juicio queda comprendida la facultad de<br>pedir litis-expensas.<br> CAPITULO V<br> EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO<br> Artículo 794. TRAMITE.- El derecho del socio para examinar los libros de la<br>sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del<br>contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá<br> requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia<br>de aquél. La resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO VI<br> RECONOCIMIENTO, ADQUISICION Y<br> VENTA DE MERCADERIAS<br> Artículo 795. RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS.- Cuando el comprador se resistiere<br>a recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la<br>estipulada, si no se optare por el procedimiento establecido en el artículo<br>786, el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor o de<br>aquél, su reconocimiento por UN (1) o TRES (3) peritos, según el caso, que<br>designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de<br>controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará<br>a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su<br>caso, con la habilitación de día y hora.<br> Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o<br>recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se<br>encontraren.<br> Artículo 796. ADQUISICION DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL VENDEDOR.- Cuando la<br>ley faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la<br>autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas<br>dentro de TRES (3) días.<br> Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el Tribunal acordará la<br>autorización. Formulada oposición, el Tribunal resolverá previa información<br>verbal.<br> La resolución será irrecurrible y no causará instancia.<br> Artículo 797.- VENTA DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL COMPRADOR.- Cuando la ley<br>autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del<br>comprador, el Tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se<br>encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin determinar<br>si la venta es o no por cuenta del comprador.<br> CAPITULO VII<br> Artículo 798.- Establécese un procedimiento judicial especial para aquellos<br>casos en que se sustancie una acción civil tendiente a obtener una resolución<br>judicial en relación a cuestiones extrapatrimoniales relativas a la ablación e<br>implante de órganos o materiales anatómicos, conforme a lo siguiente:<br> a) La demanda deberá estar firmada por el actor en forma personal y se<br>acompañarán todos los elementos probatorios tendientes a acreditar la<br>legitimidad del pedido. Sin perjuicio de la posibilidad de que el actor otorgue<br>el apoderamiento especial previsto en el artículo 48 del Código Procesal Civil<br>y Comercial, éste deberá comparecer en forma personal en la audiencia prevista<br>en el presente procedimiento.<br> b) Recibida la demanda, el Juez convocará a una audiencia, la que se celebrará<br>en un plazo no mayor de TRES (3) días a contar de la presentación de aquella y<br>a la que citará para su comparendo personal al actor, al Procurador Fiscal de<br>turno, la Defensoría de Menores e Incapaces en su caso, un médico forense y un<br>asistente social del servicio social de Tribunales. El Juez podrá disponer la<br>presencia de otros peritos y funcionarios que él estime conveniente.<br> c) La audiencia será tomada personalmente por el Juez y de su desarrollo se<br>labrará un acta circunstanciada. En su transcurso el Juez, los peritos y<br>funcionarios intervinientes podrán formular todo tipo de preguntas y requerir<br>las aclaraciones que estimen oportunas y necesarias al actor. La inobservancia<br>de los requisitos establecidos en el inciso anterior y en el presente producirá<br>la nulidad de la audiencia.<br> d) El médico forense, el asistente social y los peritos en su caso elevarán su<br>informe al Juez en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas posteriores a la<br>audiencia, y éste podrá además, en el mismo plazo, recabar todo tipo de<br>información complementaria que estime necesaria.<br> e) De todo lo actuado se correrá vista en forma consecutiva al Procurador<br>Fiscal y al Defensor de Menores e Incapaces en su caso, quienes deberán elevar<br>su dictamen en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas.<br> f) El Juez dictará sentencia dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas<br>posteriores al trámite procesal del inciso anterior.<br> g) En caso de extrema urgencia, debidamente acreditada, el Juez podrá<br>establecer por resolución fundada plazos menores a los contemplados en el<br>presente artículo, habilitando días y horas inhábiles.<br>hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba<br>hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado<br>por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y<br>comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin<br>que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.<br> Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias<br>deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente<br>en ambos cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba<br>producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la<br>oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito<br>en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,<br>expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de<br>juicio que permitan establecer si son esenciales o no.<br> Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán<br>expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los<br>interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los<br>archivos o registros donde se encuentren.<br> Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de<br>ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos<br>anteriores.<br> Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y<br>el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el<br>artículo 458.<br> Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las<br>demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es<br>esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada<br> en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la<br>alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a<br>producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su<br>cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya<br>incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las<br>diligencias.<br> Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del<br>artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba<br>consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la<br>parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin<br>perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte<br>que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico<br>que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,<br>el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica<br>materia del litigio.<br> Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere<br>negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br> diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o<br>Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban<br>practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a<br>cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.<br> Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y<br>EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los<br>oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando<br>correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto<br>de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier<br>otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra<br>parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días<br>contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que<br>la fijó.<br> Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas,<br>ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para<br>que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado<br> antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación<br>alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de<br>testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,<br>antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 263, inciso 2º.<br> Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario,<br>los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2da.<br> PRUEBA DOCUMENTAL<br> Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo<br>poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el<br>plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo<br>presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br> la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>462 y siguientes, en lo que correspondiere.<br> Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a<br>que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de<br>servir para la pericia.<br> Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario<br>certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades<br>que en él se adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte<br>que la pidiere.<br> Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto<br>de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá<br>por indubitados:<br> 1º. Las firmas consignadas en documentos auténticos.<br> 2º. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación.<br> 3º. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique.<br> 4º. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.<br>Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un<br>instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del<br>plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se<br>ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.<br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la<br>sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.<br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> SECCION 3ra.<br> PRUEBA DE INFORMES.<br> REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES<br> Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas<br>públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre<br>hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO<br>(5º) día de recibido el oficio.<br> Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no<br>podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación<br>por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes,<br>decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de<br>VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que<br>la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la<br>naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el<br>Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones<br> Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán<br>el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE<br>(20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no<br>pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del<br>vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa<br>justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los<br>informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a<br>que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA<br>($ 50) por cada día de retardo.<br> La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en<br>expediente separado.<br> Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de<br>informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes<br>ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados,<br>sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá<br>asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que<br>tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán<br>presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa<br>petición judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br> contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En<br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se<br>dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,<br>la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del QUINTO (5º) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la<br>otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de<br>impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables<br>o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5º) día de<br>notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del<br>informe.<br> Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el<br>requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias,<br>en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4ta.<br> PRUEBA DE CONFESION<br> Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento<br>de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria<br>absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a<br>la cuestión que se ventila.<br> Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a<br>absolver posiciones:<br> 1º. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter.<br> 2º. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br> facultades para ello y la parte contraria lo consienta.<br> 3º. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o<br>entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5º) día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente,<br>siempre que:<br> 1º. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos.<br> 2º. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones.<br> 3º. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.<br> El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el<br>presupuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una<br>municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para<br>representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos<br>contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal<br>fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se<br>promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por<br>cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será<br>tenido por confeso en los términos del artículo 421.<br> La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos.<br> En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por<br>el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la<br>cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser<br>inferior a UN (1) día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido.<br> No procede citar por edictos para la absolución de posiciones<br> Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para<br>la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y<br>concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación<br>personal del absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí<br>mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de<br>anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones<br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se<br>interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente<br>deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a<br> hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br> Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente<br>las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por<br>intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas<br>las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br> Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y<br>preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario.<br> Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro<br>de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al<br>sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en<br>cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de<br>una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se<br>trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br>llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br> asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá<br>justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado<br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el<br>enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los<br>términos del artículo 421, párrafo primero.<br> Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que<br>tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado,<br>deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la<br>audiencia que se señale.<br> Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al<br>juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.<br> Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se<br>tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.<br> Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente.<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien lo hace:<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independientes unos de otros.<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímil.<br> 3º. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> Artículo 429 CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> SECCION 5ta.<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser<br>propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las<br>excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para<br>prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que<br>los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho<br>Tribunal.<br> Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar<br>de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que<br>no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por<br>disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se<br>la hubiere ordenado.<br> Artículo 433. OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir pruebas de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8)<br>por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8)<br>primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,<br>podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si<br>fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le<br>otorga el artículo 456.<br> Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,<br>el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el<br>mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443.<br> El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>preindicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS<br>QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).<br> Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br> por esa razón.<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5º) día.<br> Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará<br>por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción<br> Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado,<br>salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a<br>la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación<br>de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuere nula.<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos<br>se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS<br>TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5º)<br>día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo<br>la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que<br>ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no<br> hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin<br>sustanciación alguna.<br> Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar<br>lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado.<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo.<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados,<br>por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren<br> sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo<br>dispuesto por el artículo 420.<br> Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor.<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo<br>en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($<br>20).<br> En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondiere.<br> Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos<br>los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la<br>declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes<br>en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras<br>pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la<br>decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O<br>TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese<br>presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado<br>o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará<br> los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,<br>quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción<br>del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas<br>otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br> Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del<br>artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte<br>contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5°) día, proponer preguntas. El<br>juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas<br>y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del<br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha<br>quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por desistido.<br> Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese<br>indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6ta.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.<br> Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo<br>de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES<br>(3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el<br>modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico<br> Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros<br>puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar<br>la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la<br>facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su<br>nombre, profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.<br> Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo<br>para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,<br>pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.<br> Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor<br>técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no<br>podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la<br>pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que<br>le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un<br>escrito proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER<br>(3°) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma<br>que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5°) día, plazo que<br>comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito<br>deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad<br>técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales<br>deba expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en<br>la materia.<br> Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro<br>del QUINTO (5°) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.<br> Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.<br> Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al<br>perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3°) día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado<br>silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por<br>separado, sin interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el<br>Secretario, dentro del TERCER (3°) día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar<br>fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista<br>los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el<br>cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.<br> Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado<br>el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br> operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito<br>se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del QUINTO (5°) día de notificadas por<br>Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u<br>observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la<br>eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta<br>la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br> cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos.<br> 3º. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los<br>artículos 475 y, en su caso, 477.<br> Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de<br>oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta<br>especialización.<br> Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia<br>del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la<br>concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme<br>a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa<br>ofrezca.<br> Artículo 482 IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al<br>contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la<br>parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia.<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7ma.<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio<br>o a pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 479.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.<br> Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8va.<br> CONCLUSION DE<br> LA CAUSA PARA DEFINITIVA<br> Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 363.<br> Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el<br>secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se<br>entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6)<br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad,<br>para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el<br> mérito de la prueba.<br> Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.<br> Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del TERCER (3°) día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por<br>DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación<br>Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20)<br>días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la<br>providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso,<br>el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la<br>demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se<br>refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>337.<br> Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.<br> Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en<br>los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en<br>primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el<br>artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5)<br>por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los<br>CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del<br>testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo<br>a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá<br>acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo<br>que fije el juez.<br> Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3°) día de su nombramiento.<br>Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.<br> Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si<br>producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6)<br>días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El<br>plazo para alegar es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 487.<br> Artículo 500. RECURSOS.- Únicamente serán apelables la resolución que rechaza<br> de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 383.<br> Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán<br>las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención.<br> 2º. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da<br>contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar<br>el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.<br> 3º. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 4º. No procederá la presentación de alegatos.<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en<br> relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia<br>pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto<br>suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no<br>pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIA<br> CAPITULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia<br>de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad<br>con las reglas que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de<br>este título serán asimismo aplicables:<br> 1°. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.<br> 2°. A la ejecución de multas procesales.<br> 3°. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:<br> 1°. El que pronunció la sentencia.<br> 2°. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 3°. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al<br>pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las<br>normas establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10)<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.<br> Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor,<br>o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá<br>a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el<br>artículo 506.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 180 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del QUINTO (5°) día.<br> Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1°. Falsedad de la ejecutoria.<br> 2°. Prescripción de la ejecutoria.<br> 3°. Pago.<br> 4°. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores<br>a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por<br>documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con<br>exclusión de todo otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 512. RESOLUCION.- Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere<br>oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será<br>apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento<br>de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena<br>a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible<br> Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br> podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o,<br>si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1°. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2°. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3°. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> 4°. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5°. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.<br> Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la<br>sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera<br>instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y<br>de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han<br>cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 521.<br> Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por<br>Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1°. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 1º.<br> 2°. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>750.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud<br>de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación<br>exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 1°. El instrumento público presentado en forma.<br> 2°. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3°. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución.<br> 4°. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 530.<br> 5°. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>Ley Especial.<br> 6°. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.<br> 7°. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que<br>reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los<br>hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y<br>del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el<br>administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1°. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución.<br> 2°. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.<br> 3°. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.<br> 4°. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe<br>el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos<br>342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco<br>podrá formularse por medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere<br>reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito<br>designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se<br>procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las<br>costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la<br>deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las<br>excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a<br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca su firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.<br> 1°. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2°. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.<br> 3°. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.<br> Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que<br>el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún<br>cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 207.<br> Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo<br>hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,<br>bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que<br>resultaren de la ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero<br>con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la<br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada<br>pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5°) día los recibos<br>correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo<br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas<br>vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos<br>por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará<br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de<br>pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al<br>ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1°. Incompetencia.<br> 2°. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 3°. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.<br> 4°. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5°. Prescripción.<br> 6°. Pago documentado, total o parcial.<br> 7°. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 8°. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados.<br> 9°. Cosa juzgada.<br> Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro<br>del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1°. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones.<br> 2°. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se<br>reiniciare la ejecución.<br> Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las<br>excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10)<br>días.<br> Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá<br>determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado<br>entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la<br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial<br> Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.<br> Artículo 559. APELACION.- La sentencia de remate será apelable:<br> 1°. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.<br> 2°. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 3°. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 4°- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder<br>de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br> de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la Cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará<br>extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el<br>ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de<br>promover el juicio ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1°. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> 2°. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la<br>parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la<br>otra parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del<br>proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> SECCION 1ra.<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO.<br> LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES<br> Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Artículo 566. RECURSOS.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 1°. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.<br> 2°. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 3°. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4°. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo<br>párrafos.<br> Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es<br>requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de<br>embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo<br>pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE<br> MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br> Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las<br>Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de<br>la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en<br>cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado.<br>Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán<br>aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez<br>dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra Ley.<br> Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION<br>DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir<br>cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no<br>lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar<br>comisión.<br> Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la<br>comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,<br>en su caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3°) día de notificado<br>por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán<br>por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada<br>en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo<br>se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>dónde estén situados.<br> En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5)<br>días contados desde la última publicación.<br> Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados<br> Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes<br>a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas<br>uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de<br>la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas<br>bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del<br>TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario<br>definitivo.<br> El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente<br> Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3ra.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES<br> Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído<br>en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1°. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observado lo establecido en el artículo 569.<br> 2°. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo<br>acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la<br>carátula del expediente.<br> 3°. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4°. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br> correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5°. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER<br>(3er.) día de notificados.<br> Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al<br>adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que<br>demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 587.<br> Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4ta.<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá<br>informes:<br> 1°. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2°. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal.<br> 3°. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el<br> título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a<br>su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o<br>en su caso, el testimonio.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los<br>recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta,<br>designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la<br>base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere<br>el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también<br>el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o<br>acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 573.<br> Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará<br>como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS<br>TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO<br> Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br> asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo<br>pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR<br> Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5)<br>días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio<br>que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no<br>lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo<br>590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO<br>(5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas,<br>sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una<br>suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado<br>del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio<br>de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.<br> La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá<br>requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el<br>precio de venta con el crédito del adquirente.<br> En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado<br>por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas<br>que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo<br>primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si<br>tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACION DEL INMUEBLE<br> Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las<br>actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia<br>del ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que correspondan a la otra parte.<br> Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la<br>ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez,<br>ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5ta.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACION.<br> PAGO. FIANZA<br> Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados<br>desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior<br>dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este<br>caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO<br>POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6ta.<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate,<br>a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5°) día de<br>realizado.<br> El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se<br>impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5)<br>días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> SECCION 7ma.<br> TEMERIDAD<br> Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1°. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2°. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> SECCION 1ra.<br> EJECUCION HIPOTECARIA<br> Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de<br>trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1°. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a<br>tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que<br>el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento<br>por la fuerza pública.<br> No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A<br>esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza<br>pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso<br>los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.<br> 2°. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br> hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 3°. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde<br>la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre<br>de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4°. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador,<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1),<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 5°. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden<br>interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda<br>ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar<br>el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los<br>interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del<br>proceso de ejecución de garantía.<br> 6°. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor,<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio<br>de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.<br> 7°. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se<br>refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga<br>abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá<br>también contra él.<br> En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION PRENDARIA<br> Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9)<br>del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley<br>de la materia.<br> Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro<br> SECCION 3ra.<br> EJECUCION COMERCIAL<br> Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1°. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2°. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo<br> 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> SECCION 4ta.<br> EJECUCION FISCAL<br> Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las<br>reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva<br>u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A<br>falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las<br>excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el<br>artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título,<br>falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 612. CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 1°. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2°. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3°. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4°. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho.<br> 2°. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3°. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el<br>título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 615. ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda podrá decretarse la<br>anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 616. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble.<br> 2°. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Artículo 617. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 618. OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 619. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Si la perturbación fuere inminente, el<br>juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 620. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1°. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 2°. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br> clandestinidad.<br> Artículo 621. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor<br>denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará<br>por juicio sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 622. RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no decretare la restitución inmediata del<br>bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 623. MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en<br>cuanto fuese posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Artículo 624. SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 625. PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será admisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 626. SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 627. CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 628. JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieran corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 629. TRAMITE.- Las acciones posesorias del Título III, Libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION<br> A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 630. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien tema que de<br>un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede<br>solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior<br>intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 631. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.- Cuando<br>deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a<br>otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se<br>ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio el<br>propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el<br>administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se<br>lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento<br>de domicilio, si fuere indispensable.<br> La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.<br> La resolución del juez es inapelable.<br> En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> Artículo 632. REQUISITOS.- Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Artículo 633. MEDICOS FORENSES.- Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese sólo efecto y de<br>acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación<br>del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 634. RESOLUCION.- Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al defensor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br> 1°. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2°. La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> 3°. La designación de oficio de tres médicos debiendo ser psiquiatras o<br>legistas donde los hubiere para que informen, dentro del plazo preindicado<br>sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha<br>resolución se notificará personalmente a aquél.<br> Artículo 635. PRUEBA.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Artículo 636. MEDICOS FORENSES.- Cuando el presunto insano careciere de bienes<br>o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de psiquiatras o legistas recaerá en médicos<br>forenses, donde los hubiere.<br> Artículo 637. MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION.- Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Artículo 638. PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.- Cuando al<br>tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 639. CALIFICACION MEDICA.- Los médicos, al informar sobre la<br> enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 1°. Diagnóstico.<br> 2°. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 3°. Pronóstico.<br> 4°. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 5°. Necesidad de su internación.<br> Artículo 640. TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.- Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas; se dará traslado por CINCO (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al defensor de menores e incapaces.<br> Artículo 641. SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA.- Antes<br>de pronunciarse sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren,<br>el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al defensor de menores e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente<br>que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al<br>patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus<br>facultades; el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil<br>y Capacidad de las Personas.<br> La sentencia será apelable dentro del QUINTO (5°) día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al<br>defensor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.<br> Artículo 642. COSTAS.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si<br>el juez considerare inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del DIEZ (10%) por ciento del monto de sus bienes.<br> Artículo 643. REHABILITACION.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas, donde los hubiere, para que lo examinen, y de acuerdo con los<br>trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la<br>rehabilitación.<br> Artículo 644. FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.- En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de menores e incapaces, visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 645. SORDUMUDO.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACION DE INHABILITACION<br> Artículo 646. ALCOHOLISTAS HABITUALES. TOXICOMANOS DISMINUIDOS.- Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos<br>1) y 2) del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br> Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 647. PRODIGOS.- En el caso del inciso 3) del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 648. SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS.- La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento lo es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Artículo 649. DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR.- Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del defensor de menores e<br>incapaces.<br> TITULO III<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Artículo 650. RECAUDOS.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 1°. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2°. Denunciar, siquiera aproximadamente, al caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 3°. Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4°. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Artículo 651. AUDIENCIA PRELIMINAR.- El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10)<br>días, contado desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el<br>representante del Ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Artículo 652. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.- Cuando,<br>sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciera a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1.- La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre<br>PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro del TERCER (3er) día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2.- La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del QUINTO (5º)<br>día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento<br>de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Artículo 653. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS.-<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 651 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> Artículo 654. INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.- A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 652 y 653, según el caso.<br> Artículo 655. INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.- En la audiencia prevista en<br>el artículo 651, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 1°. Acompañar prueba instrumental.<br> 2°. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 656.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 656. SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 651<br>no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de CINCO (5) días contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 657. ALIMENTOS ATRASADOS.- Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco,<br>cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta<br>del alimentante.<br> Artículo 658. PERCEPCION.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el Banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 659. RECURSOS.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable<br>en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto<br>devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la Cámara.<br> Artículo 660. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- Si dentro del QUINTO (5°) día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los bienes<br> necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 661. DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES.- Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>Ley de Matrimonio Civil.<br> Artículo 662. TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS.- Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron<br>solicitados. Ese trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada<br>rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 663. LITIS EXPENSAS.- La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICION DE CUENTAS<br> Artículo 664. OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.- La demanda por obligación de<br>rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 665. TRAMITE POR INCIDENTE.- Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1.- Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2.- La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br> diligencia preliminar.<br> Artículo 666. FACULTAD JUDICIAL.- En los casos del artículo anterior, si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuota provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Artículo 667. DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS.- Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 668. SALDOS RECONOCIDOS.- El actor podrá reclamar el pago de los<br>saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre<br>las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 669. DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS.- El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnase al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Artículo 670. PROCEDENCIA.- Procederá la mensura judicial:<br> 1°. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 2°. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br> co-lindante.<br> Artículo 671. ALCANCE.- La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 672. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1°. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 2°. Constituir domicilio legal, en los términos del art. 40.<br> 3°. Acompañar el título de propiedad del inmueble.<br> 4°. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> 5°. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa, la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 673. NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS.- Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1°. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2°. Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y Secretaría y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 3°. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 674. ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO.- Aceptado el cargo, el<br>agrimensor deberá:<br> 1°. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2°. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3°. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 675. OPOSICIONES.- La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita, en su caso.<br> Artículo 676. OPORTUNIDAD DE LA MENSURA.- Cumplidos los requisitos establecidos<br>en los artículos 672 y 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> Artículo 677. CONTINUACION DE LA DILIGENCIA.- Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en el<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 678. CITACION A OTROS LINDEROS.- Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 674 inciso 1). El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 679. INTERVENCION DE LOS INTERESADOS.- Los colindantes podrán:<br> 1°. Concurrir al acto de la mensura acompañados por escritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2°. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieren sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 680. REMOCION DE MOJONES.- El agrimensor no podrá remover los mojones<br>que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 681. ACTA Y TRAMITE POSTERIOR.- Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 1°. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2°. Presentar al Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Artículo 682. DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO.- La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>TREINTA (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 683. EFECTOS.- Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el juez aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 684. DEFECTOS TECNICOS.- Cuando las observaciones o operaciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 685. DESLINDE POR CONVENIO.- La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 686. DESLINDE JUDICIAL.- La acción de deslinde tramitará por las<br>normas establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por DIEZ (10) días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br> por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 687. EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE.- La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> Artículo 688. TRAMITE.- La demanda por división de cosas comunes se sustanciará<br>y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Artículo 689. PERITOS.- Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 690. DIVISION EXTRAJUDICIAL.- Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 691 PROCEDIMIENTO.- La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 692. PROCEDENCIA.- La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier<br>estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez<br>podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese<br>verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan<br>irrogar.<br> Artículo 693 DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES.- En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios y ocupantes terceros. El actor si lo ignora, podrá remitirse a lo<br>que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda,<br>o de ambas.<br> Artículo 694. NOTIFICACIONES.- Si en el contrato no hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 695. LOCALIZACION DEL INMUEBLE.- Si faltase la chapa indicadora del<br>número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> Artículo 696. DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR.- Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1°. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2°. Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br> surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 3°. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador.<br> Artículo 697. PRUEBA.- En los juicios fundados en las causales de falta de pago<br>o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de<br>confesión y la pericial.<br> Artículo 698. LANZAMIENTO.- El lanzamiento se ordenará:<br> 1°. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los DIEZ (10) días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los DIEZ (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los NOVENTA (90) días d la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 2°. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de CINCO (5) días.<br> Artículo 699. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupan el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 700. CONDENA DE FUTURO.- La demanda de desalojo podrá interponerse<br>antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo<br>caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido<br>aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse<br>allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> Artículo 701. RECUPERACION DEL INMUEBLE ABANDONADO POR EL LOCATARIO.-<br>Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble sin dejar<br>quien haga sus veces, el juez recibirá información sumaria al respecto, salvo<br>que ésta se supla con acta notarial y ordenará la verificación del estado del<br>inmueble por medio del oficial de justicia, quien deberá inquirir a los vecinos<br>acerca de la existencia y paradero del locatario.<br> Constatado el abandono, el juez mandará hacer entrega definitiva del inmueble<br>al locador.<br> LIBRO V<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 702. REQUISITOS DE LA INICIACION.- Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Artículo 703. MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD.- El Juez hará lugar o<br>denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción<br>de la prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer (3º) día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo a Registro de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el Banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br> salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 704. SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Cuando en el proceso<br>sucesorio el Juez advierte que la comparecencia personal de las partes y de sus<br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los<br>actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará<br>una audiencia a la que aquéllos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de PESOS QUINCE ($ 15) a PESOS QUINIENTOS<br>($ 500) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 705. ADMINISTRACION PROVISIONAL.- A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar Administrador Provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para le desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 706. INTERVENCION DE INTERESADOS.- La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones.<br> 1°. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2°. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3°. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Artículo 707. INTERVENCION DE LOS ACREEDORES.- Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos CUATRO (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br> forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 708. FALLECIMIENTO DE HEREDEROS.- Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 55.<br> Artículo 709. ACUMULACION.- Cuando se hubiesen iniciado DOS (2) juicios<br>sucesorios UNO (1) testamentario y otro ab intestato, para su acumulación<br>prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la<br>aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los<br>trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la<br>promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener<br>una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia<br>de juicios testamentarios o ab intestato.<br> Artículo 710. AUDENCIA.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 711. SUCESION EXTRAJUDICIAL.- Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del Juez no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En ese supuesto las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los Organismos Administrativos, aquéllas deberán<br>someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tendido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESION AB-INTESTATO<br> Artículo 712. PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACION A LOS INTERVENTORES.- Cuando<br>el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el Juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de TREINTA (30) días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1°. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> 2°. La publicación de edictos por TRES (3) días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario de lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la<br>inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín<br>Oficial.<br> Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que corresponden.<br> El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondiera a ferias judiciales.<br> Artículo 713. DECLARATORIA DE HEREDEROS.- Cumplidos el plazo y los trámites a<br>que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,<br>el Juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de ninguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.<br> Artículo 714. ADMISION DE HEREDEROS.- Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> Artículo 715. EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA.- La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el sólo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Artículo 716. AMPLIACION DE LA DECLARATORIA.- La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso a petición de<br>parte legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1ra.<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Artículo 717. TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS.- Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer DOS (2) testigos para que reconozcan la firma y letra<br>del testador.<br> El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del Secretario.<br> Artículo 718. PROTOCOLIZACION.- Si los testigos reconocen la letra y firma del<br>testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará UN (1) escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 719. OPOSICION A LA PROTOCOLIZACION.- Si reconocida la letra y firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2da.<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Artículo 720. CITACION.- Presentado el testamento, o protocolizado en su caso,<br>el Juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro del TREINTA<br>(30) días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 147.<br> Artículo 721. APROBACION DE TESTAMENTO.- En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de herencia a los<br>herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> Artículo 722. DESIGNACION DE ADMINISTRADOR.- Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de Administrador, el Juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento, pudiendo en ese caso,<br>designarlo de oficio.<br> Artículo 723. ACEPTACION DEL CARGO.- El Administrador aceptará el cargo ante el<br> Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio o su<br>nombramiento.<br> Artículo 724. EXPEDIENTES DE ADMINISTRACION.- Las actuaciones relacionadas con<br>la administración, tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Artículo 725. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR.- El Administrador de la sucesión<br>sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará<br>a lo dispuesto en el artículo 227 inciso 5).<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 726. RENDICION DE CUENTAS.- El Administrador de la sucesión deberá<br>rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere<br>acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>Secretaría a disposición de los interesados durante CINCO (5) y DIEZ (10) días<br>respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 727. SUSTITUCION Y REMOCION.- La sustitución del Administrador se hará<br>de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 722.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importe<br>mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el<br>Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro Administrador. En este<br> último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 722.<br> Artículo 728. HONORARIOS.- El Administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediere de SEIS (6) meses, el administrador<br>podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALUO<br> Artículo 729. INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES.- El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> 1°. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 2°. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3°. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 4°. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio pupilar si existieren incapaces.<br> Artículo 730. INVENTARIO PROVISIONAL.- El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobase el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 731. INVENTARIO DEFINITIVO.- Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados a menos que en este<br>último caso existieren incapaces o ausentes.<br> Artículo 732. NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR.- Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 729, último párrafo, el inventario será efectuado por UN (1)<br> escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 710, o en<br>otro, si en aquélla nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>Juez.<br> Artículo 733. BIENES FUERA DE LA JURISDICCION.- Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 734. CITACIONES. INVENTARIO.- Las partes, los acreedores y legatarios<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El nombramiento se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 735. AVALUO.- Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 732.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 736. OTROS VALORES.- Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización del mercado de valores.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br> peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Artículo 737. IMPUGNACION AL INVENTARIO O AL AVALUO.- Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la Secretaría por CINCO<br>(5) días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> Artículo 738. RECLAMACIONES.- Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el Juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del Juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICION Y ADJUDICACION<br> Artículo 739. PARTICION PRIVADA.- Una vez aprobadas las operaciones del<br>inventario y avalúo, si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo<br>podrán formular la partición y presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos<br>causídicos y honorarios de conformidad con lo establecido en este Código y en<br>las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare<br>oposición de acreedores o legatarios.<br> Artículo 740. PARTIDOR.- El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Artículo 741. PLAZO.- El partidor deberá presentar la partición dentro del<br>plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podría ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Artículo 742. DESEMPEÑO DEL CARGO.- Para hacer las adjudicaciones, el perito,<br>si las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriesen deberán ser salvadas a su costa<br> Artículo 743. CERTIFICADOS.- Antes de ordenarse la inscripción en el Registro<br>de la Propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los<br>inmuebles según las constancias registrables.<br> Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u oficio<br>se expondrá que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrables.<br> Artículo 744. PRESENTACION DE LA CUENTA PARTICIONARIA.- Presentada la<br>partición, el juez la pondrá de manifiesto en la Secretaria por DIEZ (10) días.<br>Los interesados serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>Ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Artículo 745. TRAMITE DE LA OPOSICION.- Si se dedujere oposición el juez citará<br>a audiencia a las partes, al Ministerio pupilar, en su caso y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá dentro de<br> los DIEZ (10) días de celebrada la audiencia<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Artículo 746. REPUTACION DE VACANCIA. CURADOR.- Vencido el plazo establecido en<br>el artículo 712 o en su caso, la ampliación que prevé el artículo 713, si no se<br>hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quien desde ese momento será parte.<br> Artículo 747. INVENTARIO Y AVALUO.- El inventario y el avalúo se practicarán<br>por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo QUINTO.<br> Artículo 748. TRAMITES POSTERIORES.- Los derechos y obligaciones del curador,<br>la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se<br>regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones<br>sobre administración de la herencia contenida en el Capítulo CUARTO.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Artículo 749. OBJETO DEL JUICIO.- Toda cuestión entre partes, excepto, las<br>mencionadas en el artículo 750, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuese el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Artículo 750. CUESTIONES EXCLUIDAS.- No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Artículo 751. CAPACIDAD.- Las personas que no pueden transigir no podrán<br> comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Artículo 752. FORMA DEL COMPROMISO.- El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Artículo 753. CONTENIDO.- El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.<br> 2°. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 756.<br> 3°. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral con expresión de sus<br>circunstancias.<br> 4°. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Artículo 754. CLAUSULAS FACULTATIVAS.- Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1°. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer<br>y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.<br> 2°. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.<br> 3°. La designación de un Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 762.<br> 4°. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediare la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> 5°. La renuncia del recurso de Apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 773.<br> Artículo 755. DEMANDA.- Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral,<br>cuando UNA (1) o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 333, en lo pertinente,<br>ante el Juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por DIEZ (10) días y se designará audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el Juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 753.<br> Si la oposición a la constitución del Tribunal fuese fundada, el Juez así lo<br>declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los incidentes,<br>si fuere necesario.<br> Si las partes concordaren en la celebración de compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el Juez resolverá lo que corresponda.<br> Artículo 756. NOMBRAMIENTO.- Los árbitros serán nombrados por las partes,<br>pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si<br>estuviesen facultados. Si no hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el<br>Juez competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> Artículo 757. ACEPTACION DEL CARGO.- Otorgado el compromiso, se hará saber a<br>los árbitros para la aceptación del cargo ante el Secretario del Juzgado, con<br>juramento o promesa del fiel desempeño.<br> Si algunos de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se incapacitare<br>o falleciere, se lo reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada<br>se hubiese previsto lo designará el Juez.<br> Artículo 758. DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS.- La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos, a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Artículo 759. RECUSACION.- Los árbitros designados por el Juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del Juez.<br> Artículo 760. TRAMITE DE LA RECUSACION.- La recusación deberá deducirse ante<br>los mismos árbitros, dentro de los CINCO (5) días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el Juez ante quien se<br>otorgo el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se hubiere<br>celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del Juez será irrecurrible.<br> El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la<br>recusación.<br> Artículo 761. EXTINCION DEL COMPROMISO.- El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1°. Por decisión unánime de los que lo contrajeron.<br> 2°. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 753, inciso 4),<br>si la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 3°. Si durante TRES (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado<br>ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Artículo 762. SECRETARIO.- Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará<br>ante UN (1) Secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio<br>de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el Tribunal arbitral.<br> Artículo 763. ACTUACION DEL TRIBUNAL.- Los árbitros designarán a uno de ellos<br>como Presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>lo demás, actuarán siempre formando Tribunal.<br> Artículo 764. PROCEDIMIENTO.- Si en la cláusula compromisoria, en el<br>compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el<br>procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según<br>lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de<br>la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Artículo 765. CUESTIONES PREVIAS.- Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 750 no pueden ser objeto de compromiso, u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros UN (1) testimonio de la sentencia ejecutoria que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> Artículo 766. MEDIDAS DE EJECUCION.- Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al Juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su Jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> Artículo 767. CONTENIDO DEL LAUDO.- Los árbitros pronunciarán su fallo sobre<br>todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br>accesorias y aquéllas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> Artículo 768. PLAZO.- Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el Juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por TREINTA (30)<br>días.<br> A petición de los árbitros, el Juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuese imputable.<br> Artículo 769. RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS.- Los árbitros que, sin causa<br> justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> Artículo 770. MAYORIA.- Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno<br>de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br>pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el Juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>Tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> Artículo 771. RECURSOS.- Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> Artículo 772. INTERPOSICION.- Los recursos deberán deducirse ante el Tribunal<br>arbitral, dentro de los CINCO (5) días, por escrito fundado. Si fueren<br>denegados, serán aplicables los artículos 283 y 284 en lo pertinente.<br> Artículo 773. DENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD.- Si los recursos<br>hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna. La renuncia<br>de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad de aclaratoria y de<br>nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los<br>árbitros fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos. En este último caso,<br>la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> Artículo 774. LAUDO NULO.- Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br> recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> Artículo 775. PAGO DE LA MULTA.- Si se hubiese estipulado la multa indicada en<br>el artículo 754, inciso 4), no se admitirá recurso alguno, si quien lo<br>interpone no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 773 y 774, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregará a la otra parte.<br> Artículo 776. RECURSOS.- Conocerá de los recursos el Tribunal jerárquicamente<br>superior al Juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dicho recursos.<br> Artículo 777. PLEITO PENDIENTE.- Si el compromiso se hubiese celebrado respecto<br>de un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> Artículo 778. JUECES Y FUNCIONARIOS.- A los jueces y funciones del Poder<br>Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la<br>Provincia.<br> TITULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> Artículo 779. OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE.- Podrán someterse a la decisión de<br>arbitrajes o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de amigables componedores o si se hubiese autorizado a los<br>árbitros a decidir la controversia según equidad se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> Artículo 780. NORMAS COMUNES.- Se aplicará al juicio de amigables componedores<br>lo prescripto para los árbitros respecto de:<br> 1°. La capacidad de los contrayentes.<br> 2°. El contenido y forma del compromiso.<br> 3°. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.<br> 4°. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.<br> 5°. El modo de reemplazarlos.<br> 6°. La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> Artículo 781. RECUSACIONES.- Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Sólo serán causas legales de recusación:<br> 1°. Interés directo o indirecto en el asunto.<br> 2°. Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad<br>con alguna de las partes.<br> 3°. Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br>árbitros.<br> Artículo 782. PROCEDIMIENTO. CARACTER DE LA ACTUACION.- Los amigables<br>componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir<br>los antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las<br>explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y<br>entender.<br> Artículo 783. PLAZO.- Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los TRES (3) meses de la<br>última aceptación.<br> Artículo 784. NULIDAD.- El laudo de los amigables componedores no será<br>recurrible pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no<br>comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de CINCO (5) días<br>de notificado.<br> Presentada la demanda, el Juez dará traslado a la otra parte por CINCO (5)<br> días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el Juez resolverá acerca<br>de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> Artículo 785. COSTAS. HONORARIOS.- Los árbitros y amigables componedores se<br>pronunciarán acerca de la imposición de las costas, en la forma prescripta en<br>los artículos 69 y siguientes.<br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del<br>compromiso, además de la multa prevista en el artículo 753, inciso 4), si<br>hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> Los honorarios de los árbitros, Secretario de Tribunal, abogados, procuradores<br>y demás profesionales serán regulados por el Juez.<br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la<br>suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TITULO III<br> PERICIA ARBITRAL<br> Artículo 786. REGIMEN.- La pericia arbitral procederá en el caso del artículo<br>520 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de<br>árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan<br>exclusivamente cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo<br>tener los árbitros peritos especialidad en la materia; bastará que el<br>compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los<br>árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar, pero será<br>innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las<br>partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga la pericia<br>arbitral o determinables por los antecedentes que lo han provocado.<br> Si no hubiese plazo fijado, deberán pronunciarse dentro de UN (1) a partir de<br>la última aceptación.<br> Si no mediare acuerdo de las partes, el Juez determinará la imposición de<br>costas y regulará los honorarios.<br> La decisión judicial que en su caso, deba pronunciarse en todo juicio<br> relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido<br>en la pericia arbitral.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> CAPITULO I<br> AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO<br> Artículo 787. TRAMITE.- El pedido de autorización para contraer matrimonio<br>tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención<br>del interesado, de quien deba darla y del representante del Ministerio Público.<br> La licencia judicial para el matrimonio de los menores e incapaces, sin padres,<br>tutores o curadores, será solicitada por el defensor de menores e incapaces y<br>sustanciada en la misma forma.<br> Artículo 788. APELACION.- La resolución será apelable dentro del QUINTO (5°)<br>día. El Tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el<br>plazo de DIEZ (10) días.<br> CAPITULO II<br> TUTELA. CURATELA<br> Artículo 789. TRAMITE.- El nombramiento de tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del<br>Ministerio Público, sin forma de juicio a menos que alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado. Si se promoviere cuestión, se sustanciará en juicio<br>sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 788.<br> Artículo 790. ACTA.- Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al<br>discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o<br>promesa de desempeño fiel y legalmente y la autorización judicial para<br>ejecutarlo.<br> CAPITULO III<br> COPIA Y RENOVACION DE TITULOS<br> Artículo 791. SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA.- La segunda copia de una<br>escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se<br>otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla, o del<br>Ministerio Público en su defecto.<br> Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.<br> La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario,<br>acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.<br> Artículo 792. RENOVACION DE TITULOS.- La renovación de títulos mediante prueba<br>sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia,<br>se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.<br> El título supletorio deberá protocolizarse en el Registro nacional del lugar<br>del Tribunal que designe el interesado.<br> CAPITULO IV<br> AUTORIZACION PARA COMPARECER EN JUICIO<br> Y EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> Artículo 793. TRAMITE.- Cuando la persona interesada, o el Ministerio pupilar a<br>su instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos<br>jurídicos, se citará inmediatamente a aquélla, a quien debe otorgarla y al<br>representante del Ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro<br>del TERCER (3º) día y en la que se recibirá toda la prueba.<br> En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor especial.<br> En la autorización para comparecer un juicio queda comprendida la facultad de<br>pedir litis-expensas.<br> CAPITULO V<br> EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO<br> Artículo 794. TRAMITE.- El derecho del socio para examinar los libros de la<br>sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del<br>contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá<br> requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia<br>de aquél. La resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO VI<br> RECONOCIMIENTO, ADQUISICION Y<br> VENTA DE MERCADERIAS<br> Artículo 795. RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS.- Cuando el comprador se resistiere<br>a recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la<br>estipulada, si no se optare por el procedimiento establecido en el artículo<br>786, el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor o de<br>aquél, su reconocimiento por UN (1) o TRES (3) peritos, según el caso, que<br>designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de<br>controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará<br>a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su<br>caso, con la habilitación de día y hora.<br> Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o<br>recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se<br>encontraren.<br> Artículo 796. ADQUISICION DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL VENDEDOR.- Cuando la<br>ley faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la<br>autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas<br>dentro de TRES (3) días.<br> Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el Tribunal acordará la<br>autorización. Formulada oposición, el Tribunal resolverá previa información<br>verbal.<br> La resolución será irrecurrible y no causará instancia.<br> Artículo 797.- VENTA DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL COMPRADOR.- Cuando la ley<br>autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del<br>comprador, el Tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se<br>encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin determinar<br>si la venta es o no por cuenta del comprador.<br> CAPITULO VII<br> Artículo 798.- Establécese un procedimiento judicial especial para aquellos<br>casos en que se sustancie una acción civil tendiente a obtener una resolución<br>judicial en relación a cuestiones extrapatrimoniales relativas a la ablación e<br>implante de órganos o materiales anatómicos, conforme a lo siguiente:<br> a) La demanda deberá estar firmada por el actor en forma personal y se<br>acompañarán todos los elementos probatorios tendientes a acreditar la<br>legitimidad del pedido. Sin perjuicio de la posibilidad de que el actor otorgue<br>el apoderamiento especial previsto en el artículo 48 del Código Procesal Civil<br>y Comercial, éste deberá comparecer en forma personal en la audiencia prevista<br>en el presente procedimiento.<br> b) Recibida la demanda, el Juez convocará a una audiencia, la que se celebrará<br>en un plazo no mayor de TRES (3) días a contar de la presentación de aquella y<br>a la que citará para su comparendo personal al actor, al Procurador Fiscal de<br>turno, la Defensoría de Menores e Incapaces en su caso, un médico forense y un<br>asistente social del servicio social de Tribunales. El Juez podrá disponer la<br>presencia de otros peritos y funcionarios que él estime conveniente.<br> c) La audiencia será tomada personalmente por el Juez y de su desarrollo se<br>labrará un acta circunstanciada. En su transcurso el Juez, los peritos y<br>funcionarios intervinientes podrán formular todo tipo de preguntas y requerir<br>las aclaraciones que estimen oportunas y necesarias al actor. La inobservancia<br>de los requisitos establecidos en el inciso anterior y en el presente producirá<br>la nulidad de la audiencia.<br> d) El médico forense, el asistente social y los peritos en su caso elevarán su<br>informe al Juez en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas posteriores a la<br>audiencia, y éste podrá además, en el mismo plazo, recabar todo tipo de<br>información complementaria que estime necesaria.<br> e) De todo lo actuado se correrá vista en forma consecutiva al Procurador<br>Fiscal y al Defensor de Menores e Incapaces en su caso, quienes deberán elevar<br>su dictamen en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas.<br> f) El Juez dictará sentencia dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas<br>posteriores al trámite procesal del inciso anterior.<br> g) En caso de extrema urgencia, debidamente acreditada, el Juez podrá<br>establecer por resolución fundada plazos menores a los contemplados en el<br>presente artículo, habilitando días y horas inhábiles.<br> h) La resolución que recaiga en la causa será apelable en relación y con efecto<br>suspensivo. La apelación deberá interponerse de manera fundada en el plazo de<br>CUARENTA Y OCHO (48) horas, y el Juez elevará la causa al superior en el<br>término de VEINTICUATRO (24) horas de recibida la misma.<br> El Tribunal resolverá el recurso en el plazo de TRES (3) días.<br> El Ministerio Público sólo podrá apelar cuando hubiere dictaminado en sentido<br>contrario a la resolución del Juez.<br> i) Este trámite gozará del beneficio de litigar sin gastos.<br>